Francisco Javier Romero Montes
Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM.
En: Revista de Derecho y Ciencia Política de la Facultad de Derecho-UNMSM (2001)
I.- EL ACTO JURÍDICO COMO ACTIVIDAD HUMANA
El tema del acto jurídico,
para los que recién se inician en el conocimiento del derecho, no resulta
fácil. Para superar esa dificultad, es necesario posponer, por el momento, las
conceptualizaciones y definiciones, por elementales y sencillas que sean, y concretamos
a ubicar y aprehender el acto jurídico como vivencia, dentro del mundo en el
que se desenvuelve cotidianamente el ser humano.
El derecho, dentro del cual se
encuentra el acto jurídico, es un instrumento que sirve para encausar la vida
del hombre. Como afirma Ortega y Gasset, vivir es encontrarnos en un mundo de
cosas que nos sirven o que se nos oponen, que nos atrae o que repelemos, que
amamos u odiarnos. La vida no es algo ya hecha ni tampoco un objeto con
trayectoria predeterminada, la vida no tiene una realidad ya hecha, ni tampoco
una ruta prefijada. Es todo lo contrario, es un hacerse a sí misma, porque la
vida no es dada hecha, es tarea que tenemos que hacérnosla en cada instante[1].
Si bien, la vida auténtica y
plena es la que se da en los momentos individuales de conducta, en los que el
sujeto realiza su propia personalidad y lleva a cabo su particular programa de
existencia, pero no se puede ignorar que lo social es también una esencialidad
de la vida humana, hasta el punto que un hombre no social sería un imposible[2]. En otras palabras, lo
social es una proyección de la individualidad.
Resulta pues entonces una
verdad ontológica e histórica, que el hombre es un ente social, es decir, que
convive con sus semejantes dentro de un conglomerado que se denomina comunidad
o sociedad. Esa posibilidad es un ingrediente esencial en el hombre, que llevó
a Aristóteles a sostener, con razón, que el ser humano es por naturaleza
sociable.
Dentro de ese mundo de la
sociedad humana, el hombre genera relaciones tanto interindividuales, como
puede ser la amistad, el amor; y relaciones sociales, que vinculan al individuo
con los otros, tal como los que se dan dentro de la profesión, la ocupación, el
partido, el empleo, el Estado, la congregación, etc.
Ese mundo de relaciones
requieren de un orden, porque de lo contrario sería un caos. Ese ordenamiento
se logra gracias a un repertorio de normas que pueden tener un carácter moral,
religioso, jurídico, consuetudinario. Esta normatividad lleva implícita la expresión
de un “debe ser ", aunque en muchos casos no se cumpla.
Al derecho le concierne el
ordenamiento jurídico. Messineo[3], expresa que lo jurídico
tiene como contenido una relación social que el derecho hace relevante,
determinando que tal relación se eleve a la categoría de relación jurídica. Se
trata de relaciones sociales que tienen necesidad de tutela jurídica.
De manera que el derecho
cumple una función organizadora, en la medida que determina qué clase de
comportamientos debe ser objeto de tutela jurídica y cuáles otros deben
permanecer indiferentes o irrelevantes y por ende, extrajurídicos o ajurídicos.
Esa labor organizadora y de
ordenamiento jurídico, por disposición del propio derecho, se origina en una
doble vertiente. Tal como afirma, Fernando Vidal[4], toda relación jurídica
nacida de la voluntad privada queda dentro de la órbita del lus privatum,
mientras que las relaciones jurídicas que tienen su punto de partida en la
voluntad pública corresponden al Ius publicum.
Por lo tanto, las relaciones
jurídicas tienen su origen, por una parte, en la voluntad pública a través, por
ejemplo, de los actos administrativos, actos legislativos, actos
jurisdiccionales. La otra gran vertiente está constituida por las relaciones
jurídicas que se originan en las manifestaciones de voluntad privada, que son
los actos jurídicos, según la doctrina francesa o los negocios jurídicos, de
acuerdo a la escuela alemana, los mismos que. conceptualmente están en una
relación de sinonimia[5].
Lo anterior significa que el
derecho busca que los individuos, mediante el acto jurídico, autorregulen sus
relaciones jurídicas de acuerdo a sus propios intereses y necesidades. Los
efectos jurídicos de esas relaciones se dan, no sólo por virtud de la voluntad
de quienes son partes en las mismas, sino porque el ordenamiento jurídico los
reconoce y establece los límites de ese reconocimiento.
De manera que, tal como
expresa Messineo[6],
el acto jurídico o negocio jurídico es un instrumento práctico, ofrecido por el
ordenamiento jurídico, mediante el cual el sujeto genera dentro de los límites
de lo lícito, efectos que se refieren a sus intereses, en el campo de las
relaciones jurídicas. Gracias al acto jurídico, el hombre puede intercambiar
bienes o servicios, convivir unos con otros, poner en práctica toda su
actividad creadora que le permita satisfacer sus necesidades y exigencias,
regular sus propios intereses, sin tener que dar cuenta del cómo o del por qué.
En otras palabras, como sostiene Windscheid[7], gracias al acto jurídico,
se pone en acción la fuerza creadora de la voluntad privada en el campo del
derecho. En conclusión, ese potencial se expresa a través de manifestaciones de
voluntad que originan efectos jurídicos.
1.- El acto jurídico como
disciplina jurídica.
Hemos visto que los actos
jurídicos, como actividad, son manifestaciones de voluntad que se ubican en la
vertiente del derecho privado y por ende su normatividad forma parte del Código
Civil. Si observamos la temática del Código Civil Peruano, encontramos que el
libro primero regula el derecho de las personas, el libro segundo esta referido
al acto jurídico, el libro tercero legisla sobre el derecho de familia, el
libro cuarto tiene que ver con el derecho de sucesiones, etc.
Apreciamos de inmediato, que
la sola mención de todos estos temas con excepción del libro segundo, relativo
al acto jurídico, son aspectos que tienen que ver con el quehacer social y
cotidiano de la gente. No sucede lo mismo con la denominación, "acto
jurídico", la misma que no nos brinda de inmediato una idea de los asuntos
que son regulados en su normativa. Lo que sucede es que al tratar el concepto
de acto jurídico, el Código no se refiere propiamente a una institución del
derecho. Se trata simplemente de una abstracción jurídica, que hace la doctrina
partiendo de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo
de actos jurídicos. Realmente, el acto jurídico no es una figura autónoma, sino
más bien estamos frente a una derivación que se origina de ciertas
particularidades de algunos contratos, de actos de derecho de familia y
sucesiones hereditarias, a un denominador común que las agrupa.
