sábado, 30 de mayo de 2020

El Procedimiento de Denuncias - Dr. Jorge Rendon Vásquez (1987)






El Procedimiento de Denuncias
Jorge Rendon Vásquez
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Análisis Laboral - junio 1987

Se designa en nuestro país como procedimiento de denuncias al trámite ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social de las reclamaciones formuladas por los trabajadores a título individual o por sus organizaciones sindicales, en relación a la infracción de las normas legales o convencionales de trabajo por los empleadores, a fin de que las autoridades competentes de dicho Ministerio emitan una decisión sobre la petición. Implica poner en acción la facultad del Estado de controlar la aplicación de las normas laborales, derivada del rol protector del trabajador del Derecho del Trabajo; de allí que sólo comience a petición de los trabajadores.

Sus caracteres fundamentales son:

1) Entre el empleador y los trabajado-res denunciantes o a favor de los que se interpone la denuncia debe haber una relación de trabajo vigente[1];

2) Se trata de un procedimiento contradictorio en que el emplazado o los emplazados tienen la facultad de contestar la denuncia, con la posibilidad de ambas partes de probar documentalmente o con una inspección del trabajo sus afirmaciones;

3) Por ser el Poder Ejecutivo, o el Poder Administrador, el que conoce de la reclamación es éste un procedimiento administrativo, si bien regido por normas específicas diferentes de las contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (D.S. 006-SC del 1 1/11/1967).

De este modo, el procedimiento de denuncias se halla entre el procedimiento administrativo de inspección del trabajo y el procedimiento judicial de trabajo.

Se diferencia del primero en que éste es, en un caso, un medio de investigación unilateral del Estado, y, en otro, un medio probatorio; en tanto que el procedimiento de denuncias, en el que también el Estado impulsa el trámite y comprueba, es un camino procesal más completo por su carácter contradictorio. Y se distingue del procedimiento judicial de trabajo en que éste se abre cuando el trabajador ha sido despedido informal o injustificadamente o reclama el pago de sus derechos sociales luego que el vínculo laboral ha concluido.

Esta forma de intervención estatal data de hace cerca de sesenta años. El procedimiento que la posibilita fue reestructurado completamente por el Decreto Supremo 006-72-TR del 30 de mayo de 1972, vigente actualmente, el cual ha recibido el respaldo de la Constitución de 1979 al haber establecido ésta que "La ley señala los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos" y que "La intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes" (art. 54).

Las denuncias que dan curso al procedimiento indicado pueden tener por objeto (D.S. 006-72-TR, art. 1, art. 67):

1) Pedir el cumplimiento de un derecho legal o convencional de trabajo, infringido hallándose vigente el vínculo laboral;

2) Solicitar la reincorporación al empleo de un trabajador, luego que el vínculo laboral ha concluido, cuando existe un derecho preferencial para ello (Ley 24514, art. 24); y

3) Solicitar el pago de las remuneraciones no pagadas y de otros derechos sociales de los trabajadores al servicio del hogar cuando el vínculo laboral ha concluido[2].

La situación y el futuro de los procedimientos laborales, como parte de un plan integral de reforma de la legislación laboral y de seguridad social de la que fui en gran parte autor, fue examinada exhaustivamente en los años 1970 a 1972, en la Oficina de Asesoría Técnica del Ministerio de Trabajo de la que formé parte entre noviembre de 1970 y marzo de 1975.

Había entonces un conglomerado confuso de disposiciones procesales de diversas jerarquías dictadas a lo largo de sesenta años que establecían canales de reclamación laboral múltiples y cruzados ante las autoridades administrativas y judiciales, cuyo conocimiento sólo se hallaba al alcance de algunos abogados y dirigentes sindicales que habían podido seguir la emisión de esas normas durante una larga práctica. Resultaba evidente que el orden sólo podía ser instaurado gracias a una visión científica y técnica integral de la materia laboral y a una voluntad política de cambio.

Se comenzó por separar conceptualmente los conflictos empresariales de trabajo en dos grupos: los conflictos denominados económicos suscitados por la pretensión de alguna de las partes de cambiar las condiciones del empleo; y los conflictos denominados jurídicos o de derecho cuyo origen se encuentra en la infracción de las normas legales o convencionales de trabajo por una de las partes de la relación laboral.

Para los conflictos económicos delinié el procedimiento de negociaciones colectivas por los cuales se debía dar  curso a las reclamaciones de los trabajadores destinadas a lograr aumentos de remuneraciones o la modificación  de las condiciones de trabajo y la creación de nuevos derechos sociales en general (que fue dado por el D.S. 006-71-TR del 29/11/1971), y el procedimiento de reducción y despedida total del personal o de reducción del tiempo de trabajo, por causas económicas o técnicas, caso fortuito y fuerza mayor que incluí en el proyecto que luego fue la Ley de Estabilidad en el Trabajo (D. Ley 18471 del 10/11/1970).

