miércoles, 8 de julio de 2020

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL PERÚ- LARGA Y FRUSTRANTE PARA LOS TRABAJADORES-Dr. JORGE RENDÓN VÁSQUEZ





LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL PERÚ
LARGA Y FRUSTRANTE PARA LOS TRABAJADORES
JORGE RENDÓN VÁSQUEZ
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En: Dossier AELE Negociación Colectiva- enero 2020.

Leyes laborales negociadas

En una democracia, las leyes han de ser el resultado del consenso de los ciudadanos, puesto que tal es la definición de aquella: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. Así lo había enunciado la Declaración del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Convención francesa el 26 de agosto de 1789, ya en plena revolución. “La ley –dijo este documento fundacional de la democracia– es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar personalmente o por medio de sus representantes en su formación”. (artículo 6º).

Con variaciones de forma, esta regla ha sido incorporada en casi todas las constituciones del mundo, incluidas las nuestras.

En cuanto concierne a la legislación laboral, interviene asimismo otra noción más específica: consiste en que, siendo sus destinatarios los empleadores y las personas a las que estos contratan para el trabajo, sus normas requieren el acuerdo expreso o tácito de los representantes de estos grupos.

En los países europeos, la experiencia general es justamente la del acuerdo de los grupos de empleadores y trabajadores en la regulación de estas relaciones. Es lo que se ha denominado la ley negociada, con matices según las condiciones de cada país[1]. En Estados Unidos, la Ley Wagner de 1934, normativa de la intervención de los sindicatos en las relaciones colectivas de trabajo y promovida por el gobierno de Franklin D. Roosevelt, se ajustó también a ese procedimiento de aceptación.

Además, la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga son instituciones constitutivas de la democracia. Como esta, son derechos históricamente adquiridos para mejorar la situación económica y social de las personas que trabajan.

Origen de la Ley de Relaciones Colectivas Laborales

En el Perú, la vigente Ley de Relaciones Laborales Colectivas ignoró ese modelo de tramitación y aprobación.

El 26 de junio de 1992, el gobierno, de facto por el golpe de Estado del 5 de abril de ese año, expidió el Decreto Ley Nº 25593 por el cual sustituyó íntegramente las disposiciones concernientes a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga, con un contenido desfavorable para los trabajadores en relación a las normas anteriores. El proyecto de este cuerpo legal fue entregado por un grupo de abogados empresariales. Y ello, porque el golpe de Estado tenía como una de sus finalidades reducir a su mínima expresión la capacidad negocial de las organizaciones sindicales y poner en ventaja a los empresarios y sus organizaciones.

Por algunos cambios superficiales que se le hicieron, el Decreto Ley Nº 25593 fue vertido a un texto único ordenado (D. S. Nº 10-2003-TR, del 30 de setiembre de 2003, por disposición de la Ley Nº 27912 del 12 de diciembre de 2002), y pasó a denominarse Ley de Relaciones Laborales Colectivas (LRLC).

Cómo era antes

Antes de junio de 1992, la negociación colectiva estuvo regulada por el D. S. Nº 6-71-TR, del 29 de noviembre de 1971, que la organizó en tres etapas: trato directo (máximo 20 días); conciliación en el Ministerio de Trabajo, si no se llegaba a un acuerdo en la primera etapa (máximo 20 días); y, si continuaba el desacuerdo, solución por las autoridades de trabajo en dos instancias (10 días en cada una como máximo). Esta debía basarse en el análisis de las necesidades de los trabajadores, la situación de la empresa o empresas y la economía en general por una oficina de estudios económicos creada para este fin en el Ministerio de Trabajo. Los derechos declarados por acuerdo de partes o establecidos por las autoridades laborales tenían una vigencia permanente. El periodo negocial fue fijado en un año, y el trámite era gratuito.

Este procedimiento funcionó regularmente. En trato directo se resolvía el 75.4 por ciento de las negociaciones, en junta de conciliación el 6.4% y por decisión de las autoridades de trabajo el 18.2 por ciento/2. La duración de las negociaciones era de unos cuatro meses, como máximo[2].

Para el poder empresarial, lo deseable hubiera sido eliminar la negociación colectiva. Pero esta tentación les era de difícil realización, por las normas internacionales ratificadas por el Perú que la garantizan y protegen también el derecho de propiedad privada, y por el temor a una reacción laboral, si bien controlable. Sus estrategas prefirieron hacer tan larga y frustrante la negociación colectiva para los trabajadores que, en la práctica, quedara casi anulada.

