jueves, 28 de mayo de 2020

EL RÉGIMEN DE PENSIONES Y COMPENSACIONES POR SERVICIOS CIVILES AL ESTADO (1975) Por: Dr. Jorge Rendón Vásquez





EL RÉGIMEN DE PENSIONES Y COMPENSACIONES POR SERVICIOS CIVILES AL ESTADO

Por: Jorge Rendón Vásquez
Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En: Derechos Sociales (1975)

Actualmente existen en el Perú un sistema y dos regímenes, a saber:

—El Sistema Nacional de Pensiones instituido por el Decreto Ley Nº 19990;
—El Régimen de Pensiones y Compensaciones por servicios civiles prestados al Estado, materia del Decreto Ley Nº 20530; y

—El Régimen del personal militar y policial establecido por el Decreto Ley Nº 19846.

Nos ocuparemos en el presente trabajo del segundo de ellos, en el que estudiaremos, en forma sistemática, sus diferentes elementos. Es necesario hacer presente, sin embargo, que no hay mucha bibliografía sobre el tema y ello por dos razones: porque no la ha habido con anterioridad, pese al tiempo de vigencia de este sistema y porque el Decreto Ley Nº 20530 ha sido dado hace poco.

Dividiremos el tema, a los efectos de su examen, en los siguientes puntos:

— Antecedentes
— Campo de aplicación
— Prestaciones
— Financiamiento.

Antecedentes

El régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles al Estado tiene sus antecedentes más lejanos en una real orden expedida por el Rey de España el 8 de febrero de 1803 por la cual se extiende a los empleados de la administración de la Real Hacienda una resolución precedente de 23 de diciembre de 1773 dictada a favor de los dependientes del resguardo de Madrid. Según estas disposiciones, a los empleados que habían servido bien y fielmente y no pudiendo desempeñar sus destinos por su edad, achaques u otros motivos calificados, como se decía en los textos de la época, que solicitaban su jubilación, se les acordaba el pago de pensiones en la siguiente forma: "al que hubiese servido treinta años... todo el sueldo que éste disfrutaba; si hubiese servido veinte años las dos terceras partes y si sólo doce la mitad, pero si no hubiese llegado a los doce años nada gozarán de jubilación a menos que se hayan imposibilitado en el desempeño del empleo y real servicio, en cuyo caso disfrutarán lo mismo que si hubiesen cumplido el tiempo de doce años, o más según fuere el motivo de su imposibilidad".

Esta real orden fue puesta en vigencia en el entonces Virreynato del Perú por una comunicación del Virrey Joaquín de la Pezuela, el 8 de junio de 1820[1].

El 22 de enero de 1850 el General Ramón Castilla promulgó una ley instituyendo un nuevo régimen de jubilación de empleados públicos sobre la base del régimen precedente establecido por la real orden de 1803 que, según los considerandos de aquélla, no estaba arreglado a justicia. La indicada ley disponía que "todos los empleados públicos con título de Gobierno legítimo, tienen derecho a jubilación en el caso de que una edad avanzada o enfermedad crónica legalmente comprobada les impida continuar en el desempeño de sus destinos. La edad avanzada de que habla este artículo (el Nº 100) se entenderá de setenta años para arriba". El derecho a pensión fue extendido, asimismo, a los empleados que cesaban por supresión de plaza o "porque convenga al servicio su subrogación" (artículo 6). Por consiguiente, carecía de derecho de pensión quien renunciaba al empleo. Se ponía énfasis en este aspecto, pues el texto legal decía que "ningún empleado será jubilado sin acreditar impedimento físico o moral...".

La pensión se liquidaba a razón de una treintava parte del haber, de los dos últimos años, a partir de los siete años de servicios, no gozando de ninguna quien tenía menos de este tiempo.

La ley de goces de 1850, como se le denominó, se mantuvo en vigencia, con diversas modificaciones, que luego veremos, hasta el 26 de febrero de 1974 fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 20530.

La pensión de montepío a favor de la viuda, hijos y padres fue establecida por el Decreto Supremo de 4 de noviembre de 1851, la cual fue equivalente a la quinta parte del sueldo íntegro del empleado. En esta disposición se prescribe también un descuento del 4% del monto del haber mensual del empleado para sufragar este concepto, descuento que fue, sin embargo, suspendido por una resolución suprema de 31 de julio de 1907.

Por la Ley Nº 6278 de 6 de noviembre de 1928 se elevó la pensión de montepío a la mitad de la pensión de jubilación o de cesantía de que gozaba o a que tenía derecho el causante, no pudiendo, en todo caso ser menor a un quinto del haber de éste en la última plaza que hubiese servido en propiedad.
Se le dio mayor extensión al régimen de la ley de goces al comprender en sus alcances, por la Ley Nº 8435 de 7 de julio de 1936, a todos los funcionarios, profesionales y empleados que hubieren prestado servicios al Estado en las diversas ramas de la administración pública, terminal marítimo y de todas las demás dependencias fiscales, así como en las municipalidades, beneficencias y compañías fiscalizadas, aclarándose que en el caso de estas tres últimas entidades el pago de las pensiones debería ser atendido con fondos propios de las mismas.

Pero como la aplicación de la Ley N° 8435 implicaba que las listas pasivas de pensionistas tenían que incrementarse considerablemente se tuvo que dar la Ley Nº 8529 de 22 de abril de 1937 disponiéndose por ella un descuento de un 5% sobre el monto de las pensiones de cesantía y jubilación para incrementar el Fondo de Montepío, descuento que por la Ley N° 8338 de 17 de marzo de 1938 fue extendido sin excepción a los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, con la obligación de reintegrar mediante un descuento adicional del 5% lo que adeudaren al citado Fondo por servicios anteriores.

La Ley Nº 8692 normó la distribución del pago de la pensión cuando el servidor prestaba servicios a diferentes entidades públicas.

Luego fue establecida la incompatibilidad para percibir sueldo o emolumento y pensión de cesantía o jubilación por la Ley Nº 10481 de 29 de marzo de 1946.
El descuento para el Fondo de Montepío fue elevado al 6% por la Ley Nº 10801 de 28 de febrero de 1947.

Por la Ley Nº 11377 de 29 de mayo de 1950 se dispuso que todos los empleados públicos regidos por la misma quedaban amparados por las normas sobre cesantía, jubilación y montepío. Esta ley, si bien se halla aún vigente, fue limitada, en cuanto a este artículo se refiere, en 1961 por el reglamento de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, conforme lo veremos al tratar el campo de aplicación.