Para la solución de los conflictos de derecho partí de una idea central, inspirada en la ya tradicional intervención estatal en nuestro país, a través del Ministerio de Trabajo, que no había sido objetada por los denominados actores sociales: precisar que este ministerio debía atender las reclamaciones de los trabajadores cuando aducían el incumplimiento de las normas legales o convencionales de trabajo, siempre que el vínculo laboral estuviese vigente, presumiéndose que en los casos de una reclamación por reposición en el empleo luego de una despedida señalada como ilegal por el reclamante el vínculo laboral no se había extinguido, salvo prueba en contrario producida por el empleador; y atribuír al Fuero Privativo de Trabajo el conocimiento de las reclamaciones de los trabajadores cuando  el vínculo laboral había terminado, incluida la despedida ilegal si el trabajador no quería retornar al empleo, (lo que se plasmó en el D. Ley 18471 y en el D. Ley 19040 del 23/11/1971).

En cuanto a la solución de los conflictos jurídicos indicados por el Ministerio de Trabajo, se presentaba sin embargo, un problema de naturaleza teórica y práctica consistente en establecer el fundamento de la intervención de ese departamento en la administración pública y posibilitar su imparcialidad.

La respuesta al primero de esos aspectos fue que el Poder Ejecutivo tiene como una de sus funciones cumplir y hacer cumplir las leyes, la que en gran parte da lugar a actos de gobierno y de administración. El control del cumplimiento de las normas laborales es una función administrativa que supone la organización de procedimientos especiales y la aplicación de sanciones.

Desde comienzos del siglo pasado se fue institucionalizando este control de las relaciones laborales mediante la inspección del trabajo que consiste básicamente en una actividad de constatación por iniciativa de la propia autoridad o a petición de parte interesada, que puede ser seguida de una orden de finalización de la infracción y de la aplicación de una multa. Bajo esta óptica, y añadiéndole algunas garantías muy importantes para las partes, elaboré el procedimiento de inspección del trabajo (D.S. 003-71 del 12/7/1971).

Pero, este procedimiento no le da a la parte denunciada la oportunidad de contestar las afirmaciones del reclamante, ni les posibilita a ambas partes la articulación de ciertas pruebas de sus afirmaciones. Es, por así decirlo, un medio expeditivo de verificación objetiva de lo más evidente en la empresa, de aquello que se puede percibir en forma inmediata. No reviste idoneidad total para constar hechos ya acaecidos o que podrían suceder no en el momento de la inspección, cuya demostración exige pruebas insertas en un proceso de lógica jurídica más completo y a veces complicado. El camino procesal ordinario para este supuesto es un proceso contradictorio en el que las partes puedan probar, sin perjuicio de la facultad del operador del derecho, es decir de quien debe decidir, de acercarse o llegar a la verdad; este proceso ha sido confiado a magistrados independientes en la emisión de sus decisiones.

Pero, en las condiciones de la década del setenta en nuestro país, no era conveniente ni viable darle a la justicia laboral la solución total de los conflictos jurídicos de trabajo por las razones siguientes:

1) Tradicionalmente estos conflictos habían sido resueltos por el Poder Administrador, el cual, en determinados casos, podía incluso apelar a una solución política, por lo mismo que las paralizaciones del trabajo podían ser graves;

2) Los actores de estas reclamaciones eran y son, en su mayor parte, organizaciones sindicales, y en la justicia laboral, y más aún en el Poder Judicial, se gravitaba en torno de la idea fija de que los accionantes sólo podían ser las personas a título individual y que la huelga era totalmente inadmisible;

3) La formación ideológica de los magistrados de trabajo les impedía aplicar correctamente la legislación laboral, y en especial el principio in dubio pro operario, frecuentemente trocado por la máxima antagónica in dubio pro empresario, lo que hubiera llevado a las organizaciones sindicales a una permanente y justificada radicalización de sus acciones; y

4) El Fuero Privativo de Trabajo era incipiente aún. Al recibir competencia sobre casi todas las reclamaciones labores cuando la relación laboral ha terminado, se había expandido considerablemente, y no hubiera podido asumir también de inmediato, para el supuesto de haber renovado su composición casi totalmente, la solución de las controversias jurídicas hallándose vigente el vínculo laboral.

