martes, 17 de diciembre de 2019

EL PRINCIPIO DE VERACIDAD O PRIMACÍA DE LA REALIDAD - Dr. Francisco Javier Romero Montes



EL PRINCIPIO DE VERACIDAD O PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Francisco Javier Romero Montes[1]
En: Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano-SPDTSS (2009)


"Falsa demostratione mutari substantia minime potest"
La esencia de la verdad no cabe alterarla con una falsa demostración
Código de Justiniano: Libro I, Título XVIII

SUMARIO: 1. Premisa. 2. Perfil de, la realidad. 3. El origen de la subordinación o dependencia. 4. El contrato de trabajo. 5. El carácter tuitivo del contrato de trabajo. 6. La irrenunciabilidad de los derechos laborales. 7. Casos en los que se viola el principio de veracidad. 8. Casos legales.

1. PREMISA

El tema de la veracidad o primacía de la realidad es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso. De manera que hablar de un descubrimiento de la verdad o primacía de la realidad, como lo llamaban los laboralistas, es fundamental en la operatividad del principio. Lo que se hace en un proceso es crear convicción en el juez; es decir, un estado de convencimiento acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio[2].

Se trata de demostrar de algún modo la certeza de un hecho o de una afirmación, antes que llegar a la verdad que es un tema trascendente.

Los límites o parámetros de las leyes del proceso laboral no están orientados a descubrir la verdad sino más bien a un debate procesal, en el que se verifican las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. Por eso se dice que solo los hechos controvertidos son objeto de prueba. De ahí que el artículo 67° de la Ley Procesal del Trabajo disponga que si en la audiencia única, "de no haber conciliación, con lo expuesto por las partes, el juez procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que sean materia de prueba, resolviendo para tal efecto las cuestiones probatorias [...]".

Como sostiene el propio Couture, "el convencimiento del propio magistrado depende, en el Derecho vigente, de la actividad probatoria de las partes. El juez en lo laboral no es un investigador como sí sucede con el juez penal que en todo momento busca llegar a la realidad, incluso en aquellos casos en que el inculpado se autoinculpe"[3].

Es obvio que es muy loable que el hombre, para ser justo, cuando administra justicia, tenga ese propósito, que debe ser aplicado en todas las ramas del Derecho y no solamente en el ámbito laboral. Pero, por el momento, estamos ante una simple aspiración para el logro de una justicia plena que consista en darle a cada quien lo que le corresponda.

Para hablar de veracidad, es indispensable hablar de esa realidad que resulta una idea matriz con la que hay que comparar aquellos aspectos extraños a lo que se denomina verdad. En tal sentido, en una controversia puede existir la versión de los interesados que tratan de demostrar mediante los elementos probatorios que hagan valer, puede también existir el punto de vista del magistrado o de quien analiza el conflicto sin ser parte de él. La verdad o realidad puede también ubicarse muy lejos de las aspiraciones de los interesados o del punto de vista del juez que juzga la causa.

Lo anterior significa que la realidad no puede ser un tema subjetivo, por el contrario, de lo que se trata es de fijar los límites de esa verdad, es decir, que se convierta en algo objetivo, que supere a las subjetividades.

Es veracidad o primacía de la realidad, en el caso de la aplicación del principio, tiene un carácter objetivo del cual lo ha dotado la ley laboral o la convención colectiva. De manera que la primera tarea será ubicar ese perfil objetivo, analizar su imperatividad e irrenunciabilidad por parte del trabajador; el contrato de trabajo que canaliza la veracidad o realidad, las formas a través de las cuales se desnaturaliza esa realidad y la correspondiente solución mediante la aplicación del principio de primacía de la realidad, sobre cualquier hecho o circunstancia que trate de obscurecer la transparencia.  

