domingo, 30 de agosto de 2020

LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO-Dr. Francisco Javier Romero Montes (2001)

 


LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO
Francisco Javier Romero Montes
Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la UNMSM.
En: Revista de Derecho y Ciencia Política de la Facultad de Derecho-UNMSM (2001)

 

I.- EL ACTO JURÍDICO COMO ACTIVIDAD HUMANA

El tema del acto jurídico, para los que recién se inician en el conocimiento del derecho, no resulta fácil. Para superar esa dificultad, es necesario posponer, por el momento, las conceptualizaciones y definiciones, por elementales y sencillas que sean, y concretamos a ubicar y aprehender el acto jurídico como vivencia, dentro del mundo en el que se desenvuelve cotidianamente el ser humano.

El derecho, dentro del cual se encuentra el acto jurídico, es un instrumento que sirve para encausar la vida del hombre. Como afirma Ortega y Gasset, vivir es encontrarnos en un mundo de cosas que nos sirven o que se nos oponen, que nos atrae o que repelemos, que amamos u odiarnos. La vida no es algo ya hecha ni tampoco un objeto con trayectoria predeterminada, la vida no tiene una realidad ya hecha, ni tampoco una ruta prefijada. Es todo lo contrario, es un hacerse a sí misma, porque la vida no es dada hecha, es tarea que tenemos que hacérnosla en cada instante[1].

Si bien, la vida auténtica y plena es la que se da en los momentos individuales de conducta, en los que el sujeto realiza su propia personalidad y lleva a cabo su particular programa de existencia, pero no se puede ignorar que lo social es también una esencialidad de la vida humana, hasta el punto que un hombre no social sería un imposible[2]. En otras palabras, lo social es una proyección de la individualidad.

Resulta pues entonces una verdad ontológica e histórica, que el hombre es un ente social, es decir, que convive con sus semejantes dentro de un conglomerado que se denomina comunidad o sociedad. Esa posibilidad es un ingrediente esencial en el hombre, que llevó a Aristóteles a sostener, con razón, que el ser humano es por naturaleza sociable.

Dentro de ese mundo de la sociedad humana, el hombre genera relaciones tanto interindividuales, como puede ser la amistad, el amor; y relaciones sociales, que vinculan al individuo con los otros, tal como los que se dan dentro de la profesión, la ocupación, el partido, el empleo, el Estado, la congregación, etc.

Ese mundo de relaciones requieren de un orden, porque de lo contrario sería un caos. Ese ordenamiento se logra gracias a un repertorio de normas que pueden tener un carácter moral, religioso, jurídico, consuetudinario. Esta normatividad lleva implícita la expresión de un “debe ser ", aunque en muchos casos no se cumpla.

Al derecho le concierne el ordenamiento jurídico. Messineo[3], expresa que lo jurídico tiene como contenido una relación social que el derecho hace relevante, determinando que tal relación se eleve a la categoría de relación jurídica. Se trata de relaciones sociales que tienen necesidad de tutela jurídica.

De manera que el derecho cumple una función organizadora, en la medida que determina qué clase de comportamientos debe ser objeto de tutela jurídica y cuáles otros deben permanecer indiferentes o irrelevantes y por ende, extrajurídicos o ajurídicos.

Esa labor organizadora y de ordenamiento jurídico, por disposición del propio derecho, se origina en una doble vertiente. Tal como afirma, Fernando Vidal[4], toda relación jurídica nacida de la voluntad privada queda dentro de la órbita del lus privatum, mientras que las relaciones jurídicas que tienen su punto de partida en la voluntad pública corresponden al Ius publicum.

Por lo tanto, las relaciones jurídicas tienen su origen, por una parte, en la voluntad pública a través, por ejemplo, de los actos administrativos, actos legislativos, actos jurisdiccionales. La otra gran vertiente está constituida por las relaciones jurídicas que se originan en las manifestaciones de voluntad privada, que son los actos jurídicos, según la doctrina francesa o los negocios jurídicos, de acuerdo a la escuela alemana, los mismos que. conceptualmente están en una relación de sinonimia[5].

Lo anterior significa que el derecho busca que los individuos, mediante el acto jurídico, autorregulen sus relaciones jurídicas de acuerdo a sus propios intereses y necesidades. Los efectos jurídicos de esas relaciones se dan, no sólo por virtud de la voluntad de quienes son partes en las mismas, sino porque el ordenamiento jurídico los reconoce y establece los límites de ese reconocimiento.

De manera que, tal como expresa Messineo[6], el acto jurídico o negocio jurídico es un instrumento práctico, ofrecido por el ordenamiento jurídico, mediante el cual el sujeto genera dentro de los límites de lo lícito, efectos que se refieren a sus intereses, en el campo de las relaciones jurídicas. Gracias al acto jurídico, el hombre puede intercambiar bienes o servicios, convivir unos con otros, poner en práctica toda su actividad creadora que le permita satisfacer sus necesidades y exigencias, regular sus propios intereses, sin tener que dar cuenta del cómo o del por qué. En otras palabras, como sostiene Windscheid[7], gracias al acto jurídico, se pone en acción la fuerza creadora de la voluntad privada en el campo del derecho. En conclusión, ese potencial se expresa a través de manifestaciones de voluntad que originan efectos jurídicos.

1.- El acto jurídico como disciplina jurídica.

Hemos visto que los actos jurídicos, como actividad, son manifestaciones de voluntad que se ubican en la vertiente del derecho privado y por ende su normatividad forma parte del Código Civil. Si observamos la temática del Código Civil Peruano, encontramos que el libro primero regula el derecho de las personas, el libro segundo esta referido al acto jurídico, el libro tercero legisla sobre el derecho de familia, el libro cuarto tiene que ver con el derecho de sucesiones, etc.

Apreciamos de inmediato, que la sola mención de todos estos temas con excepción del libro segundo, relativo al acto jurídico, son aspectos que tienen que ver con el quehacer social y cotidiano de la gente. No sucede lo mismo con la denominación, "acto jurídico", la misma que no nos brinda de inmediato una idea de los asuntos que son regulados en su normativa. Lo que sucede es que al tratar el concepto de acto jurídico, el Código no se refiere propiamente a una institución del derecho. Se trata simplemente de una abstracción jurídica, que hace la doctrina partiendo de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos. Realmente, el acto jurídico no es una figura autónoma, sino más bien estamos frente a una derivación que se origina de ciertas particularidades de algunos contratos, de actos de derecho de familia y sucesiones hereditarias, a un denominador común que las agrupa.