En cuanto al financiamiento del Fondo de Montepío el descuento en los haberes de los empleados públicos fue elevado al 8% por la Ley Nº 14991 de 19 de abril de 1964, disponiéndose, por esta misma ley, la renovación de las cédulas de los empleados que se jubilaban con más de 35 años de servicios y más de 60 años de edad.

Como tal tasa de descuento resultaba insuficiente se tuvo que modificarla por las Leyes Nºs. 15775 y 15850 de diciembre de 1965 en los términos acordados fijando el descuento en la forma siguiente:

Por los primeros 10,000 soles del sueldo el 8%, por los segundos 10,000 soles 12% y por las sumas superiores a 20,000 soles el 15%.

El Decreto Ley Nº 17111 de 15 de noviembre de 1968 reiteró la prohibición para la percepción de sueldo o emolumento y simultáneamente pensión, extendiéndose la prohibición a los empleados de sociedades, corporaciones o empresas en las que el Estado tuviera participación.

La denominada congelación de pensiones comenzó con la cuarta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 17876 de 31 de octubre de 1969 que dispuso que durante 1970 las pensiones del régimen de cesantía, jubilación y montepío deberían continuarse pagando de conformidad con el monto que tenían y que las pensiones que en adelante se otorgasen se computarían según las remuneraciones vigentes a la indicada fecha. Esta norma fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Leyes Nºs. 19253 y 19969, marcando un compás de espera hasta que se pusiese en vigencia una futura ley de pensiones anunciada por el primero de ellos.

Tal fue el programa legal, que precedió al Decreto Ley Nº 20530.

Se puede establecer, sobre el régimen de la Ley de goces la siguiente conclusión:

Si bien fueron laudables los propósitos de protección de los empleados públicos que animaron el surgimiento de este régimen él no tuvo una base científica. Ningún cálculo matemático-actuarial servía de soporte a sus sucesivas modificaciones y ampliaciones, aún cuando es probable que los aumentos en los descuentos para el Fondo de Montepío hayan dado lugar a simples operaciones aritméticas para calcular el monto de los desembolsos. Este régimen que como se ha visto subsiste desde 1773, responde a una concepción enteramente pragmática, propia de una administración estatal alejada por completo del flujo de necesidades de la sociedad de hoy. La administración pública tiene actualmente en el Perú más de 200,000 agentes. Pese a que desde julio de 1962 los nuevos empleados fueron afiliados a un régimen distinto, el problema financiero creado por el régimen de cesantía, jubilación y montepío ha sido enorme. Los descuentos no bastan para cubrir sus costos debiendo el Estado absorber el peso cada vez mayor del monto total de las pensiones en la medida en que la masa de empleados activos pasa a integrar las listas pasivas para tener que pagarlas por completo en una fecha futura.

El Decreto Ley Nº 20530 de 26 de febrero de 1974 responde al deseo de reordenar definitivamente este régimen a fin de permitirle al Estado conocer con exactitud el monto de sus egresos por este concepto en armonía con los derechos expectaticios de los empleados beneficiarios.

SECCION 2
Campo de aplicación

Los sistemas y regímenes de pensiones pueden ser abiertos o cerrados.

Son abiertos cuando pueden ingresar a ellos indefinidamente cada vez más personal, tal como ocurre con el Sistema Nacional de Pensiones.

Son cerrados, en cambio, cuando el número de integrantes del régimen o sistema es limitado y tiende, más bien, a decrecer. Las limitaciones pueden responder a fechas determinadas de ingreso o a un número dado de personas que reúnen ciertos requisitos o una cierta calidad.

El régimen de pensiones y compensaciones, según el artículo 2° del Decreto Ley Nº 20530, tiene carácter cerrado. Este carácter obedece a dos circunstancias:

a) A que el ingreso de nuevos beneficiarios fue cerrado a una fecha determinada; y

b) A que saliendo del régimen, el beneficiario ya no puede reingresar a él.

1.—Fechas de cierre para el ingreso de nuevos beneficiarios

Las fechas de cierre han sido dos, una general relativa a los empleados públicos bajo el régimen de la Ley Nº 11377 y otra referida a los docentes al servicio del Estado, los miembros del Poder Judicial y los del cuerpo diplomático.

A.—Fecha de cierre general

Antes que fuese creada la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, el 12 de julio de 1962, las personas que ingresaban a prestar servicios en la Administración Pública o en las instituciones o empresas públicas bajo el régimen del Estatuto y Escalafón del Empleado Público, Ley Nº 11377, quedaban amparados por las disposiciones sobre cesantía, jubilación y montepío (artículo 9° de la Ley Nº 11377).

Al darse el Decreto Supremo de 11 de julio de 1962, aprobando el Estatuto de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, la situación cambia, pues en dicho dispositivo legal se establece que son asegurados obligatorios del Seguro Social del Empleado los empleados públicos que hubieran ingresado a la administración pública a partir de la fecha indicada, lo que trajo como resultado que ya no pudiesen ingresar al régimen de cesantía, jubilación y montepío nuevos empleados públicos. En consecuencia, este régimen quedó restringido a los siguientes casos:

—A los empleados públicos que al 12 de julio de 1962 se encontraban prestando servicios en tal calidad; el artículo 1-2 de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724 les dejó, sin embargo, la opción de acogerse al régimen de pensiones del Seguro Social del Empleado en el término de noventa días de aquella fecha, lo que muy pocos hicieron.

—A los empleados públicos que teniendo al 12 de julio de 1962 más de siete años de servicios prestados al Estado o a entidades fiscales o fiscalizadas optaron por continuar en el régimen de cesantía, jubilación y montepío dentro de los treinta días de su reingreso. Este reingreso debió haberse efectuado antes del 26 de febrero de 1974, fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 20530.

Esta situación fue convalidada por el Decreto Ley Nº 19990, cuyo artículo 5° precisó que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones los trabajadores que al entrar en vigencia éste (19 de mayo de 1973) se hallaban prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

B.—Situación de los trabajadores docentes al servicio del Estado, trabajadores del Poder Judicial y del Cuerpo Diplomático

Los trabajadores docentes al servicio del Estado, por disposición de la Ley Nº 15215, y los trabajadores del Poder Judicial y del Servicio Diplomático por diversas disposiciones legales, continuaron en el régimen de cesantía, jubilación y montepío aún cuando hubieran ingresado al servicio con posterioridad al 12 de julio de 1962. Esta situación concluye con el Decreto Ley Nº 19990, cuyo artículo 3º, inciso b) dispone que los trabajadores que ingresen a prestar servicios en tal calidad a partir del 1° de mayo de 1973, quedan comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones.


