Dr. GUSTAVO BACACORZO
Profesor Asociado
En: Revista de Der. y C. Políticas, UNMSM-1974
Resumen: Se
describe con criterio técnico y jurídico los avances de la Seguridad Social en
el Perú, todos ellos con miras a establecerlo científicamente y con el fin de
llegar a una integración.
La Seguridad Social en el Perú
comienza a establecerse científicamente: organismo apropiado para este fin
(Dirección General de la Seguridad Social), difusión doctrinaria indispensable
y a distintos niveles receptivos (cursillos, charlas, mesas redondas), creación
de un sistema llamado de defensa civil para prevenir o conjurar situaciones de
emergencia —lección dolorosamente aprendida luego del cataclismo del 31 de mayo
de 1970 en el Departamento de Ancash y zonas próximas—, reorganización,
extensión de los Seguros Sociales y su anhelada integración. Además, una
política de positiva acción que —pese a sus deficiencias y vacilaciones— dará
pronto resultados de bienestar inmensamente colectivo. Si recordamos lo que
decía al efecto LOUIS BAUDIN en su famoso libro sobre El Imperio Socialista de
los Incas ("Pocos monarcas han tenido el sentido de la continuidad de las
generaciones tan aguzado corno los incas"), comprenderemos que recién el
país ha retomado la vía de la asombrosa tradición de nuestros antepasados,
creadores de la civilización de más alta elevación precognitiva humana de todos
los tiempos.
Pero esta situación —de suyo
expectante y a la que debemos dar nuestro concurso sin taxativas— no es
precisamente el objeto de nuestra preocupación de hombres decididos por un
nuevo derecho, dentro de cuya expresión encontraremos sin duda a los
principios, normatividad y acción de la Seguridad Social.
Debemos indicar que es
oportuno ir a la realización de una política integral de Seguridad Social, cuyo
despegue fuera —por ejemplo— la denominación del Sector de Seguridad Social y Trabajo
y su consecuente funcionalidad sensible de estos quehaceres sociales. Pero como
ello requiere tiempo para estudiar, meditar y plasmar los cambios a
introducirse, es de urgentísima necesidad dictar normas legales de coordinación
de todos los regímenes de la Seguridad Social, en pos de una eficaz y humana
sistematización.
Así quedarían relacionados
positivamente todos aquellos ordenamientos y organismos de la materia, labor
que prestigiaría inmensamente al Gobierno que las imponga y significaría seguridad
en el actuar y sobre todo en la obtención de beneficios —que no resultarían
ilusorios ni disminuídos—; economía real y efectiva, pues se evitarían
infinidad de consultas y de trámites que congestionan indebidamente las
oficinas públicas y las privadas y se hace perder el aprecio por el Derecho y
el Estado; y de sosiego en los administrados, generalmente de edad avanzada o
en condición sicofísica de incapacidad o de notable limitación de tales
facultades.
Los beneficios de pasividad
—cesantía, jubilación, vejez, invalidez, y, en otro sentido, de orfandad y
viudedad— carecen de un régimen de incuestionable seguridad legal.
Faltan normas de coordinación
entre regímenes, a efecto de que no existan intersticios legales y
naturalmente, de que ningún administrado —nacional o extranjero, mayor o menor,
rico o pobre, trabajador o desocupado, sano o insano, hombre o mujer,
delincuente o no— queden en el desamparo, en la inseguridad social, es decir,
en condición proclive a lo antisocial.
La Ley 13724 en sus artículos
128° y 129° estableció, algunas disposiciones bastante vagas, las mismas que
debieron ser objeto de definición y de aprobación por un Decreto Supremo, que
nunca se dictó. El Decreto-Ley 17262 también trajo algunas normas de naturaleza
relacional, como las de sus numerales 1° in fine y 7°. La flamante Ley General
de Educación —Decreto-Ley 19326 —elogiosamente comentada en el país y en el
exterior por su sentido social, pedagógico e integral del fenómeno educativo—
trae un verdadero acierto en su artículo 292° al reconocer que el magisterio
estatal tiene derecho a pensiones de cesantía, jubilación y montepío y a otras
prestaciones de Seguridad Social. ¿Cuáles podrían ser éstas? Dilucidar dicha
expresión adicional es de gran importancia, si tenemos en cuenta que hay más de
cien mil profesores al servicio del Estado. En realidad, no puede hablarse de
otras pensiones, porque ello sería discriminatorio y se produciría la violación
de un régimen uniforme, constituido nítidamente por la Ley 15215 en sus artículos
77° y 78° y por su Reglamento en sus numerales 146°, 147°, 148°, 149°, 150°,
151°, 153°, etc.
