miércoles, 30 de mayo de 2018

LA FUERZA DE TRABAJO SUPERBARATA EN EL CAMPO PERUANO-Dr. Jorge Rendón Vásquez




LA FUERZA DE TRABAJO SUPERBARATA EN EL CAMPO PERUANO*
Por Jorge Rendón Vásquez

Para los terratenientes peruanos, y con mayor razón si son de casta, cualquier tiempo pasado (anterior a la Reforma Agraria de 1969),  fue mejor … para ellos, ¡claro! Agotados los efectos de esta Reforma Agraria, están de nuevo en el timón y, como antes de ella, su tasa de acumulación a expensas del trabajo de sus dependientes y del Estado sigue al tope. Veámoslo:

El 30 de octubre de 2000, uno de los últimos actos del gobierno de Fujimori fue la promulgación de la Ley 27360, llamada de Promoción del Sector Agrario. El Congreso de la República la había aprobado pocos días antes, con mayoría fujimorista y el apoyo de no pocos de la oposición. Por el Congreso la firmaron Martha Hildebrandt y Luz Salgado; y por el Poder Ejecutivo, Alberto Fujimori, Federico Salas, como Presidente del Consejo de Ministros, José Chlimper Ackerman, como ministro de Agricultura y Carlos Boloña Behr, como ministro de Economía y Finanzas. Chlimper, su promotor, era ya en ese momento un terrateniente y agroexportador de Ica.

Alberto Fujimori fugó del país pocos días después, y su gobierno se vino abajo. Pero quedó esta ley, como otras igualmente perniciosas,  con la aquiescencia de los regímenes políticos que le siguieron.

La Ley 27360 crea un régimen especial a favor de las “personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal” (art. 2º-1) y para “las personas naturales o jurídicas que relicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas […] fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluídas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza” (art. 2º-2).

A esta Ley se le dio una duración que vencía el 31 de diciembre del 2010. Por la Ley 28810, del 21 de julio de 2006 (sin oposición en el Congreso), se le prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021. La promulgaron Alejandro Toledo, como Presidente de la República, y Pedro Pablo Kucynski, como Presidente del Consejo de Ministros.

(Los artículos indicados a continuación corresponden a la Ley 27360)

I.- Ventajas en materia laboral:
1.- Se permite a los productores agrarios beneficiarios imponer a sus trabajadores jornadas acumulativas semanales, que pueden exceder el límite diario de ocho horas (art. 7º-1). El pago por horas extras sólo procede por el tiempo superior a las 48 horas semanales. En el régimen común, la sobretasa por horas extras se paga si terminada la jornada de ocho horas, se continúa trabajando. La sobretasa equivale al 25% de la remuneración ordinaria (D.Leg. 854, art. 10º).

2.- La remuneración que les permiten pagar a sus trabajadores fue fijada en 16 soles por la Ley 27360. Esta cantidad incluye la compensación por tiempo de servicios (CTS) y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Se dispuso que se le actualizaría en el mismo porcentaje que los incrementos de la remuneración mínima vital (art. 7º-2-a).

En octubre de 2000, cuando se dio la Ley 27360, la remuneración mínima vital (RMV) era 460 soles por mes y 13.67 por día. Ahora es 675 soles por mes y 22.50 al día. Se ha elevado, entre ambos períodos, en 64.6%. Por lo tanto, aplicando este porcentaje a la remuneración agraria, su monto es ahora 26.34 soles.

La liquidación del pago a un trabajador del régimen general que percibe la RMV es la siguiente:


RMV                                                                    22.50
Más
C.T.S. 8.33%                                                         1.87
Gratif. Fiestas Patrias 16.66%                            3.74
Gratif. Navidad 16.66%                                       3.74
TOTAL                                                                31.85
Remuneración agraria                                        26.34
Diferencia a favor de los propietarios agrarios  5.51 soles

3.- El descanso vacacional para los trabajadores agrarios es sólo de 15 días (art. 7º-2-a); para los demás trabajadores, 30 días. La remuneración vacacional común equivale al 8.33% de la remuneración total en el año (D.Leg. 713, arts. 15º, 16º). La remuneración vacacional agraria equivale a la mitad, o sea 4.165%. Diferencia a favor de los propietarios agrarios: 4.165% de la remuneración agraria en el año.

4.- En el caso de despido arbitrario, a los trabajadores agrarios sólo les corresponde 15 días de indemnización por año de servicios con un máximo de 180 días (art. 7º-2-c). A los demás obreros les corresponde 45 días por año de servicios con un máximo de 12 meses o 360 días (D.Leg. 728, TUO por el D.S. 003-97-TR, art. 38º). El despido, cuando les obligan a pagar la indemnización, les sale muy barato a los productores agrarios.

