jueves, 23 de septiembre de 2021

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ¿ES CONSTITUCIONAL? - Por Jorge Rendón Vásquez

 




EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ¿ES CONSTITUCIONAL?

Por Jorge Rendón Vásquez

 

El Tribunal Constitucional es el órgano judicial de la más alta jerarquía, creado para zanjar los conflictos de derecho suscitados por la inaplicación o la aplicación incorrecta de las normas de la Constitución.

Por eso se le ha conferido competencia para resolver en instancia única la acción de inconstitucionalidad y en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de incumplimiento y los conflictos de competencia sobre las atribuciones asignadas por la Constitución (Constitución, art. 202º). “Es el órgano de control de la Constitución” (art. 200º).

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional no es ni debe ser un órgano político o de decisión política, y sus sentencias deben ajustarse restrictivamente a aplicar la Constitución.

Sus siete miembros son elegidos por el Congreso de la República con una mayoría de dos tercios (87) “por cinco años” y sin “reelección inmediata”. Se les exige “los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema” (Constitución, art. 201º), es decir, “Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años” (Constitución, art. 147º).

Estas normas son de aplicación estricta, puesto que quienes ejercen alguna porción del poder del Estado están obligados a hacerlo “con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (Constitución, art. 45º).

Sin embargo, no sucede así con la duración en el ejercicio de sus cargos por los magistrados del Tribunal Constitucional, ni con la expedición de ciertas sentencias, y su nombramiento se basa en un absurdo.

En cuanto a la duración en el cargo de cinco años, este término no se cumple. A su vencimiento, los vocales del Tribunal Constitucional se quedan, aplicándose la Ley Orgánica de este cuerpo que dispone: “Los Magistrados del Tribunal Constitucional continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles.” (art. 10º), artículo inconstitucional, porque contraría una disposición expresa de la Constitución. La Ley indicada, Nº 28301, del 22 de julio de 2004, fue aprobada por todos los grupos parlamentarios: Perú Posible, Apra, Frente Independiente Moralizador, Popular Cristiano, algunos representantes denominados izquierdistas y otros, y promulgada por el presidente de la República Alejandro Toledo y el presidente del Consejo de Ministros, el “constitucionalista” Carlos Ferrero. El proyecto fue suscrito, entre otros, por el presidente del Tribunal Constitucional Javier Alva Orlandini del partido Acción Popular. La Ley mencionada autorizó, además, implícitamente, al Congreso a diferir el nombramiento de los vocales del Tribunal Constitucional todo el tiempo que quieran, violando la Constitución, y a reemplazarlos solo “por causal distinta de la expiración del plazo de designación” (Ley 28301, art. 17º). En el dictamen de la Comisión de Constitución del Congreso no se dio ninguna justificación para este legicidio.

Desde entonces, los miembros del Tribunal Constitucional solo han cesado en sus cargos cuando “tomaban posesión” sus sucesores, con frecuencia varios años después.

Solo el vocal Ricardo Beaumont Callirgos, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Marcos, tuvo la entereza de renunciar el 23 de abril de 2013 por cuanto habían pasado nueve meses desde el momento en que debió haber sido reemplazado. Por supuesto, ninguno de los otros vocales se sumó a su actitud. Al contrario, lo sancionaron con una resolución emitida por el presidente del Tribunal Constitucional, Óscar Urbiola Hani, por “incumplir los deberes inherentes a su cargo”, a pesar de que tenía el derecho a renunciar. Un caso de Ripley, se diría.

¿Qué lleva a los miembros del Tribunal Constitucional a infringir la Constitución que solo les permite pertenecer a él por cinco años? ¿Las remuneraciones? No es por el artículo 10º de la Ley Orgánica que los faculta a quedarse, puesto que este artículo es nulo, y ellos lo saben y, si no lo saben ¿qué están haciendo en el Tribunal Constitucional? No es posible que ignoren que una persona que practica un acto correspondiente a un juez luego de haber cesado como tal incurre en un delito, ni que desconozcan que las sentencias expedidas por tales infractores carecen de validez.

El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional es otro caso de Ripley.

Como ya se indicó líneas arriba, para ser miembro de este tribunal se exigen los mismos requisitos que para ser miembro de la Corte Suprema. Es lógico que el concurso de ingreso deba estar a cargo de un jurado integrado por personalidades con méritos mayores a los indicados. Lo recomendable es que sean académicos especializados en Derecho Constitucional, titulares de doctorados y con un ejercicio en la docencia universitaria no menor de veinte años.

En el Perú no sucede así. El jurado a cargo de los exámenes de los postulantes al Tribunal Constitucional está integrado por una comisión de representantes ante el Congreso de la República para lo solo que se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar del derecho de sufragio (Constitución, art. 90º).