Aspecto complementario es, sin
duda, el status del profesorado universitario, que integra el magisterio
estatal, no sólo por obvias razones reales y doctrinarias, sino lógicamente por
mandato expreso de la propia Ley General en su artículo 80°, que es de
naturaleza reiterativa de todas las anteriores leyes. Deberá entenderse,
entonces, que la aplicación normativa para dicho profesorado es del modo
siguiente:
I. Legislación privativa
universitaria
(Ley General de Educación
artículos 19 a 299; 309 a 33; 1529 a 1639; 1649 a 1699; 1709 a 2049; 205' a
2079; 3399 segundo pará-grafo, 3609 a 3759; 3819— Estatuto General de la
Universidad Peruana y Reglamento General de cada universidad);
Pero ¿sobre qué bases
sustantivas —además de las mera-mente objetivas— deberá establecerse la
coordinación normativa? En vía de colaboración creemos que serían
enumerativamente las siguientes:
—Efectividad laboral, por la
que se computará todo servicio realmente prestado, sin que tenga relevancia la
carencia de requisitos no imputables al trabajador en general;
—Continuidad laboral, que
complementa la anterior y por la cual se adiciona todo tiempo de trabajo,
cualquiera que hubiere sido el régimen laboral o de previsión a que se hubiera
pertenecído;
II. Derecho supletorio de
primer grado
(Ley General de Educación, Ley
del Magisterio —en preparación—)
III. Derecho supletorio de
segundo grado
(Estatuto y Escalafón del
Servicio Civil y demás disposiciones respectivas).
—Integridad económica, por la
cual —y no existiendo aún la unidad sistemática de la Seguridad Social peruana—
se tratará de pagar por el último régimen de previsión todo el beneficio
acumulado; y sólo en su imposibilidad, fijar un límite mínimo por debajo del
cual no podría fragmentarse la pensión;
—Seguridad; por la que se
comunica bienestar y sosiego a los asegurados y beneficiarios, cuidando que los
cambios legales no acarreen contradicción normativa ni cercenamiento de
derechos mínimos establecidos con criterio social. Caso digno de citarse es la
inestabilidad del principio constitucional del artículo 18°, generalmente mal
interpretado y peor aplicado, quizás por la ausencia de una amplia exégesis.
De esta manera desaparecen
automáticamente incompatibilidades, prescripciones y caducidades que carecen de
sindéresis, facilitando los procedimientos, satisfaciendo a los trabajadores y
a su célula social y prestigiando al Estado, que se proyecta entonces como
máxima organización de servicio y de auténtica defensa de los administrados.
Clamorosa es la equivocación e
incompleta la interpretación que se daba al artículo 17° del Decreto-Ley 17876,
llamado de homologación. Su correcta interpretación es la de sumar todo tiempo de
servicios, a efecto de obtener íntegramente una pensión, pero a condición, y
esto es lo que se olvida generalmente, de que el beneficio sea servido
económicamente por los regímenes a los que se ha prestado servicios, en razón
directamente proporcional. Quiere decir esto, que, si un servidor presta
servicios dentro del régimen del Fondo de Pensiones del Estado y para las que
concede la Gerencia de Pensiones del Seguro Social del Perú, se ha de sumar la
totalidad del tiempo y se pagará proporcionalmente lo que corresponda a ambos
regímenes, dado siempre como resultado que el trabajador pueda obtener en
pasividad el integro de la pensión correspondiente, aunque pagada con fondos
independientes. Sin embargo, el artículo 17° del D.L. 20530 exhibe una
redacción no feliz, que podría generar error de no concebirse una secuencia
laboral plena de matices diferenciales, que hay que cuidar para aplicarlo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario