OPINIÓN SOBRE EL PROYECTO DE UN CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
Por Jorge Rendón Vásquez[1]
Por la Resolución Ministerial 0103-2024-JUS del 30/4/2024 se ha dispuesto
la publicación de un proyecto de Código Procesal del Trabajo elaborado por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos con la participación de algunos expertos, y se
da un plazo de 7 días para recibir allí sugerencias, comentarios o
recomendaciones. Este proyecto tiene 7 artículos del Título Preliminar, 100
artículos sobre los procesos en sí, 16 disposiciones complementarias finales, 1
transitoria y 1 derogatoria, y lo acompaña una exposición de motivos.
La primera pregunta que surge es ¿por qué se concede solo 7 días para
emitir opinión sobre un texto tan largo y sobre un tema tan importante? La
respuesta podría ser que solo se quiso dejar establecido que se cumplió este
trámite, como un ademán burocrático.
Siguen otras preguntas. ¿Por qué cambiar los procesos laborales actuales,
los de la Ley 29497? La exposición de motivos no lo dice. No alude a los
artículos de esta Ley inconvenientes por su fondo, forma y efectos para atender
con imparcialidad y celeridad las reclamaciones de los trabajadores por
derechos que tienen carácter alimentario y son de necesidad inmediata. Los
trabajadores, para poder vivir ellos y sus familias, sólo disponen de su fuerza
de trabajo y de los ingresos que por la utilización de esta perciben, ingresos
que no deben serles menoscabados ni sujetarlos a los largos y fatigosos años de
los procesos laborales cuando sus empleadores deciden no pagarlos. En el
proyecto no se les denomina, sin embargo, trabajadores sino prestadores de
servicios, una intrusión ideológica con la que se trataría de abatir una
denominación creada por la naturaleza de los hechos y la historia. Desde el
punto de vista económico la producción puede ser de bienes y servicios, y el
prestador de servicios hace tareas distintas de los trabajadores de dirección, ejecución
y control en los centros de trabajo. El prestador de servicios es también quien
se ocupa de la labor en los contratos de locación de servicios, que son civiles
y no laborales.
Un recuento histórico muestra la evolución en este ámbito.
Hasta 1971, los procesos laborales, distribuidos en varias vías, podían
durar hasta unos 5 años.
Esta situación terminó con los decretos supremos 007-71-TR para las
reclamaciones laborales cuando el vínculo laboral había terminado y 006-72-TR para
las reclamaciones cuando el vínculo laboral estaba vigente, que redujeron la
duración de los procesos a un máximo de 6 meses. El D.S. 007-71-TR fue
sustituido por el D.S. 03-80-TR de mayo de 1980, aunque solo para añadir las
sugerencias de la jurisprudencia en algunos de sus artículos.
La Ley 26636 de junio de 1996, innecesariamente complicada y con una
oralidad sobredimensionada, llevó la duración de los procesos laborales a 6
años y más. Fue el complemento de la campaña de precarización del Derecho del
Trabajo y del Derecho de la Seguridad Social, acometida por el régimen de
gobierno de la década del noventa del siglo pasado, para obstaculizar y demorar
hasta el abatimiento las reclamaciones de los trabajadores y pensionistas. El
tramo de la conciliación previa fue otra causa de demora y otra ha sido el D.Ley
25920 de 1992, de intereses laborales, que incita a los empresarios a no pagar
los derechos de los trabajadores el mayor tiempo posible para beneficiarse con
esos intereses, menores a los que tendrían que pagar por otros créditos.
La Ley 29497 de diciembre de 2009 agravó para los trabajadores y
pensionistas la situación creada por la Ley precedente, y la duración de los
procesos laborales se prolongó a más de 10 años hasta su terminación en todas
las instancias.
El proyecto de Código Procesal del Trabajo en examen, que repite la
estructura y el articulado de la Ley 29497, no aporta ni imparcialidad ni
celeridad. Es un articulado para empleadores, abogados y jueces, y no para
trabajadores.
Los pilares sobre los que se construyen los procesos, según este proyecto,
son:
1.– Al lado de la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y
las convenciones colectivas, se erigen como fuentes a los precedentes
vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la doctrina jurisdiccional de la
Corte Suprema (art. IV del Título Preliminar), contra la independencia
jurisdiccional de los jueces, determinada por los arts. 138, 139-2 y 139-4 de
la Constitución, quienes deben resolver según la ley aplicable y los hechos
probados. Esos precedentes y jurisprudencia pueden aportar ciertos criterios
para el razonamiento sobre hechos similares, pero no son fuentes del derecho.