2. PERFIL DE LA REALIDAD

Para hablar de la realidad o veracidad a la cual debe adecuarse la norma procesal, es necesario previamente identificar con precisión el tipo de trabajo regulado por el Derecho laboral. Es decir, fijar los límites del Derecho material o sustantivo al cual la norma procesal denomina realidad. Ese esfuerzo delimitador ha sido una preocupación permanente del Derecho del trabajo, el que en la actualidad no ha concluido.

El elemento que aparece como esencial para identificar al objeto del Derecho del trabajo, es el de la subordinación o dependencia. Desde que aparece esta disciplina jurídica, durante revolución industrial, es el trabajo subordinado o dependiente lo que le preocupa a la nueva rama del Derecho. Como sostiene Montoya Melgar, “la subordinación o dependencia es una cuestión a la que los juristas y la propia jurisprudencia se vienen acercando una y otra vez, sea para precisar su significado, sea para intentar reelaborar su contenido o, más radicalmente, para poner en duda la validez de la noción a efectos de definir el trabajo objeto del Derecho del trabajo y el Derecho laboral mismo"[4]. Luego, agrega este mismo autor, que "hasta el Diccionario de la Lengua [Española] le atribuye a la palabra 'dependencia' un significado preñado de intención jurídica. En efecto, para la Real Academia Española dependencia es 'subordinación a un poder mayor'. Esto quiere decir que los límites de ese poder mayor y de la respectiva sujeción, son las cuestiones a las que debe dar respuesta el Derecho"[5].

No obstante, hay que señalar que en ese empeño por identificar al objeto del Derecho del trabajo, han existido propuesta diferentes a la subordinación o dependencia, tal es el caso de una corriente española cuyos representantes más conocidos son Gaspar Bayón, Manuel Alonso Olea y Manuel Alonso García, que hablaron de la ajenidad para oponerse a la hegemonía de la noción de dependencia como rasgo definidor del Derecho del trabajo, criterio que también fue recogido por la jurisprudencia hace cuarenta años.

Este debate no ha concluido. Hoy se habla no solamente de la crisis de la subordinación, sino que se ha ido profetizando la desaparición del Derecho del trabajo como consecuencia de un retorno del trabajo dependiente al trabajo independiente. Frente a esas pretensiones, en la actualidad existe el propósito de un redimensionamiento de la subordinación o dependencia. Sobre el particular, se puede citar algunos encuentros científicos como son la Conferencia de la Comisión Europea que abordó el tema "cambios en el trabajo y fututo del Derecho del trabajo en Europa", que se realizó en Madrid en 1998. De igual manera, en el mismo año se desarrolló en la ciudad de Roma el encuentro que abordó el tema "Il futuro de la subordinazione nell'evoluzione del Diritto del lavoro", organizado por la Fundación Giulio Pastore. En el mismo sentido, no podemos dejar de señalar el V Congreso Regional Americano de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, realizado en la ciudad de Lima en el año 2001, en donde, entre otros temas, se trató "La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo dependiente".

No cabe duda que la expansión del trabajo dependiente requiere, para protegerlo por parte del Derecho del trabajo, de un replanteamiento de la noción de dependencia a través de las corrientes de la parasubordinación formulada por los juristas italianos, o la cuasilaboralidad acuñada por los alemanes, o la protección de la actividad como han señalado otros tratadistas. En estos casos estamos frente a nociones fronterizas elaboradas con el objetivo de ensanchar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo más allá de su contenido tradicional.

3. EL ORIGEN DE LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA

El origen de la subordinación aparece como un hecho histórico durante la época del trabajo industrial en el Siglo XIX. Cuando el hombre no es dueño de los medios de producción y quiere satisfacer sus necesidades, se ve en la obligación de entregar sus servicios a quien sí cuenta con dichos medios, que será el encargado de dirigir el trabajo. Nace así la figura del empleador, que es el que tiene el poder y la obligación de pagar por el servicio y, la otra parte, que es el trabajador sometido a las decisiones y autoridad del primero, quien es el dueño de los resultados del trabajo. Es lo que se conoce con la denominación de trabajo por cuenta ajena, es decir, por cuenta del empleador, quien aprovecha o se perjudica con los resultados del trabajo. De ahí que la subordinación sea un hecho social que acompaña al trabajo asalariado a través de la historia.