Hemos visto que mediante los actos jurídicos, el hombre pone en práctica su voluntad para regular sus propios intereses. En ese sentido, lo vemos constituyendo organizaciones, otorgando representación, contrayendo matrimonio, adoptando o reconociendo hijos, haciendo su testamento, celebrando toda clase de contratos, pagando sus deudas, haciendo donaciones, garantizando deudas ajenas, convalidando actos.

Si analizamos separadamente, cada una de esta variedad de actos, encontramos elementos comunes a cada uno de ellos, tales como la exigencia de que la manifestación de voluntad reúna ciertos requisitos; que esa voluntad se exprese de tal o cual manera; la posibilidad de que los actos estén sujetos a condiciones o plazos; la eventualidad de que no haya una adecuación entre lo que la persona declara y lo que en realidad desea; la probabilidad de que la voluntad se exprese determinada por un error o intimidación, etc.

Estos aspectos comunes, abstraídos de actos específicos dan lugar a generalidades que debidamente ordenados se conviertan en categorías o principios ordenadores. En los ejemplos del párrafo anterior, esa generalización da lugar de acuerdo al Código Civil Peruano, a tópicos como la validez del acto jurídico, la formalidad de los actos jurídicos, la modalidad de los actos jurídicos (condición, plazo y cargo), la simulación de los actos jurídicos y los vicios de la voluntad. Todos estos aspectos son regulados por el Código Civil bajo el epígrafe de "acto jurídico".

De lo expuesto se desprende que estas generalidades o principios ordenadores, pueden ser regulados por los códigos civiles en forma separada o formando parte de cada acto jurídico específico. Así, por ejemplo, los Códigos Civiles de Perú, Argentina, Alemania, Brasil, contienen una parte general dentro de la cual se encuentra regulado el acto jurídico o negocio jurídico, según el caso. Pero por otro lado, dichos códigos comprenden los actos jurídicos específicos. Es decir, hay una parte general donde se encuentra el acto jurídico como tema y una parte especial.

En cambio, otros Códigos como el italiano, español, uruguayo, etc., no dedican una sección para regular, por separado, el acto o negocio jurídico, concretándose a legislar directamente sobre los actos jurídicos específicos, esto es sin ocuparse previamente de los aspectos básicos o generales.

De manera que el Libro Segundo, "Acto Jurídico" del Código Civil Peruano legisla sobre las condiciones de validez del acto jurídico, la forma del acto jurídico, la representación para celebrar acto jurídico, la interpretación del acto jurídico, las modalidades del acto jurídico, la simulación de dichos actos, el fraude de los mismos, los vicios de la voluntad, la nulidad del acto jurídico.

En conclusión, nuestro Código Civil contiene una parte general dedicada al estudio del acto jurídico como género, que no viene a ser sino una categoría o generalización integrada con elementos comunes a todas las manifestaciones de voluntades de los particulares, destinada a producir efectos jurídicos[8]. De manera que en el Código vigente, el acto jurídico es una institución que tiene su origen en la autonomía de la voluntad privada.

No obstante, es necesario añadir que este no ha sido siempre el criterio que ha seguido la legislación peruana. En el Código Civil de 1852, no se desarrolló la teoría del acto jurídico por su carácter fundamentalmente romanista, que no distinguió el acto jurídico. En cambio, en el Código de 1936 se plasma la teoría del acto jurídico en la Sección Primera del Libro Quinto, relativo al derecho de las obligaciones, cuya inspiración la encontramos en el Código brasileño y en la obra de Vélez Sarsfield de Argentina.

Los juristas peruanos Manuel Augusto Olaechea, Pedro M. Oliveira y Alfredo Solf y Muro, son dignos de mencionarse en la elaboración de la incorporación del acto jurídico como una institución en el Código Civil Peruano[9]. Sin embargo, debemos afirmar que la ubicación del acto jurídico, dentro del derecho de obligaciones, dio lugar a que éstas adquirieran una dimensión que sometían al acto jurídico, a una categoría subordinada. Correspondió a José León Barandiarán, sostener por la vía de la interpretación, que por el contrario eran las obligaciones las que quedaban subordinadas al acto jurídico, situación que se plasma con toda claridad en el Código Civil de 1984. Así mismo, debe señalarse que dentro del tema del acto jurídico, en el Código de 1936, se colocaron los actos ilícitos y la prescripción extintiva, ajenos a la denominación de la Sección Primera del Libro Quinto.

En el Código vigente, el tema del acto jurídico quedó plasmado en forma clara y precisa en el Libro II, quitándose los aspectos extraños que se apreció en el Código de 1936. Fue el Dr. León Barandiarán el ponente de este tema.

Finalmente, hay que destacar que el acto jurídico, por su carácter abstracto, tiende a proyectarse sobre otras ramas del derecho, rebasando el ámbito del Derecho Civil.

 

2.- El Acto Jurídico en el Derecho Comparado.

El derecho romano no logró plasmar la teoría del acto jurídico. En este tema, no se aprecia una tendencia hacia la abstracción, sino hacia los casos concretos. Es por eso que se caracteriza, al derecho romano, como simbolista sujeto a prototipos establecidos a los que debían someterse los contratantes[10]. Esto no significa negar el aporte de principios y conceptos, del derecho romano a la disciplina jurídica contemporánea[11]. Tal es así que, la teoría general sobre el acto jurídico se debe a la labor de los pandectistas alemanes, quienes se abocaron al estudio de las pandectas o Digesto de la época de Justiniano.

Fueron, primero los juristas franceses y después los alemanes, los que consiguieron la abstracción pertinente, dando lugar a la teoría del acto jurídico por los primeros, y a la del negocio jurídico por los de la escuela alemana. La legislación peruana en el Código de 1936, optó por la tesis francesa que se ha mantenido en el Código de 1984.

Otras legislaciones siguieron la teoría del negocio jurídico. Las diferencias y semejanzas de ambas las precisaremos más adelante. Por el momento nos proponemos una revisión de algunos códigos civiles, tanto europeos como de América Latina, que nos ayudarán a comprender mejor la temática de nuestra legislación.

El siglo XIX estuvo inspirado en el Código de Napoleón de 1804, el mismo que no desarrolló la teoría del acto jurídico, sino que dio preponderancia al concepto de convención como elemento genérico. diferenciándose del contrato que venía a ser lo concreto y específico. Como afirma Fernando Vidal[12], todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. De esta manera la convención era una institución muy general de la que podía desprenderse una amplia gama de relaciones jurídicas, que se encontraban sometidas al imperio de la autonomía de la voluntad privada, y en la medida que no afectara el orden público. Así, el Código francés no incluía dentro de esa generalización los actos unilaterales de voluntad privada, en razón de que la convención sólo estaba referida a los actos bilaterales.