2. Se exime de responsabilidad a los jueces por infringir los plazos
legales “al haber cumplido con la carga mínima establecida por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial” (art. VII del Título Preliminar). En la práctica esto
quiere decir que expedirán las resoluciones prescindiendo de los plazos
legales, los que, por lo tanto, desaparecerán.
3. Correlativamente con el punto precedente, no hay ninguna disposición
sobre trámites indebidos cuya finalidad es alargar el proceso. Un vicio de esta
clase son las omisiones en la presentación de requisitos obligatorios y las apelaciones
innecesarias. Por ejemplo, si un litigante, siempre el empleador según la
experiencia diaria, no presenta el recibo de la tasa judicial será requerido para
hacerlo y si insiste en no presentarla y recibe una resolución adversa, podrá
apelar y el proceso se detendrá por más que la apelación sea solo con efecto suspensivo.
4. Según el art. 12 rige la prevalencia de la oralidad sobre el trámite
escrito. En la práctica, una audiencia, que es el momento de la oralidad, puede
extenderse más de dos horas. Ello quiere decir que un juez solo podría
intervenir en 2 o, tal vez, en 3 audiencias por día. El resto de su tiempo de
trabajo debe ser dedicado al despacho de los expedientes en trámite y a la
redacción de las sentencias y otras resoluciones. En un mes de unos 22 días
hábiles solo habría, por lo tanto, unas 44 audiencias. ¿Hay estadísticas sobre
esto? Si ingresan unas 100 demandas por mes a cada juzgado, el déficit es más
que evidente, y no solo eso, es un déficit que se acumula en proporciones
enormes bajo la forma de expedientes que esperan y esperan en los estantes,
escritorios y sillas y en el suelo, en una cola que crece y que no se puede
decir que se respete. Es que la oralidad, conveniente tal vez para una sociedad
artesanal y para la satisfacción de ciertos teóricos instalados en torres de
marfil universitarias de espaldas a la realidad, es totalmente disfuncional en
una sociedad con una actividad económica en crecimiento con miles y miles de
empresas y millones de trabajadores.
5. Se hace recaer la prueba de las planillas electrónicas en los funcionarios
de los juzgados (art. 28-2). ¿Cuántos empleados habrá de necesitarse para esto?
¿La carga de la prueba no corresponde a quien afirma un hecho o a quien debe
probar que ha cumplido su obligación?
6. Se prevé que la sentencia será expedida en la audiencia (art. 35-4), lo
que es irreal, porque la sentencia es una pieza escrita, cuya redacción puede
tomar varias horas o, en ciertos casos, días. Además, expedir la sentencia en
la audiencia quiere decir que el juez, o quien la haya redactado por anticipado,
prejuzga sobre hechos y situaciones que podrían articularse recién en la
audiencia, o, en otros términos, que la sentencia ya está preparada sin
importar lo que se diga en la audiencia. Además, ¿por qué citar a una audiencia
para leer la sentencia que se expida después de la audiencia central si basta
con su notificación a las partes para que hagan valer sus derechos procesales?
Es indiscutible que el proceso laboral debe reformarse, y también que su
reforma debe hacerse sobre la base de ciertos factores inherentes a nuestra
realidad económica y social. Me refiero a los más importantes.
1.– El Perú tiene ahora una población de más de 33 millones de habitantes,
de los cuales la población económicamente activa llega a unos 16 millones y los
pensionistas a unos 6 millones, todos ellos actores potenciales de los procesos
laborales.
2.– Los recursos presupuestales son siempre escasos en relación a los
servicios públicos que nuestra sociedad requiere. No es posible, por lo tanto, pensar
en una cantidad de jueces laborales y personal auxiliar que sería más de cinco
o seis veces del número de los que ahora existen para un correcto trámite de los
procesos orales y en los plazos que señala la ley. Si el gobierno central no
aporta los recursos suficientes para esta multiplicación de la burocracia
judicial, esta tendría que multiplicar por 20 el valor de las tasas judiciales
que ahora cobra por proceso, habida cuenta del monto de los sueldos de los
jueces que equivalen de 20 a 50 veces del valor de la remuneración mínima
mensual. Dicho sea de paso: si el Poder Judicial ha decidido pagarle tanto a sus
jueces, se debe suponer, que es por la carga procesal real de sus despachos y
que, por lo tanto, deberían atenderla en los plazos legales, como cualquier
otro trabajador de la empresa privada.
