LA SUBSIDIARIEDAD EN LOS
PROCESOS DE AMPARO LABORAL EN UN SISTEMA JUDICIAL COLAPSADO
En: Jurisprudencia y Doctrina
Constitucional Laboral (2006)
Dr. Raúl
Samamé Morante
Profesor
de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
La falta de legitimidad del Poder
judicial es uno de los efectos más constantes de la crisis de la justicia en el
Perú, que refleja la crisis del Estado de Derecho; fenómeno que tiene una
importancia básica para entender en toda su dimensión las posibilidades y
límites de la relación de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción
constitucional.
César Landa Arroyo[1]
1. INTRODUCCIÓN
Es
evidente que tanto la población -como lo demuestran las encuestas en diferentes
épocas- como estudiosos del Derecho, coinciden en su rechazo y crítica frontal
contra el Poder Judicial, no sólo por los actos de corrupción que día a día son
denunciados a través de los medios de comunicación, sino también, y
fundamentalmente, por la falta de justicia y calidad de su función
jurisdiccional, por su innegable falta de independencia frente al poder
político y económico.
Y
es que la justicia ordinaria o clásica que, por su propia naturaleza, está
destinada a resolver conflictos de intereses intersubjetivos o incertidumbres
con relevancia jurídica, está dotada, para el logro de su finalidad, de una
serie de procedimientos extensos cuya larga duración conduce, inexorablemente,
a menoscabar la eficacia del contenido material de una sentencia. Dentro de
este marco se encuadran, por ejemplo, los denominados procesos ordinarios en
materia laboral o procesos de conocimiento en el derecho común.
Esta situación se agrava aún más si se tiene en
cuenta que durante largos períodos, especialmente en épocas de dictaduras como
la de FUJIMORI, por ejemplo, el Poder Judicial en sus diferentes instancias no
cumplió con el deber indiscutible que le impone el artículo 138, segunda parte,
de la Constitución Política, referido al control difuso de constitucionalidad y
que a la letra dice: «En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera . Igualmente
prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior». Esto se reflejó
con mayor nitidez en el ámbito laboral que es, precisamente, donde dicho
gobierno agredió con mayor fuerza los derechos fundamentales de los
trabajadores.
Esta grave situación fue de alguna manera
remediada, desde nuestro punto de vista, por el Tribunal Constitucional[2] , especialmente después
del oscurantismo político constitucional de la dictadura fujimontesinista, ya
que se enfrentó al poder político y económico, haciendo uso de las facultades
que le concede el artículo 202 de la Constitución, ya sea vía las acciones de
inconstitucionalidad como a través de las acciones de garantía sometidas a su
jurisdicción; verbigracia, los amparos en materia laboral, basándose
precisamente en el carácter «alternativo» de las acciones de garantía conforme
a lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley N.º 23506, sistema que ha sido
modificado por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, como lo
veremos más adelante.
2. DE LA ALTERNATIVIDAD A LA
EXCEPCIONALIDAD O SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO
Nosotros
compartimos la opinión de quienes sostienen que el amparo, como casi todas las
instituciones jurídicas acogidas en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido
recepcionado de otros sistemas; y, como bien afirma Samuel ABAD YUPANQUI[3] , más concretamente de
México y en particular de Argentina.
Cabe
precisar, sin embargo, que al igual que en México y Argentina, también en
España y Colombia, entre otros países, el uso del amparo es de carácter
excepcional o subsidiario más no alternativo como en el Perú antes de la
entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Para un mejor
entendimiento veamos brevemente que es lo que ocurre en México y Argentina.
2.1. La posición del
ordenamiento constitucional mexicano
El
derecho mexicano regula el juicio de amparo bajo el denominado «principio de
definitividad del acto reclamado», el que, según el distinguido maestro Ignacio
BURGOA[4] , «supone el agotamiento o
ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto
reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o
revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de
impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente. El
principio mencionado se fundamenta en la naturaleza misma del amparo. En
efecto, como advertimos en otra oportunidad, este es un medio extraordinario,
sui géneris, como ya lo ha hecho notar la Suprema Corte, de invalidar los actos
de las autoridades, en las distintas hipótesis de procedencia, lo cual
significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan
recorrido todas las jurisdicciones y competencias, a virtud del ejercicio de
los recursos ordinarios. Por consiguiente, si existiera la posibilidad de
entablar simultánea o potestativamente un recurso ordinario y el juicio de
amparo para impugnar un acto de autoridad con evidencias, se desnaturalizaría
la índole jurídica del segundo, al considerarlo como un medio común de
defensa».