II.- Ventajas en cuanto al régimen de prestaciones de salud
Se dispone que el aporte para el Seguro de Salud, a cargo del empleador, equivale al 4% de las remuneraciones (art. 9º). Para los empleadores del régimen general equivale al 9% (Ley 26790, art. 6º). Se benefician con un 5%.

III.- Ventajas en materia tributaria para sus beneficiarios indicados

1.- La tasa del impuesto a la renta de tercera categoría (actividades de comercio, industria, minería, explotación agropecuaria, forestal, pesquera, servicios, etc.) es para ellos sólo el 15%. (art. 4º). Para los demás contribuyentes, es el 30% (Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg. 774, Texto Único Ordenado por el D.S. 179-2004-EF, art. 55º).

2.- Para los fines del Impuesto General a las Ventas (IGV = 18% sobre el valor facturado) se les permite recuperar anticipadamente el IGV que paguen por sus compras de bienes y servicios en la etapa preproductiva que se fija de cinco años (art. 5º). Para los demás contribuyentes la recuperación del IGV pagado por compras de bienes y servicios es en el mes siguiente al del pago, y si queda saldo en el mes que sigue y, sucesivamente (Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, D.S. 055-99-EF, arts. 18º, 27º).

Por consiguiente, las cantidades no pagadas a los trabajadores agrarios y al seguro social, en relación a los del régimen general, y como impuesto a la renta incrementan las ganancias de los propietarios agrarios —es mucho dinero fácil que se acumula mes a mes—, y colocan sus inversiones en ventaja sobre las efectuadas en las otras actividades económicas. Una de las causas invocadas para aprobar la Ley 27360 fue la promoción de la exportación agraria. Se le podría haber impulsado con una mejora de las técnicas de producción, sin disminuir la capacidad de compra de los trabajadores agrarios. En realidad, no era eso lo que se quería, sino servirse de una fuente de energía laboral muy barata, como antes de la Reforma Agraria, constituida en su mayor parte por trabajadores con un nivel educativo elemental y desprovistos de organizaciones sindicales.

Aparte de la superexplotación de los trabajadores agrarios, hay una suerte de transferencia de recursos del campo a la ciudad en cuanto la producción agraria se destina al consumo final interno. Se sigue, en este sentido, el criterio tradicional que mantuvieron también los gobiernos militares de Velasco Alvarado y Morales Bermúdez con los precios controlados y regulados de los productos agrarios, y que afectó, en parte, la capitalización de los fundos expropiados.

En los proyectos de Ley General del Trabajo (el que salió del Consejo Nacional del Trabajo, con el acuerdo de los empresarios y dirigentes de las centrales sindicales, y que está ahora en el Congreso patrocinado por el grupo fujimorista, y el que ha redactado un grupo de seis abogados bajo la presidencia de Carlos Blancas Bustamante) se opta por mantener en vigencia las leyes 27360 y 28810. Ésta es una de las razones de mi oposición a esos proyectos.

(26/2/2012)



* El presente artículo adviene como un comentario al artículo “Chincha: terratenientes, trabajadores y la sublevación de 1879” de Silvio Rendón, grancomboclub, 23/2/2012. Hasta la Reforma Agraria de 1969, los terratenientes explotaban a sus trabajadores sin medida y sin normas. Eran señores de horca y cuchillo. Los tiempos cambiaron luego de la Reforma Agraria. Ahora necesitan normas y las tienen.