Hemos visto que mediante los
actos jurídicos, el hombre pone en práctica su voluntad para regular sus
propios intereses. En ese sentido, lo vemos constituyendo organizaciones,
otorgando representación, contrayendo matrimonio, adoptando o reconociendo hijos,
haciendo su testamento, celebrando toda clase de contratos, pagando sus deudas,
haciendo donaciones, garantizando deudas ajenas, convalidando actos.
Si analizamos separadamente,
cada una de esta variedad de actos, encontramos elementos comunes a cada uno de
ellos, tales como la exigencia de que la manifestación de voluntad reúna
ciertos requisitos; que esa voluntad se exprese de tal o cual manera; la
posibilidad de que los actos estén sujetos a condiciones o plazos; la
eventualidad de que no haya una adecuación entre lo que la persona declara y lo
que en realidad desea; la probabilidad de que la voluntad se exprese
determinada por un error o intimidación, etc.
Estos aspectos comunes,
abstraídos de actos específicos dan lugar a generalidades que debidamente
ordenados se conviertan en categorías o principios ordenadores. En los ejemplos
del párrafo anterior, esa generalización da lugar de acuerdo al Código Civil
Peruano, a tópicos como la validez del acto jurídico, la formalidad de los
actos jurídicos, la modalidad de los actos jurídicos (condición, plazo y
cargo), la simulación de los actos jurídicos y los vicios de la voluntad. Todos
estos aspectos son regulados por el Código Civil bajo el epígrafe de "acto
jurídico".
De lo expuesto se desprende
que estas generalidades o principios ordenadores, pueden ser regulados por los
códigos civiles en forma separada o formando parte de cada acto jurídico
específico. Así, por ejemplo, los Códigos Civiles de Perú, Argentina, Alemania,
Brasil, contienen una parte general dentro de la cual se encuentra regulado el
acto jurídico o negocio jurídico, según el caso. Pero por otro lado, dichos
códigos comprenden los actos jurídicos específicos. Es decir, hay una parte
general donde se encuentra el acto jurídico como tema y una parte especial.
En cambio, otros Códigos como
el italiano, español, uruguayo, etc., no dedican una sección para regular, por
separado, el acto o negocio jurídico, concretándose a legislar directamente
sobre los actos jurídicos específicos, esto es sin ocuparse previamente de los
aspectos básicos o generales.
De manera que el Libro
Segundo, "Acto Jurídico" del Código Civil Peruano legisla sobre las
condiciones de validez del acto jurídico, la forma del acto jurídico, la
representación para celebrar acto jurídico, la interpretación del acto
jurídico, las modalidades del acto jurídico, la simulación de dichos actos, el
fraude de los mismos, los vicios de la voluntad, la nulidad del acto jurídico.
En conclusión, nuestro Código
Civil contiene una parte general dedicada al estudio del acto jurídico como
género, que no viene a ser sino una categoría o generalización integrada con
elementos comunes a todas las manifestaciones de voluntades de los
particulares, destinada a producir efectos jurídicos[8]. De manera que en el
Código vigente, el acto jurídico es una institución que tiene su origen en la
autonomía de la voluntad privada.
No obstante, es necesario
añadir que este no ha sido siempre el criterio que ha seguido la legislación
peruana. En el Código Civil de 1852, no se desarrolló la teoría del acto
jurídico por su carácter fundamentalmente romanista, que no distinguió el acto
jurídico. En cambio, en el Código de 1936 se plasma la teoría del acto jurídico
en la Sección Primera del Libro Quinto, relativo al derecho de las obligaciones,
cuya inspiración la encontramos en el Código brasileño y en la obra de Vélez
Sarsfield de Argentina.
Los juristas peruanos Manuel
Augusto Olaechea, Pedro M. Oliveira y Alfredo Solf y Muro, son dignos de
mencionarse en la elaboración de la incorporación del acto jurídico como una
institución en el Código Civil Peruano[9]. Sin embargo, debemos
afirmar que la ubicación del acto jurídico, dentro del derecho de obligaciones,
dio lugar a que éstas adquirieran una dimensión que sometían al acto jurídico,
a una categoría subordinada. Correspondió a José León Barandiarán, sostener por
la vía de la interpretación, que por el contrario eran las obligaciones las que
quedaban subordinadas al acto jurídico, situación que se plasma con toda
claridad en el Código Civil de 1984. Así mismo, debe señalarse que dentro del
tema del acto jurídico, en el Código de 1936, se colocaron los actos ilícitos y
la prescripción extintiva, ajenos a la denominación de la Sección Primera del
Libro Quinto.
En el Código vigente, el tema
del acto jurídico quedó plasmado en forma clara y precisa en el Libro II,
quitándose los aspectos extraños que se apreció en el Código de 1936. Fue el Dr.
León Barandiarán el ponente de este tema.
Finalmente, hay que destacar
que el acto jurídico, por su carácter abstracto, tiende a proyectarse sobre
otras ramas del derecho, rebasando el ámbito del Derecho Civil.
2.- El Acto Jurídico en el
Derecho Comparado.
El derecho romano no logró
plasmar la teoría del acto jurídico. En este tema, no se aprecia una tendencia
hacia la abstracción, sino hacia los casos concretos. Es por eso que se
caracteriza, al derecho romano, como simbolista sujeto a prototipos
establecidos a los que debían someterse los contratantes[10]. Esto no significa negar
el aporte de principios y conceptos, del derecho romano a la disciplina
jurídica contemporánea[11]. Tal es así que, la
teoría general sobre el acto jurídico se debe a la labor de los pandectistas
alemanes, quienes se abocaron al estudio de las pandectas o Digesto de la época
de Justiniano.
Fueron, primero los juristas
franceses y después los alemanes, los que consiguieron la abstracción
pertinente, dando lugar a la teoría del acto jurídico por los primeros, y a la
del negocio jurídico por los de la escuela alemana. La legislación peruana en
el Código de 1936, optó por la tesis francesa que se ha mantenido en el Código
de 1984.
Otras legislaciones siguieron
la teoría del negocio jurídico. Las diferencias y semejanzas de ambas las
precisaremos más adelante. Por el momento nos proponemos una revisión de
algunos códigos civiles, tanto europeos como de América Latina, que nos
ayudarán a comprender mejor la temática de nuestra legislación.
El siglo XIX estuvo inspirado
en el Código de Napoleón de 1804, el mismo que no desarrolló la teoría del acto
jurídico, sino que dio preponderancia al concepto de convención como elemento
genérico. diferenciándose del contrato que venía a ser lo concreto y
específico. Como afirma Fernando Vidal[12], todo contrato es una
convención, pero no toda convención es un contrato. De esta manera la
convención era una institución muy general de la que podía desprenderse una
amplia gama de relaciones jurídicas, que se encontraban sometidas al imperio de
la autonomía de la voluntad privada, y en la medida que no afectara el orden
público. Así, el Código francés no incluía dentro de esa generalización los
actos unilaterales de voluntad privada, en razón de que la convención sólo
estaba referida a los actos bilaterales.