2.2.
La posición del ordenamiento
constitucional argentino
En
el caso argentino, siguiendo al ilustre amparista Germán BIDART CAMPOS[5] , diremos que ya en el
caso Kot, la Corte había fijado el carácter excepcional del amparo señalando
que no debía usarse el sumarísimo procedimiento del amparo para «cuestiones
susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los
procedimientos ordinarios». Sin embargo, -continúa el autor- «en el mismo
cuerpo de la sentencia, daba por no juicioso pretender que el afectado
reclamara la devolución de su propiedad por los procedimientos ordinarios; es
decir, reputaba inapta la vía común para la índole de la pretensión jurídica
que se ventilaba en la excepcional del amparo. O sea que, aún existiendo una
vía común se consideraba no idónea y se abría la del amparo. De donde inferimos
que la primitiva jurisprudencia de la corte en los leading cases Siri y Kot no
contenía el principio riguroso de que la vía paralela o concurrente cierra el
trámite del amparo».
Ahora
bien, al entrar en vigencia la Ley N.° 18986, en 1966, se estableció en su
artículo 2 que: «La acción de amparo no será admisible cuando: a. Existan
recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la
protección del derecho o garantía constitucional de que se trate».
Como
se puede apreciar, del texto de la norma glosada la acción de amparo en
Argentina resulta, al decir de Néstor Pedro SAGÜÉS[6] «un instituto excepcional,
residual o heroico, como lo llama la doctrina; reservado (dice la Corte Suprema
en su actual composición) para las delicadas y extremas situaciones en las que,
por falta de otros medios legales peligra la salvaguardia de derechos
fundamentales».
Es
más, afirma SAGÜÉS, que «de ahí el empleo de esta especialísima acción requiera
una madurez particular en jueces y letrados: se desnaturaliza tanto al amparo
utilizándolo para el planteo de cualquier litis como rechazándolo siempre,
arguyendo que hay vía judiciales o administrativas para el caso litigioso. Esta
posición del carácter excepcional del amparo ha quedado corroborada con la
reforma constitucional de 1994, toda vez que el artículo 43 de la Constitución
establece que toda persona puede interponer una demanda de amparo «siempre que
no exista otro medio judicial más idóneo». Empero, dicha redacción del numeral
constitucional ha generado diversas interpretaciones que, finalmente han sido
aclaradas tanto por la Sala de la Cámara Nacional Federal Contencioso
Administrativo, en el caso Metrogas, como por la propia Corte Suprema en el
caso Prodelco (del 7 de mayo de 1996), donde rechazó la demanda interpuesta,
pues consideró que el amparo es un proceso excepcional»[7] .
2.3.
El amparo peruano: entre la alternatividad
y la subsidiariedad
2.3.1. El amparo alternativo
Si
bien es verdad que los ciudadanos ante la violación de sus diferentes derechos
cuentan en la vía judicial ordinaria con algún mecanismo de protección, también
lo es que cuando se trata de la violación de sus derechos fundamentales, se han
creado mecanismos especiales de defensa, de carácter sumarísimo, expeditivo y
eficaz, como es el caso de los procesos constitucionales. Y esto porque, como
bien afirma BIDART CAMPOS[8] , «cuando en la pretensión
jurídica material va ínsito un derecho reconocido por la Constitución escrita,
cuya amenaza o violación se alega por parte interesada, el proceso debe
revestir la aptitud necesaria para que la sentencia mantenga con eficacia la
vigencia de la Constitución. De ahí que los casos fundamentales de acciones de
amparo hayan tenido por ocasión las situaciones de agresión ilegitima a
derechos con rango constitucional».
