jueves, 3 de diciembre de 2020

FORO INTERNACIONAL: LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÚ: HACIA UN SISTEMA PROTECTOR

FORO INTERNACIONAL: LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÚ: HACIA UN SISTEMA PROTECTOR

01 de diciembre de 2020.

Enlace del video: https://youtu.be/waVcabg69L0


Ponentes invitados:

Mg. Eduardo Marcos Rueda (Perú)
Catedrático de Derecho de la Seguridad Social en el Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Dra. Martha Monsalve Cuellar (Colombia)
Doctora en Derecho y C.P. Especializada en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Presidenta de ILERA

Dra. Adriana Alicia Micale (Argentina)
Catedrática de la Universidad de Buenos Aires. Magíster en Sistemas de Seguridad Social, OISS.UAH, España

Abog. Luis Quintana García (Perú)
Abogado y Candidato a Magíster en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la UNMSM. Miembro del Taller de Investigación José Matías Manzanilla.

Dr. Francisco J. Romero Montes (Perú)
Profesor Extraordinario en la Facultad de Derecho y C.P. de la UNMSM. Asesor del Taller de Investigación José Matías Manzanilla.

Abog. Moisés Escobar Bahamondes (Chile)
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Magíster en Gobierno y Gestión Pública, Universidad de Valparaíso.



 

jueves, 19 de noviembre de 2020

Los regímenes de Seguridad Social y su coordinación-Dr. GUSTAVO BACACORZO (1974)

 


Dr. GUSTAVO BACACORZO

Profesor Asociado

En: Revista de Der. y C. Políticas, UNMSM-1974

 

Resumen: Se describe con criterio técnico y jurídico los avances de la Seguridad Social en el Perú, todos ellos con miras a establecerlo científicamente y con el fin de llegar a una integración.

La Seguridad Social en el Perú comienza a establecerse científicamente: organismo apropiado para este fin (Dirección General de la Seguridad Social), difusión doctrinaria indispensable y a distintos niveles receptivos (cursillos, charlas, mesas redondas), creación de un sistema llamado de defensa civil para prevenir o conjurar situaciones de emergencia —lección dolorosamente aprendida luego del cataclismo del 31 de mayo de 1970 en el Departamento de Ancash y zonas próximas—, reorganización, extensión de los Seguros Sociales y su anhelada integración. Además, una política de positiva acción que —pese a sus deficiencias y vacilaciones— dará pronto resultados de bienestar inmensamente colectivo. Si recordamos lo que decía al efecto LOUIS BAUDIN en su famoso libro sobre El Imperio Socialista de los Incas ("Pocos monarcas han tenido el sentido de la continuidad de las generaciones tan aguzado corno los incas"), comprenderemos que recién el país ha retomado la vía de la asombrosa tradición de nuestros antepasados, creadores de la civilización de más alta elevación precognitiva humana de todos los tiempos.

Pero esta situación —de suyo expectante y a la que debemos dar nuestro concurso sin taxativas— no es precisamente el objeto de nuestra preocupación de hombres decididos por un nuevo derecho, dentro de cuya expresión encontraremos sin duda a los principios, normatividad y acción de la Seguridad Social.

Debemos indicar que es oportuno ir a la realización de una política integral de Seguridad Social, cuyo despegue fuera —por ejemplo— la denominación del Sector de Seguridad Social y Trabajo y su consecuente funcionalidad sensible de estos quehaceres sociales. Pero como ello requiere tiempo para estudiar, meditar y plasmar los cambios a introducirse, es de urgentísima necesidad dictar normas legales de coordinación de todos los regímenes de la Seguridad Social, en pos de una eficaz y humana sistematización.

Así quedarían relacionados positivamente todos aquellos ordenamientos y organismos de la materia, labor que prestigiaría inmensamente al Gobierno que las imponga y significaría seguridad en el actuar y sobre todo en la obtención de beneficios —que no resultarían ilusorios ni disminuídos—; economía real y efectiva, pues se evitarían infinidad de consultas y de trámites que congestionan indebidamente las oficinas públicas y las privadas y se hace perder el aprecio por el Derecho y el Estado; y de sosiego en los administrados, generalmente de edad avanzada o en condición sicofísica de incapacidad o de notable limitación de tales facultades.