Este despegue del derecho
francés fue proseguido por el derecho alemán que se plasma fundamentalmente en
el BGB que influyó decididamente en los códigos del siglo XX. El primero de
enero de 1900, inicia su vigencia este instrumento que tuvo como precursores a Savigny
y Ihering y como autor a un romanista como Windscheid. Gracias a la labor de
estos tratadistas se logró precisar como concepto general, en el Código Alemán,
la figura del negocio jurídico como acto de voluntad destinado a producir un
efecto jurídico privado. Esta misma labor lograron los tratadistas franceses,
pero con la denominación de acto jurídico, superando al contenido del Código de
Napoleón de 1804, que logró una generalización del tema de la convención, más
no del acto jurídico.
En conclusión, la codificación
civil alemana logra incluir entre las categorías del derecho privado la del
negocio jurídico, elevándola a categoría ordenante de todo el ámbito de la
autonomía privada, en una relación de género a especie respecto del contrato,
del matrimonio y del testamento[13].
En una vertiente distinta al
del Código alemán, se ubica el Código Civil italiano, promulgado el 16 de marzo
de 1942, con una visión hacia la totalidad del derecho privado. Este Código no
incorpora el concepto del negocio jurídico en su articulado, como lo hizo el
Código alemán. Se aprecia, más bien, un retorno a definir la categoría general
del contrato. De esta manera se hizo del contrato una categoría rectora, cuyas
normas se pueden aplicar a los actos unilaterales, intervivos con contenido patrimonial.
Sobre el particular, Galgano[14]sostiene que la doctrina
tradicional italiana habla del negocio jurídico, pero piensa fundamentalmente
en el contrato. Más allá de los límites del contrato no se ve sino el
matrimonio y el testamento, pero no piensa en todos los contratos, como por
ejemplo, los de causa asociativa o contrato de sociedad. Hay, pues según este
autor, una evidente contradicción entre el carácter muy comprensivo que se ha
intentado atribuir al negocio jurídico, de manera que abarcara cualquier
manifestación de autonomía privada, y el limitado material normativo sobre el
cual el concepto ha sido construido.
En América Latina, cabe
señalar al Código Civil Argentino cuya vigencia se inicia en 1871, bajo la
labor de Dalmacio Vélez Sarsfield, que desarrolló en el Libro II, Sección 2, la
teoría de los hechos y actos jurídicos. Sin embargo, para Compagnucci[15], la generalización que
hace el Código Civil es insuficiente, al no haber arribado a la denominación de
negocio jurídico, como lo hicieron los alemanes. No obstante, para otros
autores como Cifuentes, el concepto de acto jurídico corresponde al de negocio
jurídico que utilizó posteriormente la legislación alemana.
En cuanto al derecho
brasileño, debe citarse la consolidación de las leyes civiles del Brasil, obra
del tratadista Freitas, la misma que contiene una extensa introducción y 1333
artículos, esta obra, en cuanto contiene una parte general, destinada al
derecho de las personas y de las cosas, y una parte especial dedicado a los
derechos personales y derechos reales, sirvió corno método para una mejor
organización de los derechos civiles.
La consolidación que se dicta
por primera vez en 1857, no legisló sobre hechos ni actos jurídicos. Recién en
el Código Civil del Brasil de 1916, se aprecia una temática hacia la
consagración de una parte general destinada a los hechos y actos jurídicos.
Este código se hizo sobre la base del proyecto elaborado por Becvilacqua y en
su artículo 81 definía el acto jurídico como "todo acto lícito que tenga
por fin inmediato adquirir, resguardar, transferir, modificar o extinguir
derechos".
3.- Hechos y hechos jurídicos.
Hechas las precisiones
anteriores, corresponde ahora comprender lo que es el acto jurídico tarea que
requiere analizar el mundo de los hechos.
El hecho en general es todo
suceso o acontecimiento generado con o sin intervención del ser humano y puede
o no producir consecuencias jurídicas[16].
La idea de Aníbal Torres es
más pura, respecto a los hechos simples, al sostener que se trata de todo
suceso o acontecimiento proveniente de la naturaleza (un eclipse, un terremoto,
etc.) o de la conducta humana (ir al cine, contraer matrimonio)[17]. Es lo que León
Barandiarán[18]
denomina hechos ajurídicos, que son los que no ingresan en el mundo del
derecho, así, por ejemplo, es indiferente jurídicamente hablando, que dos
personas se saluden o no al encontrarse en la calle, que la luna gire alrededor
de la tierra. En estos casos, ninguna consecuencia sobreviene que altere el
mundo del derecho.
Hecha esta primera precisión,
recién podemos abocamos al conocimiento del hecho jurídico. Cualquier hecho
puede convertirse en hecho jurídico, al quedar aprisionado en la trama
normativa y generar, por esa circunstancia, alguna alteración en la esfera
jurídica de una o varias personas. Así, por ejemplo, comer, vestirse, saludar,
por lo común, son hechos irrelevantes para el derecho, pero en circunstancias
especiales, tales hechos pueden convertirse en jurídicos, como puede suceder
cuando dichas actitudes son sometidas a reglamentos militares en donde el
comer, vestirse y saludar se convierten en obligaciones[19].
Como sostiene Galgano[20], el hecho jurídico se
suele definir como un acontecimiento, natural o humano, a cuya verificación el
ordenamiento jurídico liga cualquier efecto jurídico, constitutivo,
modificativo o extintivo de relaciones jurídicas. El mismo autor nos conduce
con el siguiente ejemplo: hecho jurídico puede ser un acontecimiento natural,
absolutamente independiente de la voluntad del hombre. Si un río modifica su
propio curso abandonando el álveo originario formando un nuevo lecho, los
propietarios de las fincas que limitan con las riveras del álveo abandonado se
convertirán en propietarios del terreno que antes era cauce del río. En este
supuesto, se constituyen nuevos derechos de propiedad, como consecuencia de un
simple o evento natural, más allá de la voluntad del hombre. Esta desviación
del río no adquirirá el carácter de hecho jurídico, si se produce al pasar por
una zona desértica no ocupada por seres humanos. En ese caso, continuará siendo
un hecho simple que no adquiere la categoría de jurídico.
Lo anterior significa que el
hecho jurídico es una calificación del derecho objetivo y por ello sus efectos
tienen el carácter de jurídicos. En ese sentido, todos los hechos constituyen
la base para la creación de la vida jurídica. No existen derechos subjetivos ni
deberes que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por sí no
produce consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de
realizarse algún hecho. Como sostiene Ortolan, no hay derecho que no provenga
de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de
derechos[21].