Ahora
bien, dentro de este marco se inscriben, pues, las acciones de garantía
constitucional o procesos constitucionales como el amparo, que en nuestro país
fue establecido por la Constitución de 1979. Así, establecía en su artículo
295, segunda parte, que: «la acción de amparo cautela los demás derechos
reconocidos por la constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier
autoridad, funcionario o persona». Posteriormente se dicta la Ley N.° 23506,
del 15 de enero de 1985, que regula el Habeas Corpus y Amparo. En el artículo
6, numeral 3, de dicha norma se establece que «no proceden las acciones de
garantía: (...) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial
ordinaria».
Como
se puede apreciar del texto de la norma fluye con toda claridad el carácter
alternativo de esta acción de garantía, vale decir que el ciudadano agraviado
en cualquiera de sus derechos constitucionales podía optar entre el uso de la
vía judicial ordinaria o a través de una acción de garantía. Obviamente que al
expedir esta norma, la intención del legislador fue poner al alcance de los
ciudadanos toda una gama de alternativas posibles, con la finalidad de que sus
derechos fueran protegidos a través de los mecanismo procesales
constitucionales.
Esta
posición ha sido ratificada por múltiple y uniforme jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, como lo demuestra la sentencia recaída en el Exp. N.° 976-
2001-AA/TC, del 13 de marzo de 2003, en los seguidos por Eusebio Llanos Huasco
contra Telefónica del Perú, en cuyo fundamento jurídico 3, se afirma entre
otras cosas que «en nuestro ordenamiento jurídico, el afectado en sus derechos
constitucionales laborales no está obligado a acudir previamente a las
instancias judiciales ordinarias, y solo sí en ellas no se hubiera obtenido una
tutela judicial adecuada, acudir al amparo. En nuestro país, en efecto, el
amparo constitucional no es una vía excepcional, residual o extraordinaria, a
la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías
judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales. Al contrario,
nuestra legislación (inc. 3 del art. 6 de la Ley N.° 23506) condena con la
desestimación de la demanda si es que antes de acudir a la acción de amparo, el
justiciable optó por la vía ordinaria; lo que significa que, contrariamente a
lo que sucede en otros ordenamientos como el argentino o el español, en nuestro
país el amparo es un proceso por llamarlo así, «alternativo», es decir, al que
se puede acudir no bien se culmina con agotar la vía previa y siempre que con
él se persiga la protección de derechos reconocidos en la constitución. Tal
carácter alternativo del amparo nada tiene que ver con el hecho de que dicho
instituto carezca de estación probatoria (lo que no implica impedimento alguno
para actuar medios de prueba), ya que mediante este proceso no se dilucida la
titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se establece su
ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía
mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo
restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto
procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia
del acto cuestionado». Dentro de esta misma línea de argumentación se han
dictado muchas otras sentencias[9] . Lamentablemente esta
razonable posición adoptada por el Tribunal Constitucional, consecuente, por lo
demás, con lo establecido por la Constitución y la Ley N.° 23506, fue utilizada
indebidamente por muchos abogados pese a que no era la vía idónea para defender
sus pretensiones, desnaturalizando un instituto procesal tan importante,
llevándolo a convertirse en lo que se ha dado en llamar la «ordinarización» del
amparo. Toda vez que «se (le) instrumentalizó en provecho de reclamos que poco
o nada tenían de constitucionales, lo que en el fondo trajo como consecuencia
una ordinarización del amparo o, lo que es lo mismo, una amparización
inesperada de todo el ordenamiento jurídico (...) olvidándose no sólo de la
naturaleza sumaria y esencialmente urgente del proceso constitucional, sino del
hecho de que su estructura no le permitía ser idónea o adecuada para todos los
casos en todos los supuestos. Fuimos pasando así de un modelo que por
alternativo permitía toda clase de petitorios con el solo hecho de invocar
ingredientes de tipo constitucional, a una situación a la que la jurisprudencia
se veía en la necesidad de neutralizar de alguna forma la incontinencia
procesal de la que se venía padeciendo»[10].