En otros términos, representantes con certificados de educación primaria o secundaria o, en ciertos casos, con títulos profesionales simples o sin ellos, están habilitados para tomarles examen a los postulantes a magistrados del más alto tribunal de justicia del Perú. Sería lo mismo que si en los concursos para profesores principales de las universidades, los jurados estuvieran compuestos por alumnos ingresantes, que si los exámenes finales para optar el doctorado en cualquier profesión se rindieran ante comisiones integradas por personas que solo poseyeran el derecho de sufragio o que si la promoción al grado de general la decidiera una comisión de sargentos. Hasta la década del noventa del siglo pasado, la descomposición en ciertas universidades públicas acometida los grupitos de cierta pretendida izquierda, había impuesto que la selección de los profesores la decidían ellos. Una caricatura tipificaba esta situación: en cierta clase, los alumnos votaban que 2 + 2 ya no era 4 sino 5, y comunicaban su acuerdo al profesor. Una situación similar se presenta cuando el Congreso aprueba una ley inconstitucional y declara que se ajusta a la Constitución o no dice nada. El reinado del absurdo.

Es evidente, por lo tanto, que los nombramientos de los miembros del Tribunal Constitucional no se basan ahora en los méritos y conocimientos de los postulantes, verificados por personas competentes. Resultan de conveniencias y acuerdos políticos, cuya motivación es el control de la institución de la que van a depender la vigencia de las leyes o las situaciones antijurídicas de muchas empresas e intereses particulares. Este tribunal así integrado y de duración indefinida, mientras el Congreso no nombre a sus reemplazantes, corona una pirámide legal asentada sobre una economía neoliberal, a contrapelo de las necesidades más apremiantes de la sociedad.

Reformarlo para poner las cosas en orden, requerirá una nueva Constitución, ya que no es ni siquiera imaginable que el Congreso de la República con su mayoritaria composición actual tenga vocación y aptitud para hacerlo.

(23/9/2021)


jueves, 16 de septiembre de 2021

Agenda del Ministerio de Trabajo

 


Lima, 16 de setiembre de 2021

Señor Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Iber Maraví Olarte

 

Señor Ministro:

A comienzos del presente mes se dio a conocer la Agenda del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo compuesta de 19 puntos que, se entiende, conforman el programa de trabajo que usted se propone realizar.

En esta agenda figuran una ley general de trabajo o un código de trabajo y otros puntos cuyo tratamiento corresponde al Poder Legislativo.

Desde 2001 se ha venido postulando la reunión de la legislación del trabajo en una Ley General del Trabajo y se han formulado hasta unos cinco proyectos de ella con los cuales se ha buscado reafirmar las leyes laborales que se dieran en la década del noventa del siglo pasado durante la gestión de Alberto Fujimori, leyes que les arrebataron a los trabajadores en relación de dependencia muchos de los derechos que ya habían alcanzado hasta antes de esa década. La propuesta de una Ley General del Trabajo ha sido, además, un procedimiento para tratar de entretener a los trabajadores y desviarlos de sus reclamaciones más apremiantes. Tal ha sido la razón de que me haya opuesto a esos proyectos y de que numerosas bases sindicales hayan manifestado su condena ante esa amenaza.

Incluso desde el punto de vista del método, no es conveniente para los trabajadores ni para el Gobierno enfrascarse en la discusión de casi quinientos artículos que una Ley del Trabajo contendría y cuya admisión dependería de un Congreso de la República que les sería adverso.

Es más apropiado efectuar o proponer las reformas puntuales que la legislación laboral requiere para cambiar las normas que los gobiernos han venido dando desde la década del noventa para posibilitar la superexplotación de los trabajadores y estimular la informalidad en el trabajo.

Como la Agenda indicada ha sido dada a conocer a la opinión pública se infiere que es susceptible de cambios luego de la recepción de las sugerencias y críticas.

Atentamente.

 

Jorge Rendón Vásquez

Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos


sábado, 4 de septiembre de 2021

EL DELITO DE TERRORISMO, LA CONSTITUCIÓN Y EL PODER MEDIÁTICO- Por Jorge Rendón Vásquez

 



EL DELITO DE TERRORISMO, LA CONSTITUCIÓN Y EL PODER MEDIÁTICO

Por Jorge Rendón Vásquez

 

La prensa y la TV del poder mediático y sus auxiliares, pretendidamente independientes, siguen prendidos de ciertos ministros, congresistas y algunas otras personas a las que acusan de haber sido terroristas. Es una campaña persistente y obsesiva en la línea de la guerra de agresión contra Pedro Castillo, el partido Peru Libre y el secretario general de este, evidentemente por su significación histórica y, sobre todo, por su ofrecimiento de cambiar las situaciones de nuestro país que hacen más pobres a los pobres y más ricos a los ricos.

Quieren que nada cambie, que el Presidente de la República haga lo que habría hecho la candidata de la dinastía de la corrupción si hubiese ganado en la segunda vuelta, y que nombre a los ministros que ella habría nombrado. Y, mientras el Presidente no se doblegue, seguirán atacándolo y atacando a sus ministros y a otros funcionarios que él nombre.

Mi opinión es que se debe precisar si esa campaña y esas acusaciones son compatibles con el ordenamiento jurídico.

La Constitución de 1993 está plagada de artículos que hacen de nuestro país lo que es jurídicamente, incluso con sus inequidades, arbitrariedades y discriminación en diversos aspectos. Pero es la Constitución a la que nuestra sociedad y nuestro Estado deben sujetarse mientras se halle en vigencia.