Esta misma idea es recogida
por León Barandiarán[22], cuando sostiene que
todos los hechos le interesan al hombre, sea el nacimiento de un semejante o la
vibración de la brizna de paja agitada por el viento, pero que le interesan
desde diferentes puntos de vista y que cuando lo aprecia con relación a un
sistema de normas determinadas que forma el derecho, el hecho es subsumido
dentro de la categoría de lo jurídico.
Como sostiene Brebbia[23], los hechos concretos
para ser hechos jurídicos deben, en consecuencia, poder ser subsumidos en el
tipo que construye la norma, produciéndose así un fenómeno similar al que
ocurre cuando se trata de constatar si un hecho encuadra en alguna de las
figuras descriptas como delito en la ley penal, para saber si es o no un
delito.
De ahí que la definición que
propone Aníbal Torres[24] tenga un perfil muy
nítido, al sostener que el hecho jurídico es cualquier acontecimiento o falta
de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, al
cual el ordenamiento jurídico le atribuye una consecuencia de derecho
consistente en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Esto
significa que no todos los hechos son jurídicos, sino solamente aquellos que el
derecho los recoge por la importancia que tienen para la vida social.
Teniendo en cuenta las
consideraciones antes expuestas, la doctrina ha encontrado que en toda norma
jurídica existe un supuesto jurídico y una consecuencia de derecho que se
plasma en la fórmula: Producido el antecedente A, debe darse la consecuencia
jurídica B. Dado A, debe ser B. Es lo que llevó a García Maynes a sostener que
el supuesto jurídico es una hipótesis de cuya realización dependen las
consecuencias establecidas por la norma[25]. En este caso se habla ya
del presupuesto de hecho, supuesto de hecho, situación jurídica, antecedente
normativo, etc., por una parte. Pero, por otro lado, aparece la consecuencia
jurídica, consecuencia de derecho o efecto jurídico que puede consistir en
crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, todo lo cual se encuentra
señalado por la norma jurídica, y no nace de una virtud jurígena especial que
contenga el acontecimiento o supuesto de hecho.
Para una mayor explicación,
veamos algunos ejemplos: Juan cede el uso de un inmueble, a Pedro, por un
determinado tiempo y a cambio de una mensualidad convenida (supuesto de hecho).
Es lo que los códigos civiles denominan contratos de arrendamiento. Producida
esta circunstancia, los propios códigos señalan los efectos jurídicos (consecuencia
de derecho), que consiste en la obligación del arrendador de entregar el bien
en uso y la obligación del arrendatario de pagar la mensualidad convenida,
Estas mismas partes pueden variar este contrato, incrementando la mensualidad o
ampliando el plazo de alquiler, lo que implica una modificación de la relación
jurídica. Igualmente, las partes pueden ponerse de acuerdo para dar por
terminado el contrato de alquiler en cualquier momento, lo que significa la
extinción de, una relación jurídica.
Igual puede suceder, por
ejemplo, con el matrimonio en el que Julio y Rosa se unen en matrimonio, lo que
implica una unión voluntariamente concertada en razón de que ambos se
encuentran aptos y decididos a cumplir con la formalización que señala el
Código Civil (art. 248°), todo lo cual constituye el supuesto de hecho. Pero
seguidamente, el art. 234 establece que el marido y la mujer tienen en el hogar
autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales
(consecuencia de derecho). Como en el caso anterior, esta unión puede ser
modificada, tal por ejemplo cuando se liquida la sociedad de gananciales, o
puede ser extinguido a través del divorcio.
El Código Civil Peruano no
contempla al tema relativo al hecho jurídico, concretándose a regular, de
frente, el acto jurídico. Sin embargo, ha sido la doctrina la que se ha
preocupado de estudiar los aspectos relativos al hecho jurídico para mejor
comprender el acto jurídico.
4.- Los hechos Jurídicos
Voluntarios e Involuntarios.
Ya hemos visto que los hechos
jurídicos pueden tener como causa hechos naturales, como sucede con el desvío
del cauce de un río, al que ya nos hemos referido anteriormente. Pero también
hemos visto que los hechos jurídicos pueden originarse en hechos humanos, como
un contrato de alquiler, un matrimonio, o cualquier acto practicado por error o
violencia. Aquí nos estamos refiriendo a los actos humanos. No obstante, es
pertinente señalar que para León Barandiarán[26], el hecho jurídico es
involuntario cuando su producción, su acaecimiento, no depende de la voluntad
humana, sino de fuente generatriz extraña. Pone como ejemplo, un terremoto, un
incendio. el nacimiento, la muerte, etc. En cambio, afirma que el hecho
jurídico es voluntario cuando depende su producción de la voluntad humana. Esto
significa que el hecho involuntario no es producido por el hombre, sino por la
naturaleza.
Esta tesis ha sido superada
por juristas como Torres Vásquez, Guillermo Lohmann y últimamente Vidal
Ramírez. Para este último[27], los hechos humanos
pueden ser voluntarios e involuntarios, pero ambos caracterizados por la
voluntariedad, que es el elemento activo y dinámico de la vida humana. En otras
palabras, los hechos humanos voluntarios son aquellos que se quieren
voluntariamente, aunque sus efectos puedan o no haber sido previstos, mientras
que los hechos humanos involuntarios, son aquellos que se realizan sin intención,
y aun sin discernimiento, pero con voluntariedad, derivándose una consecuencia
no deseada ni prevista.
La diferencia es notoria, Para
León Barandiarán los hechos involuntarios se equiparan con los hechos naturales
y los voluntarios son hechos humanos, de donde se desprende que el hombre no
produciría hechos involuntarios. Esto significa que sólo la manifestación de
voluntad querida es el sustrato del acto jurídico. Esta postura es negada por
Lohmann[28]. Aníbal Torres[29] sostiene que a los hechos
humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados
con discernimiento, intención y libertad; e involuntarios, cuando falta alguno
o todos estos elementos.
La tesis de que los hechos
jurídicos humanos se dividen en voluntarios e involuntarios, ha sido
magníficamente expuesta por Cifuentes[30], quien siguiendo el
Código argentino (art.897), sostiene que "los hechos humanos son
voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados
con discernimiento, intención y libertad", recalcando que el acto es hecho
o acción del hombre. Luego agrega, en el acto de voluntad defectuosa (dolo,
violencia), y por tanto para la ley acto involuntario, cobra relieve la
voluntariedad dado que la hipótesis normativa realiza la figura ponderando la
ausencia de uno de los elementos internos de la voluntad.
Nosotros recogernos la idea de
que los hechos jurídicos son naturales y humanos. Estos últimos pueden ser
voluntarios e involuntarios por las razones ya expuestas y en la medida que en
ambos está presente la voluntariedad. Consecuentemente, para una mejor
comprensión del acto jurídico, que es lo que nos proponernos, es indispensable
dejar los hechos jurídicos naturales, al margen de la voluntariedad.