lunes, 28 de mayo de 2018

LA OIT Y LA FLEXIBILIDAD-Jorge Rendón Vásquez





LA OIT Y LA FLEXIBILIDAD

Por Jorge Rendón Vásquez
Docteur en Droit por l’Université Paris I (Sorbonne), Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue creada por el Tratado de Versalles, suscrito el 28 de junio de 1919. Con este acuerdo se puso fin a la Primera Guerra Mundial. Pero, además, con la OIT, las clases capitalistas de los países más desarrollados económicamente y la Socialdemocracia entendían poner fin a la lucha de clases y desterrar la revolución como procedimiento de cambio social.
Así lo habían ya determinado los dirigentes del capitalismo y de la Socialdemocracia alemanes con el Pacto Stinnes-Legien. La Constitución de Weimar, aprobada en junio de 1919, extendió y formalizó ese pacto por el cual la Socialdemocracia renunciaba a la revolución, cuyo candente ejemplo estaba en Rusia, y una parte del capitalismo alemán se comprometía a reconocer determinados derechos sociales y la vía para alcanzarlos dentro del marco legal.
La OIT fue concebida como un foro conformado por cuatro delegados de cada Estado: dos del gobierno, uno de las organizaciones de empleadores y otro de las organizaciones de trabajadores. Le atribuyeron la función principal de aprobar convenios y recomendaciones sobre asuntos laborales y otros de significación social, por una mayoría de dos tercios de sus integrantes. Los convenios podrían ser incorporados a la legislación interna de cada país por el trámite de la ratificación. En cambio, las recomendaciones complementarían los convenios, los explicarían o quedarían como proyectos de convenios en espera de su adopción.
Para sus autores, la composición de la OIT debía reproducir a escala internacional la función arbitral del Estado en los conflictos laborales internos. Tal la causa de que a cada gobierno se le concediera dos votos de los cuatro atribuidos a cada Estado. Así el poder decisorio de la OIT era asignado a los gobiernos, casi todos capitalistas, cuyos delegados harían causa común con los representantes empresariales. Esta conformación tan rígida no ha sido posible cambiarla.
El primer convenio aprobado por la conferencia de la OIT, poco después de haber sido constituida, fue el reconocimiento de la jornada de ocho horas por la que habían venido luchando los trabajadores desde mediados del siglo XIX. Para sus creadores expresaba de manera pragmática el ánimo de conciliación para la que esta organización había sido creada.
En los años siguientes, el impulso inicial vivificante de la OIT perdió fuerza hasta casi extinguirse, mientras los conflictos políticos y sociales se multiplicaban y aumentaba la tensión interna e internacional.
Al terminar la Segunda Guerra Mundial, el pacto social, conocido como “espíritu de Weimar”, se reprodujo en la voluntad de las más importantes fuerzas económicas y sociales europeas, incluidos los partidos comunistas. Tomó la forma de constituciones políticas, la última de las cuales fue la española de 1978.
Los Estados se agruparon en las Naciones Unidas, creada por decisión de los tres grandes (Roosevelt, Churchill y Stalin), en las conferencias de Teherán, de noviembre y diciembre de 1943, y de Yalta, de febrero de 1945. Su propulsor, el presidente de los Estados Unidos Franklin D. Roosevelt, pretendía alejar con ella el flagelo de la guerra y conferirle aplicación al Derecho Internacional Público como la normativa rectora de las relaciones de los Estados. En torno a las Naciones Unidas surgieron otras organizaciones especializadas, a las que fue añadida la OIT.
Reflejando este espíritu de cooperación y conciliación, la asamblea de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de Derechos Humanos en París, en diciembre de 1948, y la conferencia de la OIT adoptó, por su parte, los convenios 87, en junio de 1948, y 98 en junio de 1949, sobre la libertad sindical y la negociación colectiva. Fueron los máximos logros de la OIT debidos a la euforia y al optimismo de las mayorías sociales en esos años de la postguerra.
Luego, esta organización ingresó a un largo período de existencia burocrática, disimulado por una permanente campaña de autopropaganda y estimulado sólo por la presencia de los países del Tercer Mundo.
Llevados por su interés de controlar la actividad de la OIT, los países económicamente más desarrollados mantuvieron en su conferencia y sus comisiones delegaciones de profesionales especializados en representación de los gobiernos, empleadores y trabajadores. Además, los delegados empresariales y laborales se agruparon en determinadas organizaciones internacionales. Como resultado de la correlación de fuerza entre esos grupos las decisiones de la OIT pasaron a elaborarse por ellos. Los delegados de los países con menor desarrollado económico, que ingresaron después, no disponían de la formación ni de los recursos necesarios para contrarrestar esa influencia, y terminaron sumándose a uno u otro grupo.
Tras esta manera de generar los acuerdos, la OIT continuaba bajo el dominio inflexible del capitalismo gracias a su conformación de cuatro delegados por Estado: dos del gobierno, uno de los empleadores y otro de los trabajadores, lo que confiere a los gobiernos el 50% de los votos, a los empleadores del 25% y a los trabajadores el 25% restante, tanto en la conferencia como en las comisiones.
En el trámite de la aprobación de los convenios y las recomendaciones esos porcentajes funcionan de la manera siguiente.
Usualmente los delegados de los gobiernos no intervienen en su discusión. El debate opone a los delegados de los empleadores y los trabajadores, y es una verdadera negociación colectiva, cuyo resultado depende en parte de la unidad de criterio de las organizaciones de trabajadores, que no siempre se logra, puesto que algunas se inclinan por las propuestas de los empresarios. Forzosamente, entonces, el nivel protector de los trabajadores de cada proyecto de convenio o de recomendación desciende hasta lograr la aceptación de los delegados empresariales. Alcanzada la conformidad de los representantes de los empresarios y los trabajadores, los proyectos de normas son presentados a la conferencia, en la que, por lo general, los representantes de los gobiernos suman su adhesión a lo que viene, salvo cuando algunos gobiernos de mucho poder e influencia estiman que se ha ido muy lejos en los alcances de los proyectos y los rechazan. Si un proyecto no reúne los dos tercios de los votos de la conferencia (no de los asistentes) no se convierte en norma. Esto implica que, para lograr la aprobación de una norma, al 25% de los votos de los empresarios más el 25% de los votos de los trabajadores, para el caso de que ambos se pronuncien a favor, se debe añadir aún un 17% de votos de los gobiernos. Nunca en la historia de la OIT se ha dado el caso del voto conjunto de los gobiernos y los trabajadores, haciendo la mayoría legal para aprobar un convenio o una recomendación.