Los beneficios de pasividad —cesantía, jubilación, vejez, invalidez, y, en otro sentido, de orfandad y viudedad— carecen de un régimen de incuestionable seguridad legal.

Faltan normas de coordinación entre regímenes, a efecto de que no existan intersticios legales y naturalmente, de que ningún administrado —nacional o extranjero, mayor o menor, rico o pobre, trabajador o desocupado, sano o insano, hombre o mujer, delincuente o no— queden en el desamparo, en la inseguridad social, es decir, en condición proclive a lo antisocial.

La Ley 13724 en sus artículos 128° y 129° estableció, algunas disposiciones bastante vagas, las mismas que debieron ser objeto de definición y de aprobación por un Decreto Supremo, que nunca se dictó. El Decreto-Ley 17262 también trajo algunas normas de naturaleza relacional, como las de sus numerales 1° in fine y 7°. La flamante Ley General de Educación —Decreto-Ley 19326 —elogiosamente comentada en el país y en el exterior por su sentido social, pedagógico e integral del fenómeno educativo— trae un verdadero acierto en su artículo 292° al reconocer que el magisterio estatal tiene derecho a pensiones de cesantía, jubilación y montepío y a otras prestaciones de Seguridad Social. ¿Cuáles podrían ser éstas? Dilucidar dicha expresión adicional es de gran importancia, si tenemos en cuenta que hay más de cien mil profesores al servicio del Estado. En realidad, no puede hablarse de otras pensiones, porque ello sería discriminatorio y se produciría la violación de un régimen uniforme, constituido nítidamente por la Ley 15215 en sus artículos 77° y 78° y por su Reglamento en sus numerales 146°, 147°, 148°, 149°, 150°, 151°, 153°, etc.

Aspecto complementario es, sin duda, el status del profesorado universitario, que integra el magisterio estatal, no sólo por obvias razones reales y doctrinarias, sino lógicamente por mandato expreso de la propia Ley General en su artículo 80°, que es de naturaleza reiterativa de todas las anteriores leyes. Deberá entenderse, entonces, que la aplicación normativa para dicho profesorado es del modo siguiente:

I. Legislación privativa universitaria

(Ley General de Educación artículos 19 a 299; 309 a 33; 1529 a 1639; 1649 a 1699; 1709 a 2049; 205' a 2079; 3399 segundo pará-grafo, 3609 a 3759; 3819— Estatuto General de la Universidad Peruana y Reglamento General de cada universidad);

Pero ¿sobre qué bases sustantivas —además de las mera-mente objetivas— deberá establecerse la coordinación normativa? En vía de colaboración creemos que serían enumerativamente las siguientes:

—Efectividad laboral, por la que se computará todo servicio realmente prestado, sin que tenga relevancia la carencia de requisitos no imputables al trabajador en general;

—Continuidad laboral, que complementa la anterior y por la cual se adiciona todo tiempo de trabajo, cualquiera que hubiere sido el régimen laboral o de previsión a que se hubiera pertenecído;

II. Derecho supletorio de primer grado

(Ley General de Educación, Ley del Magisterio —en preparación—)

III. Derecho supletorio de segundo grado

(Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y demás disposiciones respectivas).

—Integridad económica, por la cual —y no existiendo aún la unidad sistemática de la Seguridad Social peruana— se tratará de pagar por el último régimen de previsión todo el beneficio acumulado; y sólo en su imposibilidad, fijar un límite mínimo por debajo del cual no podría fragmentarse la pensión;

—Seguridad; por la que se comunica bienestar y sosiego a los asegurados y beneficiarios, cuidando que los cambios legales no acarreen contradicción normativa ni cercenamiento de derechos mínimos establecidos con criterio social. Caso digno de citarse es la inestabilidad del principio constitucional del artículo 18°, generalmente mal interpretado y peor aplicado, quizás por la ausencia de una amplia exégesis.

De esta manera desaparecen automáticamente incompatibilidades, prescripciones y caducidades que carecen de sindéresis, facilitando los procedimientos, satisfaciendo a los trabajadores y a su célula social y prestigiando al Estado, que se proyecta entonces como máxima organización de servicio y de auténtica defensa de los administrados.