En los siguientes cuadros
sinópticos, que corresponden a León Barandiarán y a Santos Cifuentes, podemos
apreciar la diferencia entre los dos puntos de vista y que además nos servirá
para encontrar el acto jurídico.
5.- Hechos Lícitos e Ilícitos.
Reiteramos que los hechos
jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios. Hemos visto también
que por esa razón se le suele denominar actos humanos. Sobre la base de tal
consideración, Freitas[31] sostiene que los actos
lícitos como los ilícitos son voluntarios; en caso contrario, son hechos sin
valor moral y por ello mismo sin valor jurídico.
De suerte que los actos
voluntarios se subordinan en lícitos e ilícitos, según guarden conformidad o
contravengan al ordenamiento jurídico. Licitud, en este sentido, es lo
permitido y la ilicitud lo prohibido. Esto significa que lo lícito se vincula
con el ejercicio de la libertad personal, en la medida que uno se constriñe a
todo lo que no está prohibido, lo que implica el resultado de una determinación
de la persona. Es lo que Cicerón afirmaba, "el derecho de hacer lo que las
leyes permitan". De manera que la clasificación es muy genérica, al
considerarse los hechos como actos y omisiones conformes con el orden jurídico
(lícitos), o contrarios a ese orden (ilícitos), sin ninguna otra connotación,
lo que significa que deja de lado el aspecto subjetivo; pone el interés sobre
el acto trasgresor y no sobre el agente que lo lleva a cabo[32].
Para la teoría tradicional,
que fue sostenida por León Barandiarán, el fundamento es muy simple, al
sostener que los hechos involuntarios no pueden ser objeto de una calificación
de lícito o ilícito, en razón de que este último no tenía su origen en la voluntad
del hombre, sino en una fuente generatriz extraña.
Pero tanto Freitas como Vélez
Sarsfield han sostenido que los actos lícitos son acciones no prohibidas por la
ley, los actos ilícitos son siempre acciones u omisiones prohibidas. Esto nos
lleva a considerar que la licitud tiene un aspecto objetivo y un aspecto
subjetivo. Lo primero, no viene a ser sino la trasgresión de la norma, lo
subjetivo implica analizar la actitud de la persona, para saber si el hecho fue
practicado con dolo o culpa. Pero como ya lo dijimos anteriormente, para
definir el acto ilícito solamente hay que tener en cuenta el aspecto objetivo,
dejando de lado si hubo dolo o culpa.
Los actos ilícitos, desde el
punto de vista objetivo y subjetivo son estudiados dentro del ilícito civil o
del ilícito penal, dando lugar a la responsabilidad civil contractual o
inejecución de obligaciones, o extracontractual que se resuelve abonando una
indemnización por el daño causado. Si se trata de ilícitos penales, además
habrá de por medio la sanción penal correspondiente.
Hecha esta distinción, entre
actos voluntarios lícitos y actos voluntarios ilícitos, corresponde ahora dejar
de lado los actos ilícitos y concretarnos a los lícitos, camino que nos
conducirá al concepto del acto jurídico, que es lo que nos interesa en esta
oportunidad.
6.- El Acto jurídico.
Ha llegado el momento de
abordar el tema relativo al acto jurídico, que está comprendido en el Libro II
del Código Civil Peruano. Para el efecto hemos tenido que hacer un recorrido
extenso que tiene que ver con lo que algunos tratadistas denominan la teoría
del acto jurídico. Recapitulando lo tratado, dijimos que era necesario iniciar
la tarea con el estudio de los hechos jurídicos: los mismos que pueden ser
externos o naturales y humanos. Dejamos de lado los primeros para concretarnos
al estudio de los segundos, a los que se les denomina actos, que pueden ser
involuntarios y voluntarios. Aquí también fue necesario dejar de lado los
involuntarios.
Los hechos voluntarios los
clasificamos en lícitos e ilícitos, momento en el que nos concretamos solamente
a los hechos o actos lícitos de donde extraemos aquellos actos que contienen
una manifestación de voluntad y un fin perseguido, separándolos de aquellos
otros que no aportan esos ingredientes. En otras palabras, los actos lícitos se
subdividen en actos que tienen como fin inmediato producir los efectos
jurídicos enunciados en forma genérica por el ordenamiento jurídico, tal como
aparece en el art. 140° del Código Civil y que consiste en crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Es lo que se conoce con el nombre
de "acto jurídico", ejemplos, los contratos, el testamento, el
matrimonio.
Lo anterior quiere decir que
estamos frente a un hecho jurídico humano, voluntario, lícito y con fines
queridos, en forma inmediata, por el celebrante. Pero frente a estos actos
existen otros donde no hay ese fin o propósito. En ese caso estamos ante actos
lícitos, sin fin inmediato de producir consecuencias jurídicas señaladas por el
art. 140° del Código Civil. Aquí estamos frente a lo que Cifuentes[33] denomina simples actos
voluntarios lícitos, o a los que León Barandiarán llama actos voluntarios
lícitos sin declaración de voluntad[34]. Como sostiene Aníbal
Torres[35], en los simples actos
voluntarios sin manifestación de voluntad, basta que el sujeto esté dispuesto a
practicar el acto, en tanto que en el acto jurídico es necesario que el sujeto
haya querido el resultado del acto,
Para una mayor explicación,
señalamos algunos ejemplos de actos sin manifestación de voluntad, tales como
dedicarse a la casa, pesca, sembrar o cosechar un producto, pintar un cuadro,
escribir un libro, edificar una casa. Cuando uno se dedica a cualquiera de
estas actividades no busca en forma inmediata, crear, regular o extinguir
relaciones jurídicas, es decir, quien siembra, o cosecha no está efectuando una
declaración de voluntad, destinada a asumir una obligación inmediata frente a alguien.
Sobre el mismo asunto, León
Barandiarán nos dice que basta simplemente un hecho, una realización fáctica de
actividad humana sin que exista mención significativa alguna, con palabras o
cualquier otro medio de una manifestación de voluntad respecto al resultado,
poniendo como ejemplo la especificación que consiste en unir dos minerales para
hacer una estatua, la edificación, etc.
De manera que estamos en
condiciones de afirmar que el acto jurídico es un hecho jurídico, humano,
voluntario, licito que tiene en común la nota esencial de ser queridos por sus
autores para conseguir un cierto efecto, el cual si se verifica es consecuencia
inmediata de la voluntad. Es decir, existe una manifestación de voluntad con un
determinado fin. En los cuadros sinópticos señalados anteriormente se puede
apreciar con mayor claridad el camino recorrido para llegar al acto jurídico.