Este despegue del derecho francés fue proseguido por el derecho alemán que se plasma fundamentalmente en el BGB que influyó decididamente en los códigos del siglo XX. El primero de enero de 1900, inicia su vigencia este instrumento que tuvo como precursores a Savigny y Ihering y como autor a un romanista como Windscheid. Gracias a la labor de estos tratadistas se logró precisar como concepto general, en el Código Alemán, la figura del negocio jurídico como acto de voluntad destinado a producir un efecto jurídico privado. Esta misma labor lograron los tratadistas franceses, pero con la denominación de acto jurídico, superando al contenido del Código de Napoleón de 1804, que logró una generalización del tema de la convención, más no del acto jurídico.

En conclusión, la codificación civil alemana logra incluir entre las categorías del derecho privado la del negocio jurídico, elevándola a categoría ordenante de todo el ámbito de la autonomía privada, en una relación de género a especie respecto del contrato, del matrimonio y del testamento[13].

En una vertiente distinta al del Código alemán, se ubica el Código Civil italiano, promulgado el 16 de marzo de 1942, con una visión hacia la totalidad del derecho privado. Este Código no incorpora el concepto del negocio jurídico en su articulado, como lo hizo el Código alemán. Se aprecia, más bien, un retorno a definir la categoría general del contrato. De esta manera se hizo del contrato una categoría rectora, cuyas normas se pueden aplicar a los actos unilaterales, intervivos con contenido patrimonial.

Sobre el particular, Galgano[14]sostiene que la doctrina tradicional italiana habla del negocio jurídico, pero piensa fundamentalmente en el contrato. Más allá de los límites del contrato no se ve sino el matrimonio y el testamento, pero no piensa en todos los contratos, como por ejemplo, los de causa asociativa o contrato de sociedad. Hay, pues según este autor, una evidente contradicción entre el carácter muy comprensivo que se ha intentado atribuir al negocio jurídico, de manera que abarcara cualquier manifestación de autonomía privada, y el limitado material normativo sobre el cual el concepto ha sido construido.

En América Latina, cabe señalar al Código Civil Argentino cuya vigencia se inicia en 1871, bajo la labor de Dalmacio Vélez Sarsfield, que desarrolló en el Libro II, Sección 2, la teoría de los hechos y actos jurídicos. Sin embargo, para Compagnucci[15], la generalización que hace el Código Civil es insuficiente, al no haber arribado a la denominación de negocio jurídico, como lo hicieron los alemanes. No obstante, para otros autores como Cifuentes, el concepto de acto jurídico corresponde al de negocio jurídico que utilizó posteriormente la legislación alemana.

En cuanto al derecho brasileño, debe citarse la consolidación de las leyes civiles del Brasil, obra del tratadista Freitas, la misma que contiene una extensa introducción y 1333 artículos, esta obra, en cuanto contiene una parte general, destinada al derecho de las personas y de las cosas, y una parte especial dedicado a los derechos personales y derechos reales, sirvió corno método para una mejor organización de los derechos civiles.

La consolidación que se dicta por primera vez en 1857, no legisló sobre hechos ni actos jurídicos. Recién en el Código Civil del Brasil de 1916, se aprecia una temática hacia la consagración de una parte general destinada a los hechos y actos jurídicos. Este código se hizo sobre la base del proyecto elaborado por Becvilacqua y en su artículo 81 definía el acto jurídico como "todo acto lícito que tenga por fin inmediato adquirir, resguardar, transferir, modificar o extinguir derechos".

3.- Hechos y hechos jurídicos.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde ahora comprender lo que es el acto jurídico tarea que requiere analizar el mundo de los hechos.

El hecho en general es todo suceso o acontecimiento generado con o sin intervención del ser humano y puede o no producir consecuencias jurídicas[16].

La idea de Aníbal Torres es más pura, respecto a los hechos simples, al sostener que se trata de todo suceso o acontecimiento proveniente de la naturaleza (un eclipse, un terremoto, etc.) o de la conducta humana (ir al cine, contraer matrimonio)[17]. Es lo que León Barandiarán[18] denomina hechos ajurídicos, que son los que no ingresan en el mundo del derecho, así, por ejemplo, es indiferente jurídicamente hablando, que dos personas se saluden o no al encontrarse en la calle, que la luna gire alrededor de la tierra. En estos casos, ninguna consecuencia sobreviene que altere el mundo del derecho.

Hecha esta primera precisión, recién podemos abocamos al conocimiento del hecho jurídico. Cualquier hecho puede convertirse en hecho jurídico, al quedar aprisionado en la trama normativa y generar, por esa circunstancia, alguna alteración en la esfera jurídica de una o varias personas. Así, por ejemplo, comer, vestirse, saludar, por lo común, son hechos irrelevantes para el derecho, pero en circunstancias especiales, tales hechos pueden convertirse en jurídicos, como puede suceder cuando dichas actitudes son sometidas a reglamentos militares en donde el comer, vestirse y saludar se convierten en obligaciones[19].

Como sostiene Galgano[20], el hecho jurídico se suele definir como un acontecimiento, natural o humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga cualquier efecto jurídico, constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas. El mismo autor nos conduce con el siguiente ejemplo: hecho jurídico puede ser un acontecimiento natural, absolutamente independiente de la voluntad del hombre. Si un río modifica su propio curso abandonando el álveo originario formando un nuevo lecho, los propietarios de las fincas que limitan con las riveras del álveo abandonado se convertirán en propietarios del terreno que antes era cauce del río. En este supuesto, se constituyen nuevos derechos de propiedad, como consecuencia de un simple o evento natural, más allá de la voluntad del hombre. Esta desviación del río no adquirirá el carácter de hecho jurídico, si se produce al pasar por una zona desértica no ocupada por seres humanos. En ese caso, continuará siendo un hecho simple que no adquiere la categoría de jurídico.

Lo anterior significa que el hecho jurídico es una calificación del derecho objetivo y por ello sus efectos tienen el carácter de jurídicos. En ese sentido, todos los hechos constituyen la base para la creación de la vida jurídica. No existen derechos subjetivos ni deberes que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por sí no produce consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de realizarse algún hecho. Como sostiene Ortolan, no hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos[21].