De esta manera, aparece una dualidad de intereses entre obreros y patrones enfrentados, que en un determinado momento se agudizan y crean una cuestión social que hace necesaria la intervención del Estado para regularla y proteger el trabajo de los obreros industriales, frente a los excesos en que podía incurrir el que tenía el poder de dirigir y hacer suyo el resultado del trabajo. De forma que, el Derecho del trabajo se desarrolla desde sus inicios hasta nuestros días, como ordenamiento del trabajo dependiente.

Desde el punto de vista social, los trabajadores dependen de los empleadores para poder subsistir, situación que ha llevado al Estado a proteger a los subordinados. Jurídicamente hablando, el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para el primero una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare. Pero desde el punto de vista económico, el salario es fuente primaria de la subsistencia, razón por la que se puede hablar de una dependencia económica. En efecto, quien ejecuta el trabajo lo hace para ganarse la vida, es decir, está gobernado por la misma necesidad, no por la finalidad; quien trabaja lo hace a causa de una necesidad y no en vista de un bien[6]. De manera que lo que encontramos en la subordinación es una dependencia social, jurídica y económica.

Como sostiene Rafael Caldera, "la mayor parte de los autores se inclinan por la subordinación jurídica como la más exacta o precisa"[7]. El mismo Mario de la Cueva sostiene que "donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, estaremos en presencia del Derecho civil. Es por eso que la jurisprudencia ha consagrado la exigencia de la subordinación jurídica para que exista el contrato de trabajo"[8].

Esa dependencia se objetiviza con el sometimiento del trabajador a órdenes del empleador, la continuidad del trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la ejecución de una jornada y horario, la liberación por parte del trabajador de riesgos y gastos, el carácter constante de la remuneración, el control por parte del empleador respecto a las actividades del trabajador en un determinado ámbito, y la ejecución del trabajo con medios que le pertenecen al empleador.

Pero es necesario hacer presente que en los actuales tiempos han aparecido criterios como externalización del trabajo que ubica al trabajador en zonas grises, que puede dar lugar a la prestación de servicios dentro del ámbito civil o mercantil, tales como las empresas de trabajo temporal, el caso de los subcontratistas o contratistas, el trabajo complementario, razón por la que hay frecuentes vacilaciones en la determinación de si existe o no subordinación.
De manera que, no obstante los aspectos tradicionales a los que nos hemos referido como determinantes de la laboralidad, podemos afirmar que la subordinación o dependencia no es un concepto absoluto, siempre hay en la ejecución de labores determinado margen de autonomía, ejercicio de facultades manuales o intelectuales que no pueden cohibirse; ni es posible ejercer mandatos con una total desvinculación entre quien lo confiere y quien lo ejerce[9].

La puerta de ingreso a este mundo de la subordinación ha sido y sigue siéndolo el contrato de trabajo, que expresa las obligaciones y derechos de los contratantes que recurren al trabajo dependiente, que es la base matriz de la realidad laboral.

4. EL CONTRATO DE TRABAJO

En esta oportunidad, lo importante no es entrar en la conceptualización de este acto jurídico, sino más bien en analizar el rol que cumple el mismo para establecer ese elemento objetivo que nos muestre la realidad laboral, que es lo que nos interesa.

Desde que aparece el Derecho del trabajo, el contrato de trabajo ha sido el elemento para determinar el objeto de esa rama del Derecho, cuya esencia es la subordinación o dependencia. En el Perú, antes que una ley, fue la jurisprudencia la que se encargó de fijar los aspectos caracterizantes del contrato de trabajo. En tal sentido, se habló de la prestación de servicios subordinados y el pago de la remuneración.