Clamorosa es la equivocación e incompleta la interpretación que se daba al artículo 17° del Decreto-Ley 17876, llamado de homologación. Su correcta interpretación es la de sumar todo tiempo de servicios, a efecto de obtener íntegramente una pensión, pero a condición, y esto es lo que se olvida generalmente, de que el beneficio sea servido económicamente por los regímenes a los que se ha prestado servicios, en razón directamente proporcional. Quiere decir esto, que, si un servidor presta servicios dentro del régimen del Fondo de Pensiones del Estado y para las que concede la Gerencia de Pensiones del Seguro Social del Perú, se ha de sumar la totalidad del tiempo y se pagará proporcionalmente lo que corresponda a ambos regímenes, dado siempre como resultado que el trabajador pueda obtener en pasividad el integro de la pensión correspondiente, aunque pagada con fondos independientes. Sin embargo, el artículo 17° del D.L. 20530 exhibe una redacción no feliz, que podría generar error de no concebirse una secuencia laboral plena de matices diferenciales, que hay que cuidar para aplicarlo.


domingo, 15 de noviembre de 2020

LOS CONFLICTOS LABORALES Y SUS FORMAS DE SOLUCION - Dr. Francisco Javier Romero Montes (1996)

 



LOS CONFLICTOS LABORALES Y SUS FORMAS DE SOLUCION

Francisco Javier Romero Montes

Profesor de las Universidades de San Marcos y San Martín de Porres

En Revista del Foro (1996)

 

1. Concepto. - II. Clasificación de los Conflictos Laborales. III.- La Solución de los Conflictos de Trabajo 1. Fundamentos de estos tres planteamientos. 2. La Solución de los Conflictos Laborales en la Legislación Peruana.

 

I. CONCEPTO. -

La palabra conflicto, viene de la voz latina conflictos que deriva a su vez del verbo confligere, que significa combatir, luchar, pelear. En el derecho, la palabra conflicto se utiliza para señalar «posiciones antagónicas»[1]. El conflicto es un fenómeno social que expresa una oposición de intereses.

En el derecho laboral, Krotoschin[2] nos da una definición muy amplia acerca de los conflictos de trabajo. Se trata de controversias de cualquier clase, que nace de una relación de derecho laboral entre un trabajador y un empleador, entre varios trabajadores, entre grupos de empleadores y trabajadores y entre cualquiera de éstos, por una parte, y el Estado, por la otra.

Tanto Eugenio Pérez Botija corno Cabanellas reducen el ámbito de los conflictos a las relaciones entre trabajador y empleador. Para el primero, se trata de «fricciones que pueden producirse en las relaciones de trabajo».[3] Para Cabanellas,[4] el conflicto laboral es el que se origina en la prestación de servicios retribuidos por el patrono al trabajador.

Frente a estas definiciones, Néstor De Buen[5]  ha expresado su desacuerdo con estos dos últimos tratadistas, y su simpatía con la opinión de Krotoschin. Considera, De Buen, que los conceptos de Pérez Botija y Cabanellas no cubren el ámbito de toda la gama de los conflictos laborales, lo que sí logra la definición de Krotoschin.

No cabe duda, que las opiniones más recientes coinciden en señalar que los conflictos laborales no sólo se dan entre trabajadores y empleadores, sino que también pueden presentarse entre trabajadores entre sí, ya sea a nivel individual o intersindical, o entre empleadores. En base a esta consideración que es la más completa, veamos a continuación la clasificación de los conflictos de trabajo.

 

II. CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES. -

Como afirma Russomano,[6]  la doctrina contemporánea divide estos conflictos en:

a).- Conflictos puros, típicos o propios.

b).- Conflictos impuros o impropios.

Los primeros, se denominan puros, típicos o propios, porque expresan la oposición de intereses sólo entre trabajadores y empleadores. En cambio, en los conflictos impuros o impropios la situación antagónica no es entre trabajadores y empleadores, sino que se pueden dar entre trabajadores, entre empleadores, o entre cualquiera de ellos y el Estado.

Los conflictos puros, típicos o impropios, a su vez, se pueden subdividir en:

1.- Conflictos individuales y colectivos.

2.- Conflictos jurídicos y económicos o de intereses.

Entre los conflictos impuros o impropios, pueden señalarse, los intersindicales y los conflictos entre trabajadores y los suscitados entre éstos y el Estado.