Esta misma idea es recogida por León Barandiarán[22], cuando sostiene que todos los hechos le interesan al hombre, sea el nacimiento de un semejante o la vibración de la brizna de paja agitada por el viento, pero que le interesan desde diferentes puntos de vista y que cuando lo aprecia con relación a un sistema de normas determinadas que forma el derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico.

Como sostiene Brebbia[23], los hechos concretos para ser hechos jurídicos deben, en consecuencia, poder ser subsumidos en el tipo que construye la norma, produciéndose así un fenómeno similar al que ocurre cuando se trata de constatar si un hecho encuadra en alguna de las figuras descriptas como delito en la ley penal, para saber si es o no un delito.

De ahí que la definición que propone Aníbal Torres[24] tenga un perfil muy nítido, al sostener que el hecho jurídico es cualquier acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, al cual el ordenamiento jurídico le atribuye una consecuencia de derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Esto significa que no todos los hechos son jurídicos, sino solamente aquellos que el derecho los recoge por la importancia que tienen para la vida social.

Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, la doctrina ha encontrado que en toda norma jurídica existe un supuesto jurídico y una consecuencia de derecho que se plasma en la fórmula: Producido el antecedente A, debe darse la consecuencia jurídica B. Dado A, debe ser B. Es lo que llevó a García Maynes a sostener que el supuesto jurídico es una hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma[25]. En este caso se habla ya del presupuesto de hecho, supuesto de hecho, situación jurídica, antecedente normativo, etc., por una parte. Pero, por otro lado, aparece la consecuencia jurídica, consecuencia de derecho o efecto jurídico que puede consistir en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, todo lo cual se encuentra señalado por la norma jurídica, y no nace de una virtud jurígena especial que contenga el acontecimiento o supuesto de hecho.

Para una mayor explicación, veamos algunos ejemplos: Juan cede el uso de un inmueble, a Pedro, por un determinado tiempo y a cambio de una mensualidad convenida (supuesto de hecho). Es lo que los códigos civiles denominan contratos de arrendamiento. Producida esta circunstancia, los propios códigos señalan los efectos jurídicos (consecuencia de derecho), que consiste en la obligación del arrendador de entregar el bien en uso y la obligación del arrendatario de pagar la mensualidad convenida, Estas mismas partes pueden variar este contrato, incrementando la mensualidad o ampliando el plazo de alquiler, lo que implica una modificación de la relación jurídica. Igualmente, las partes pueden ponerse de acuerdo para dar por terminado el contrato de alquiler en cualquier momento, lo que significa la extinción de, una relación jurídica.

Igual puede suceder, por ejemplo, con el matrimonio en el que Julio y Rosa se unen en matrimonio, lo que implica una unión voluntariamente concertada en razón de que ambos se encuentran aptos y decididos a cumplir con la formalización que señala el Código Civil (art. 248°), todo lo cual constituye el supuesto de hecho. Pero seguidamente, el art. 234 establece que el marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales (consecuencia de derecho). Como en el caso anterior, esta unión puede ser modificada, tal por ejemplo cuando se liquida la sociedad de gananciales, o puede ser extinguido a través del divorcio.

El Código Civil Peruano no contempla al tema relativo al hecho jurídico, concretándose a regular, de frente, el acto jurídico. Sin embargo, ha sido la doctrina la que se ha preocupado de estudiar los aspectos relativos al hecho jurídico para mejor comprender el acto jurídico.

 

4.- Los hechos Jurídicos Voluntarios e Involuntarios.

Ya hemos visto que los hechos jurídicos pueden tener como causa hechos naturales, como sucede con el desvío del cauce de un río, al que ya nos hemos referido anteriormente. Pero también hemos visto que los hechos jurídicos pueden originarse en hechos humanos, como un contrato de alquiler, un matrimonio, o cualquier acto practicado por error o violencia. Aquí nos estamos refiriendo a los actos humanos. No obstante, es pertinente señalar que para León Barandiarán[26], el hecho jurídico es involuntario cuando su producción, su acaecimiento, no depende de la voluntad humana, sino de fuente generatriz extraña. Pone como ejemplo, un terremoto, un incendio. el nacimiento, la muerte, etc. En cambio, afirma que el hecho jurídico es voluntario cuando depende su producción de la voluntad humana. Esto significa que el hecho involuntario no es producido por el hombre, sino por la naturaleza.

Esta tesis ha sido superada por juristas como Torres Vásquez, Guillermo Lohmann y últimamente Vidal Ramírez. Para este último[27], los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios, pero ambos caracterizados por la voluntariedad, que es el elemento activo y dinámico de la vida humana. En otras palabras, los hechos humanos voluntarios son aquellos que se quieren voluntariamente, aunque sus efectos puedan o no haber sido previstos, mientras que los hechos humanos involuntarios, son aquellos que se realizan sin intención, y aun sin discernimiento, pero con voluntariedad, derivándose una consecuencia no deseada ni prevista.

La diferencia es notoria, Para León Barandiarán los hechos involuntarios se equiparan con los hechos naturales y los voluntarios son hechos humanos, de donde se desprende que el hombre no produciría hechos involuntarios. Esto significa que sólo la manifestación de voluntad querida es el sustrato del acto jurídico. Esta postura es negada por Lohmann[28]. Aníbal Torres[29] sostiene que a los hechos humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados con discernimiento, intención y libertad; e involuntarios, cuando falta alguno o todos estos elementos.

La tesis de que los hechos jurídicos humanos se dividen en voluntarios e involuntarios, ha sido magníficamente expuesta por Cifuentes[30], quien siguiendo el Código argentino (art.897), sostiene que "los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad", recalcando que el acto es hecho o acción del hombre. Luego agrega, en el acto de voluntad defectuosa (dolo, violencia), y por tanto para la ley acto involuntario, cobra relieve la voluntariedad dado que la hipótesis normativa realiza la figura ponderando la ausencia de uno de los elementos internos de la voluntad.

Nosotros recogernos la idea de que los hechos jurídicos son naturales y humanos. Estos últimos pueden ser voluntarios e involuntarios por las razones ya expuestas y en la medida que en ambos está presente la voluntariedad. Consecuentemente, para una mejor comprensión del acto jurídico, que es lo que nos proponernos, es indispensable dejar los hechos jurídicos naturales, al margen de la voluntariedad.

En los siguientes cuadros sinópticos, que corresponden a León Barandiarán y a Santos Cifuentes, podemos apreciar la diferencia entre los dos puntos de vista y que además nos servirá para encontrar el acto jurídico.


5.- Hechos Lícitos e Ilícitos.

Reiteramos que los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios. Hemos visto también que por esa razón se le suele denominar actos humanos. Sobre la base de tal consideración, Freitas[31] sostiene que los actos lícitos como los ilícitos son voluntarios; en caso contrario, son hechos sin valor moral y por ello mismo sin valor jurídico.

De suerte que los actos voluntarios se subordinan en lícitos e ilícitos, según guarden conformidad o contravengan al ordenamiento jurídico. Licitud, en este sentido, es lo permitido y la ilicitud lo prohibido. Esto significa que lo lícito se vincula con el ejercicio de la libertad personal, en la medida que uno se constriñe a todo lo que no está prohibido, lo que implica el resultado de una determinación de la persona. Es lo que Cicerón afirmaba, "el derecho de hacer lo que las leyes permitan". De manera que la clasificación es muy genérica, al considerarse los hechos como actos y omisiones conformes con el orden jurídico (lícitos), o contrarios a ese orden (ilícitos), sin ninguna otra connotación, lo que significa que deja de lado el aspecto subjetivo; pone el interés sobre el acto trasgresor y no sobre el agente que lo lleva a cabo[32].

Para la teoría tradicional, que fue sostenida por León Barandiarán, el fundamento es muy simple, al sostener que los hechos involuntarios no pueden ser objeto de una calificación de lícito o ilícito, en razón de que este último no tenía su origen en la voluntad del hombre, sino en una fuente generatriz extraña.

Pero tanto Freitas como Vélez Sarsfield han sostenido que los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley, los actos ilícitos son siempre acciones u omisiones prohibidas. Esto nos lleva a considerar que la licitud tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. Lo primero, no viene a ser sino la trasgresión de la norma, lo subjetivo implica analizar la actitud de la persona, para saber si el hecho fue practicado con dolo o culpa. Pero como ya lo dijimos anteriormente, para definir el acto ilícito solamente hay que tener en cuenta el aspecto objetivo, dejando de lado si hubo dolo o culpa.

Los actos ilícitos, desde el punto de vista objetivo y subjetivo son estudiados dentro del ilícito civil o del ilícito penal, dando lugar a la responsabilidad civil contractual o inejecución de obligaciones, o extracontractual que se resuelve abonando una indemnización por el daño causado. Si se trata de ilícitos penales, además habrá de por medio la sanción penal correspondiente.

Hecha esta distinción, entre actos voluntarios lícitos y actos voluntarios ilícitos, corresponde ahora dejar de lado los actos ilícitos y concretarnos a los lícitos, camino que nos conducirá al concepto del acto jurídico, que es lo que nos interesa en esta oportunidad.

6.- El Acto jurídico.

Ha llegado el momento de abordar el tema relativo al acto jurídico, que está comprendido en el Libro II del Código Civil Peruano. Para el efecto hemos tenido que hacer un recorrido extenso que tiene que ver con lo que algunos tratadistas denominan la teoría del acto jurídico. Recapitulando lo tratado, dijimos que era necesario iniciar la tarea con el estudio de los hechos jurídicos: los mismos que pueden ser externos o naturales y humanos. Dejamos de lado los primeros para concretarnos al estudio de los segundos, a los que se les denomina actos, que pueden ser involuntarios y voluntarios. Aquí también fue necesario dejar de lado los involuntarios.

Los hechos voluntarios los clasificamos en lícitos e ilícitos, momento en el que nos concretamos solamente a los hechos o actos lícitos de donde extraemos aquellos actos que contienen una manifestación de voluntad y un fin perseguido, separándolos de aquellos otros que no aportan esos ingredientes. En otras palabras, los actos lícitos se subdividen en actos que tienen como fin inmediato producir los efectos jurídicos enunciados en forma genérica por el ordenamiento jurídico, tal como aparece en el art. 140° del Código Civil y que consiste en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Es lo que se conoce con el nombre de "acto jurídico", ejemplos, los contratos, el testamento, el matrimonio.

Lo anterior quiere decir que estamos frente a un hecho jurídico humano, voluntario, lícito y con fines queridos, en forma inmediata, por el celebrante. Pero frente a estos actos existen otros donde no hay ese fin o propósito. En ese caso estamos ante actos lícitos, sin fin inmediato de producir consecuencias jurídicas señaladas por el art. 140° del Código Civil. Aquí estamos frente a lo que Cifuentes[33] denomina simples actos voluntarios lícitos, o a los que León Barandiarán llama actos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad[34]. Como sostiene Aníbal Torres[35], en los simples actos voluntarios sin manifestación de voluntad, basta que el sujeto esté dispuesto a practicar el acto, en tanto que en el acto jurídico es necesario que el sujeto haya querido el resultado del acto,

Para una mayor explicación, señalamos algunos ejemplos de actos sin manifestación de voluntad, tales como dedicarse a la casa, pesca, sembrar o cosechar un producto, pintar un cuadro, escribir un libro, edificar una casa. Cuando uno se dedica a cualquiera de estas actividades no busca en forma inmediata, crear, regular o extinguir relaciones jurídicas, es decir, quien siembra, o cosecha no está efectuando una declaración de voluntad, destinada a asumir una obligación inmediata frente a alguien.

Sobre el mismo asunto, León Barandiarán nos dice que basta simplemente un hecho, una realización fáctica de actividad humana sin que exista mención significativa alguna, con palabras o cualquier otro medio de una manifestación de voluntad respecto al resultado, poniendo como ejemplo la especificación que consiste en unir dos minerales para hacer una estatua, la edificación, etc.

De manera que estamos en condiciones de afirmar que el acto jurídico es un hecho jurídico, humano, voluntario, licito que tiene en común la nota esencial de ser queridos por sus autores para conseguir un cierto efecto, el cual si se verifica es consecuencia inmediata de la voluntad. Es decir, existe una manifestación de voluntad con un determinado fin. En los cuadros sinópticos señalados anteriormente se puede apreciar con mayor claridad el camino recorrido para llegar al acto jurídico.

De aquí podemos concluir que los actos lícitos se distinguen según que el efecto jurídico sea consecuencia de una manifestación de voluntad directamente encaminada a producirlo o que no lo sea. Sólo los primeros se consideran actos jurídicos, porque tienen como nota esencial el ser queridos por sus autores para conseguir un cierto efecto, el cual sí se verifica es consecuencia inmediata de la voluntad: ejemplo, el arrendatario se hace poseedor porque ha querido concluir un contrato de alquiler de un bien inmueble. Igualmente, el comprador se hace propietario, porque ha querido concluir la compraventa de una casa. Estos actos constituyen manifestaciones de voluntad en sentido técnico.