 Si bien autores como Gómez Valdez[10] aseveran que el contrato de trabajo, en el momento actual, transcurre en varias velocidades como son el típico, el atípico, el estable, el precario, el total, el parcial, pero al fin y al cabo, en todos ellos estamos frente al contrato de trabajo, y es que es precisamente donde se desnaturaliza la realidad. Lo que nosotros buscamos es una idea matriz y general de lo que el contrato de trabajo. Esa idea, en el caso del Derecho del trabajo, no está en la voluntad de las partes, sino en las normas jurídicas, que es algo que trasciende y se sobrepone a las manifestaciones de voluntad. En todo caso, esa idea matriz es el resultado de una evolución histórica que va desde la plena autonomía de la voluntad, donde el Estado no participa.

En efecto, el amparo de las ideas de la Revolución Francesa, el trabajador y el empleador, que eran iguales por ser ambos libres, podían contratar y establecer la libre voluntad concertada y convenida en los contratos. En esta etapa, la fuente primera del contrato descansó en la sola autonomía de la voluntad donde el Estado no participó.

La historia nos demuestra que una vinculación de esta naturaleza dio lugar a una fuerte sobreexplotación de los trabajadores que originó convulsiones sociales a las que se le ha caracterizado como "la cuestión social", dando lugar a la aparición del Derecho del trabajo como rama nueva, idónea para regular las relaciones entre trabajadores y empleadores, en las que la autonomía de la voluntad se debilita a favor del intervencionismo del Estado.
En esta nueva etapa aparece un marco señalado básicamente por la ley, que constituye los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la autonomía de la voluntad. Es decir, estamos dentro de un "dirigismo jurídico" que establece los derechos mínimos de un trabajador, al margen de la voluntad de las partes y que es necesario respectarlos porque lo impone la ley, mediante un intervencionismo estatal, por considerar que ese orden tiene un carácter público.

Como sostiene Cabanellas, "se trata de las reglas objetivas, normativas de conducta individual, las que predeterminan un mínimo de aquellas condiciones en las que ineludiblemente tendrá que discurrir el trabajo ajeno, so pena de nulidad de aquella parte del contrato que transgreda esos principios básicos, que no dependen de la voluntad de las partes, y que son de absoluto contenido jurídico-social. Se trata, pues, de una imperatividad que persigue el respeto de un mínimo social"[11].

La intervención del Estado en forma activa en la conclusión de los contratos de trabajo, que se hace para garantizar ese orden público inmerso, tiene que ver con la reglamentación de las condiciones de trabajo, del monto mínimo de salarios, de la suspensión del contrato, de las vacaciones, de la compensación por tiempo de servidos, de la terminación del contrato de trabajo, entre otros.

Es por eso que el contrato de trabajo, en términos generales, es meramente consensual y solo excepcionalmente adopta una formalidad, en razón que el orden legal le brinda al trabajador la seguridad de que sus derechos serán reales y efectivos. Se trata pues, de una especie de paradigma que la ley ha establecido, al que se acogen los trabajadores que prestan sus servicios subordinadamente.

Todo esto tiene una fiel expresión en el momento en que el trabajador y el empleador celebran el contrato de trabajo. Así, por ejemplo, en una obra de construcción civil, el representante del empleador, que es el ingeniero residente o el simple capataz, se dirige a los trabajadores que aguardan por un puesto de trabajo y manifiestan: "necesito dos albañiles"; los primeros que logren ingresar se habrán hecho del puesto de trabajo. En este acto, el trabajador y el empleador no deliberan sobre el monto de la remuneración, ni sobre sus derechos de vacaciones, jornada de trabajo, monto de los salarios, etcétera. No lo hacen simplemente porque ambos conocen el orden establecido por la normativa jurídica y a ella se acogen libremente.