Dentro
de este contexto, aparecieron una serie de críticas de académicos y
magistrados, sobre la necesidad de convertir el amparo en un remedio procesal
subsidiario o excepcional. Así por ejemplo, Samuel ABAD YUPANQUI[11] expresa: «nosotros
pensamos que el amparo debe ser un remedio excepcional, extraordinario, que no
debería ser utilizado si existen instrumentos procesales idóneos, y por tanto
su empleo ha de ser compatible con tal naturaleza. Creemos que este proceso no
debe actuar cuando existe una vía judicial ordinaria, sumaria o especial que
pueda proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de los demandantes. De
no ser así, la naturaleza excepcional del amparo se vería mermada, y se
trastocaría nuestro sistema procesal al dejarse de lado -sin razón alguna- los
procesos comunes que podrán tutelar eficazmente los derechos fundamentales
alegados. Por ello, estamos de acuerdo con el cambio –radical- planteado por el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
En
este orden de ideas, por ejemplo, -continúa ABAD- frente a la violación del
derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 27 de la
Constitución) cometida por un particular, de existir una vía judicial idónea
como el proceso laboral, el amparo no debería ser viable. De lo contrario no
sólo se estaría «ordinarizando» al amparo permitiendo que todas las causas en
que se discute tal derecho fundamental sean tramitadas a través de dicho
proceso constitucional, sino además se estaría dejando de lado los
procedimiento laborales establecidos, sustrayendo tales asuntos del
conocimiento del órgano laboral especializado y llevándolos a conocimiento del
juez de amparo».
Nosotros
disentimos de esta posición habida cuenta que jamás, que sepamos, el fuero
ordinario laboral ha aplicado en esta materia el principio de control difuso de
constitucionalidad al que está facultado por mandato expreso del artículo 138,
segunda parte, de la Constitución, que establece que cuando exista
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
deben preferir la primera. En tales casos los magistrados deben limitarse a
declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional,
para el caso concreto, conforme a lo dispuesto por el numeral 14 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Ha
tenido que ser el Tribunal Constitucional el que le ponga, como se dice, «el
cascabel al gato», fijando en una rica y frondosa jurisprudencia el respeto y
consolidación de una serie de derechos laborales, como el referido a la
protección contra el despido arbitrario contenida en el artículo 27 de la Carta
Política; tal como lo corrobora la sentencia del 11 de setiembre de 2002,
recaída en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, en la Acción de Amparo incoada por el
Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú contra las empresas Telefónica
del Perú S.A.A y Telefónica Perú Holding S.A., en cuyo fundamento jurídico 12
se expresa entre otras cosas lo siguiente: «debe considerarse que el artículo
27 de la Constitución contiene un mandato al legislador para establecer
protección frente al despido arbitrario. Tres aspectos deben resaltarse de esta
disposición constitucional: a. Se trata de un mandato al legislador; b.
Consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha
protección; c. No determina la forma de protección frente al despido arbitrario
sino que la remite a la ley.
Sin
embargo, cuando se precisa que ese desarrollo debe ser «adecuado» se está
resaltando –aunque innecesariamente -que esto no debe afectar el contenido
esencial del derecho del trabajador. En efecto, todo desarrollo legislativo de
los derechos constitucionales presupone para su validez el que se respete su
contenido esencial, es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de
desarrollo. Por esta razón, no debe considerarse el citado artículo 27 como la
consagración en virtud de la propia Constitución, de una «facultad de despido
arbitrario» hacia el empleador. Por este motivo, cuando el artículo 27 de la
Constitución establece que la ley otorgará «adecuada protección frente al
despido arbitrario», debe considerarse que este mandato constitucional al legislador
no pude interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que
habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de
contenido el núcleo duro del citado derecho constitucional. Si bien es cierto
que el legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los
mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se ejerza
respetando el contenido esencial del derecho constitucional. Una opción
interpretativa diferente solo conduciría a vaciar de contenido el mencionado
derecho constitucional y, por esa razón, la ley que la acogiera resultaría
constitucionalmente inadmisible.
Para
el Tribunal Constitucional no se trata de emplazar el problema desde la
perspectiva de dualidad conceptual, estabilidad absoluta y estabilidad relativa
y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente
-como lo hizo su predecesora de 1979- la denominada estabilidad absoluta, toda
protección restitutoria ante un despido arbitrario sería absolutamente
inadmisible. Por el contrario, planteado en términos de derecho constitucional
lo que interesa en el análisis es determinar si el contenido esencial de un
derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no respetado en su
correspondiente desarrollo legislativo. Más precisamente, si la formula
protectora acogida por el legislador respeta o no el contenido esencial del
derecho al trabajo.