A pesar del tenue o ínfimo nivel protector de los trabajadores de la mayor parte de convenios de la OIT, para los trabajadores de muchos países con menor desarrollo industrial, social y cultural no dejan de ser importantes y, si han sido ratificados por sus gobiernos o parlamentos, se aferran a ellos, buscando un trato más equitativo de sus empleadores. En los países más desarrollados económicamente, los derechos de los trabajadores están, por lo general, por encima de los mínimos de los convenios de la OIT y, por lo tanto, no los invocan en sus reclamaciones.
Los mismos porcentajes de votación operan cuando se examinan las quejas de las delegaciones sindicales sobre el incumplimiento de determinados convenios, por lo general sobre infracciones a la libertad sindical, o por otros motivos. Los delegados de los empresarios y trabajadores en las comisiones pertinentes, en su mayor parte profesionales en esta labor, escuchan las denuncias e interrogan a los delegados gubernamentales del gobierno quejado, quienes niegan, casi siempre, lo alegado de manera imperturbable y hasta indiferente. Y si se llegara a declarar fundada una denuncia se cursará el acuerdo al gobierno quejado, y allí quedarán las cosas, puesto que esas decisiones carecen de imperium. A lo sumo, se podrá imaginar a los delegados de los gobiernos condenados llevando un cucurucho adornado con un papel en el que se hubiera escrito la palabra culpable.
Y, sin embargo, hay siempre denuncias, en su mayor parte de las organizaciones sindicales de los países menos desarrollados, que les insumen recursos en viajes, hospedaje, alimentación y honorarios profesionales, y justifican la existencia de las comisiones formadas por delegados y funcionarios encargados de recibir y tramitar las denuncias.
La presencia en la OIT de representantes de los Estados socialistas y de muchos del Tercer Mundo, reunidos en el Grupo de los 77, determinó la formación de un movimiento por la reforma de su estructura para darle mayor alcance y dinamismo a la función protectora de los trabajadores. Desde la década del sesenta, invariablemente todos los años, al reunirse la conferencia, se planteaba este tema y hasta se creó una comisión especializada permanente para debatirlo. Nunca se llegó a proponer a la conferencia los cambios sustanciales postulados por esos delegados. No llegaban a los votos suficientes, según la Constitución de la OIT. La desaparición de los Estados socialistas del Este europeo a fines de la década del ochenta y comienzos de la del noventa y la dispersión del Grupo de los 77 puso fin a esta campaña reformista.
El mecanismo de la OIT favorable al capitalismo fue exacerbado por la ola neoliberal desencadenada en la década del ochenta por los ideólogos de las grandes corporaciones con la finalidad de reducir la protección social brindada por el Estado de bienestar. Esta corriente se extendió a las relaciones laborales con la denominación de “flexibilidad”, penetró en los ambientes universitarios y convirtió en sus apóstoles a respetables profesores que habían hecho carrera defendiendo el carácter protector de los trabajadores del Derecho del Trabajo. Así preparado el terreno ideológico, la flexibilidad enroló a los partidos de derecha, socialdemócratas y populistas, los que desde el Estado, a cuyo control llegaron con una mayoría de votos de trabajadores, comenzaron la demolición de los derechos sociales para incrementar las ganancias de los empresarios.
Desbordada sobre la OIT, esa ola la redujo a la condición de un campo casi inerte. Los delegados empresariales se envalentonaron y los delegados de las organizaciones de signo socialdemócrata tuvieron que bajar la voz. Aunque sin declararlo oficialmente, la burocracia de la OIT amplificó la orientación de los grupos que mandaban en el consejo de administración y la conferencia.
En 1998, la conferencia culminó la estrategia precarizadora, al limitar a cuatro los principios que debían respetarse en las relaciones laborales: a) la libertad de asociación sindical y el reconocimiento de la negociación colectiva; b) la eliminación de toda forma de trabajo forzoso; c) la abolición del trabajo infantil; y d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Quedaba sobreentendido que el terreno estaba allanado para hacer desaparecer los otros derechos sociales.
Un año después, el consejo de administración, de composición marcadamente neoliberal, nombró al chileno Juan Somavía, quien completó esa declaración, afirmando que los cuatro principios indicados conforman lo que llamó “trabajo decente”. Se debía suponer que es indecente el trabajo al que le faltan uno o más de esos principios, y que no pierde el carácter decente el trabajo al que le sustraigan los que tenga además de los cuatro indicados. La expresión “trabajo decente” se difundió como un eslogan entre ciertos profesores universitarios y abogados, incluso defensores de trabajadores, que la aclamaron como el vellocino de oro laboral, sin reparar o fingiendo no reparar en su razón de ser. Juan Somavía sirvió tan bien a sus mandantes que lo reeligieron dos veces, hasta 2014.
Y, así, con su extensa y bien pagada burocracia, en Ginebra y en sus oficinas regionales, la OIT sigue cumpliendo fiel y eficientemente el papel de diversión para el que fue creada.
Como en las fábulas de los grandes moralistas, se podría extraer de su condición una moraleja: la adquisición y defensa de los derechos sociales depende de la intensidad y constancia de la lucha de sus beneficiarios, los trabajadores, y de la correlación de su fuerza con la de los grupos capitalistas. Los trabajadores, sus dirigentes y sus asesores, que siguen obnubilados por la OIT, tendrán que ver en algún momento que el escenario cinematográfico de esta organización sólo les aporta fantasía mientras dura la función en sus comisiones y conferencia.