Lo que acabamos de exponer es lo que constituye la realidad cotidiana del contrato de trabajo, que en unos casos lo impone la ley y en otros la convención colectiva de trabajo. Ambos concluyen señalando un marco que es el arquetipo dentro del cual se desarrolla la prestación del servido dependiente o subordinada. Esa será la veracidad o realidad que el Derecho del trabajo exigirá que se cumpla, y que en muchos países su estructura y regulación se encuentra en la ley general del contrato de trabajo.

5. EL CARÁCTER TUITIVO DEL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo se diferencia del contrato civil. En este se parte considerando que ambos contratantes son iguales, mientras que en el primero se tiene en cuenta la desigualdad entre empleador y trabajador. De manera que la ley laboral busca compensar esta desigualdad, para lo cual, además, hay que recurrir a la aplicación de ciertos principios que el propio Derecho del trabajo ha elaborado, tales como el in dubio pro operario, la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa. En tal sentido, el contrato de trabajo expresa un carácter protector a favor del trabajador, con lo cual se logra un trato justo y equitativo.

Como señala Ensinck, "el contrato de trabajo, lo mismo que el Derecho laboral, es esencialmente tuitivo, pues lleva la expresa intención de amparar a la parte más débil del contrato: el trabajador"[12]. Pérez Botija sostiene que "la doctrina clásica del Derecho de obligaciones sufre evidente e importante modificación en el ámbito del Derecho laboral: se reduce el área de libre consentimiento; no se elimina el área del esquema fundamental del contrato, esto es, la existencia y conjugación de dos voluntades, pero sí se le somete a restricciones en cuanto ha de cumplir una serie de condiciones fijadas en la norma objetiva. El acuerdo contractual concierne a las partes; pero el contenido económico del acuerdo viene predeterminado en gran parte por el legislador"[13].

Se trata, pues, de colocar la norma objetiva en un primer plano, es decir, la voluntad del legislador, en todas sus formas de exteriorización, prima sobre la voluntad de los sujetos individuales del contrato de trabajo, y solo cuando estos, en virtud del lema pro operario, estipularan condiciones más beneficiosas para el trabajador, podrá el acuerdo individual prevalecer sobre el mandato legal.

En el mismo sentido, Cabanellas sostiene que "el consentimiento gene por objeto principal unir a las partes por un contrato; los puntos del mismo, que forman su contenido, carecen virtualmente de importancia por estar determinados en la ley. De ahí que el consentimiento en el contrato de trabajo, sirve indudablemente para iniciarlo y para rescindirlo de mutuo acuerdo de los contratantes, pero no para variar las cláusulas esenciales del contenido de la relación jurídica, en su mayor parte ya fijadas por el legislador o contenidas en pactos colectivos de condiciones de trabajo"[14].

De manera que cuando hablamos del carácter tuitivo del contrato de trabajo, no nos referimos a la parte del consentimiento de los celebrantes, sino que a ambos se someten al tratamiento y condiciones establecidas en la ley o en la convención colectiva y demás fuentes del Derecho. El carácter tuitivo, indudablemente, es una respuesta a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores. Por eso hay tratadistas que le confieren al trabajo subordinado un carácter público y otros un carácter social.

Por el contrato de trabajo, una de las partes se compromete a dar trabajo remunerado y el otro a ponerse a su disposición en forma subordinada para recibir una remuneración, pero esta autonomía está limitada, restringida por una serie de normas, normas de orden público dictadas para la protección del trabajador, disposiciones que reglamentan el trabajo y que no pueden ser renunciadas por el trabajador, en cuanto importan un beneficio[15].

6. LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

Las personas pueden renunciar a sus derechos desde un punto de vista general. Así, el Código Civil simplemente se concreta a señalar qué derecho son irrenunciables. Lo que significa que los demás sí son renunciables. Así, por ejemplo, el artículo 5° del citado código dispone que el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, y demás inherentes a la persona humana, son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria.

Pero en el ámbito laboral el tratamiento es distinto. Las leyes del contrato de trabajo sancionan con nulidad toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la ley o por las convenciones colectivas, ya sea a tiempo de su celebración o de su ejecución. Esta irrenunciabilidad solo tiene que ver con el trabajador más no con el empleador.