Ahora
bien, el segundo párrafo del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, establece que frente al despido arbitrario corresponde
una indemnización «como única reparación». No prevé la posibilidad de
reincorporación. El denominado despido ad nutum impone sólo una tutela
indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio
de este Tribunal, por las siguientes razones: a. El artículo 34, segundo
párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este
derecho constitucional. En efecto sí, como quedó dicho, uno de los aspectos del
contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo
por causa justa, el artículo 34, segundo párrafo, al habilitar el despido
encauzado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este
derecho constitucional; b. La forma de aplicación de esta disposición por la
empresa demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relación
empleador/trabajador en la determinación de la culminación de la relación
laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al principio tuitivo de
nuestra Constitución del Trabajo que se infiere de las propias normas
constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario
y los contenidos en el artículo 23 de la Constitución) y, por lo demás, como
consecuencia inexorable del principio de Estado Social y Democrático de Derecho
que se desprende de los artículos 43 («república» «social») y 3 de la
Constitución, respectivamente. El constante recurso de la demandada a este
dispositivo legal es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparecerá
con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinación de la
conclusión de la relación laboral; y, c. La forma de protección no puede ser
sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de
inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial
a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o
sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la
reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional».
Por
ello consideramos plausible la posición del Tribunal Constitucional adoptada en
su sentencia recaída en el Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, del 28 de noviembre de
2005, en la demanda de amparo interpuesta por César Antonio Baylón Flores
contra E.P.S. EMAPA Huacho S.A. y otro, en la que, no obstante estar vigente el
Código Procesal Constitucional, mantiene su posición de hacer lugar a los
amparos en materia laboral cuando se trate de despidos: incausados,
fraudulentos y nulos. En efecto, en el f.j. 7.7 se establece que: «El Tribunal
Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su
competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual,
sean privadas o públicas. Sin embargo los criterios jurisprudenciales
establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N° 976-2001- AA/TC para los
casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa
alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como
hemos señalado el contenido del derecho constitucional a una protección
adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición
según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la
vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución
del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección
adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluido la
reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados».
Y
es que, como bien se ha dicho, de nada le serviría a un trabajador despedido
arbitraria e inconstitucionalmente acudir al proceso laboral ordinario cuando
de antemano conoce que el tipo de tutela que tal opción procesal supone no
sería la de tipo restitutorio, sino únicamente la reparadora. Sería absurdo
pensar que porque se trata de un proceso ordinario destinado a proteger un
derecho laboral de carácter constitucional, el afectado deba, necesariamente,
acudir a éste y no al amparo[12].
2.3.2. El amparo
subsidiario o residual
Uno
de los cambios más importantes introducidos por el Código Procesal
Constitucional, es el referido a la sustitución del modelo alternativo por el
modelo subsidiario o residual, establecido en el inc. 2 del artículo 5, que a
la letra dice: «No proceden los procesos constitucionales: (...) Cuando existan
vía procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)».
Lo
primero que habría que preguntarse es qué es lo que ha querido decir el
legislador cuando se refiere a la existencia de vías procedimentales
específicas, «igualmente satisfactorias»?, ¿igualmente satisfactorias respecto
de qué? Porque si se considera que la vía laboral ordinaria es igualmente
satisfactoria que la vía del amparo, nosotros sin ninguna duda diremos que no.
Por muchas razones. Pero una de la fundamentales, porque no cumple con uno de
los principios y garantías para una tutela jurisdiccional efectiva como es la
celeridad procesal. En efecto, de lo que se trata es de administrar justicia
oportuna dentro de un plazo razonable. Y el carácter razonable de la duración
de un procedimiento -como bien afirma Francisco RUBIO LLORENTE[13]- debe apreciarse
considerando las circunstancias de la causa, la complejidad del asunto, la
conducta de los reclamantes y de las autoridades, así como las consecuencias de
la demora».