3.– La relación laboral, enmarcada por la Constitución y las leyes
pertinentes, se halla documentada en todos sus aspectos: el ingreso a la
relación laboral; la duración del trabajo; el pago de las remuneraciones y
otros derechos sociales a los trabajadores; el pago de las cotizaciones a las
entidades de Seguridad Social y otras entidades; la conducta de los
trabajadores en la empresa. Esta documentación prueba la manera como se
desarrolla la relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones del
empleador y del trabajador y la parte más importante de ella, concerniente a
las remuneraciones y otros derechos liquidables en dinero, es recibida por la
SUNAT. Por lo tanto, el empleador podría probar sus obligaciones con esos
documentos, y el trabajador sus derechos con los que deba tener, lo que hace
irrelevante discutir sobre ellos en una audiencia. Tal la causa de que el D.S.
007-71-TR dispusiera que las pruebas se presentan con la demanda y con la
contestación. Las tachas a los documentos solo deben proceder si se alega su
falsedad y deberían ser articuladas en la contestación de la demanda si las
opone el empleador, y en un plazo de 5 días si las opone el trabajador. La
audiencia en primera instancia se limitaría al reconocimiento de documentos que
no fueran oficiales o determinados legalmente, a la actuación de la prueba de
testigos y a la confesión sobre puntos específicos sobre los que hubiera
contención. La prueba de peritos debería efectuarse, si se la pidiera o el juez
lo estimara necesario, respecto de hechos, como los intereses laborales o las
tachas de documentos. Es obvio que, si la relación laboral fuera informal, el
trabajador tendría derecho a los mínimos dispuestos por la legislación laboral
que son indiscutibles procesalmente, salvo que aportase las pruebas de que son
mayores.
4. La apelación debería estar fundamentada, como requisito para su trámite,
indicando de manera precisa los puntos de la resolución que se controvierten y
las normas que se habrían infringido.
5. La presentación de un escrito debería tener todos los requisitos
exigidos por la ley y, si no fuera así, debería ser declarado inadmisible, sin posibilidad
de subsanación si el plazo legal para presentarlo se hubiere vencido.
6. Debe existir la posibilidad de la expedición de una sentencia parcial
respecto de los hechos probados, según los documentos presentados con la
demanda y la contestación, o según la admisión de hechos por el empleador o el
trabajador en la audiencia. Es inútil y cruel hacerle esperar al trabajador el
pago de derechos ya probados, cuyo equivalente monetario necesita, hasta la
decisión final sobre otros puntos aún discutidos.
7. Debe derogarse el Decreto Ley 25920 sobre intereses laborales los que
deberían liquidarse como cualquier otra deuda.
8. Se debe tener en cuenta que cada escrito procesal de las partes genera
una actividad del personal administrativo, del especialista, del juez y del
personal encargado de las notificaciones, que alargan la duración del proceso y
pueden dar lugar a actos de contradicción y apelación, aumentando la carga
procesal, por lo que tales actos deberían ser reducidos a lo estrictamente
necesario, so pena de declararlos inadmisibles y de la imposición de multas
disuasivas.
9. En esta materia la celeridad procesal, que es inmanente al carácter
alimentario de los derechos sociales, debe ser asegurada por el Estado.
En conclusión:
1. El proyecto del denominado Código Procesal del Trabajo es totalmente
inconveniente y no debería ser convertido en ley.
2. Es necesaria una nueva ley procesal del trabajo, como se ha indicado.
Pero, por tratarse de una materia que interesa a quienes participan en la
actividad laboral, que son muchos millones de personas, un proyecto de tal
contenido y otros similares debería ser sometido a la opinión de esas personas y
de sus organizaciones profesionales y al examen por la cátedra universitaria
pertinente. Prima facie los representantes al Congreso de la República
no están investidos de poder profesional para legislar sobre un asunto concerniente
a la actividad económica y social, aunque formalmente tengan la facultad de
legislar sobre cualquier asunto, a pesar de que, por lo general, muchos de
ellos carecen de la preparación necesaria para tratar de él. En aspectos como
el comentado su labor debe venir después de lo que manifiesten las personas
indicadas y sus entidades profesionales representativas lo que, en la práctica,
se asemeja a resolver una negociación colectiva que no ha concluido por acuerdo
de partes. Tal es el espíritu de una real democracia.
Añado a esta opinión un artículo de mi autoría publicado por la entonces
importante revista Análisis Laboral, en marzo de 2011, en relación a la
Ley Procesal de Trabajo 26636.
(6/7/2024)