II.—Cierre respecto de cada empleado beneficiario del régimen de cesantía, jubilación y montepío

La característica del régimen cerrado que presenta el de pensiones y compensaciones implica también que el trabajador comprendido en el mismo que cese en el servicio por cualquier causa, adquiriendo una pensión de cesantía y luego reingrese a éste, deja de pertenecer al indicado régimen. El artículo 17º del Decreto Ley N° 20530 ha señalado al respecto que "El trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado tiene derecho a elegir entre su pensión civil, militar o policial, o a la remuneración de su nuevo cargo... Al cesar, percibirá como pensión el monto de la primitiva más la pensión que pudiera haber generado en el Sistema Nacional de Pensiones". O sea que el tiempo de servicios en el nuevo empleo bajo el régimen de la Ley Nº 11377 no es acumulable al anterior sino que el trabajador comienza a generar el derecho a una futura pensión por el Sistema Nacional de Pensiones, sobre la base de las aportaciones que logre acumular.

Hasta antes del Decreto Ley Nº 20530, un trabajador bajo la Ley Nº 11377, podía cesar en un empleo y luego pasar a otro bajo la misma ley y acumular su tiempo de servicios en ellos para obtener una pensión de cesantía con el sueldo de los dos últimos años. Ahora ya no es posible tal acumulación, pues los empleados públicos que habiéndose hallado en el régimen de cesantía, jubilación y montepío cesen en el servicio al Estado y luego reingresen a él ya no pueden reincorporarse a este régimen por cuanto la disposición final del Decreto Ley Nº 19990 deroga el capítulo VIII del título IV de la Ley Nº 13724 que contenía el derecho de optan y más aún, el artículo 17º del Decreto Ley Nº 20530 ha establecido que sólo están comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío aquellos trabajadores que a la vigencia de dicho Decreto Ley estaban en él.

La renuncia por un empleado beneficiario del régimen de pensiones y compensaciones, con la finalidad de ir a otro empleo bajo el mismo régimen, ha dejado de tener interés para él, pues la misma cierra el camino del reingreso al régimen de pensiones y compensaciones. En sustitución de la renuncia, para pasar de un empleo a otro, ha cobrado actualidad una figura de la que se hacía poco uso: la reasignación establecida por el Decreto Ley Nº 18199 de 7 de abril de 1970, según la cual (artículo 1º) "Los servidores del Sector Público Nacional pueden ser reasignados o promovidos de una a otra dependencia dentro de un mismo Ministerio u organismo público descentralizado o viceversa y de una dependencia a otra de diferentes sectores, sin que sea necesario el requisito de cesación en el servicio público". "Cuando la reasignación o promoción tenga que realizarse de un Ministerio a un organismo público descentralizado o viceversa o de una a otra dependencia de diferentes sectores, será necesario el informe favorable de las oficinas de administración de personal de origen y destino; la Oficina Nacional de Administración de Personal (ahora INAP.) informará además, cuando la reasignación o promoción se realice de un sector a otro[2].

SECCION 3
Prestaciones

Las prestaciones que otorga el régimen que estudiamos son de dos clases: pensiones y compensaciones.

Sub-Sección 1.—Pensiones

La pensión puede ser definida como el pago periódico de una suma de dinero al beneficiario siempre que reúna los requisitos para recibirla. La examinaremos a continuación cómo se determina esta suma, sin embargo, es necesario señalar que la misma no puede exceder del monto máximo normal que señala la ley de Presupuestos del Sector Público Nacional (artículo 57º del Decreto Ley Nº 20530).

I.—Clases de Pensiones

Las pensiones que otorga el régimen son de tres clases: de cesantía, de invalidez y de sobrevivientes.

A .— Pensión de Cesantía

La prestación denominada pensión de cesantía, es una suma que se pagara a las personas que cesan en el servicio por cualquier causa a condición de que reúnan el número de años bajo este régimen necesario para alcanzar tal derecho y cualquiera que sea la edad en la que el trabajador quiera cesar. La pensión de cesantía no podría ser considerada únicamente como una pensión de jubilación, pues, la jubilación es, como se sabe, el retiro del trabajador de la vida activa en razón de haber llegado a una edad relativamente avanzada en que debe acogerse al descanso. Dicha pensión es, a nuestro criterio, también una pensión de desocupación, pues el cesante con derecho puede gozarla aún cuando sea muy joven. Estas dos calidades se sobreponen en este régimen, lo que explica, en parte su costo extremadamente elevado. Veremos a continuación los siguientes aspectos relativos a la pensión de cesantía: el tiempo de servicios computable, el monto de la pensión y las incompatibilidades.

a) Tiempo de servicios computable

El derecho a la pensión de cesantía se adquiere al alcanzar el trabajador quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre y doce y medio si es mujer (Art. 4º del D. L. Nº 20530)[3].

Analicemos este requisito.

1. Por servicios reales y remunerados se entiende el tiempo de trabajo prestado por una remuneración a raíz de un nombramiento (Art. 39º del D. L. Nº 20530) es decir contra una plaza en el presupuesto.

Se requiere además haber laborado de acuerdo a la jornada mínima de trabajo en la administración pública o en el ente en el cual se prestó el servicio (Art. 4º del D. L. Nº 20530). Como se sabe dicha jornada ha sido establecida por el Decreto Ley Nº 18223.

Aquí es necesario señalar que según el artículo 42º del Decreto Ley Nº 20530, son de cómputo los servicios prestados como titular interino, accidental o suplente, en condición de carrera, adscrito o de servicio interno, con lo que utilizando la nomenclatura ya anacrónica del artículo 6º de la Ley Nº 11377 se ha querido, sin duda, hacer una aclaración legal para evitar problemas de interpretación que podrían perjudicar a trabajadores con períodos de servicios prestados bajo esa nomenclatura. El artículo indicado precisa, no obstante, que dichos períodos de trabajo deben responder a un nombramiento y haber sido efectuados durante la jornada legal de trabajo.

2. Los servicios computables para el goce de la pensión pueden ser continuos, fragmentados en períodos separados en el tiempo o prestados en diferentes entidades públicas. Las únicas condiciones son:

—Que el trabajador haya pertenecido durante el transcurso de todos ellos al régimen de cesantía, jubilación y montepío, llamado hoy de pensiones y compensaciones por servicios civiles al Estado; y

—Que los períodos no hayan sido simultáneos (Art. 12º).[4]

3. El Decreto Ley Nº 20530 ha extendido, no obstante, la calidad de servicio computable a los períodos en que el trabajador desempeñó o efectuó las siguientes actividades:

3.1. A los trabajadores con título universitario optado en el país o en el extranjero se les considerará de abono el tiempo de estudios necesario para obtener dicho título hasta un máximo de cuatro años siempre que se den las dos condiciones siguientes:

—Que el trabajador tenga quince años de servicios computables o reconocidos, si es hombre y doce y medio si es mujer; y

—Que pague las aportaciones correspondientes. El reglamento habrá de decir qué remuneración servirá de base para hacerlo.