Lamentablemente,
no sólo para quienes nos dedicamos a la defensa laboral, los procesos
ordinarios en esta materia son, desde hace muchísimo tiempo, los más largos en
nuestro ordenamiento jurídico. Tan cierto es lo que afirmamos que estudiosos e
investigadores del derecho como Eloy ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA[14], sostienen que: «debemos
tomar en cuenta como los procesos laborales son hoy tal vez los más largos en
el ordenamiento jurídico peruano, y tal vez por esta razón, han resultado poco
atractivos para los justiciables y sus abogados». Esto explica, pues, porque
más del 70% de los procesos de amparo tramitados a nivel nacional estén
referidos a materia laboral y previsional, como lo afirma el citado autor. Sin
embargo, no compartimos su optimismo cuando afirma que que con «efectuar
importantes modificaciones en la legislación procesal laboral» y con «aumentar
significativamente el número de jueces especializados en asuntos laborales», se
va a resolver el problema. Nosotros creemos que existen causas más profundas y
complejas que han hecho que este fuero devenga tan ineficaz, especialmente para
los trabajadores. Compartimos por ello plenamente las afirmaciones de quienes
sostienen que «la sola existencia de una vía judicial como mecanismo de
protección de un derecho fundamental, no significa per se, que la misma sea, en
todos los casos o supuestos igualmente satisfactoria, que la estrictamente
constitucional. Dicha vía, debe cuando menos y entre otras cosas, dispensar la
misma dosis de tutela o satisfacer con igual intensidad la pretensión
reclamada, debe contar con un elenco de medidas cautelares suficientemente
óptimas como las que ofrece el proceso constitucional y debe tramitarse dentro
de plazos similares o elementalmente razonables en cuanto a su período de
duración»[15].
Sobre
este particular el Tribunal Constitucional ha fijado su posición,
especialmente, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, del 28
de noviembre de 2005, señalando que: «la vigencia del Código Procesal
Constitucional supone un cambio en el proceso de amparo, ya que establece entre
otras cosas, la subsidiaridad para la procedencia de las demandas de amparo.
Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un
sistema alternativo» (f.j.3). Asimismo, en el fundamento 5 establece que «en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios». Sin embargo, como bien
afirma Luis CASTILLO CÓRDOVA[16] «no repara el Alto
Tribunal de la Constitución peruana en que eso es así en el derecho comparado
porque (...) son sistemas en los que lo que se ha constitucionalizado
precisamente la excepcionalidad del amparo, ya sea en la modalidad de
definitividad o en la subsidiaridad». En el ordenamiento jurídico peruano, como
bien afirma el autor citado «no sólo no se ha recogido en el texto
constitucional la excepcionalidad del amparo, del hábeas corpus o del hábeas
data, sino que estos procesos constitucionales empiezan a tramitarse en los
juzgados de Primera Instancia (o eventualmente en las Salas) del Poder
Judicial, y terminan en el Tribunal Constitucional al actuar como instancia
última de los referidos procesos constitucionales (art. 200.2 de la
Constitución)».
Sin
embargo, en materia laboral, el Tribunal Constitucional en esta misma sentencia
comentada ha fijado su posición en el sentido de que tiene lugar el proceso de
amparo cuando se trate de despidos incausados, vale decir aquellos en los que
no exista imputación de causa alguna (f.j.7); despidos fraudulentos, esto es
cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o
imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente (f.j.8); y
despido nulo (f.j.9).
De
otro lado, con relación a la protección del derecho al trabajo y derechos
conexos en el régimen laboral público, el Tribunal Constitucional ha
establecido que «se debe considerar que el Estado es el único empleador en las
diversas entidades de la administración pública. Por ello. el artículo 4,
literal 6, de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso
administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través
del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal
Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la
legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que
permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas
cautelares (f.j.21). «Por tanto, conforme al artículo 5 inc. 2. del Código
Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de
los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de
las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas
improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este
tipo de pretensiones es la contencioso administrativa» (f.j.24).
Empero,
el mismo Tribunal considera, excepcionalmente, como vía idónea el proceso de
amparo para los casos relativos a despidos a servidores públicos, cuya causa
sea: «su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso
de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o
mental».