domingo, 13 de mayo de 2018

El control del tiempo máximo de trabajo en la actividad privada. Situación en las entidades publicas-Dr. Jorge Rendón Vásquez



El control del tiempo máximo de trabajo en la actividad privada. Situación en las entidades publicas
(JUS, Doctrina y Practica, 2007)

Dr. Jorge Rendón Vásquez
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


I.- La semana de 48 horas: un límite máximo ya arcaico

Con la suscripción del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo de 1919 sobre la jornada máxima de 8 horas, inscrito también como una cláusula del Tratado de Versalles de 1919 que puso fin a la Primera Guerra Mundial, se cerró una etapa en la evolución social que había arrancado con la Revolución Industrial del siglo XVIII[1].

Este límite es ahora histórico en los países más altamente industrializados. Muchos de ellos han adoptado la semana de 35 horas, impulsados en parte, por la necesidad primordial de posibilitar el empleo de una parte de los trabajadores parados.

En el Perú la jornada máxima de 8 horas fue establecida por el Decreto Supremo del 15 de enero de 1919, luego de una histórica huelga general en Lima y Callao. Noventa y nueve años después nuestra legislación se mantiene bloqueada en este máximo arcaico. Los constituyentes de 1978-1979  dejaron como resquicio la posibilidad de su reducción por ley o convenio colectivo. Los de 1993, engolosinados con el ejercicio del poder que ejercían, en realidad, como procuradores de los grandes empresarios, hicieron desaparecer la atribución del Poder Legislativo de reducir por ley la jornada y la semana máximas de trabajo.


II. La gran cruzada por la informalidad para allanar los límites máximos de trabajo

Pero las cosas no quedaron allí. Como desde los tiempos de la Colonia, las leyes en el Perú se dan pero no se cumplen si el poder político no quiere hacerlas cumplir. La clase empresarial se lanzó a una gigantesca cruzada de inaplicación de la legislación laboral protectora de los trabajadores, que no habían podido hacer derogar luego del golpe de estado del 5 de abril de 1992 con una encarnizada campaña por la entronización de la “flexibilidad laboral”, y a esta cruzada se plegó el Gobierno, dejando hacer.

Era evidente que no se podía pactar la prolongación de la jornada y las semanas máximas sin el pago del tiempo suplementario de trabajo, puesto que los derechos sociales son irrenunciables y esas cláusulas hubieran sido declaradas nulas e inaplicables por los jueces. Los abogados empresariales señalaron entonces dos caminos complementarios entre sí para eludir la aplicación de las normas sobre el tiempo límite de trabajo: 1) reducir los alcances y la eficacia de la inspección del trabajo, disminuyéndole los recursos presupuestarios y trabando su actividad; y 2) negarse a presentar los registros de asistencia del trabajador al centro de trabajo en los procedimientos y procesos laborales.