3.2. También se considera el tiempo de servicios prestados al Estado por los trabajadores a comisión.

3.3. El tiempo de servicios prestado en calidad de obrero del Estado habiendo pasado luego, sin interrupción, a la calidad de empleado público; y

3.4. El tiempo de servicios prestado en la condición de contratado hasta el 31 de diciembre de 1969.[5]

3.5. El tiempo de servicios prestado como Presidente de la República, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Ministro de Estado, funcionario con rango de Ministro de Estado, Senador, Diputado, Prefecto y Sub-Prefecto, es acumulable con otros servicios prestados al Estado para el efecto de obtener pensión o compensación de acuerdo al presente Decreto Ley, debiéndose pagar las aportaciones a que se refiere el artículo 7º.

4. No son tomados en cuenta, en cambio, para el cómputo, los servicios cuyo origen no se halla en un nombramiento. El Decreto Ley Nº 20530 señala que los casos no considerados para el reconocimiento de servicios son las siguientes (Art. 45º):

4.1. Los servicios por funciones desempeñadas como miembros de organismos consultivos o deliberativos, concejos municipales, consejos, patronatos, directorios, juntas, comités, comisiones y otros de la misma naturaleza en entidades del Sector Público Nacional o en las que el Estado tenga que estar representado por derecho. Si se consideran, por el contrario, períodos computables aquéllos en que el trabajador, habiendo desempeñado los servicios indicados en este inciso, lo hagan ya en virtud de una plaza en el presupuesto o porque desempeñen la función a dedicación exclusiva, debiendo cumplir, en ambos casos, la jornada mínima legal y tener la calidad de nombrados. Este es el caso de ciertos directores de empresa o instituciones públicas;

4.2. Los servicios desempeñados a título gratuito;

4.3. Los períodos trabajados en vía de locación de servicios profesionales o técnicos abonados mediante honorarios;

4.4. Los períodos de licencia concedida sin goce de haber;

4.5. Los servicios compensados con la remuneración especial "servicios excepcionales" o sea aquéllos con carácter esporádico y retribuído con una suma global por el servicio íntegro sin relación con jornal ni mensualmente, según lo dispone el inciso b) del artículo 39 del Decreto Supremo N9 033-72-PM de 26 de diciembre de 1972; y

4.6. Los servicios prestados en la condición de contratado a partir del 19 de enero de 1970. Esta disposición concuerda con lo establecido por el artículo 16 del Decreto Ley Nº 17876 de 31 de octubre de 1969 que dispuso que "el personal contratado (del Sector Público Nacional) recibirá una única remuneración no pensionable determinada libremente por las partes contratadas". Se entiende que siendo la remuneración materia del acuerdo de las partes —el Estado y el trabajador— ambas se someten a los términos de la ley que establece precisamente el carácter no compatible del tiempo de servicios prestados en la condición de contratado.

5. Aparte de ello, el Decreto Ley Nº 20530 se refiere a otros períodos no acumulables para el cómputo del tiempo de servicios. Son ellos los siguientes:

5.1. Los servicios prestados a sectores no públicos;

5.2. Los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad privada, salvo el caso de la décimo quinta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 19990 o sea aquél por el cual el trabajador opta por el régimen de cesantía, jubilación y montepío, hallándose bajo el régimen laboral de la actividad privada, y con derecho al régimen del FEJEP.

5.3. Los servicios en la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales. Sin embargo, a este respecto se hace la salvedad de que los servicios militares prestados con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Ley Nº 20530 o sea al 26 de febrero de 1974 son acumulables sólo para el efecto de determinar el derecho a pensión o compensación, más no para acrecentar la pensión. La pensión para los servicios militares anteriores debe calcularse separadamente (Art. 14 inciso e). En el reglamento habrá de determinarse probablemente cómo y sobre que base se calculará el monto de la pensión militar que quedara en suspenso mientras el trabajador acumulaba más tiempo de servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación y montepío.

b) Monto de la pensión

1.—Remuneración base o de referencia

El monto de la pensión de cesantía es determinado a razón de una treintava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los últimos doce meses, por cada año de servicios si se trata de trabajadores hombres y a razón de una veinticincoava parte de dicho promedio por cada año de servicios si se trata de trabajadores mujeres. Las fracciones de año también son tenidas en cuenta a razón de dozavos de la remuneración mensual por cada mes de servicios. (Art. 5).

El indicado promedio anual es lo que podríamos llamar la remuneración base o también remuneración de referencia si quisiéramos aplicar aquí la terminología del Sistema Nacional de Pensiones.

Esta remuneración base ofrece dos caracteres: debe ser pensionable y tiene una forma especial de determinación si ha sido aumentada.

1.1. Remuneración pensionable

El artículo 6° del Decreto Ley Nº 20530 señala que es remuneración pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones indicando asimismo que se hallan afectas a dicho descuento las remuneraciones permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

A estar a los términos del Decreto Ley Nº 19847, que establece el sistema de remuneraciones y subsidios a los empleados del Sector Público Nacional, tiene un carácter permanente y regular los siguientes conceptos:

— La remuneración básica (Art. 3°) o sea la que corresponde al grado y sub-grado del trabajador (Decreto Ley N° 19847, artículo 59);

— La remuneración personal o sea la que se otorga por años de servicios (Decreto Ley N° 19847, artículo 6º);

— La remuneración al cargo, que es la que se paga por el desempeño de cargos en circunstancias diferenciales: zona de trabajo, alta responsabilidad, modalidad de trabajo, dedicación exclusiva y servicio exterior de la República (Decreto Ley Nº 19847 artículo 7° y Decreto Supremo N° 033-72-PM de 26 de diciembre de 1972, artículo 1º);

— La remuneración transitoria pensionable que se produce como consecuencia del proceso de homologación por cambio en el Sistema de Remuneración o por aplicación de la clasificación de cargos que da lugar a una menor remuneración básica que la que estaba percibiendo el trabajador (Decreto Ley N° 19847, artículo 8º).

1.2. La remuneración base será en los casos en que ha habido aumento de remuneraciones.

A fin de impedir que las pensiones sean aumentadas sin haber estado precedidas por un período de aportación prudencial que las respalde se ha establecido una limitación en el monto de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la pensión.