En
este caso resultan igualmente válidas las críticas formuladas con respecto a la
vía ordinaria laboral, toda vez que siendo el proceso contencioso
administrativo en el Perú, un proceso subjetivo y de plena jurisdicción, tiene
la obligación de tutelar cabalmente los derechos fundamentales del administrado
frente a actos u omisiones de la administración. Sin embargo, como bien afirma
ESPINOSA-SALDAÑA «el número de jueces en lo contencioso-administrativo es hasta
hoy, en Perú, mínimo en comparación con los requerimientos existentes,
produciéndose ya gran retraso en el desarrollo de su labor». En efecto, hoy
sólo existe para el distrito judicial de Lima 8 Juzgados y 2 Salas
Contencioso-Administrativas, y según nuestra información la carga procesal de
cada juzgado está por encima de los 2,500 expedientes.
3.
A MODO DE CONCLUSIÓN
En
nuestra opinión, el cambio en el ordenamiento procesal constitucional del
amparo alternativo al amparo subsidiario, si bien resuelve el problema de
«inflación» u «ordinarización» de dichos procesos, también es verdad que
complica la situación de los justiciables quienes, lamentablemente, tienen que acudir
a las vías judiciales ordinarias que, como es sabido, no son aptas para ofrecer
una defensa y protección eficaces frente a agresiones de sus derechos
constitucionales. Más aún, cuando lo que prevalece en dicha administración de
justicia es el dogmatismo y el formalismo jurídicos. Sin tomar en cuenta, por
ejemplo, que en las relaciones jurídico-laborales existe una parte débil que
clama por justicia.
[1] Tribunal
Constitucional y Estado Democrático. Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999, p. 521.
[2]
Sin pretender desconocer la posición encomiable del Tribunal de Garantías
Constitucionales (TGC), que en su momento también se enfrentó a la dictadura.
Para muestra basta un botón: cuando iba a dictar sentencia declarando
inconstitucional el efecto cancelatorio de los depósitos de la CTS establecido
por el Dec. Leg. N.º 650, ocurrió el autogolpe del 5 de abril de 1992 y, entre
otras cosas ya conocidas, el dictador desactivó el TGC mediante Dec. Ley N.°
25721.
[3]
«Acción de amparo y vías paralelas». En : Lecturas sobre Temas Constitucionales
N.º 4, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1990, p. 122 y ss.
[4] Juicio
de Amparo, Cuarta Edición, México, Porrúa, 1957, p. 226.
[5]
Régimen legal y jurisprudencial del Amparo. Ediar, Bs. As., 1968, p. 189.
[6] Acción
de amparo. Derecho procesal constitucional, T. 3, Astrea, Bs. As., 1988, p.
166.
[7] Citado
por ABAD YUPANQUI, Samuel, El proceso constitucional de amparo, Gaceta
Jurídica, Lima, 2004, p. 224.
[8] Op.
cit., p. 19.
[9]
Exp. N.° 555-99-AA/TC, del 04 de noviembre de 1999, en los seguidos por Rosie
Marie Ríos Vivanco contra Telefónica del Perú S.A.; también el Exp. N.° 150-2000-AA/TC,
del 12 de julio de 2000, en los seguidos por Larry Walter Gómez Sandoval y
otros contra el Banco de la Nación.
[10]
SÁENZ DÁVALOS, Luis, «Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el
proceso constitucional de amparo». En: Código Procesal Constitucional
Comentado, Normas Legales, Trujillo (Perú) 2005, p. 88.
[11] El
proceso constitucional de amparo, Gaceta Jurídica, Lima, 2004. p. 269-270.
[12] SÁENZ
DÁVALOS, Luis, op. cit., p. 89.
[13] Derechos
Fundamentales y Principios Constitucionales, Ariel, Barcelona, 1995, p. 327 y
ss.
[14]
Código Procesal Constitucional, proceso contencioso administrativo y derechos
del administrado, Palestra, Lima, 2004, pp. 146-47
[15] SÁENZ
DÁVALOS, Luis, op. cit., p. 89
[16] Comentarios
al Código Procesal Constitucional, Palestra, Lima, 2006, p. 305.
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