En su guerra de agresión, los enemigos del Presidente de la República y del Partido Perú Libre prescinden de ajustarse a ciertos artículos de la Constitución a la que, contradictoriamente, se aferran con desesperación para que no cambie.

Es el caso de su acusación de terroristas contra ciertos ministros y congresistas.

El delito de terrorismo fue tipificado por el Decreto Legislativo 046, del 10 de marzo de 1981, el que fue sustituido por el Decreto Ley 25475 del 5 de mayo de 1992. Como por la Constitución de 1993, “ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo” (art. 103º), este delito no existía anteriormente. Más aún, la Constitución dispone que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.” (art. 2º.24.d). Ambas normas constitucionales son de aplicación absoluta.

Por lo tanto, acusar de terrorista o informar que una persona cometió hechos no tipificados como terrorismo antes de la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 046 es incurrir en una imputación falsa que ingresa en la tipificación de los delitos de calumnia, injuria y difamación. Algo similar sucede si se acusa a una persona de apología del terrorismo por haber aludido a algún personaje que antes de ese Decreto Ley fue actor de ciertos hechos que obviamente no pueden ser calificados como terrorismo, puesto que en ese tiempo este no existía legalmente como delito. La apología es ahora genérica y consiste en exaltar, justificar o enaltecer “un delito o de la persona que hubiera sido condenada como autor o cómplice” (El Decreto Leg. 046 se refería a la apología del terrorismo. No figura en el Decreto Ley 25475 que sustituyó a aquel. La Ley 30610 del 18 de julio de 2017 incluyó el delito de apología general del delito en el Código Penal).

Hay injuria cuando se “ofende o ultraja a una persona con palabras” (Código Penal, art. 130º); hay calumnia si “se atribuye falsamente a otro un delito” (Código Penal, art. 131º); y hay difamación cuando “ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, (se) atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”; este delito se agrava si se le “comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social” (Código Penal, art. 132º).

En los ataques e imputaciones de terrorismo a personajes del gobierno y a parlamentarios existe, sin ninguna duda, la intensión de desacreditarlos ante la opinión pública y hacerles daño (animus injuriandi y animus difamandi), y con mayor razón si, según la Constitución, esos funcionarios solo responden por sus actos como tales (art. 128º y 93º).

Se sigue que la prensa, sus periodistas y otros no tienen el derecho de aludir a la vida privada o los hechos de las personas no calificados por el Poder Judicial como delitos. “Nadie debe ser víctima de violencia moral” (Constitución, art. 2º.24.h). Toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad” (Constitución, art. 2º22.)

Además, por la presunción de inocencia: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.” (Constitución, art. 2º,24.e). Esta presunción es relativa cuando existen indicios probatorios de la comisión de un delito que la fiscalía investiga, y es absoluta si la persona nunca fue acusada y, más aun, si no fue condenada por algún delito. La presunción de inocencia no deja de existir si el condenado por un delito sigue discutiéndolo procesalmente. De manera que imputarle a alguna persona un delito no sancionado en definitiva instancia viola este derecho e ingresa en la tipificación de la calumnia.

Pero hay algo más en este tema. Es la situación de las personas que fueron condenadas por algún delito y cumplieron las penas que el Poder Judicial les impuso. Reintegradas a la vida social general, tienen los mismos derechos y obligaciones de todos y no pueden ser discriminadas. Se les aplica, como a todos, la norma que dice: “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” (Constitución, art. 2º.2). Y esto quiere decir que pueden acceder a los servicios y bienes a los que todos tienen derecho, a los empleos privados y públicos y a integrar los órganos de decisión del Estado, situación que concuerda con la razón de ser del régimen penitenciario: la “reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” (Constitución, art. 139º.22). Por lo tanto, quien ya cumplió su condena puede reincorporarse a la sociedad con la plenitud de derechos y obligaciones de todos; y no hay ninguna norma constitucional que los excluya y discrimine, y la ley no podría contrariar estos principios.

Uno de mis lectores me reprochó hace algún tiempo que en mis comentos citara a veces con profusión las leyes aplicables a cada caso tratado. Le respondí que tenía que hacerlo por mi animus doctum et dicendi (espíritu de enseñar y exponer), y porque la democracia y el Estado de Derecho se basan en el acatamiento de las leyes, puesto que, de lo contrario, se caería en la arbitrariedad, el delito y el caos.

Es curioso constatar, en cambio, que los autores y cómplices de ciertos delitos, y en particular los de corrupción, estudian a fondo las leyes que van a infringir, buscándoles fisuras, vacíos o anfibologías por los que sus abogados puedan irrumpir luego, como si fueran anchas carreteras, a enfrentarse con los fiscales y jueces si estos no forman parte de sus círculos. El poder mediático parece disponer para ellos de un código distinto del que tiene para los políticos andinos que han llegado al poder. Me viene a la mente el dicho anglosajón Honour among thieves (Honor entre ladrones) que es también el título de una novela de Jeffrey Archer.

(4/9/2021)