El control del ingreso del trabajador al centro de trabajo y de su salida de él ha existido siempre. Es para el empleador la única manera de conocer el tiempo de trabajo por el que debe pagar, de descontar por inasistencias o tardanzas, de probar las ausencias que dan lugar al despido del trabajador y, obviamente, de saber las horas suplementarias que cada trabajador hace. Pero esta prueba fundamental solo la maneja el empleador, pese a ser la relación laboral bilateral. Por lo tanto, si bien el empleador podía presentarla en cualquier procedimiento o proceso laboral cuando le convenía, el trabajador estaba vedado de hacerlo. A lo más, podía ofrecer su exhibición y, en tal caso, el empleador debía presentar esos registros, puesto que está obligado  a conservarlos hasta cinco años después de haber sido producidos. Pero los empleadores se negaban sistemáticamente a exhibirlos, y los jueces, incluso los de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, consentían esa conducta ilegal que les reportaba a los empresarios cuantiosas ganancias, ante la imposibilidad procesal de los trabajadores de probar que habían trabajado en tiempo suplementario cuya constancia se hallaba justamente en esos registros.

Los dirigentes de las centrales sindicales ignoraron esta tragedia o guardaron silencio ante ella. Estaban aparentemente más ocupados en sus diversivas tertulias con los delegados de los empresarios en el Consejo Nacional de Trabajo, y agitando ante los afiliados de base el proyecto de una Ley General de Trabajo, como un maravilloso pendón que les abriría las puertas de un mundo de añoradas reivindicaciones.

Quedaba el juicio de la cátedra universitaria, y fue de ella que surgió una iniciativa destinada hacer valer el Estado de Derecho y un derecho humano fundamental en este aspecto especifico.

III.- El camino hacia el reencuentro con la legalidad[2]

A mediados de noviembre de 2005, el Ministro de Trabajo, Carlos Almerì Veramendi, quien había sido mi alumno en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, requirió mi cooperación para encarar algunos aspectos de  política laboral. Considerando laudable su propósito de emprender algunos cambios, que entendí inspirado en una inquietud personal, le sugerí varias medidas. La primera estuvo encaminada a posibilitar el control de la aplicación de las reglas sobre el tiempo de trabajo. Como no era posible en ese momento incrementar el número de inspectores de trabajo,  ya que el periodo presupuestario estaba por fenecer y en el presupuesto del año siguiente tampoco se había prestado la atención debida a este aspecto, solo cabía incidir exclusivamente sobre la normativa inherente a la asistencia del trabajador al centro de trabajo.

Por consiguiente le entregué al Ministro de Trabajo un proyecto de decreto supremo por el cual se establecía la obligación de los empresarios de registrar el ingreso del trabajador al centro de trabajo y su salida de él, y la de presentar este registro ante las autoridades administrativas y los jueces de trabajo[3]. Los asesores del Ministro de Trabajo le añadieron algunas disposiciones complementarias. Sin embargo, el proyecto no fue tramitado de inmediato ante la Presidencia de la República. Ya para darles participación a los actores sociales, ya para hacerlo naufragar en un debate interminable, se le remitió al Consejo Nacional de Trabajo. Y, en efecto, el proyecto se empantanó entre éste y las oficinas del Ministerio de Trabajo.

De repente, en este ínterin,   el candidato a la Presidencia de la República del Partido Aprista, Alan García Pérez, añadió a su propaganda la defensa de la jornada de 8 horas, según parece a sugerencia del delegado de una central sindical afín en el Consejo Nacional de Trabajo. El mencionado candidato le puso tal énfasis a este oportuno, esplendido y fundamental ofrecimiento, ignorado o menoscabado por los otros candidatos a la Presidencia de la República, que, es posible suponer, le suministro los votos necesarios para quedar en segundo lugar en la primera vuelta (menos del 1% de diferencia con los votos obtenidos por la candidata que hasta unas semanas antes ocupaba el segundo lugar).

Finalmente, el 6 de abril de 2006, tres días antes de las elecciones en primera vuelta, fue publicado el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR por el cual se dispuso que “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral” (artículo 1). Se prescribió también que el empleador debe poner el registro a disposición de la autoridad administrativa de trabajo, de la organización sindical, del propio trabajador y de toda autoridad pública con atribución determinada por la ley para requerirlo (artículo 5). Se estableció la presunción relativa de trabajo en tiempo extraordinario si el trabajador permanece en el centro de trabajo hasta una hora después de su salida, y la presunción absoluta si permanece más allá de la primera hora (artículo 7).