Néstor De Buen,[7] luego de analizar las clasificaciones formuladas por Mario De la Cueva y Alberto Trucha Urbina, y expresar su desacuerdo respecto a las mismas, nos propone la siguiente clasificación de los conflictos laborales.

a) Obrero- patronales:

a.1 Individuales de carácter jurídico,

a.2 Individuales de carácter económico,

a.3 Colectivos de carácter jurídico,

a.4 Colectivos de carácter económico.

b) Inter obreros,

c) Intersindicales,

d) Interpatronales,

e) Entre sindicatos y el Estado.

Si comparamos las proposiciones de Russomano y De Buen, encontramos que ambas mantienen la clasificación general de conflictos propios e impropios. Por otra parte, la subdivisión que el profesor mexicano hace de los conflictos obrero patronales, es concordante con el pensamiento del tratadista brasileño, quien considera que los criterios para dividir estos conflictos en individuales y colectivos, por una parte, y en jurídicos y económicos, por otra, no se excluyen. Por el contrario, añade, es posible hacerse «la justa posición o superposición de ambos», y es lo que justamente hace De Buen en la clasificación que propone.[8]

Si bien, la clasificación del profesor De Buen es más completa, pero resultaría insuficiente si se aplicara a la realidad peruana. En efecto, de acuerdo a la legislación peruana también es posible el nacimiento de conflictos entre trabajadores y terceros por una parte, y entre éstos y empleadores, por otra, modalidades que no considera la clasificación del profesor De Buen.

Así, por ejemplo, pueden suscitarse controversias entre un trabajador y la entidad depositaria de su compensación por tiempos de servicios, o con una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), que son entidades de carácter privado. Igualmente, es posible el nacimiento de conflictos entre estas instituciones y los empleadores.

En conclusión, si tuviéramos que combinar las clasificaciones de los profesores Russomano y De Buen, más el añadido que proponemos resultaría la siguiente clasificación de los conflictos laborales:

a) Puros, típicos, propios u Obrero- Patronales:

a.1.- Individuales de carácter jurídico.

a.2.- Individuales de carácter económico.

a.3.- Colectivos de carácter jurídico.

a.4.- Colectivos de carácter económico.

b) Impuros o impropios:

b. 1.- ínter-trabajadores

b.2.- Inter-sindicales.

b.3.- Conflictos entre trabajadores y sindicatos.

b.4.- Inter-patronales.

b.5.- Entre sindicatos y el Estado.

b.6.- Entre trabajadores o empleadores y terceros.

a) Conflictos Puros, Típicos u Obrero Patronales:

Ya hemos dicho que se denominan así, porque expresan la oposición de intereses entre los sujetos de la relación de trabajo, esto es, trabajadores y empleadores, sin la concurrencia de terceros. El nombre de obrero-patronal, que propone De Buen, es justamente para destacar exclusivamente la relación bilateral, haciendo la salvedad que esa denominación encierra un significado mayor, puesto que debe comprender no sólo a los obreros, sino a los trabajadores en general.

La subdivisión de estos conflictos, que propone el profesor mexicano y que nosotros recogemos en el anterior esquema, se debe a la superposición de los dos criterios que se utilizaron para la clasificación de los conflictos de trabajo. Según uno de esos criterios, dichos conflictos podían ser individuales y colectivos. Las diferencias entre ambos serían las siguientes:

En los individuales, están en, juego los intereses de, las personas catalogadas como individuos; en tanto que, en los conflictos colectivos, la oposición se da entre grupos considerados como unidades (organizaciones), que expresan intereses diferentes a los de las personas naturales que constituyen la organización o grupo.

Otra diferencia consiste en que, en los conflictos individuales, los intereses son concretos y como tal conciernen al individuo. En los colectivos, los beneficios son abstractos y tienen que ver con categorías profesionales.

Según el otro criterio, los conflictos son jurídicos o de derecho y- económicos o de intereses. Esta clasificación, tiene su origen en el pensamiento de tratadistas escandinavos y fue recogida por la OIT en 1928.[9] Los conflictos jurídicos o de derecho, se denominan así porque tienen que ver con controversias suscitadas por la vulneración de normas jurídicas, ya sean legales o convencionales, «por una o varias personas, contra los derechos de otra u otras». En cambio, los conflictos son económicos o de intereses, porque su origen no está en el incumplimiento de una norma jurídica ya dada, sino en la aspiración de empleadores y trabajadores de crear una nueva norma que beneficie sus intereses.[10]