Dicha limitación consiste en que si las remuneraciones hubieran sido aumentadas en cincuenta por ciento o más dentro de los últimos sesenta meses de servicios, la pensión debe ser regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en dichos sesenta meses. Y si las remuneraciones hubieran sido aumentadas entre treinta y cincuenta por ciento en los últimos treinta y seis meses, la remuneración base es el promedio de la remuneración percibida en los últimos treinta y seis meses.

No es aplicable la limitación indicada en el caso de que el promedio de las remuneraciones pensionables calculada en la forma que hemos señalado, sea inferior al equivalente de cinco remuneraciones correspondientes al menor grado y sub-grado en la escala del sistema de Remuneraciones de Trabajadores empleados del Sector Público o sea actualmente inferior a 12,000 soles (5 x 2,400 soles).

Para determinar la remuneración base de los docentes universitarios que prestan servicios en más de un centro universitario se establece el criterio de que aquélla será igual al monto de las remuneraciones pensionables percibidas por las horas semanales de actividad académica hasta un máximo de cuarenta; a dicho monto le es aplicable la limitación prescrita por el artículo 5º de la Ley Nº 20530 de la que ya nos hemos ocupado con anterioridad.

2. Mejoras a la pensión de cesantía.

Existen dos casos de mejoras a la pensión determinada según los numerales precedentes. Son ellos los siguientes (Decreto Ley Nº 20530, artículo 18º):

2.1. Los trabajadores hombres con treinticinco o más años de servicios y los trabajadores mujeres con treinta o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos aunque hubieran sido prestados en diferentes dependencias, tiene derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre la remuneración básica del grado y sub-grado del trabajador y la que corresponde al grado y sub-grado inmediato superior; en otros términos, una bonificación equivalente a la remuneración de un sub-grado.

2.2. Los trabajadores que tuvieren treinticinco o más años de servicios si son hombres y treinta o más si son mujeres, prestados íntegramente dentro de un régimen en el que los ascensos estén normados por escala jerárquica establecida por ley de ascensos específica y particular, recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre su remuneración básica y la que corresponda al nivel jerárquico inmediato superior, siempre que estén inscritos en el cuadro de mérito correspondiente. Si su remuneración básica fuese la más alta de la escala jerárquica, la bonificación será equivalente al catorce por ciento de su remuneración básica.

Los trabajadores que cuenten con cuarenta o treinticinco años de servicios o más según sean hombres o mujeres respectivamente, aún cuando no sean ininterrumpidos, tendrán derecho a la bonificación indicada.

No gozan de esta bonificación los trabajadores destituidos.

c) Incompatibilidades con el goce de la pensión de cesantía

El beneficiario de una pensión de cesantía se halla sujeto a una limitación en el goce de su pensión. Ella consiste en que si reingresa al servicio del Estado no puede percibir simultáneamente la pensión y el sueldo. Debe elegir entre una y otro (Decreto Ley N° 20530, Art. 17º)

Por servicio civil al Estado se entiende el desempeño de cualquier actividad remunerada en base a un grado y sub-grado determinados, en una dependencia del Gobierno Central, en una institución pública, en un gobierno local, en una empresa pública o mediando un contrato de trabajo en una empresa pública.

El reglamento del Decreto Ley Nº 20530 habrá de determinar seguramente el plazo para efectuar la opción y el pago de oficio del sueldo en lugar de la pensión si aquélla no es efectuada. Hay sin embargo, dos casos de prestación de servicios al Estado en que no hay incompatibilidad. Son éllos los siguientes:

1.—Se puede, según el artículo 15º del Decreto Ley Nº 20530, percibir simultáneamente pensión y la remuneración especial "servicios excepcionales" otorgada por un trabajo personal, esporádico y específico, realizado para una sola entidad del Sector Público Nacional en cada año calendario. Son los servicios a que se refieren los artículos, 3, 6 del Decreto Supremo Nº 033-72-PM de 26 de diciembre de 1972.

2.—Se puede, asimismo, según el artículo 8° del Decreto Ley Nº 20530 percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez. El artículo 10º del mismo cuerpo legal precisa más aún, qué el trabajador con derecho a pensión de cesantía que haya prestado simultáneamente servicios administrativos y docentes, percibirá dos pensiones, cualquiera que sean los tiempos de servicios simultáneos. La suma de ambas pensiones no debe exceder, no obstante del monto de la pensión mayor incrementado en un treinta por ciento debiendo otorgarse las dos pensiones en la misma resolución. Es de prever que el reglamento habrá de precisar a qué sector le corresponderá la emisión de ésta. Para el caso de que un pensionista en goce de estas pensiones reingrese a prestar servicios, el artículo 9º del Decreto Ley N° 20530 señala que podrá continuar percibiendo la parte proporcional de su pensión que no sea incompatible con la naturaleza docente o administrativa de su nuevo cargo.

B.—Pensión de invalidez

El régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles al Estado, ha previsto el otorgamiento de pensiones de invalidez. Estudiaremos los casos posibles, el monto de las pensiones y el procedimiento.

a) Casos de invalidez y monto de las pensiones

Dos casos ha previsto el Decreto Ley N° 20530: que la invalidez se produzca cumpliendo actividades del servicio o en otras circunstancias.

1.—Invalidez cumpliendo actividades del servicio

Si el trabajador se invalida accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones o del cumplimiento de órdenes recibidas, tiene derecho a percibir una pensión de invalidez que es equivalente al total de las remuneraciones pensionables que percibía al invalidarse, cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados.

Para el caso de que el beneficiario tenga derecho a dos pensiones una por servicios administrativos y otra por servicios docentes, la pensión que reciba será única y no podrá exceder de la mayor incrementada en un treinta por ciento.

2.—Invalidez en otras circunstancias

Si el trabajador se invalida accidentalmente, en otras circunstancias que el cumplimiento del servicio, fuera de la hora de servicio o no cumpliendo órdenes superiores tiene derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento del total de remuneraciones pensionables que percibía, cualquiera que fuere su tiempo de servicios. Sin embargo, podrá pagársele, en lugar de la pensión de invalidez, la pensión de cesantía, si esta fuera mayor que aquella (Art. 20º). En este caso se ha previsto que la pensión podrá reajustarse por mandato expreso de la Ley de Presupuestos del Sector Público Nacional.