Pérez Botija[16] sostiene que la irrenunciabilidad de sus derechos por parte del trabajador, es tan vital para la aplicación práctica de la legislación laboral que, además de su formulación por la dogmática científica y de su sanción por la jurisprudencia, se ha reconocido explícitamente por la ley. El fundamento de la irrenunciabilidad en el orden laboral es variado y amplio. Hay tratadistas que consideran que los derechos son irrenunciables por cuanto se atenta contra disposiciones de orden público que tienen un carácter imperativo. Alonso García[17] fija algunos aspectos concretos que justifican la irrenunciabilidad, tales como el interés social el orden público y el perjuicio sobre terceros, que es el núcleo familiar que vive y se sustenta del trabajo. Para Durand, "la irrenunciabilidad obedece a que la mayor parte de las normas que les conciernen protegen la salud, la dignidad y la libertad de los trabajadores por lo que son de orden público"[18].

Pero no puede decirse que todos los derechos emanados del contrato de trabajo son irrenunciables. Hay que tener en cuenta que los derechos pueden ser imperativos, es decir, tuitivos y de derechos que tengan un carácter dispositivo. En el primer caso, el titular del derecho no puede renunciar, pues si lo hiciera la sanción sería la nulidad. Si el derecho nace de una norma dispositiva, su titular puede disponer libremente sobre él. Como sostiene Javier Neves[19], el Derecho del trabajo está lleno de normas mínimas (imperativas hacia abajo y dispositivas hacia arriba), por lo tanto, los derechos reconocidos a los trabajadores son indisponibles para estos respecto a su parte imperativa pero no de la dispositiva.

Así, por ejemplo, la ley peruana sobre jornada de trabajo establece que los trabajadores, por la primera hora de sobre tiempo, cobrarán una remuneración con una sobre tasa del 25%, concordante con el Convenio N° 1 de la OIT. Este porcentaje es imperativo, luego, irrenunciable para el trabajador. Pero si el trabajador hubiera estado cobranza un 40%, la parte dispositiva se ubica entre el 25% y el 40%, límite que el trabajador podría reducir si lo cree conveniente.
No obstante, hay que hacer presente que existen otros criterios que no permiten la reducción de los salarios por cuanto a estos se les cataloga como derechos humanos; de hacerla se iría contra la intangibilidad de las remuneraciones. Así, por ejemplo, si bien la remuneración mínima vital es de 550 nuevos soles, que son fijados por ley y, por lo tanto, tiene un carácter imperativo, si el trabajador percibiera 700 nuevos soles no podría disponer de aquella parte que sobrepasa a los 550 nuevos soles. De acuerdo a leyes colaterales la reducción de remuneraciones no es posible por su carácter de intangibilidad.

De lo anterior, se concluye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos es el que prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho afecten beneficios originados en normas jurídicas imperativas, sancionando con la invalidez la transgresión de dicho precepto.

Finalmente, hay que tener presente que no debe confundirse la renuncia con el abandono libre y voluntario de beneficios, ni con la transacción que tienda a dilucidar aquellos conflictos en torno al contrato, como tampoco la renuncia del empleo. Así, por ejemplo, si un trabajador despedido sin causa alguna tiene derecho a una indemnización por despido arbitrario, pero no ejercita ese derecho, nadie puede obligarlo. Ese es el carácter de la norma, por eso se le ha puesto un plazo de caducidad de 30 días.