Según Manuel Alonso García,[11] en los conflictos de trabajo de naturaleza jurídica, la discusión gira en torno a la interpretación o explicación de una norma existente, sea legal, convencional o consuetudinaria. En cambio, en los conflictos económicos el objeto, de la acción no consiste en la aplicación de norma existente, sino en modificar condiciones de trabajo, a través de nuevas normas. Ahora bien, durante mucho tiempo a los conflictos individuales de trabajo se les identificó con los conflictos jurídicos o de derecho; y a los conflictos colectivos, con los económicos o de intereses. Pero al percibirse que los conflictos individuales podían tener un carácter jurídico y económico, y los colectivos, de igual manera, podían ser además de económicos, jurídicos, tal identificación ya no es posible.

Esta consideración ha dado lugar a que. superponiéndose los dos criterios antes señalados, la clasificación de los conflictos puros o típicos se subdivida en individuales de carácter jurídico y económico, por una parte, y en colectivos jurídicos y colectivos económicos, por otra.

a.1) Conflictos individuales de carácter jurídico. -

Se dice que el conflicto es individual. porque el interés en juego concierne a los trabajadores considerados individualmente. ya se trate de Lula sola persona o de la totalidad de los servidores. El carácter jurídico está dado porque se trata del incumplimiento o de la incorrecta interpretación de una disposición legal o convencional. Es por eso que también suele denominarse conflicto de derecho.

a.2) Conflictos individuales de carácter económico. -

Como ya señalamos, el conflicto económico se origina en las aspiraciones, de empleadores y trabajadores, de crear nuevas cláusulas normativas que beneficien sus intereses, como son las condiciones de trabajo e incremento de remuneraciones.

En algunas legislaciones del derecho comparado, estos propósitos no solo conciernen a las organizaciones gremiales. sino también a los trabajadores individualmente considerados.

a.3) Conflictos colectivos de carácter jurídico. -

Dijimos que, en los conflictos colectivos, la controversia se da entre grupos considerados como unidades (organizaciones), que expresan intereses diferentes a los de las personas naturales que constituyen la organización. Es decir, como afirma De Buen, el interés solo puede ser defendido por el propio grupo y no por los individuos que lo integran.

Para nosotros, los conflictos colectivos adquieren carácter jurídico, cuando se incumplen o no hay consenso sobre la interpretación de normas que regulan las acciones que competen a las organizaciones sindicales, tal por ejemplo, el incumplimiento de plazos en las diferentes etapas de la negociación colectiva.

Sin embargo, para tratadistas como Paul Duran, André Rouast, De la Cueva y De Buen, los conflictos colectivos son jurídicos cuando tienen por objeto la creación o modificación de una norma laboral, o la interpretación de las normas del derecho del trabaja.[12]

a.4) Conflictos colectivos de carácter económico. -

El conflicto es colectivo, porque se da entre grupos considerados corno unidades. Es económico, porque se origina en la aspiración de nuevas condiciones de trabajo, mediante la negociación entre una organización de trabajadores y un empleador u organizaciones de empleadores.

b) Conflictos Impuros o Impropios.

Estos conflictos se denominan así, porque si bien se originan en el trabajo, pero la controversia no es entre trabajador y patrono, sino entre éstos y terceros, o entre trabajadores entre sí, o entre empleadores. Dentro de estos conflictos se señalan los siguientes:

b.1) Conflictos Inter- trabajadores. -

Teóricamente se puede hablar de este tipo de conflicto. De Buen, señala como ejemplo, la posibilidad de que dos trabajadores se disputen una vacante o un puesto de trabajo, o un ascenso a un cargo jerárquicamente superior.[13]

Nosotros, no vemos aquí un conflicto inter-trabajador, por la simple razón de que el servidor que se sienta agraviado en tales circunstancias, debe accionar contra su empleador y no contra su compañero de labores. De manera que carece de importancia hablar de esta clase de conflictos.

b. 2) Conflictos inter-sindicales. -

Estos conflictos sí suelen darse frecuentemente. Tal el caso de las controversias para obtener la calidad- de sindicato más representativo en un centro de trabajo, o las disputas de dos juntas directivas por la legitimidad y titularidad de un sindicato.

b.3) Conflictos entre trabajadores y sindicatos. -

Cuando se organiza un sindicato, se establecen en sus estatutos, o en leyes externas, obligaciones y derechos que deben cumplir o ejercitar unos frente a los otros. El incumplimiento de los mismos, puede generar esta clase de conflictos.