Por eso cuando el Código Civil, en su art. 140 dispone que el acto jurídico, es la manifestación de voluntad, significa que deben existir dos elementos diversos: Uno interno, la voluntad, y otro externo, que se expresa a través de medios sensibles que le hagan patente al otro interesado. Ejemplo, en el matrimonio se exige la declaración de que los contrayentes quieran tomarse, respectivamente como marido y mujer; que el testamento es un acto que consiste en la exteriorización de una voluntad por la que el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.

Lo anterior quiere decir, que la voluntad por si sola no constituye sino un hecho sicológico, que no puede comprobarse ya que pertenece a la interioridad del alma humana y en todo caso es susceptible a continuas variaciones. En cambio, el derecho exige que cada uno tenga propósito firme y maduro de provocar una modificación en sus propios derechos subjetivos y en su caso en los ajenos. Lo mismo podernos decir cuando nos referimos a la simple manifestación, la misma que no tiene ningún valor si no corresponde a un propósito, a una intención.

En conclusión, significa que debe haber una sincronización entre lo decidido internamente por el celebrante y la decisión exteriorizada; es decir, la voluntad debe estar intencionalmente dirigida a producir el efecto perseguido por el declarante. Como sostiene Stolfi[36], el propósito se exterioriza utilizando la forma verbal del presente indicativo y no la condicional, en cuanto quiere decir "quiero" o "vendo" o "compro" implica el haberse decidido ya a obligarse. Es por eso que el art. 944 del CC argentino dispone: "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos".

7.- Negocio Jurídico

Como ya dijimos anteriormente, el tema relativo al negocio jurídico fue introducido en el Código Alemán de 1900 gracias a la labor de los pandectistas alemanes de siglo XIX. La legislación peruana no trata el tema del negocio jurídico, debido a que ha preferido, desde el Código Civil de 1936, adherirse a la teoría de la escuela francesa que más bien se refiere al acto jurídico. No obstante, es necesario hacer presente que estamos frente a una discusión doctrinaria. Tratadistas como Vidal Ramírez, De la Puente y Lavalle, Aníbal Torres y últimamente Lohmann consienten en que estamos frente a una sinonimia conceptual. Lo mismo sucede con autores como Salvat, Brebbia, Boffi, Abelenda.

Fueron los alemanes que recogieron en su Código antes indicado el asunto del negocio jurídico, pero posteriormente tratadistas italianos y españoles han tomado con entusiasmo esta teoría. No ha sucedido esto con los Códigos de Brasil, Argentina y Perú que mantienen firme la teoría del acto jurídico.

La variable entre acto jurídico y negocio jurídico es muy simple. Ambas avanzan juntas hasta llegar al hecho jurídico voluntario que se desdobla en lícitos e ilícitos (ver cuadro sinóptico anterior). Para la teoría del negocio jurídico, estas dos variedades constituyen el acto jurídico, que consiste en un hecho jurídico voluntario y que comprende tanto a los actos lícitos como ilícitos. Esto significa que para la teoría alemana, el acto jurídico es un género del cual se desprende, como algo específico, el negocio jurídico que es un acto jurídico lícito que contiene una manifestación de voluntad o una voluntad manifestada, que hace realidad lo querido o buscado por el agente que celebra el negocio jurídico.

De esta manera, el negocio jurídico es equivalente al acto jurídico ya tratado anteriormente y que se caracteriza por ser un hecho jurídico voluntario, lícito que se expresa mediante una voluntad manifestada para realizar lo que el sujeto desea.

Ambas teorías, esto es, la del acto jurídico y la del negocio jurídico, dejan de lado los simples actos voluntarios lícitos, en la medida que el efecto jurídico no va necesariamente adherido a la voluntad de sus autores y muchas veces es independiente de ella. Tal sucede, por ejemplo, en el caso de la especificación, que se da cuando el que realiza una obra con material ajeno adquiere la propiedad sobre la cosa resultante, en la hipótesis de que el valor del material no supere notablemente al de la mano de obra.

A continuación, veamos algunas definiciones dadas por juristas que sostienen la teoría del negocio jurídico. Enneccerus[37], sostiene al conceptualizar este tema, que las consecuencias jurídicas tienen su elemento principal en los hechos jurídicos y cuando hay participación de la voluntad en la creación de los mismos, da lugar a los actos jurídicos que pueden ser lícitos o conformes al derecho o ilícitos o contrarios al derecho. Los primeros, cuando están dirigidos a producir un efecto jurídico, dan lugar al negocio jurídico. Así, el negocio jurídico es un supuesto de hecho, que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce. como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto querido.

Para Larenz[38], la declaración de voluntad viene a ser a la vez manifestación de voluntad y actuación de la voluntad dirigida a producir un efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que es diferente al acto jurídico. Éste último puede ser lícito o ilícito y por estas circunstancias sus efectos están previstos en la ley, mientras que en el primero es la declaración de la voluntad la que genera los efectos jurídicos.

Messineo[39], también parte del hecho jurídico humano, es decir del que se genera con la voluntad del hombre que puede ser lícito o ilícito que no es otra cosa que el acto jurídico. Este autor sostiene que el negocio jurídico es una especie de acto jurídico, que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos y que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza, siempre que se trate de efectos lícitos.

En el siguiente cuadro sinóptico se puede apreciar con más claridad el significado de lo que es el negocio jurídico:


II.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Frecuentemente las personas versadas en derecho suelen referirse a las diferentes clases de actos jurídicos. La doctrina ha formulado una clasificación de los mismos, teniendo en cuenta diferentes criterios y los expone teniendo en cuenta la oposición que existe entre ellos. A continuación, vamos a ver una clasificación que señala los actos jurídicos más importantes.

1.- Actos jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

En estos actos, lo que se tiene en cuenta es la cantidad de partes que intervienen en el acto jurídico. Así, cuando hay una sola parte estamos frente al acto unilateral, y que en algunos casos puede tratarse de una o varias personas. Lo que interesa es que todas representen a una sola parte, ejemplo, la constitución de una sociedad, el testamento, el reconocimiento de un hijo, la promesa de recompensa, la donación, el otorgamiento de poder.

De aquí se puede deducir que la parte en el acto unilateral puede ser simple, si es una sola persona la que celebra el acto, ejemplo, el testamento; o puede ser compuesta, si son varias personas las que constituyen la unilateralidad como puede darse cuando varios condóminos deciden donar un bien, o venderlo, o comprarlo.