Comenzaron erradicando la unidad de los trabajadores que el Decreto Supremo del 3 de mayo de 1961 había promovido al requerir la mitad más uno de los trabajadores de la empresa para constituir un sindicato. En adelante, se podría formar un sindicato de empresa con un mínimo de 20 trabajadores. En consecuencia, la fuerza negocial de los trabajadores se dividía.

Luego, el Decreto Ley Nº 25593 impidió la negociación colectiva por rama de actividad, suprimió los plazos del trato directo y la conciliación en el Ministerio de Trabajo y estableció un extraño procedimiento arbitral.

Un arbitraje genéticamente parcializado

La crítica de esta reforma ha de centrarse, por lo tanto, en el análisis del trámite arbitral. Los caracteres de este son:

 1.- Cada parte designa un árbitro, y los dos árbitros designan al tercero que preside el tribunal arbitral.
2.- Cada parte paga a “su” árbitro, y las dos, por mitades, al presidente.
3.- Cada parte presenta una propuesta integral de solución del pliego de peticiones, y, de las dos, cada árbitro elije una sin modificarla.
4.- Los árbitros pueden “atenuar” la propuesta que elijan.
5.- El plazo para resolver del tribunal arbitral es de 30 días desde que se instala.
6.- El laudo puede ser cuestionado de nulidad ante el Poder Judicial.

¿Cómo funciona, en la práctica, este arbitraje sui generis?

Las organizaciones sindicales buscan, por lo general, como su árbitro, a algún abogado ya mayor o con cierto currículum que se preste a ayudarlos. Los empresarios escogen como árbitro entre abogados de gabinetes jurídicos especializados en la defensa de empresas. Como, de entrada, la posición de los dos árbitros es confrontacional, les resulta difícil hallar al tercer árbitro de quien dependerá el laudo. De no ponerse de acuerdo, ese árbitro es designado por la Autoridad de Trabajo.

El arbitraje no es gratuito. Nada dice el Decreto Ley Nº 25593 sobre los honorarios de los árbitros. Este pago fue ordenado por el D. S. Nº 11-92-TR, del 14 de octubre de 1992, reglamentario de aquel, entendiéndose que cada parte paga a su árbitro y que las dos pagan al tercero. Por el D. S. Nº 13-2006-TR, del 7 de julio de 2006, cada árbitro debe percibir el 10% de la remuneración mínima vital por cada trabajador incluido en la negociación hasta 50 trabajadores, 7.5% por cada trabajador que exceda los 50 hasta 200 trabajadores, 5% por cada trabajador que exceda los 200 hasta 300, y 2.5% por cada trabajador que exceda los 300, no pudiendo los honorarios ser mayores a 30 remuneraciones mínimas vitales.

Supongamos que se trate de una empresa con 100 trabajadores. Siendo ahora la remuneración mínima 930 soles, cada árbitro recibiría 8 137 soles y el presidente 10 171,7 soles. Si la empresa tuviera 200 trabajadores, cada árbitro recibiría 15 112,5 soles, y el presidente 18 890,6. Bastante dinero por un trabajo que se reduce a una somera elección de una propuesta u otra.

La función exclusiva de estos árbitros es pronunciarse sobre el “diferendo” (Decreto Ley Nº 25593, artículo 61º). Carecen de competencia para decidir sobre otros asuntos, como la capacidad de las partes o las incidencias en el trámite, cuyo conocimiento corresponde a las autoridades de trabajo que encuadran la negociación.

Las propuestas de cada parte deben ser finales. El Decreto Ley Nº 25593, ahora LRLC, no precisa su contenido; tampoco lo hace su reglamento.

Cada árbitro se pronuncia por una propuesta. El Decreto Ley Nº 25593 o LRLC dispone: “El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes”. (artículo 65º).

Desde que comenzaron los trámites arbitrales, la experiencia muestra que el árbitro designado por la parte empresarial escoge la propuesta de esta, y el árbitro designado por la organización sindical elije, a su vez, la de esta parte. 

El D. S. Nº 11-92-TR, reglamentario de la LRLC, había dispuesto inicialmente que “Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes en conflicto y ejercerán su cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción”. (artículo 53º). Pero esta regla, no respaldada por alguna sanción, fue eliminada por el D. S. Nº 13-2006-TR, del 7 de julio de 2006.

Por lo tanto, es el tercer árbitro quien decide cuál de las propuestas se convertirá en laudo. No hay estadísticas sobre los laudos expresivos de una u otra posición. Por lo que se sabe es posible afirmar que la mayor parte reproduce las posiciones empresariales, entre un 70% y 80%. La regla no escrita parece ser que cuando los laudos admiten las propuestas del sindicato, la parte empresarial los impugna judicialmente.

Con la estructura del Decreto Ley Nº 25593 o LRLC, no puede haber imparcialidad en los laudos. Desde la manera de designar a los árbitros por cada parte, la decisión arbitral está ya viciada de parcialidad, puesto que indefectiblemente aquellos son comisionados para preferir la propuesta de su parte, la que les paga sus honorarios; y no pueden obrar de otro modo, porque la ley les exige adoptar íntegramente una de las propuestas. Es la consecuencia de este mecanismo copiado del Código de Trabajo de Chile de 1987, aunque allí solo para las negociaciones colectivas de trabajadores ocupados en servicios públicos y con prohibición de hacer la huelga[3].

La condición para que los árbitros decidan con imparcialidad, o con más imparcialidad, solo podría darse si tuviesen que ponderar factores tales como las necesidades de los trabajadores, la situación de la empresa o las empresas, y la situación económica de la región y del país, y determinar según ellos los aumentos y otras mejoras a concederse.

Si bien el Decreto Ley Nº 25593 dispone que la decisión “deberá tener presente” el dictamen de la oficina especializada del Ministerio de Trabajo sobre “la valorización de las peticiones de los trabajadores” y sobre “la situación económica financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles imperantes en empresas similares” (artículos 56º y 65º), esta norma indicativa no puede desplazar la disposición radical de elegir una propuesta final en bloque.

La “atenuación” de la propuesta elegida no ha sido explicitada por la ley ni por su reglamento. El Decreto Ley Nº 25593 solo dispone: el laudo “por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas”. (artículo 65º). Lo general es que si tales atenuaciones no concitan el agrado de los empresarios, los laudos son impugnados judicialmente.

El aporte de la jurisprudencia

En el interminable y kafkiano curso de la negociación colectiva, la posta para precipitar su naufragio la toma la administración de justicia.

La impugnación ante una sala laboral de la corte superior de Justicia, según el Decreto Ley Nº 25593, solo procede “por razón de nulidad” y “por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores” (artículo 66º), y cuando el laudo ha sido “celebrado o dictado bajo presión derivada de tales hechos”: violencia o formas no admitidas legalmente de la huelga (artículo 69°).

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha añadido otra causal de nulidad impertinente, “en los casos que la norma general de arbitraje (Dec. Leg. Nº 1071) considere nulo un laudo, siempre que por su naturaleza sean aplicables al arbitraje que resuelve el conflicto económico. Esto último, de acuerdo al artículo 63º de dicho decreto legislativo” (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, apelación laboral Nº 6052-2014, del 20 de noviembre de 2015). La Ley General de Arbitraje, Dec. Leg. Nº 1071, norma el arbitraje judicial, nada tiene que ver con el arbitraje en negociaciones colectivas, denominado económico, que se rige exclusivamente por el Decreto Ley Nº 25593 o LRLC. El artículo 63º del Dec. Leg. Nº 1071 trata de las causales de nulidad de los laudos judiciales y concuerda con su artículo 1º que fija su campo de aplicación, reglamentando los artículos 62º y 139º-1 de la Constitución. La invocación de este Decreto Legislativo ha sido articulada por ciertos abogados de empresarios con la finalidad de diferir o impedir la solución de las negociaciones colectivas, y han logrado su propósito muchas veces.

Otro caso aberrante de intervención jurisdiccional ha sido la anulación de la posibilidad de elevar los aumentos de remuneraciones con una articulación que ingresa en la tipificación del prevaricato.