b.4) Conflictos interpatronales. -

En la legislación peruana, pueden darse estos conflictos, por ejemplo, en la transferencia de un centro de trabajo o empresa, cuando el adquiriente y el que transfiere se imputan mutuamente la responsabilidad por el pago de beneficios sociales de los trabajadores.[14]

Mario de la Cueva, si bien le resta importancia a esta clase de conflictos, por su escasa frecuencia, pero conviene en que la legislación debe contemplarla.

b.5) Conflictos entre sindicatos y el Estado. -

En nuestro medio estos conflictos también son frecuentes, tal el caso de las controversias surgidas en el ámbito del registro o reconocimiento, por parte del Estado, de las organizaciones sindicales. Igualmente, estos conflictos, no son raros cuando los gobiernos legislan recortando derechos adquiridos por los trabajadores, o contraviniendo disposiciones constitucionales.

b.6) Conflictos entre trabajadores o empleadores y terceros. -

En la legislación peruana, se generan relaciones con ocasión del trabajo, entre empleadores o trabajadores y terceros. Luego, es posible la existencia de conflictos como consecuencia de dichas relaciones. Como ejemplo, podemos citar, las desavenencias que puedan suscitarse entre patronos o servidores y las entidades depositarias de la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores. Lo mismo podemos decir de los conflictos suscitados con una administradora de fondos de pensiones (AFP), o con el Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

III.- LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.-

La doctrina y el derecho comparado nos muestran una variedad muy amplia de vías de solución de los conflictos de trabajo, que en algunos casos implica una limitación a la jurisdicción del trabajo. Sobre el particular, encontramos las siguientes posiciones:

a) Una primera tesis, sostiene que sólo los conflictos individuales deben ser resueltos por autoridades jurisdiccionales, más no los colectivos.

b) La segunda posición, considera que corresponde a dicho poder jurisdiccional, la solución de todos los conflictos jurídicos ya sean individuales o colectivos, más no los económicos.

c) Un tercer planteamiento, aboga porque además de los conflictos jurídicos, debe dejarse en manos de los jueces los conflictos colectivos de naturaleza económica.

I. Fundamentos de estos tres planteamientos. -

a) La tesis que le niega a los magistrados capacidad para resolver los conflictos colectivos, considera que la sentencia que pone fin a los mismos funciona «erga mines», esto es, generando obligaciones a cargo de personas que no fueron parte en el proceso y que se ven involucrados en el resultado, por el carácter vinculante que tiene la resolución colectiva.

Tal situación no sucede con los conflictos individuales, en los que la sentencia que les pone fin se equipara al fallo que se da en las controversias de tipo civil, razón por la que no existe impedimento para que sean sometidos a la actividad jurisdiccional del Estado.

b) La segunda posición, corno ya lo enunciamos, sostiene que la solución de los conflictos jurídicos, ya sean individuales o colectivos, corresponde al poder jurisdiccional, más no la de los conflictos de naturaleza económica. Esta tésis, se puede resumir, tal como lo propone Russomano[15], en la siguiente fórmula: «Diferencias de naturaleza jurídica, solución jurisdiccional; diferencias de naturaleza económica, solución política, esto es, realizada por las partes en entendimientos directos».

Los fundamentos de esta posición, están constituidos por las siguientes consideraciones: la solución de los conflictos jurídicos consiste en la declaración de derechos a través de la sentencia. En cambio, la solución de los conflictos económicos se concreta en la creación de nuevos derechos o nuevas normas. Luego, si la función de los magistrados es la de declarar derechos, y no la de crear derechos, solo pueden solucionar los conflictos jurídicos, más no los económicos o de intereses, que como ya se dijo, concierne a las propias partes a través de la convención colectiva de trabajo.

c) El tercer planteamiento, reclama para el poder judicial la solución de los conflictos tanto jurídicos como económicos. Veámos los términos en los que plantéa este tema, De Litala:

Puede pensarse, que cuando se resuelven controversias relativas a la formación de nuevas condiciones de trabajo, no se está frente a la interpretación de normas legales o contractuales; que igualmente, en tales controversias, la providencia del juez tiene el carácter sustancial de norma y no de sentencia; que el juez no aplica una norma preexistente, porque no está constreñido por ningún vínculo en el juicio, debiendo llegar a la formación de nuevas condiciones de trabajo, según equidad.