IV.- Como siempre, una campaña alarmista de desinformación

Para las organizaciones empresariales, el D.S. Nº 004-2006-TR fue algo así como un golpe bajo inaudito, puesto que había sido dado sin su consentimiento y, según dijeron, prescindiendo de un acuerdo con los dirigentes sindicales[4]. Y, como suelen hacerlo cuando se anuncia la posibilidad de alguna mejora laboral o simplemente el cumplimiento de la normativa existente, pronosticaron el desastre de las empresas, y exigieron la derogatoria del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR. En cambio, los dirigentes sindicales nada dijeron.

Las olas cada vez más crecidas de la campaña de los empresarios, a través de los medios de comunicación social que les pertenece y de sus entrevistadores a sueldo, se estrellaron en las oficinas del Gobierno, y éste tuvo que volver a ocuparse del asunto. Nombró, entonces, una comisión presidida por el Primer Ministro, Pedro Pablo Kuczynski e integrada, además, por el Ministro de Economía y Finanzas, Fernando Zavala Lombardi, el Ministro de la Producción, David Lemor Bezdin[5]  y el  Ministro de Trabajo. La reunión de esta comisión se celebró el 2 de junio de 2006 en el local de la Oficina del Primer Ministro. Estuvieron presentes también varios funcionarios de la Oficina del Primer Ministro y del Ministerio de Economía y Finanzas, los presidentes o gerentes de numerosos organismos públicos descentralizados, dos asesores del Ministro de Trabajo, quien no concurrió, y, a petición de éste, el autor del presente artículo.

Abierta la sesión, el Ministro de la Producción objeto el D.S. Nº 004-2006-TR, reproduciendo los argumentos de las organizaciones de los empleadores y  pidió su derogatoria. Lo secundó el Ministro de Economía y Finanzas. Los jefes de los organismos públicos descentralizados se quejaron contra la obligación de presentar los registros de asistencia a las autoridades, establecidas por esa norma, porque les impediría hacer trabajar a los empleados y obreros de estos organismos en horas extras sin pagarles, como venía sucediendo, y, en consecuencia, sostuvieron, no podrían cumplir las metas programadas. La representante de Aduanas fue más directa y franca al informar que su entidad nunca había perdido un proceso judicial por pago de horas extras en razón de su negativa a presentar los registros de asistencia, con la aprobación de los jueces, y que, en adelante, con el D.S. Nº 004- 2006-TR, no les quedaría sino cumplir la ley. Luego de haberse agotado las intervenciones de los demás concurrentes, manifesté que los administradores de las entidades públicas estaban obligados a informar al nivel político de la necesidad de cumplir las normas imperativas sobre la jornada y semana máximas, por si este no hubiera tenido la oportunidad de saberlo por otras fuentes; que el trabajo en tiempo suplementario sin pago alguno era también, una imposición de trabajo forzado; y que, hallándose ya el D.S. Nº 004-2006-TR en la conciencia colectiva de los trabajadores como un derecho adquirido, no  era posible derogarlo.

Kuczynski me observó extrañado. Supuse que había comprendido probablemente que sería una equivocación garrafal dar marcha atrás, y se alzó de hombros, limitándose a señalar que se podría cambiar la presunción absoluta de trabajo en horas extras cuando el trabajador permanece en el centro de trabajo luego de haber concluido su jornada por la presunción relativa, para posibilitar la prueba en contrario por el empleador si su dependiente se queda en el trabajo luego de haber concluido su jornada por la presunción relativa, para posibilitar la prueba en contrario por el empleador si su dependiente se queda en el trabajo por causas no laborales. Una funcionaria de la Oficina del Primer Ministro se puso a escribir frenéticamente en un papel y le susurro a Kuczynski  que se podría dispensar a los organismos del Estado de la obligación de presentar los registros de asistencia hasta el 1 de enero de 2007. Y así terminó la reunión.

El 6 de junio de 2006 se publicó el D.S. Nº 011-2006-TR por el cual se introdujo en el D.S. Nº 004-2006-TR las dos modificaciones indicadas y otras precisiones que no desvirtuaban su contenido esencial y finalidad.

V. Lo que paso luego con los trabajadores de las entidades publicas

Zanjado este asunto, los trabajadores de la actividad privada podían considerar terminado el oscuro y ominoso periodo de superexplotaciòn al cual habían sido arrojados con la desaparición de los límites máximos de trabajo. Poco importaba que ignoraran el origen de la norma que les aportaba ese resultado.

Esa satisfacción no era compartida por los trabajadores de las entidades públicas a quienes solo les quedaba abrigar la esperanza de que a partir de enero de 2007 se cumpliría la Constitución y la ley. En los más optimistas latía la confianza en la promesa del Presidente de la República electo de cumplir y hacer cumplir la jornada límite de trabajo.