El estado de invalidez, se dice en el Decreto Ley Nº 20530, será determinado en el Reglamento de este cuerpo legal. Estimamos no obstante, que dicho estado tendría que ser el mismo que el definido por el Decreto Ley N° 19990 relativo al Sistema Nacional de Pensiones, según el cual hay invalidez cuando la persona se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región o cuando hallándose enfermo o accidentado deja de percibir subsidios; no percibiéndolos el empleado bajo la Ley Nº 11377, se entendería que es cuando deja de percibir remuneraciones.

b) Procedimiento

La invalidez es declarada por resolución del Instituto Nacional de Administración Pública, previo pronunciamiento emitido por una junta médica nombrada por el Ministerio de Salud, en coordinación con Seguro Social del Perú, en los casos en que sea necesario . De tal resolución cabe apelación ante el Consejo Nacional de Servicio Civil (Art. 21º).

Cada dos años por lo menos, el pensionista inválido se someterá al examen médico por la junta indicada. El dictamen que ésta, emita podrá ser contradicho ante el Consejo Nacional de Servicio Civil, el que resolverá en última instancia administrativa. Si el pensionista residiera en el extranjero remitirá a la entidad que paga la pensión certificado médico legalizado por el Cónsul del lugar de su residencia (Art. 22º). Se ha previsto que el pensionista de invalidez, con menos de quince años de servicios, si es hombre y menos de doce y medio si es mujer, no tendrá derecho a percibir la compensación, salvo que recupere las facultades físicas y mentales cuya pérdida originaron la invalidez y cese en el servicio.

C . —Pensiones de sobrevivientes

Los trabajadores en servicio y pensionistas del régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles al Estado, que fallecen dejan a sus sobrevivientes derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de cesantía a que tuvieren derecho o que hubieren venido percibiendo (Art. 25º).

Pero si el trabajador en servicio fallece accidentalmente como con-secuencia del desempeño de sus funciones o del cumplimiento de órdenes recibidas, genera una pensión de sobrevivientes, igual al íntegro de las remuneraciones pensionables que percibía al momento del deceso, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados. (Art. 26º).

Las pensiones de sobrevivientes que se otorgan pueden ser: de viudez, de orfandad y de ascendientes. Sin embargo, hay que hacer presente que cualquiera que sea la clase de pensión de sobrevivientes, la extinción o pérdida del derecho de alguno de éllos, acrece la de sus copartícipes en razón directamente proporcional al monto de cada pensión.

a) Pensión de viudez

En principio, la pensión de viudez corresponde al cónyuge superstite. Pero esta regla no es absoluta.

1.—En primer lugar, es la viuda la que tiene derecho a élla con la limitación que veremos en el número siguiente. Excepcionalmente también tiene derecho a dicha pensión el viudo, lo que ocurre cuando éste se encuentre incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema o régimen de pensiones de Seguridad Social (Sistema Nacional de Pensiones, Caja de Beneficios Sociales del Pescador, Fondo del Estibador, etc. (Art. 32°, b.).

2.—En segundo lugar, para que el viudo o la viuda tenga derecho a la pensión se requiere que el fallecimiento del causante se haya producido cuando menos doce meses después de celebrado el matrimonio. Esta norma tiene por finalidad, evitar la celebración de matrimonios en artículo mortis con el solo fin de beneficiar con una pensión a la mujer que pueda avenirse a contraer enlace por interés. De allí que tal regla reconozca excepciones explicables por el criterio anotado. Según estas excepciones, la viuda tiene derecho a la pensión aún cuando el matrimonio tenga menos de un año en los casos siguientes (artículo 33°):

—Cuando el fallecimiento se debió a accidente;

—Cuando el trabajador y su cónyuge hayan tenido hijos comunes; y

—Cuando la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento.

En cuanto al monto, la pensión de viudez es el íntegro de la pensión de sobrevivientes cuyo monto la fue indicado si no hubiere hijos en situación de recibir pensión de orfandad, si los hubiere la pensión de viudez es igual al cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes, correspondiendo el otro cincuenta por ciento a los hijos.

b) Pensión de orfandad.

Tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos del trabajador fallecido en las situaciones siguientes:

1.—Los hijos menores de edad. Si los hijos fueren adoptivos, para tener derecho a la pensión deberán tener menos de doce años a la fecha del fallecimiento del causante y haberse producido la adopción cuando menos un año antes de la indicada fecha, salvo que la muerte se haya producido por accidente. Se entiende que una vez adquirido el derecho, el hijo adoptivo lo conserva hasta la mayoría de edad.

2.—Los hijos del trabajador, mayores de edad, en estado de incapacidad física o mental absoluta arrastrada desde su minoría de edad, incapacidad que debe ser declarada judicialmente. El Código Civil se refiere a la curatela de ciertos incapaces: débiles mentales, los que adolezcan de enfermedad mental que les prive habitualmente de discernimiento y los sordomudos que no pueden expresar su voluntad de una manera indubitable (Art. 555). A ellos el juez podrá declararlos interdictos según el procedimiento señalado en los artículos 1331 a 1336 del Código Procedimientos Civiles. Sin embargo, no hay aún un procedimiento judicial para la declaración de la incapacidad física, vacío que entendemos habrá de cubrir el reglamento del Decreto Ley N° 20530 y ser similar al señalado por los artículos 1331 a 1334 del Código de Procedimientos Civiles;

3.—Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social, salvo que haya viuda, en cuyo caso no percibirán pensión. En esta norma se ha seguido el criterio del artículo 399 del Código Civil según el cual los padres tienen la obligación de alimentar a las hijas solteras que no se encuentran en estado de ganarse la vida, criterio anticuado no aceptado por la seguridad social y que sólo puede entenderse como una forma de no vulnerar ciertos derechos expectaticios.

El monto de la pensión de orfandad es el íntegro de la pensión de sobrevivientes si no hubiese cónyuge con derecho a pensión de viudez. Si lo hubiere, será igual al cincuenta por ciento a ser distribuído por igual entre los huérfanos con derecho. (Art. 35º).

e) Pensión de ascendientes

La pensión de ascendientes la percibirán el padre y la madre del trabajador fallecido sólo si no hubiera viuda e hijos con derecho a pensión de sobrevivientes. Es requisito que aquéllos acrediten haber dependido económicamente del causante a su fallecimiento y carecer de renta afecta e ingresos superiores de la pensión.


II.—Otras disposiciones sobre pensiones.

Examinaremos aquí los siguientes aspectos: otorgamiento, renovación, gravamen, suspensión, caducidad, prescripción y límite de pensiones.

A . —Otorgamiento de las pensiones

Las pensiones son otorgadas de oficio en base al reconocimiento de servicios, mediante resolución de pensión, expedida por el titular del pliego correspondiente. (Art. 46°).