Pero la decisión, añade dicho tratadista, está subordinada a la petición, esto es a una pretención de la organización gremial, para la constitución de nuevas condiciones de trabajo. Por consiguiente, hay una lítis, existen normas que el juez debe tener presente en la formulación de las referidas condiciones laborales, hay una acción admitida por la ley para exitar el poder del juez y su pronunciamiento. Estos elementos convencen de la naturaleza jurisdiccional de la función de la magistratura del trabajo, también cuando ésta fórmula nuevas condiciones de trabajo.

Finalmente, agrega De Litala, que si bien la sentencia en las controversias económicas, tiene valor de norma respecto de los individuos (crea derechos), sin embargo, tiene el carácter de decisión (declara derechos), respecto de las organizaciones que tiene la obligación de establecer los contratos colectivos, en cuanto se sustrajeron a ello, por lo cual la magistratura sustituye, con la norma, la falta de acuerdo de las asociaciones contrapuestas, y por consiguiente, resuelve una lítis.

Por lo demás, no faltan ejemplos de sentencias constitutivas de derecho y no simplemente declarativas en el derecho procesal civil, tal el caso de la fijación de pensiones alimentarias, mediante sentencias judiciales.[16] Dentro de este mismo planteamiento, debe mencionarse la idea de Rivero y Savatier, para quien existen, conflictos de aplicación del derecho (jurídicos), y conflictos de revisión de derecho (económicos o de intereses).[17]

2. La Solución de los Conflictos Laborales en la Legislación Peruana. -

La Constitución Peruana, ordena que la potestad de administrar justicia se ejerce por el poder judicial (Art. 138). Son principios de la función jurisdiccional: «La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral» (Art. 139).

De acuerdo a estos preceptos constitucionales, la solución de todos los conflictos de trabajo debería corresponder al poder judicial, y por lo tanto, encauzarse dentro del derecho procesal del trabajo, salvo que las partes puedan recurrir al arbitraje, en aquellos casos que la ley les permita.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contiene mandatos similares a los que se encuentra en los dispositivos constitucionales antes señalados, ha establecido que la jurisdicción laboral sólo tiene competencia para resolver los conflictos jurídicos, más no los económicos (Arts.42, 51 y 57).

Los conflictos económicos se resuelven utilizando la negociación colectiva de trabajo, regulada por el Decreto Ley 25593. Según este, a falta de acuerdo entre las partes, el conflicto es resuelto por árbitros designados por los mismos interesados.

En consecuencia, podríamos afirmar que el derecho procesal laboral peruano, solo concierne a los conflictos jurídicos, más no a los económicos.



[1] Cabanellas, Guillermo, Derecho de los Conflictos Laborales, Bibliografía Omeba, Buenos Aires 1966, pág. 44.

[2] Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho de Trabajo, 2da. Ed. Buenos Aires 1968, pág. 602.

[3]Eugenio Pérez Botija, Curso de Derecho de Trabajo, Ed. Tunos, Madrid 1960, pág. 295.

[4] Op. Cit. pág. 50.

 [5] 5 Néstor De Buen, Derecho Procesal del Trabajo, Porrúa, México 1988. Pág. 78.

 [6] Mozart Victor Russomano, "La Jurisdicción Laboral Su competencia y sus Organos” Rev. de Derecho Del Trabajo N° 3 Oct.-Dic. 1965. Univ. de San Marcos de Lima, pág. 211.

[7] Op. Cit. pág. 83.

 [8] Russomano, op. Cit. Pág. 212.

[9] Russomano, op. cit. pág. 212.

[10]Véase, Jorge Rendón Vásquez, "Donde situar la justicia laboral”, Cuadernos Laborales, julio - agosto 1981, pág. 10.

[11] Derecho Procesal del trabajo, 1er. Vol. Barcelona 1963, pág., 193.

 [12] De Buen Néstor, Op. Cit, pág. 86.

[13]De Buen, Op. cit, pág. 87.

 [14] El Nuevo Derecho... Tomo 1I, pág. 512.

 [15] Russomano, op. cit., pág. 214.

 [16] De Litala, op. cit., Tomo L. págs. 87 a 90.

[17] Citado por Russomano, op, cit., pág. 218