Se equivocaron. Una cosa son las promesas electorales de un candidato y otra distinta su conducta en el cargo si resulta elegido. Esta es una ley social sólidamente afirmada en nuestro país. La distancia entre ambas depende de la formación moral del candidato. Por consiguiente, el trabajo en horas suplementarias en las entidades del Estado tenía que estar sujeto también a esta Ley.

El Poder Ejecutivo comenzó por hacer incluir en la Ley del Presupuesto para el año 2007, Ley Nº 28927 (artículo 4, 2), una disposición prohibiendo el pago de horas extras a los trabajadores de las entidades públicas, alegando la necesidad de reducir los gastos. Ningún parlamentario se alzó contra esta disposición, aunque muchos de ellos sabían que el cumplimiento de las metas fijadas exige cierta flexibilidad.

Si solo se hubiera buscado la austeridad en este campo, con la prohibición indicada, hubiera bastado.  Pero no era solo eso lo que el Poder Ejecutivo quería. Le interesaba el trabajo gratuito de los empleados y obreros de las entidades públicas en tiempo suplementario. Procedió, por consiguiente, a emitir el D.S. Nº 021-2006-TR, el 28 de diciembre de 2006, por el cual postergó la  aplicación del D.S. Nº 004-2006-TR en las entidades públicas hasta el…1 de enero de 2008, lo que quiere decir, en otros términos, que en ellas no habrá obligación de llevar el registro de asistencia y de presentarlo ante las autoridades administrativas y judiciales durante el año 2007, con la consecuencia práctica de que sus trabajadores continuarán siendo obligados a trabajar horas extras sin pago alguno durante este periodo.

Todo el mundo sabe, incluidos el Presidente de la República y la Ministra de Trabajo, por supuesto, que los empleados y obreros de la administración pública no pueden ser constreñidos legalmente a permanecer en sus centros de trabajo, luego de su hora de salida. Pero, tampoco nadie ignora, y se podría decir que el  Presidente de la República y la Ministra de Trabajo menos que los demás, que los empleados y obreros de las entidades públicas tienen que permanecer trabajando, porque, de lo contrario, pueden ser víctimas de represarías, entre las cuales la más inmediata y común es el despido arbitrario. Estos trabajadores están obligados, por lo tanto, a efectuar un trabajo forzado y gratuito, prohibido por normas nacionales e internacionales precisas. Si el Estado tiene necesidad de trabajo en tiempo suplementario debe pagarlo, como cualquier otro empleador; y si no puede pagarlo es inmoral que se prevalga de su autoridad para imponer una violación de determinados derechos humanos que, por el contrario, se encuentra obligado a respetar y hacer respetar.

Lo gracioso es que, hace unas semanas, quienes ejercen el Gobierno informaron alarmados a la opinión pública que la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos del Tratado de Libre Comercio entre el Perú y este país ha quedado diferida, en la práctica, hasta las calendas griegas. Se sabe que una de las razones de la renuencia de los representantes demócratas en el Congreso norteamericano a adoptarlo es la resistencia del Estado Peruano a cumplir y hacer cumplir la legislación laboral, lo que suscita en los inversores extranjeros desconfianza e inestabilidad y constituye, además, una manera aviesa de competir violando las reglas de juego. El D.S. Nº 021-2006-TR viene a reforzar esa creencia de los legisladores norteamericanos.

Y, ante todo esto ¿qué dicen sobre este decreto las burocracias sindicales? Hasta ahora, nada. Después, probablemente, tampoco.

El Decreto Supremo Nº 021-2006-TR es nulo porque infringe las normas constitucionales y las leyes que prohíben el trabajo gratuito en tiempo suplementario y la imposición del trabajo forzado. De motu proprio el Gobierno podría derogarlo. Pero hay también medios procesales para atacarlo.

Vale la pena recordar que la Constitución dispone que “La Acción Popular procede, por infracción de la Constitución y la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen” (artículo 200, 5); y que la Ley Nº 28237, normativa de su procedimiento, dispone que “La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona” (artículo 84).

Nota del compilador 2018: a la fecha actual se sigue incumpliendo, mediante argucias legales, las disposiciones referidas al pago en tiempo suplementario de trabajo en la mayoría de entidades públicas.


[1] Este Convenio ha sido ratificado por el Perú por la Resolución Legislativa Nº 10195 del 23/03/1945.
[2] Las disposiciones comentadas en este artículo han sido transcritas al final del mismo.
[3] Este proyecto fue consultado con la Asociación Peruana de Abogados Laboralistas, integrada por distinguidos profesores de Derecho del Trabajo y abogados especializados en este campo.
[4] Nunca se informó al público sobre el tenor de este acuerdo.
[5] Había sido delegado de los empleadores en el Consejo Nacional de Trabajo.