El pago de las pensiones de cesantía e invalidez se efectúa desde el día en que el trabajador cesa. Como quiera que hasta la expedición de la resolución transcurre cierto tiempo, la ley prescribe que el pensionista debe percibir una pensión provisional equivalente al noventa por ciento de la pensión definitiva, debiéndole ser reintegrado el diez por ciento restante al momento de darse la resolución acordando la pensión. (Art. 47°).

El derecho a la pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento del causante y su pago se efectúa a partir de la fecha de la resolución.

B.—Renovación de pensiones

La pensión es renovable cuando debe experimentar aumentos periódicos, lo que sucede en el momento en que aumentan las remuneraciones de los trabajadores de la administración pública.

El Decreto Ley N° 20530 ha señalado en qué casos la pensión es renovable. Tiene derecho a pensión renovable:

a) Los trabajadores hombres con 30 o más años de servicios y 60 o más años de edad y las trabajadoras mujeres con 25 o más años de servicios y 55 o más años de edad y que no hayan sido inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada o destituidos por medida disciplinaria;

b) Los pensionistas que cumplen ochenta años de edad cualquiera que fuere el tiempo de servicios prestado por éllos;

c) Los pensionistas de invalidez, que se invalidan en el desempeño del servicio o cumpliendo órdenes recibidas;

d) Los pensionistas de sobrevivientes si la pensión del causante a que éste tenía derecho es renovable; y

e) Los pensionistas de sobrevivientes si el causante ha fallecido en acto de servicio o cumpliendo órdenes recibidas.

La renovación de la pensión se sujeta al siguiente procedimiento:

En primer lugar, debemos señalar que una pensión a estos efectos puede tener dos partes: una renovable y otra no renovable. Para determinar la parte renovable se establece el monto de la pensión, en la forma ya indicada y precisándose el grado y sub-grado al cual correspondería la suma determinada como pensión o el grado y sub-grado inmediato superior si no hubiera coincidencia. La parte de la pensión equivalente a dicho grado y sub-grado es la pensión principal renovable y la diferencia la parte no renovable o pensión complementaria no renovable. Se pueden así presentar dos casos:

a) Supongamos que el monto de una pensión haya sido fijada en 15,500 soles; el grado y sub-grado inmediato inferior al cual corresponda esta suma es IV-5 que tiene un equivalente de 15,000 soles, la pensión principal renovable será por lo tanto de 15,000 soles y la pensión complementaria no renovable será de 500 soles.

b) Supongamos que el monto de una pensión haya sido fijada en 40,000 soles; el grado y sub-grado inmediato inferior al que corresponde esta suma es al I-1 que tiene un equivalente de 30,000 soles la pensión principal renovable será, por lo tanto, de 30,000 soles y la pensión complementaria no renovable de 10,000 soles.

La renovación de la pensión principal así determinada se efectuará en base a las modificaciones de la escala de remuneraciones; así por ejemplo, si el grado I-1 deja de ser 30,000 soles y se eleva la pensión renovada será la nueva suma que corresponda a dicho grado y sub-grado.

El trámite para la renovación es de oficio y se da por resolución del titular del pliego correspondiente debiendo regir a partir del mes siguiente a aquél en el que varíe la escala de remuneraciones. La renovación de la pensión de nombramientos es igual al 30 por ciento del monto del incremento salvo que la muerte del causante se haya producido en acto de servicio o cumpliendo órdenes recibidas, en cuyo caso es igual al 100 por ciento.

C.—Gravamen de pensiones.

Las pensiones pueden ser gravadas por los siguientes conceptos:

a) Por mandato de la ley

1.—Hasta el 10% para reintegrar adeudos por aportes para pensiones o impuestos al nombramiento; y

2.—Hasta el 30% por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado.

b) Por mandato judicial

1.—Hasta un tercio por concepto de alimentos con preferencia sobre el resto de créditos.

2.—Hasta el 50% por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado.

c) Por acto administrativo

1.—Hasta el 30 por ciento para amortizar préstamos autorizados oficialmente con garantía de la pensión; y

2.—Hasta el 20 por ciento para pagar adeudos al Estado. Se ha establecido además que la pensión no podrá ser gravada por diferentes conceptos en más del 75% y la de sobrevivientes en más del 50%.

D.—Suspensión de la pensión

La suspensión puede ser suspendida sin derecho a reintegro en ciertos casos es decir que concluida la causa de suspensión se reanuda el pago de la pensión. Esos casos son los siguientes:

a) Por no acreditar el pensionista la subsistencia de los requisitos que dieron origen a la pensión;

b) Por no acreditar anualmente su supervivencia el pensionista que no cobra personalmente la pensión:

c) Por salir del territorio nacional o permanecer fuera de él estando requerido por juez competente;

d) Por reingresar al servicio del Estado sin perjuicio del derecho de percibir la pensión que corresponda si estuviera percibiendo una pensión por servicios administrativos y otra por servicios docentes; y

e) Por formar hogar fuera de matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes o llevar vida disoluta.

E —Caducidad de la pensión

El derecho a la pensión caduca o concluye en los casos siguientes:

a) Por matrimonio de los titulares de la pensión de sobrevivientes. Se exceptúa de esta disposición a los padres del causante que contraen matrimonio entre ellos;

b) Por haber alcanzado los hijos mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o mentalmente;

c) Por pérdida de la nacionalidad peruana;

d) Por haber desaparecido alguno de los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 34º o en el artículo 36º;

e) Por haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez; y

f) Por haber fallecido el titular de la pensión.

F.—Prescripción

En primer lugar, debemos señalar que el derecho a la pensión o compensación es imprescriptible, lo que equivale a decir que si por alguna causa el beneficiario de alguno de estos derechos no los hubiere reclamado podría obtenerlos luego cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido.

En cambio si son prescriptibles las pensiones devengadas lo que sucede cuando transcurren tres años de la fecha en que debieron ser cobrados. Asociado este caso al anterior se puede afirmar por ejemplo que si una persona no ha reclamado la pensión y transcurre un cierto número de años, tiene en cualquier momento expedito su derecho a la pensión, pero sólo podría obtener el pago de las pensiones correspondientes a los tres últimos arios.

El pliego de prescripción no corre en los dos casos siguientes:

a) Para los menores de edad o incapaces; y

b) Cuando hay imposibilidad de ejercer el derecho, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.

