martes, 26 de mayo de 2020

Trabajadores Peruanos al Servicio de Embajadas Extranjeras ¿Legislación laboral aplicable?- Dr. Jorge Rendon Vásquez






Trabajadores Peruanos al Servicio de Embajadas Extranjeras
¿Legislación laboral aplicable?
Jorge Rendon Vásquez
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Análisis Laboral, mayo 2000

La sentencia transcrita, tal vez la primera sobre la materia, concierne a los trabajadores peruanos sujetos a la legislación laboral peruana de las embajadas en nuestro país, las que cada vez más frecuentemente y en mayor número los contratan para tareas administrativas y servicios diversos que no son asumidos por el personal diplomático. Esta contratación de personal nacional del país donde la embajada tiene su sede es general en todo el mundo y se ha adoptado, por ello, el criterio de brindarles tutela jurisdiccional a esas personas en los países donde prestan sus servicios, lo que implica que las embajadas pueden ser demandadas en estos países para responder por los derechos laborales de sus trabajadores no diplomáticos.
No obstante ello, la sentencia que comento sigue una dirección contraria, aunque, como se verá en seguida, sin ofrecer fundamentos válidos.[1]

• ANTECEDENTES

Para hacer más explícito el comentario de esa sentencia, Resolución de la Corte Suprema Nº 775-98, Lima, glosaré previamente sus antecedentes.

El ciudadano peruano Julio Vidaurre Stratt ingresó a prestar servicios para la Embajada de Bélgica en el Perú el 20.11.1953 como trabajador dependiente, o mediando un contrato de trabajo sujeto a la legislación peruana. Fue asegurado obligatorio en el Seguro Social del Empleado y luego en las entidades que sucedieron a éste: el Seguro Social del Perú y el Instituto Peruano de Seguridad Social. Se desempeñó como empleado ocupado en labores de apoyo administrativo no decisorias. El 31.10.1994, a los 40 años, 11 meses y 12 días, cesó en el empleo por renuncia. Su última remuneración mensual fue 990 dólares USA.

Al cabo de cuatro meses de insistir, la Embajada de Bélgica le pagó 24, 600 dólares USA como compensación por tiempo de servicios. Como esta suma era diminuta Julio Vidaurre Stratt demandó a su exempleadora ante el juez laboral de Lima, frente a lo cual la Embajada de Bélgica opuso la excepción de incompetencia invocando la Convención de Viena sobre inmunidades y privilegios de los diplomáticos, y no contestó la demanda. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la excepción y fundada la demanda mandando pagar la suma de 31,618.35 dólares USA por reintegro de la CTS. Apelada la sentencia por la Embajada de Bélgica, la sala laboral que vio la causa confirmó la sentencia de primera instancia, pero modificó la suma a pagar que fijó en 28,548.21 dólares USA. Con respecto a la excepción de incompetencia la sala dijo: «La Convención de Viena no dice nada sobre la exención de jurisdicción en materia laboral, por lo que debe tenerse en cuenta que siendo el demandante de nacionalidad peruana –no teniendo la calidad de funcionario belga, sino la condición de empleado de la Embajada, además siendo peruano, está sujeto a las leyes y tribunales peruanos, así como a las normas contenidas en la legislación peruana en materia laboral» (Exp. Nº 5956-97BS, 19.12.1997; Irivarren, Céspedes, Espinoza).

Interpuesto el recurso de casación por la Embajada de Bélgica, la Sala Constitucional y Social declaró improcedente la demanda admitiendo la excepción de incompetencia deducida por la Embajada de Bélgica, como puede verse de la sentencia transcrita.

Esta decisión es absolutamente errónea, por su equívoca fundamentación y en relación a la doctrina y al derecho comparado.

• AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN VÁLIDA EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

Es una garantía de la administración de justicia «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto en los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.» (Constitución, art. 139º-5). Puesto que el nivel de la casación es el más elevado judicialmente, la fundamentación de las sentencias allí debe ser exhaustiva interpretando la disposición o disposiciones jurídicas invocadas desde los puntos de vista gramatical, lógico, teleológico e inclusive histórico, para establecer con toda precisión su aplicabilidad al caso juzgado. No lo ha hecho así la Sala Constitucional y Social en este caso.

De conformidad con el artículo 2067º del Código Civil, «La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú». La Embajada de Bélgica no ha probado que haya un tratado internacional suscrito entre Bélgica y el Perú por el cual goce de inmunidad de jurisdicción en las acciones derivadas de sus relaciones laborales con peruanos a ejecutarse en el Perú. La Sala Constitucional y Social, tratando de cubrir este vacío argumental de la Embajada de Bélgica, la suple al afirmar que «en tal sentido, gozando la demandada Embajada de Bélgica en el Perú en virtud del Convenio sobre Inmunidad y Privilegios suscritos por el Estado Peruano y aprobado mediante Decreto Ley veintiún mil quinientos treinticinco de inmunidad judicial y administrativa, sin hacer distingos si se trata de materia civil, penal u otro, lo que significa que comprende a todas, de lo que se infiere que las Embajadas por el Principio de Inmunidad, no pueden ser sometidas a un procedimiento distinto…» Sin embargo, el Decreto Ley 21535 citado en este párrafo de la sentencia no se refiere a la Embajada de Bélgica específicamente ni a las embajadas en general. Su texto escueto es el siguiente: «Artículo Único. - Apruébese el Convenio sobre Sede, Privilegios e Inmunidades, que en una parte considerativa y 21 artículos, suscribieron en la ciudad de Lima el 18 de diciembre de 1974, el Gobierno de la República del Perú y la Asociación Latinoamericana de Instituciones Financieras de Desarrollo (ALIDE)», entidad de la cual no es parte la Embajada de Bélgica. En otros términos, los señores vocales firmantes de la sentencia comentada han basado su decisión en un texto legal impertinente.

Pero, la Sala Constitucional y Social no se detiene aquí y se interna en otra argumentación artificiosa respecto de la Convención de Viena relativa a los agentes diplomáticos.

Sostiene así: «Que el Estado Peruano es suscriptor de la Convención
de Viena de mil novecientos sesentiuno, habiéndose dictado el Decreto Supremo cero cero siete-ochentidos-RE que lo Reglamenta.

Cuarto: Que el artículo treintiuno de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas refiere que el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor, siendo extensiva a la jurisdicción civil y administrativa.

Que esta norma ha sido recogida en los artículos veinticuatro y veinticinco del Decreto Supremo cero cero siete-ochentidos-RE».

Es cierto que el art. 31º de la Convención de Viena prescribe que «El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa…» No alude este artículo ni algún otro de la Convención de Viena a una inmunidad de jurisdicción laboral y previsional, la que no puede ser creada por el juez, como lo ha hecho la Sala Constitucional y Social en la sentencia comentada.

Más allá de esta prescripción clara, la Convención de Viena se refiere a los agentes diplomáticos, como materia de su regulación a los cuales define del modo siguiente: «por «agente diplomático», se entiende al jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión (art. 1º e).

No señala la Convención de Viena como agentes diplomáticos a los Estados extranjeros ni a sus embajadas.

La sentencia comentada ha prescindido de referirse a este aspecto esencial del tema en debate, pasando de allí a aplicar una disposición no pertinente a la materia sobre la cual juzgaba, puesto que no se había demandado al Embajador de Bélgica o a algún otro agente diplomático de este país, sino a la persona jurídica del Estado extranjero representado por su Embajada. Si lo que se discutía era la obligación de la Embajada de Bélgica de responder en juicio ante los tribunales peruanos era una obligación sine qua non de la Sala Constitucional y Social decir cuál era el objeto normado por la Convención de Viena y sus destinatarios. No lo hizo así porque no hay ninguna disposición en nuestro ordenamiento legal que exima a esa Embajada de responder por las obligaciones del personal que contrata sujeto a la legislación laboral peruana.