El caso fue el siguiente: en una negociación colectiva, el tribunal arbitral eligió la propuesta empresarial, pero la atenuó elevando los aumentos de remuneraciones acordados en ella. La empresa impugnó el laudo por esta atenuación. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema dijo: “Sobre la «atenuación» efectuada por el Tribunal Arbitral se desprende que no ha advertido que la definición de «atenuar» supone «minorar o disminuir algo»; sin embargo, el Tribunal Arbitral ha incrementado los montos propuestos por la parte demandante en su propuesta final; es decir, en lugar de «atenuar» la propuesta, esto es, aminorarla, se ampara en los términos del dictamen económico financiero para incrementarlos, sin tener en cuenta que ello no constituye supuesto de «equidad», sino por el contrario, «modificación» de la propuesta formulada y por ende, una clara contravención a lo dispuesto en el artículo 65º del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D. S. Nº 10-2003-TR”. En consecuencia, esta Sala revocó la sentencia de la corte superior y declaró nulo el laudo arbitral en la parte relativa a los aumentos concedidos. (Apelación Laboral Nº 1094-2018, Lima, del 28 de junio de 2018).

De esta extravagante sentencia se deduce que las propuestas empresariales no podrían ser atenuadas. Supongamos que la propuesta empresarial concediera un aumento de 20 soles; el tribunal arbitral, si la eligiera, no podría atenuarla elevándola, por ejemplo a 25; la única atenuación posible sería reducirla a 15, por ejemplo, una situación absurda y contraria al Decreto Ley Nº 25593 o LRLC que dispone “atenuar posiciones extremas” y no cantidades, y atenuar la propuesta elegida, una u otra (artículo 65º).

Los autores de este dechado de ilógica jurídica fueron los vocales Maryem de la Rosa Bedriñana, Víctor Raúl Malca Guaylupo (ponente de la sentencia), Eduardo Yrivarren Fallaque y Augusto Yaya Zumaeta. Votó en contra Javier Arévalo Vela por cuanto no habían causales de nulidad.

Son numerosos los laudos impugnados de nulidad, particularmente por los empresarios. Mientras tanto, no pueden ser ejecutados, y los trabajadores no reciben los aumentos y mejoras que esos laudos les acuerdan. Tampoco existe la sanción de pago de intereses por estas demoras. La negociación colectiva se torna así un negocio muy rentable para los empresarios, sobrepuesto a los artículos de la Constitución que la amparan.

Algo que debe hacerse

En conclusión, el Decreto Ley Nº 25593 o LRLC debería ser derogado. Una nueva norma debería reproducir el modelo de negociación colectiva establecido por el D. S. Nº 6-71- TR y volver a la solución de las negociaciones inconclusas por las autoridades laborales sobre la base de los estudios por las partes y por la oficina de estudios económicos del Ministerio de Trabajo. La Constitución declara: “El Estado… Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.” (artículo 28º-2). Una de las formas puede ser la indicada. El arbitraje debería quedar como una opción alternativa y voluntaria, con árbitros concursados y sorteados para la solución de cada negociación colectiva, quienes deberían resolver, como deberían hacerlo los funcionarios de trabajo, teniendo en cuenta las necesidades de los trabajadores, la capacidad de la empresa para acordar las mejoras y la situación económica del país, y el dictamen económico de aquella oficina.


[1] Sobre la ley negociada, puede verse de J. PELISSIER, Gilles AUZERO y Emmanuel DOCKÈS, Droit du travail, Paris, Dalloz, 2013, Nºs. 1222 y 1336. En los países anglosajones el Estado no interviene, por lo general, en el campo de la autonomía negocial, que es parte del mercado. En los países de ley escrita esa intervención ha sido limitada de diverso modo por el criterio de que los interlocutores sociales pueden decidir en conjunto sobre los asuntos que les son propios, habida cuenta de los derechos adquiridos de los trabajadores. Las leyes francesas del 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2007 disponen la consulta de toda reforma sobre la negociación colectiva y, en general, sobre el Derecho del Trabajo con los actores sociales: organizaciones sindicales y de empleadores de nivel nacional. 
[2] Porcentajes de 1972. Cfm. Rendón Vásquez, J. Derecho del Trabajo colectivo, Lima, 8ª ed., 2014, Nº 152, nota Nº 43. En los años siguientes esos porcentajes variaron muy poco. 
[3] Este Código fue dictado por el gobierno militar de Augusto Pinochet. Sobre este aspecto, cf. Rendón Vásquez, J. Derecho del Trabajo colectivo, op. cit., Nº 155, nota Nº 53.


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