De aquí podemos concluir que
los actos lícitos se distinguen según que el efecto jurídico sea consecuencia
de una manifestación de voluntad directamente encaminada a producirlo o que no
lo sea. Sólo los primeros se consideran actos jurídicos, porque tienen como
nota esencial el ser queridos por sus autores para conseguir un cierto efecto,
el cual sí se verifica es consecuencia inmediata de la voluntad: ejemplo, el
arrendatario se hace poseedor porque ha querido concluir un contrato de
alquiler de un bien inmueble. Igualmente, el comprador se hace propietario,
porque ha querido concluir la compraventa de una casa. Estos actos constituyen
manifestaciones de voluntad en sentido técnico.
Por eso cuando el Código
Civil, en su art. 140 dispone que el acto jurídico, es la manifestación de
voluntad, significa que deben existir dos elementos diversos: Uno interno, la
voluntad, y otro externo, que se expresa a través de medios sensibles que le
hagan patente al otro interesado. Ejemplo, en el matrimonio se exige la
declaración de que los contrayentes quieran tomarse, respectivamente como
marido y mujer; que el testamento es un acto que consiste en la exteriorización
de una voluntad por la que el testador dispone de sus bienes para después de su
muerte.
Lo anterior quiere decir, que
la voluntad por si sola no constituye sino un hecho sicológico, que no puede
comprobarse ya que pertenece a la interioridad del alma humana y en todo caso
es susceptible a continuas variaciones. En cambio, el derecho exige que cada
uno tenga propósito firme y maduro de provocar una modificación en sus propios
derechos subjetivos y en su caso en los ajenos. Lo mismo podernos decir cuando
nos referimos a la simple manifestación, la misma que no tiene ningún valor si
no corresponde a un propósito, a una intención.
En conclusión, significa que
debe haber una sincronización entre lo decidido internamente por el celebrante
y la decisión exteriorizada; es decir, la voluntad debe estar intencionalmente
dirigida a producir el efecto perseguido por el declarante. Como sostiene
Stolfi[36], el propósito se
exterioriza utilizando la forma verbal del presente indicativo y no la
condicional, en cuanto quiere decir "quiero" o "vendo" o
"compro" implica el haberse decidido ya a obligarse. Es por eso que
el art. 944 del CC argentino dispone: "Son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las
personas relaciones jurídicas de crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos".
7.- Negocio Jurídico
Como ya dijimos anteriormente,
el tema relativo al negocio jurídico fue introducido en el Código Alemán de
1900 gracias a la labor de los pandectistas alemanes de siglo XIX. La
legislación peruana no trata el tema del negocio jurídico, debido a que ha
preferido, desde el Código Civil de 1936, adherirse a la teoría de la escuela
francesa que más bien se refiere al acto jurídico. No obstante, es necesario
hacer presente que estamos frente a una discusión doctrinaria. Tratadistas como
Vidal Ramírez, De la Puente y Lavalle, Aníbal Torres y últimamente Lohmann
consienten en que estamos frente a una sinonimia conceptual. Lo mismo sucede
con autores como Salvat, Brebbia, Boffi, Abelenda.
Fueron los alemanes que
recogieron en su Código antes indicado el asunto del negocio jurídico, pero
posteriormente tratadistas italianos y españoles han tomado con entusiasmo esta
teoría. No ha sucedido esto con los Códigos de Brasil, Argentina y Perú que mantienen
firme la teoría del acto jurídico.
La variable entre acto
jurídico y negocio jurídico es muy simple. Ambas avanzan juntas hasta llegar al
hecho jurídico voluntario que se desdobla en lícitos e ilícitos (ver cuadro
sinóptico anterior). Para la teoría del negocio jurídico, estas dos variedades
constituyen el acto jurídico, que consiste en un hecho jurídico voluntario y
que comprende tanto a los actos lícitos como ilícitos. Esto significa que para
la teoría alemana, el acto jurídico es un género del cual se desprende, como
algo específico, el negocio jurídico que es un acto jurídico lícito que
contiene una manifestación de voluntad o una voluntad manifestada, que hace
realidad lo querido o buscado por el agente que celebra el negocio jurídico.
De esta manera, el negocio
jurídico es equivalente al acto jurídico ya tratado anteriormente y que se
caracteriza por ser un hecho jurídico voluntario, lícito que se expresa
mediante una voluntad manifestada para realizar lo que el sujeto desea.
Ambas teorías, esto es, la del
acto jurídico y la del negocio jurídico, dejan de lado los simples actos
voluntarios lícitos, en la medida que el efecto jurídico no va necesariamente
adherido a la voluntad de sus autores y muchas veces es independiente de ella.
Tal sucede, por ejemplo, en el caso de la especificación, que se da cuando el
que realiza una obra con material ajeno adquiere la propiedad sobre la cosa
resultante, en la hipótesis de que el valor del material no supere notablemente
al de la mano de obra.
A continuación, veamos algunas
definiciones dadas por juristas que sostienen la teoría del negocio jurídico.
Enneccerus[37],
sostiene al conceptualizar este tema, que las consecuencias jurídicas tienen su
elemento principal en los hechos jurídicos y cuando hay participación de la
voluntad en la creación de los mismos, da lugar a los actos jurídicos que
pueden ser lícitos o conformes al derecho o ilícitos o contrarios al derecho.
Los primeros, cuando están dirigidos a producir un efecto jurídico, dan lugar
al negocio jurídico. Así, el negocio jurídico es un supuesto de hecho, que
contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico
reconoce. como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto
querido.
Para Larenz[38], la declaración de
voluntad viene a ser a la vez manifestación de voluntad y actuación de la
voluntad dirigida a producir un efecto jurídico, conformándose así el negocio
jurídico, que es diferente al acto jurídico. Éste último puede ser lícito o
ilícito y por estas circunstancias sus efectos están previstos en la ley,
mientras que en el primero es la declaración de la voluntad la que genera los
efectos jurídicos.
Messineo[39], también parte del hecho
jurídico humano, es decir del que se genera con la voluntad del hombre que
puede ser lícito o ilícito que no es otra cosa que el acto jurídico. Este autor
sostiene que el negocio jurídico es una especie de acto jurídico, que consiste
en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de
determinados efectos jurídicos y que el ordenamiento jurídico reconoce y
garantiza, siempre que se trate de efectos lícitos.
En el siguiente cuadro
sinóptico se puede apreciar con más claridad el significado de lo que es el
negocio jurídico:
II.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Frecuentemente las personas
versadas en derecho suelen referirse a las diferentes clases de actos
jurídicos. La doctrina ha formulado una clasificación de los mismos, teniendo
en cuenta diferentes criterios y los expone teniendo en cuenta la oposición que
existe entre ellos. A continuación, vamos a ver una clasificación que señala
los actos jurídicos más importantes.
1.- Actos jurídicos
unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
En estos actos, lo que se
tiene en cuenta es la cantidad de partes que intervienen en el acto jurídico.