El mismo hecho de haber salido a juicio, demuestra que la Embajada de Bélgica, sí puede estar presente ante la justicia peruana. Si estaba tan segura de que era inalcanzable por los jueces peruanos le habría bastado con ignorar el proceso.
Los artículos 24º y 25º del D.S. 007-82-TR reglamentario de la Convención de Viena, citados en la sentencia comentada, no tratan, como es obvio, de las embajadas, sino de los agentes diplomáticos:

«Art. 24.- El Gobierno del Perú reconoce a los agentes diplomáticos y a sus familiares dependientes debidamente acreditados, inmunidad de jurisdicción, la cual no los exime de la que corresponde al Estado acreditante»; «Art. 25.- La inmunidad es una garantía indispensable para que los agentes diplomáticos debidamente acreditados puedan manejar, con la más amplia libertad, todos los asuntos de los respectivos Estados acreditantes. El Gobierno del Perú reconoce a dichos agentes exención de jurisdicción, sea ésta civil, penal o administrativa». No se dispone una inmunidad de jurisdicción laboral.


• DOCTRINA Y DERECHO COMPARADO

La doctrina más autorizada de Derecho Internacional Privado acepta que los Estados extranjeros y sus embajadas deben responder y pueden ser demandados ante los jueces de los países donde esas embajadas tienen su sede por obligaciones civiles y laborales. Es posible y normal que estas embajadas celebren contratos privados diversos con las personas residentes de los países donde se hallan, contratos entre los cuales se cuentan los de trabajo con ciudadanos de tales países regidos por la legislación laboral nacional. En este caso, la condición es que el trabajador no desempeñe funciones con poder de decisión, las que son privativas de los funcionarios ciudadanos o súbditos del país de la embajada, es decir del personal diplomático. Por ello, el art. 8º de la Convención de Viena sobre agentes diplomáticos dispone que «Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante». El ejercicio de las funciones de decisión cae en el ámbito del Derecho Internacional Público. En cambio, cualquier otra obligación de naturaleza civil o laboral cae en el campo del Derecho Privado.

El profesor de la Universidad de París II, Bernard Audit, al tratar de la competencia internacional distingue la inmunidad de los jefes de Estado extranjeros y la de los agentes diplomáticos de la situación de los Estados. La inmunidad de los agentes diplomáticos se rige por la Convención de Viena.
La inmunidad de los Estados en Francia ha sido determinada hasta ahora por la jurisprudencia. «La jurisprudencia –dice Audit– ha disociado la persona y los actos admitiendo, por una parte, que la inmunidad es negada al Estado en sí mismo cuando éste ha obrado «en la forma, según el modo y de conformidad con las reglas del derecho privado»; por otra parte, e inversamente, le es reconocida a ciertos organismos dotados de una personalidad propia e incluso pertenecientes al derecho privado, cuando «cumplen en calidad de agente del Estado, un acto de poder público» o cuando ellos han obrado «por orden y por cuenta» del Estado, es decir ejerciendo una parte de la soberanía del Estado. La Corte de Casación ha concluido
por enunciar que la «la inmunidad se funda en la naturaleza de la actividad y no en la calidad de quien la ejerce’
(…) La referencia simultánea a la naturaleza de los actos introduce en efecto un criterio funcional.»[2]

Y añade Audit: «En el contexto de la inmunidad, se oponen así los actos de autoridad (jure imperii) y los actos de gestión (jure gestionis) (…) El órgano jurisdiccional debe, por lo tanto, examinar las características del demandante (naturaleza jurídica, misión, modos de acción…) según un proceso análogo al de la calificación. Para los contratos que celebre, se considerará su naturaleza económica y la presencia de cláusulas exorbitantes de derecho común; se buscará más aún si el acto puede ser calificado de acto de poder público».[3]