Sub-Sección 2 - Compensaciones

El Decreto Ley Nº 20530 se ha puesto en el caso del cese de trabajadores con menos de quince años de servicios si son hombres y menos de doce y medio si son mujeres bajo el régimen de pensiones y compensaciones y que por tal causa no alcanzan pensión ellos ni sus sobrevivientes si el cese fuese por fallecimiento. Para ellos se prevé el otorgamiento de una compensación por una sola vez equivalente a una remuneración por cada año de servicios y a la fracción correspondiente por fracción de año. La remuneración que a este efecto se tiene en cuenta es la establecida según el artículo 5º del Decreto Ley Nº 20530.

Si el trabajador tiene derecho a dos compensaciones por servicios administrativos y docentes simultáneos, percibe la suma de ambas, más sin sobrepasar la compensación mayor incrementada hasta en un treinta por ciento de ésta.

Cuando el trabajador con derecho a compensación fallece, esta debe ser abonada en el siguiente orden excluyente.

a) Al cónyuge;
b) A los hijos;
c) A los padres; y
d) A los hermanos menores de dieciocho años.

SECCION 4

Financiamiento

El financiamiento del régimen de pensiones y compensaciones corresponde al Estado y a los beneficiarios. Es del todo evidente que tratándose de un régimen cerrado, las aportaciones que los beneficiarios pagan no pueden alcanzar para cubrir los egresos, puesto que la masa de cesantes y otros pensionistas tiende a aumentar y correlativamente a disminuir el número de trabajadores aportantes.

Aún cuando también se pagan aportaciones sobre las pensiones, en el supuesto de que todos los beneficiarios sean pensionistas, la suma de todos ellos llegarían a una cifra muy inferior al monto total de las pensiones. Es, por consiguiente, el Estado quien debe financiar la diferencia.

Las aportaciones se pagan sobre las remuneraciones pensionables y las pensiones en la forma siguiente:

Hasta 10,000 soles                                                      8%
Por el exceso de 10,000 soles y hasta 20,000 soles 12%
Por el exceso de 20,000 soles                                    15%

Así por ejemplo, el descuento por una remuneración o pensión de 25,000 soles es como sigue:

Por los primeros 10,000   soles  8% = 800
Por los siguientes 10,000 soles 12% = 1200
Por los restantes 5,000    soles  15% = 750
Total a cargo sólo del trabajador    S/. 1,750

Si esta remuneración estuviere afecta al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social las aportaciones a pagar serían:

Empleador 4% de 25,000  1000
Trabajador 2% de 25,000   500
                  Total                 1500

En el régimen de pensiones y compensaciones la aportación del trabajador, en el ejemplo, es de 1750 soles en tanto que en el Sistema Nacional de Pensiones la aportación del trabajador es de sólo 500 soles. Esta diferencia se explica porque el primero tiene un costo más elevado debido a que sus prestaciones se otorgan por años de servicios.

Las aportaciones para el régimen de pensiones y compensaciones son descontadas directamente por planilla por cada dependencia pública y luego depositadas a la orden del Tesoro Público. En los pliegos presupuestarios se considera los egresos correspondientes a pensiones. No existe, por consiguiente un Fondo de pensiones como suele decirse.

Situaciones resueltas

El Decreto Ley Nº 20530 ha resuelto ciertas situaciones que se habían creado por efecto de la congelación. Se ha dispuesto en este sentido que las pensiones por otorgarse correspondientes a trabajadores que cesaron o fallecieron antes del 19 de enero de 1970, se rigen por las disposiciones vigentes a la fecha del cese o fallecimiento.

En cambio las pensiones otorgadas o por otorgarse a trabajadores que hayan cesado o fallecido entre el 19 de enero de 1970 y el 26 de febrero de 1974 fecha del comienzo de la vigencia del Decreto Ley Nº 20530, con siete o más años de servicios computables, se rigen por las disposiciones de este cuerpo legal, excepto el artículo 4º o sea aquel que establece los mínimos de 12 ó 15 años para obtener pensión. Ello quiere decir, que deberá efectuarse una nueva liquidación de la pensión sobre la base de la remuneración de referencia que tenía el trabajador al momento de cesar o fallecer, pues por efecto de la congelación las pensiones fueron liquidadas según el haber percibido al 31 de diciembre de 1970. Se ha dejado establecido en el Decreto Ley 20530 que en ningún caso la nueva pensión que resulte debe ser inferior a la otorgada ni dejará de tener la condición de renovable con arreglo a la legislación vigente a la fecha del cese o fallecimiento.

Sin embargo, el pensionista no percibirá devengados por el período comprendido entre el 1° de enero de 1970 y el 26 de febrero de 1974, por el incremento de la pensión. Lo que quiere decir que el Decreto Ley Nº 20530 no es enteramente retroactivo. Sí hay devengados, en cambio, por el período que corra desde el 26 de febrero de 1974 hasta que se pague la nueva pensión.

Otra situación a ser analizada es aquella que se crea respecto de los trabajadores que al 26 de febrero de 1974 tenían más de 7 años de servicios pero menos de 15. Dichos trabajadores tienen la opción de cesar y acogerse a las disposiciones precedentes al artículo 5° del Decreto Ley N° 20530 o continuar en el trabajo y quedar comprendidos completamente en dicho Decreto Ley excepto al artículo 4º. La opción puede ser efectuada dentro del término de noventa días de la vigencia del Reglamento. Este deberá, sin duda, aclarar la situación en que quedan los que cesan antes de la fecha de su vigencia. Asimismo, deberá indicarse que sucede con los que no opten.


[1] Véase el texto de esta comunicación en "Legislación Peruana sobre empleados públicos y administración de personal" de Pedro PATRON FAURA, octava edición, Lima, 1970. 
[2] El fundamento que rige la reasignación de personal es que el Estado constituye un solo ente y que por consiguiente, su personal se relaciona siempre con este, cualquiera que sea la dependencia u organismo publico descentralizado en el cual preste servicios. Esta figura no podría extenderse, sin embargo, a las empresas publicas respecto de su personal bajo el régimen laboral de la actividad privada que es por competo distinto del régimen del empleado público; en este caso, por lo demás no tendría ninguna utilidad la reasignación. 
[3] Hasta antes del 26 de febrero de 1974, fecha de vigencia del Decreto Ley Nº 20530, se podía obtener pensión de cesantía a partir de los siete años de servicios, lo que era evidentemente excesivo. 
[4] Lo que no obsta para percibir una pensión no docente y otra de períodos en otra actividad (Art. 8º), aunque los períodos hayan sido simultáneos.
[5] Lo que concuerda con la disposición que establece que no son computables los servicios como contratado prestado a partir del 19 de enero de 1970; (Art. 45º, b).

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