Fue en vista de todo ello que me decidí a elaborar el proyecto del procedimiento de denuncias qué luego se convirtió en el Decreto Supremo 004-71-TR del 13 de julio de 1971, y que al cabo de algún tiempo de aplicación requirió la modificación de algunas de sus partes que incluí en otro proyecto que se convirtió en el vigente Decreto Supremo 006-72-TR.

Pero, por lo mismo que este procedimiento había sido diseñado como una controversia ante el funcionario encargado de resolver, no podía diferir sino en pequeños aspectos del procedimiento el Fuero Privativo de Trabajo que había elaborado para (D.S. 007-71- TR del 30/11/1971, que con algunas modificaciones es ahora el D.S. 003- 80-TR del 26/3/1980); y, además, porque pensaba que, luego de un tiempo prudencial de aplicación de ambos de manera de habituar tanto a la administración del trabajo como a los empleadores, relacionadores industriales, dirigentes sindicales y abogados a su manejo, se debía arribar a un procedimiento único ante una magistratura del trabajo autónoma sobre la base del Fuero Privativo de Trabajo. Las instituciones jurídicas no pueden inventarse ni transplantarse. Nacen y se desarrollan como un reflejo de la realidad social al que se añade ciencia y técnica.

Para ofrecer una atención idónea e imparcial de las denuncias y de las demás actividades del Ministerio de Trabajo, luego de una necesaria depuración, le pedía al Ministro de Trabajo de entonces, General Pedro Sala Orosco, la cobertura por concurso público de los cargos de sub-director hacia abajo, lo que se hizo entre 1971 y 1974. Las pruebas de los exámenes fueron elaboradas según los programas de los cursos de Derecho del Trabajo impartidos en la Universidad de San Marcos y otras. En los cursos y seminarios de capacitación casi permanentes organizados para preparar a los funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo se insistió en la independencia del funcionario para resolver conforme a derecho y a los principios del Derecho del Trabajo.

 Y los años han pasado.

Los cambios de gobierno a partir de 1975 incidieron en la conducta de los funcionarios llamados a resolver en los procedimientos laborales, quienes fueron obligados a sujetarse a las decisiones verbales emanadas de los niveles de mando superiores. El Fuero Privativo de Trabajo no ha podido, por su parte, superar los reparos que al comenzar la década del setenta se le hicieron.

La Constitución de 1979 no ha resuelto el problema de la justicia laboral que no es sólo jurídico, sino fundamentalmente fáctico por las fuerzas sociales en presencia.

Por consiguiente, la situación del procedimiento de denuncias no ha tocado fondo.

De concentrarse la solución de los conflictos jurídicos en la justicia laboral, queda por precisar el campo de acción de la inspección del trabajo, lo que se trató de hacer fallidamente al modificarse este procedimiento por el Decreto Supremo 003-83-TR del 18 de febrero de 1983, con innovaciones técnicas erróneas, a mi criterio, pero que le confieren una ventaja a los empleadores[3].

El proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, preparado en el Ministerio de Justicia busca esa concentración al pronunciarse por situarla en el Poder Judicial, ateniéndose al pronunciamiento de algunos juristas que no representan el punto de vista de los trabajadores.

La Ley 24514 del 4 de junio de 1986, luego de un debate largo y áspero, tuvo que ser orientada en la dirección de darle al Fuero Privativo de Trabajo el conocimiento de las reclamaciones por despedida informal o injustificada de los trabajadores[4].

Parece evidente que una decisión autoritaria en este asunto tan delicado podría avivar el fuego de una situación tan conflictiva en nuestro país. ■

NOTAS (*) Este artículo formará parte del libro del autor "Derecho del Trabajo, Relaciones Colectivas".



[1] Hasta la promulgación de la ley 24514 del 4/6/1986, la reposición en el trabajo se debía solicitar por el procedimiento de denuncias. 
[2] Al elaborarse esta disposición se estimó que tales trabajadores, por su bajo nivel de ingresos y por lo general su exigua instrucción, requerían una tutela más acentuada del Estado. 
[3] Este D.S. es, además inconstitucional por cuanto sólo por ley se pueden aprobar los procedimientos laborales (Constitución, art. 54).
[4] La 2da. disposición transitoria de esta Ley facultó al Poder Ejecutivo a expedir por decreto legislativo las normas sobre descentralización del Fuero Privativo de Trabajo, lo que fue utilizado inconstitucionalmente para darle a este Fuero competencia para conocer de las acciones popular y contencioso-administrativas en materia laboral, sobre lo que no hubo delegación para legislar, pero con lo cual el Ministerio de Justicia de donde salió el proyecto, quiso sobreponerse al Congreso.

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