El criterio de la jurisprudencia francesa es compartido por casi todos los demás países europeos occidentales, incluso Bélgica, donde «en materia de contratos de trabajo, el tribunal competente es el del lugar de ejecución del contrato (art. 627º, 9 del Código Judicial)». [4]

Sobre el Reino Unido, B.A. Hepple y O’Higgins indican:
«Antes del 22 de noviembre de 1978, los Estados soberanos estaban facultados para reclamar la inmunidad de jurisdicción de las cortes y tribunales industriales a menos que fueran comprometidos en transacciones puramente comerciales. La Ley de Inmunidad de los Estados de 1978, sin embargo, ha limitado la inmunidad. Los Estados soberanos pueden invocar para los empleados de su cuerpo diplomático y jefes de Estado la inmunidad respecto de su personal. Sin embargo, un Estado no es inmune respecto de procesos relativos a contratos de trabajo (incluyendo derechos y obligaciones derivados de la legislación) entre el Estado y una persona cuando el contrato se haya celebrado en el Reino Unido o el trabajo debe ejecutarse total o parcialmente aquí».[5]

En América Latina, se sigue la tendencia europea indicada en Argentina y Brasil.

En Argentina, cuando las embajadas actúan como empleadores privados pueden ser demandadas ante los tribunales de trabajo de la Capital Federal. (Por ejemplo la sentencia 52525-879098 del 24-2-2000, Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones, Alejandro Darío y otro c/Embajada de la República de Irán).

En Brasil «la tendencia a la ampliación de la inmunidad tropieza con la jurisprudencia del trabajo –E–RR, TST, Nº 3.302/71, Relator Ministro convocado Ribeiro de Vilhena, in LTr., de junio de 1974, pp. 527-528. Se trataba de un contrato entre un empleado brasileño y el Consulado de Francia en el que, según el Tribunal Superior de Trabajo, el Estado Francés no se colocó en una posición de «jus imperii», sino que se sometió a la «lex loci executionis», gravitando el caso en la esfera negocial que se rige por el Derecho Internacional
Privado, y no Público, por lo que dispuso el Tribunal la competencia de la Justicia del Trabajo».[6]

• EPÍLOGO

Ante la sentencia comentada de la Sala Constitucional y Social, a Julio Vidaurre Stratt sólo le quedaría demandar al Estado belga en Bruselas reclamando la aplicación de la legislación laboral peruana por un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en el Perú por un ciudadano peruano. Pero, para interponer tal acción, debería conocer a algún abogado belga y otorgarle poder, o tal vez viajar a Bruselas y buscar allí a un abogado que se haga cargo de su caso. Y si no tuviera dinero para todo ello, como parece ser, el Poder Judicial peruano, al negarle la tutela jurisdiccional a que tiene derecho, lo habría arrojado a una total indefensión.



[1] Hay otra sentencia de la Sala Constitucional y Social, constituida por los mismos vocales firmantes de la sentencia comentada, relativa a la inmunidad de jurisdicción de una organización internacional, en la que pese a haber ésta renunciado a su inmunidad, el trabajador pierde el proceso por no haber podido probar, según se dice allí, el contrato de locación de servicios suscrito. Res, del 17.5.1999, Cas. Nº 1045-97, El Peruano, Sentencias en Casación, 17-12-1999, p. 4289. No me es posible comentar esta sentencia por desconocer sus antecedentes.

[2] Droit International privé, Paris, Economica, Nºs. 395 y 402.
[3] Ob. cit. Nº 403.
[4] Les jurisdictions du travail dans les Etats membres de la Communauté économique européenne, Paris, Conseil Supérieur de la Prud’homie, La Documentation Francaise, 1990, parte relativa a Bélgica, Nº 32.

[5] Employment Law, London, Sweet & Maxwell, 4º ed. Nº 765.
[6] Coqueijo COSTA, Direito Processual do Trabalho, Rio de Janeiro,
Companhia Editora Forense, 2a ed., 1984, Nº 21.


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