Así, cuando hay una sola parte estamos frente al acto unilateral, y que en
algunos casos puede tratarse de una o varias personas. Lo que interesa es que
todas representen a una sola parte, ejemplo, la constitución de una sociedad,
el testamento, el reconocimiento de un hijo, la promesa de recompensa, la
donación, el otorgamiento de poder.
De aquí se puede deducir que
la parte en el acto unilateral puede ser simple, si es una sola persona la que
celebra el acto, ejemplo, el testamento; o puede ser compuesta, si son varias
personas las que constituyen la unilateralidad como puede darse cuando varios
condóminos deciden donar un bien, o venderlo, o comprarlo.
El acto es bilateral, cuando
están frente a frente dos manifestaciones de voluntad, es decir, dos partes que
celebran el acto jurídico. Como en el caso anterior, las personas que
participan de cada lado puede ser una o pueden ser varias. En otras palabras,
el sujeto de cada parte puede ser simple o compuesto, ejemplos, la compraventa
en la que existen un vendedor y un comprador, la locación conducción, que exige
la presencia de un locador y un conductor, el matrimonio, que requiere la
concurrencia de dos cónyuges.
Finalmente, en el acto
plurilateral se aprecia la concurrencia de más de dos partes que manifiestan su
propia intención a cada una de las otras. De manera que estos actos son el
resultado de más de dos declaraciones simultaneas de voluntad y que producen
efectos para todas las partes. Lo peculiar es que cada declaración de voluntad
va dirigida a cada una de las demás, formando al final un complejo de
voluntades destinadas al mismo fin, ejemplos, el otorgamiento de un crédito
garantizado, en el que intervienen el acreedor, el deudor y el garante, la
cesión de posición contractual, contemplada por el art. 1435° del Código Civil,
según el cual cualquiera de los contratantes puede ceder a un tercero sus
obligaciones o derechos, con el consentimiento de las tres partes que
intervienen y que son el cedente, el cesionario y la parte cedida. Otro
ejemplo, el subarriendo en el que concurren el arrendador, el arrendatario y
los subarrendatarios, tal como lo contempla el art. 1692° del CC.
2.- Actos jurídicos
patrimoniales y extrapatrimoniales.
En estos actos se tiene en
cuenta la naturaleza de los efectos fundamentales de los mismos. Los actos son
patrimoniales si se trata de relaciones que buscan intereses económicos,
mientras que en los segundos, tales intereses están ausentes o no son
fundamentales. A estos últimos se suelen también denominar actos de índole
personal. Como ejemplo de los patrimoniales podemos señalar, los contratos, el
testamento, los actos constitutivos de fundación, los actos creditorios y
obligacionales. Dentro de los extrapatrimoniales, puede señalarse el
reconocimiento de un hijo, la adopción, el matrimonio, el acto por el que se
constituyen asociaciones.
3.- Actos jurídicos onerosos y
gratuitos.
Los actos onerosos son los que
derivan ventajas para ambas partes que intervienen en su celebración. En otras
palabras, tienen un costo para los celebrantes. Es por eso que los actos
gratuitos son contrarios a los onerosos. Ejemplo, el contrato de compraventa,
que conlleva para el vendedor la pérdida del bien, pero la adquisición de una
cantidad de dinero, que es el precio que recibe. Para el comprador, a su vez
significa incrementar su patrimonio pagando una suma de dinero. Como puede
verse, existe una reciprocidad.
Pero en un acto de donación,
encontramos que para el donante tiene un carácter oneroso, lo que no sucede
para el que se beneficia con la donación, quien recibe el bien donado a título
gratuito, esto es, sin costo alguno.
A los actos gratuitos se les
suele llamar también actos de liberalidad, en razón que la parte que asume la
prestación libera a la otra de la obligación que pudiera corresponderle. Esto
sucede con los actos de donación, comodato, la fianza, el legado. En
conclusión, en los actos a título gratuito, no hay costo alguno para el que se
beneficia con la gratuidad.
4.- Actos jurídicos
conmutativos y aleatorios.
Los actos conmutativos, son
actos onerosos, cuyas prestaciones recíprocas tienen una relación de
equivalencia y una seguridad de que se producirán, situación que los
celebrantes lo saben ya desde el momento de la celebración del acto. Es decir,
cada parte sabe de antemano cual es su obligación, ejemplos, la compraventa, la
locación conducción, el contrato de trabajo. Como puede verse, cada parte sabe lo
que brinda y lo que recibe.
En cambio, el acto es
aleatorio cuando no se tiene la seguridad de que la prestación se produzca, es
decir, los resultados son imprevisibles al momento de la celebración del acto,
por tratarse de una obligación o derecho incierto. Es lo que suele denominarse
el alea del acto. Ejemplos, la renta vitalicia, en la que si el beneficiado
fallece anteladamente, no gozará de la misma, la apuesta, la participación de
utilidades por parte del trabajador en los beneficios de su empleador, la misma
que sólo se dará si este tiene utilidades, los actos sujetos a condición, cuya
prestación depende de que se cumpla o no la misma, la venta de un bien futuro,
como el caso de una cosecha agrícola.
5.- Actos jurídicos de
disposición, administración y obligación.
Esta clasificación tiene que
ver con los actos patrimoniales. Por los actos de disposición se transmite el
dominio de bienes muebles e inmuebles. Tal sucede, por ejemplo, con la venta,
la donación, el testamento, la permuta.
En cambio, en el acto de
administración, solo se transfiere la posesión, el uso, el goce, la
conservación y la explotación del bien, ejemplo, el arrendamiento, el cuidado o
mantenimiento del bien, o que por cualquier otro título se conceda la posesión.
Finalmente, se dice que el
acto es de obligación, cuando la oportunidad de la celebración del mismo no
coincide con la disposición del bien. En este caso se requiere de la existencia
de dos supuestos concurrentes pero separables: El primero, que se da en el
momento en que se celebra el acto o se constituye el título, y el segundo, que
es el cumplimiento de dicho acto a través de la disposición, que no es otra
cosa que el cumplimiento de lo que las partes se comprometieron. Ejemplo: Una
persona celebra con otra un contrato de compraventa de un inmueble, pero no se
hace la entrega inmediatamente, sino que las partes difieren tal circunstancia
para un momento posterior. Aquí, la obligación nace en el momento que las
partes hacen el compromiso (acto de obligación), pero el acto de disposición se
hará en la oportunidad que las partes hayan acordado, que será posterior al
acto de obligación.
6.- Actos jurídicos entre
vivos y por causa de muerte.
A estos actos jurídicos
también suele denominárseles ínter vivos y mortis causa. Casi siempre se dan en
los actos patrimoniales. Los primeros requieren que sus efectos se den cuando
las personas celebrantes viven, ejemplos, el matrimonio, la compraventa, la
renta vitalicia, el arrendamiento. En cambio, en los mortis causa, los efectos
nacen cuando el celebrante fallece, ejemplo, el testamento, en la medida que
sus efectos se dan a la muerte del testador.