El acto es bilateral, cuando están frente a frente dos manifestaciones de voluntad, es decir, dos partes que celebran el acto jurídico. Como en el caso anterior, las personas que participan de cada lado puede ser una o pueden ser varias. En otras palabras, el sujeto de cada parte puede ser simple o compuesto, ejemplos, la compraventa en la que existen un vendedor y un comprador, la locación conducción, que exige la presencia de un locador y un conductor, el matrimonio, que requiere la concurrencia de dos cónyuges.

Finalmente, en el acto plurilateral se aprecia la concurrencia de más de dos partes que manifiestan su propia intención a cada una de las otras. De manera que estos actos son el resultado de más de dos declaraciones simultaneas de voluntad y que producen efectos para todas las partes. Lo peculiar es que cada declaración de voluntad va dirigida a cada una de las demás, formando al final un complejo de voluntades destinadas al mismo fin, ejemplos, el otorgamiento de un crédito garantizado, en el que intervienen el acreedor, el deudor y el garante, la cesión de posición contractual, contemplada por el art. 1435° del Código Civil, según el cual cualquiera de los contratantes puede ceder a un tercero sus obligaciones o derechos, con el consentimiento de las tres partes que intervienen y que son el cedente, el cesionario y la parte cedida. Otro ejemplo, el subarriendo en el que concurren el arrendador, el arrendatario y los subarrendatarios, tal como lo contempla el art. 1692° del CC.

2.- Actos jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales.

En estos actos se tiene en cuenta la naturaleza de los efectos fundamentales de los mismos. Los actos son patrimoniales si se trata de relaciones que buscan intereses económicos, mientras que en los segundos, tales intereses están ausentes o no son fundamentales. A estos últimos se suelen también denominar actos de índole personal. Como ejemplo de los patrimoniales podemos señalar, los contratos, el testamento, los actos constitutivos de fundación, los actos creditorios y obligacionales. Dentro de los extrapatrimoniales, puede señalarse el reconocimiento de un hijo, la adopción, el matrimonio, el acto por el que se constituyen asociaciones.

3.- Actos jurídicos onerosos y gratuitos.

Los actos onerosos son los que derivan ventajas para ambas partes que intervienen en su celebración. En otras palabras, tienen un costo para los celebrantes. Es por eso que los actos gratuitos son contrarios a los onerosos. Ejemplo, el contrato de compraventa, que conlleva para el vendedor la pérdida del bien, pero la adquisición de una cantidad de dinero, que es el precio que recibe. Para el comprador, a su vez significa incrementar su patrimonio pagando una suma de dinero. Como puede verse, existe una reciprocidad.

Pero en un acto de donación, encontramos que para el donante tiene un carácter oneroso, lo que no sucede para el que se beneficia con la donación, quien recibe el bien donado a título gratuito, esto es, sin costo alguno.

A los actos gratuitos se les suele llamar también actos de liberalidad, en razón que la parte que asume la prestación libera a la otra de la obligación que pudiera corresponderle. Esto sucede con los actos de donación, comodato, la fianza, el legado. En conclusión, en los actos a título gratuito, no hay costo alguno para el que se beneficia con la gratuidad.

4.- Actos jurídicos conmutativos y aleatorios.

Los actos conmutativos, son actos onerosos, cuyas prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia y una seguridad de que se producirán, situación que los celebrantes lo saben ya desde el momento de la celebración del acto. Es decir, cada parte sabe de antemano cual es su obligación, ejemplos, la compraventa, la locación conducción, el contrato de trabajo. Como puede verse, cada parte sabe lo que brinda y lo que recibe.

En cambio, el acto es aleatorio cuando no se tiene la seguridad de que la prestación se produzca, es decir, los resultados son imprevisibles al momento de la celebración del acto, por tratarse de una obligación o derecho incierto. Es lo que suele denominarse el alea del acto. Ejemplos, la renta vitalicia, en la que si el beneficiado fallece anteladamente, no gozará de la misma, la apuesta, la participación de utilidades por parte del trabajador en los beneficios de su empleador, la misma que sólo se dará si este tiene utilidades, los actos sujetos a condición, cuya prestación depende de que se cumpla o no la misma, la venta de un bien futuro, como el caso de una cosecha agrícola.

5.- Actos jurídicos de disposición, administración y obligación.

Esta clasificación tiene que ver con los actos patrimoniales. Por los actos de disposición se transmite el dominio de bienes muebles e inmuebles. Tal sucede, por ejemplo, con la venta, la donación, el testamento, la permuta.

En cambio, en el acto de administración, solo se transfiere la posesión, el uso, el goce, la conservación y la explotación del bien, ejemplo, el arrendamiento, el cuidado o mantenimiento del bien, o que por cualquier otro título se conceda la posesión.

Finalmente, se dice que el acto es de obligación, cuando la oportunidad de la celebración del mismo no coincide con la disposición del bien. En este caso se requiere de la existencia de dos supuestos concurrentes pero separables: El primero, que se da en el momento en que se celebra el acto o se constituye el título, y el segundo, que es el cumplimiento de dicho acto a través de la disposición, que no es otra cosa que el cumplimiento de lo que las partes se comprometieron. Ejemplo: Una persona celebra con otra un contrato de compraventa de un inmueble, pero no se hace la entrega inmediatamente, sino que las partes difieren tal circunstancia para un momento posterior. Aquí, la obligación nace en el momento que las partes hacen el compromiso (acto de obligación), pero el acto de disposición se hará en la oportunidad que las partes hayan acordado, que será posterior al acto de obligación.

6.- Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte.

A estos actos jurídicos también suele denominárseles ínter vivos y mortis causa. Casi siempre se dan en los actos patrimoniales. Los primeros requieren que sus efectos se den cuando las personas celebrantes viven, ejemplos, el matrimonio, la compraventa, la renta vitalicia, el arrendamiento. En cambio, en los mortis causa, los efectos nacen cuando el celebrante fallece, ejemplo, el testamento, en la medida que sus efectos se dan a la muerte del testador.

7.- Actos jurídicos causados y abstractos.

Los actos son causados, cuando el motivo es el móvil necesario y suficiente para que la voluntad se manifieste. Cuando el acto exige para su validez la presencia de la causa, será un acto causal o causado, ejemplos, la compra-venta, el arrendamiento, la donación, el testamento. En cambio, si al acto no le interesa la causa estamos frente a un acto abstracto, por el hecho de que se produce una abstracción de la causa o razón, ejemplos, el giro de una letra de cambio que expresa una obligación, pero que no interesa la razón por la que se giró la misma, lo que no impide el cumplimiento del pago. Lo mismo se puede decir del cheque bancario que es una orden de pago pero que no interesa saber los motivos causales del mismo.