7.- Actos jurídicos causados y
abstractos.
Los actos son causados, cuando
el motivo es el móvil necesario y suficiente para que la voluntad se
manifieste. Cuando el acto exige para su validez la presencia de la causa, será
un acto causal o causado, ejemplos, la compra-venta, el arrendamiento, la
donación, el testamento. En cambio, si al acto no le interesa la causa estamos
frente a un acto abstracto, por el hecho de que se produce una abstracción de
la causa o razón, ejemplos, el giro de una letra de cambio que expresa una
obligación, pero que no interesa la razón por la que se giró la misma, lo que
no impide el cumplimiento del pago. Lo mismo se puede decir del cheque bancario
que es una orden de pago pero que no interesa saber los motivos causales del
mismo.
8.- Actos jurídicos simples y
compuestos.
Los actos simples sólo generan
una relación jurídica, tal como sucede con la compraventa que da origen a una
relación obligacional entre vendedor y comprador. Por el contrario, el acto es
compuesto cuando origina una relación jurídica múltiple o compleja, como ocurre
con el matrimonio que origina aspectos diferentes, unos de carácter patrimonial
como la sociedad de gananciales y los alimentos, y otras que no tienen esa
naturaleza, tal el caso de los deberes de fidelidad y de asistencia. Lo mismo
sucede con el testamento que puede estar sujeto a un cargo, consistente en
abonar una suma de dinero a determinada institución.
9.- Actos jurídicos
principales y accesorios.
Los actos principales tienen
una existencia por sí, es decir, no están supeditados a otros actos, ejemplos,
el mutuo, la compraventa, el matrimonio. Pero hay otros actos que subsisten
dependiendo de otro acto principal, lo que significa que al desaparecer este
último, el acto accesorio también fenece, ejemplos, la hipoteca, y demás formas
de garantía. Al desaparecer la obligación del mutuo, desaparecen las garantías
que no pueden subsistir por sí solas.
10.- Actos jurídicos
constitutivos y declarativos.
El acto constitutivo es el que
genera efectos a partir de su celebración y hacia el futuro, corno sucede con
la adopción, la compraventa y el arrendamiento. Frente a estos actos están los
declarativos, cuyos efectos se retrotraen hacia el pasado, ejemplo, el
reconocimiento de un hijo extramatrimonial, o el reconocimiento de una deuda
prescrita.
11.- Actos jurídicos formales
y actos informales.
Los actos jurídicos, por
mandato de la ley, pueden tener una forma prescrita, en cuyo caso necesariamente
hay que sujetarse a esa formalidad. De lo contrario, tales actos no tienen
validez, como ocurre con el matrimonio, el testamento, la hipoteca. Pero hay
otros actos que no están sujetos a formalidad y si la gente les da esa forma es
porque así lo desea o por seguridad. Ejemplos, la compraventa, la donación, el
arrendamiento, el contrato de trabajo.
12.- Actos jurídicos de
ejecución instantánea y de tracto sucesivo.
Son actos de ejecución
instantánea, aquellos que se cumplen en un solo momento y de inmediato, tal
cual se da en la compraventa, la donación. Por el contrario, existe otros cuya
ejecución se van dando a través del tiempo u por lo tanto, no son instantáneos,
ejemplo, la locación conducción, el contrato de trabajo, cuyos efectos se dan
durante el tiempo que dure el contrato.
13.- Actos jurídicos nominados
e innominados.
Se llaman nominados, los que
están regulados en la ley, ejemplo, todos los actos que tienen un nombre como
puede ser el matrimonio, el testamento, la compraventa, el mutuo. En cambio,
son innominados los que no tienen una regulación en la ley, pero que la gente
los va creando para la satisfacción de sus necesidades y exigencias.
14.- Actos jurídicos puros y
modales.
Se denominan actos puros,
aquellos que no contienen las modalidades del acto jurídico, como son la
condición, el plazo, el cargo. Por lo tanto, sus efectos se dan al margen de
estas circunstancias, ejemplos. el matrimonio, la adopción. De manera que un
acto se denomina modal, cuando sus efectos dependen del cumplimiento de tales
modalidades. Así, por ejemplo, una compraventa puede ser un acto puro, pero si
se le añade una condición o un plazo para que surtan sus efectos, se convierten
en actos modales. Posteriormente, estudiaremos por separado las modalidades del
acto jurídico.
[1] "El tema de nuestro tiempo" Revista de Occidente
N° 4.
[2] Luis Recasens Siches, "Vida humana, sociedad y derecho".
Fondo de Cultura Económica. México, pág. 61.
[4] Fernando Vidal Ramírez. El acto
jurídico. 4ta Edición, pág. 17.
[5] Ferrado Vidal Ramírez,
op., cit., pág. 17.
[6] Op., cit., pág. 339
[7] Bernardo
Windscheid. Diritto delle Pandette. Tomo 1, pág. 337.
[8] Para una mayor información acerca del contenido del acto jurídico como disciplina, puede verse Rubén H. Compagnucci De Caso. El Negocio Jurídico, Buenos Aires 1992, págs. 47 al 49. Santos Cifuentes, Negocio Jurídico, Buenos Aires 1986, pág. 3.
[9] La discusión que se generó
alrededor de este tema se puede ver en las actas de las sesiones de la Comisión
Reformadora y en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código Civil de
1936.
[11] Iglesias. Juan. Derecho Romano. Instituciones del Derecho
Privado. Ariel. Barcelona, 1983, pág. 178.
[12] El acto jurídico, pág. 18.
[14] Op., cit., pág. 54 y 55.
[15] Compagnucci De caso, Rubén H., El negocio jurídico, pág.
48.
[17] Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico.
Editorial San Marcos. Lima 1998, pág. 13.
[18] 18 León Barandiarán, José. Manual de
Acto Jurídico, Lima, 1961, pág. 4.
[19] Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, astrea,
Buenos Aires 1979, pág. 2.
[20] Op., cit., pág. 21.
[21] 21 Citado por Cifuentes, Santos, en
Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires 1986, pág. 2.
[22] El acto jurídico, Gaceta Jurídica, Lima
1997, pág. 26
[23] Op., cit., pág. 3.
[24] Op., cit., pág. 14.
[25] García Maynes, Eduardo. Introducción al Estudio del
Derecho, Porrúa, México 1944, pág. 166.
[27] El acto jurídico, pág. 35.
[28] El negocio jurídico. pág. 34.
[29] El acto jurídico, pág. 16.
[34] Manual del Acto Jurídico, pág. 4.
[35] Op.,
cit., pág. 40.
[38] Larenz, Karl. Derecho Civil. Parte
General. Madrid 1978. pág. 421.
[39] Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y comercial, Buenos Aires 1979, tomo II. pág. 321.