8.- Actos jurídicos simples y compuestos.

Los actos simples sólo generan una relación jurídica, tal como sucede con la compraventa que da origen a una relación obligacional entre vendedor y comprador. Por el contrario, el acto es compuesto cuando origina una relación jurídica múltiple o compleja, como ocurre con el matrimonio que origina aspectos diferentes, unos de carácter patrimonial como la sociedad de gananciales y los alimentos, y otras que no tienen esa naturaleza, tal el caso de los deberes de fidelidad y de asistencia. Lo mismo sucede con el testamento que puede estar sujeto a un cargo, consistente en abonar una suma de dinero a determinada institución.

9.- Actos jurídicos principales y accesorios.

Los actos principales tienen una existencia por sí, es decir, no están supeditados a otros actos, ejemplos, el mutuo, la compraventa, el matrimonio. Pero hay otros actos que subsisten dependiendo de otro acto principal, lo que significa que al desaparecer este último, el acto accesorio también fenece, ejemplos, la hipoteca, y demás formas de garantía. Al desaparecer la obligación del mutuo, desaparecen las garantías que no pueden subsistir por sí solas.

10.- Actos jurídicos constitutivos y declarativos.

El acto constitutivo es el que genera efectos a partir de su celebración y hacia el futuro, corno sucede con la adopción, la compraventa y el arrendamiento. Frente a estos actos están los declarativos, cuyos efectos se retrotraen hacia el pasado, ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, o el reconocimiento de una deuda prescrita.

11.- Actos jurídicos formales y actos informales.

Los actos jurídicos, por mandato de la ley, pueden tener una forma prescrita, en cuyo caso necesariamente hay que sujetarse a esa formalidad. De lo contrario, tales actos no tienen validez, como ocurre con el matrimonio, el testamento, la hipoteca. Pero hay otros actos que no están sujetos a formalidad y si la gente les da esa forma es porque así lo desea o por seguridad. Ejemplos, la compraventa, la donación, el arrendamiento, el contrato de trabajo.

12.- Actos jurídicos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo.

Son actos de ejecución instantánea, aquellos que se cumplen en un solo momento y de inmediato, tal cual se da en la compraventa, la donación. Por el contrario, existe otros cuya ejecución se van dando a través del tiempo u por lo tanto, no son instantáneos, ejemplo, la locación conducción, el contrato de trabajo, cuyos efectos se dan durante el tiempo que dure el contrato.

13.- Actos jurídicos nominados e innominados.

Se llaman nominados, los que están regulados en la ley, ejemplo, todos los actos que tienen un nombre como puede ser el matrimonio, el testamento, la compraventa, el mutuo. En cambio, son innominados los que no tienen una regulación en la ley, pero que la gente los va creando para la satisfacción de sus necesidades y exigencias.

14.- Actos jurídicos puros y modales.

Se denominan actos puros, aquellos que no contienen las modalidades del acto jurídico, como son la condición, el plazo, el cargo. Por lo tanto, sus efectos se dan al margen de estas circunstancias, ejemplos. el matrimonio, la adopción. De manera que un acto se denomina modal, cuando sus efectos dependen del cumplimiento de tales modalidades. Así, por ejemplo, una compraventa puede ser un acto puro, pero si se le añade una condición o un plazo para que surtan sus efectos, se convierten en actos modales. Posteriormente, estudiaremos por separado las modalidades del acto jurídico.



[1] "El tema de nuestro tiempo" Revista de Occidente N° 4.

[2] Luis Recasens Siches, "Vida humana, sociedad y derecho". Fondo de Cultura Económica. México, pág. 61.

 [3] Francesco Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II, pág. 3

[4] Fernando Vidal Ramírez. El acto jurídico. 4ta Edición, pág. 17.

[5] Ferrado Vidal Ramírez, op., cit., pág. 17.

[6] Op., cit., pág. 339

[7] Bernardo Windscheid. Diritto delle Pandette. Tomo 1, pág. 337.

[8] Para una mayor información acerca del contenido del acto jurídico como disciplina, puede verse Rubén H. Compagnucci De Caso. El Negocio Jurídico, Buenos Aires 1992, págs. 47 al 49. Santos Cifuentes, Negocio Jurídico, Buenos Aires 1986, pág. 3.

[9] La discusión que se generó alrededor de este tema se puede ver en las actas de las sesiones de la Comisión Reformadora y en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código Civil de 1936.

 [10] Compagnucci De caso. Rubén H., El negocio jurídico. Astrea. Buenos Aires, 1992, pág. 14.

[11] Iglesias. Juan. Derecho Romano. Instituciones del Derecho Privado. Ariel. Barcelona, 1983, pág. 178.

[12] El acto jurídico, pág. 18.

 [13] Galgano, Francesco, El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia 1992, pág. 46.

[14] Op., cit., pág. 54 y 55.

[15] Compagnucci De caso, Rubén H., El negocio jurídico, pág. 48.

 [16] Vidal Ramírez, Fernando, op., cit., pág. 32.

[17] Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima 1998, pág. 13.

[18] 18 León Barandiarán, José. Manual de Acto Jurídico, Lima, 1961, pág. 4.

[19] Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, astrea, Buenos Aires 1979, pág. 2.

[20] Op., cit., pág. 21.

[21] 21 Citado por Cifuentes, Santos, en Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires 1986, pág. 2.

[22] El acto jurídico, Gaceta Jurídica, Lima 1997, pág. 26

[23] Op., cit., pág. 3.

[24] Op., cit., pág. 14.

[25] García Maynes, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México 1944, pág. 166.

 [26] Manual del acto jurídico, pág. 5.

[27] El acto jurídico, pág. 35.

[28] El negocio jurídico. pág. 34.

[29] El acto jurídico, pág. 16.

[30] Op., cit., págs. 17 a 20.

 [31] Citado por Cifuentes, op., cit., pág. 23.

[32] Cifuentes, op., cit., pág. 21.

 [33] Op., cit., pág. 15.

[34] Manual del Acto Jurídico, pág. 4.

[35] Op., cit., pág. 40.

 [36] Stolfi, Giuseppe, Teoría del Negocio Jurídico, Revista de Derecho Privado, Madrid 1959, pág. 5.

 [37] Enneccerus, Kipp, Tratado del Derecho Civil, Bosch, Barcelona 1981, T. 1, pág. 8.

[38] Larenz, Karl. Derecho Civil. Parte General. Madrid 1978. pág. 421.

[39] Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y comercial, Buenos Aires 1979, tomo II. pág. 321.