Hasta el momento, nuestro propósito ha sido el de hacer un perfil de la realidad que debe primar frente a cualquier acción del empleador, del trabajador o de ambos concertadamente para desnaturalizarla, y evitar ser comprendidos dentro de ese ámbito para evadir obligaciones que les concierne. Es lo que se conoce con el nombre de la precariedad o la informalidad que aleja las relaciones que se generan en el ámbito del Derecho laboral. Para este efecto, hemos formulado algunos lineamientos para determinar objetivamente esa realidad; igualmente se ha recalcado el carácter tuitivo de esa realidad que tiene que ser impuesta por tener un carácter irrenunciable. A continuación analizaremos las diferencias formas a través de las cuales se desnaturaliza la realidad laboral o veracidad en nuestro país para evadir obligaciones netamente laborales o que afecten otros derechos como son los de la seguridad social.

7. CASOS EN LOS QUE SE VIOLA EL PRINCIPIO DE VERACIDAD

En el Perú, la veracidad o primacía de la realidad se viola recurriendo a la ley o al consentimiento entre las partes contratantes. De manera que muy bien podemos hablar de la vía legal o convencional. En el presente trabajo mencionaremos algunos casos en que se utilizaron y se siguen utilizando esos medios para mostrar lo aparente antes que la realidad.

7.1 Caso Proem

El 29 de junio de 1986, el Gobierno de entonces dictó el Decreto Supremo n° 018-86-TR, por el que se creó el programa ocupacional de emergencia (Proem), por el cual las empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada quedaban autorizadas, por un lapso de dos años, a efectuar contrataciones a plazo fijo sin necesidad de acreditar la naturaleza accidental o temporal de las labores a realizar. Bastaba con que las empresas se inscribieran en un registro del Ministerio de Trabajo, con lo cual supuestamente acreditaban que sus necesidades de personal era para labores accidentales y temporales, aunque en realidad fueran para labores permanentes.

Con semejante medida, la veracidad o realidad quedó escondida o cubierta con una falsa demostración, razón por la que, por mandato de un dispositivo legal, no primó la realidad, alterándose uno de los principios del Derecho del trabajo. Los motivos con los cuales el Gobierno de entonces trató de justificar esta actitud, fue que la adopción de la medida era para animar  a los empleadores a que contrataran trabajadores al margen de la estabilidad laboral de la Ley n° 24514, que regía por entonces. De esta manera se transgredía el precepto de continuidad al calificarse como eventual una labor que sí podía ser permanente.

Algunos trabajadores de las empresas que se acogieron al dispositivo del Proem, para evitar ser despedidos por el vencimiento del plazo, impugnaron el dispositivo legal mediante un recurso de "acción popular" contemplada en la Constitución, la que fue declarada fundada, evitando de esa manera el despido. En este caso, el juez aplicó el principio de primacía de la realidad, que desplazó, en estos casos, al Decreto Supremo Nº 018-86-TR, que era el que había desnaturalizado la realidad.

7.2. Las formas contractuales del Decreto Legislativo N° 728

El Decreto Legislativo Nº 728 fue dividido en dos partes. Una primera estuvo dedicada a la Formación y Promoción Laboral que fue aprobada, en su Texto Único Ordenado, por el Decreto Supremo NQ 002-97-TR[20].

La segunda está dedicada a regular la Productividad y Competitividad Laboral, y ha sido aprobada, en su Texto Único Ordenado, por el Decreto Supremo 151º 003-97-TR.

Con respecto a la primera parte, es preciso decir que todo lo referente formación y promoción laboral fue dejado sin efecto, y pasó a regularse por una norma especial como es la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, cuyo reglamento fue aprobado mediante el Decreto Supremo n° 007-2005-TR.

Esta ley recoge cinco modalidades formativas laborales, que son: a) la de aprendizaje, que puede ser con predominio en la empresa o con predominio en el centro de formación profesional, siendo este último a su vez lo que conoce como prácticas preprofesionales; b) la práctica profesional; c) la de capacitación laboral juvenil; d) la de pasantía, que a su vez se clasifica en pasantía en la empresa y en pasantía de docentes y catedráticos; y e) la de actualización para la reinserción laboral.

Los convenios para llevar a cabo estas modalidades formativas laborales no originan vínculo laboral. El trabajador, por sus servicios no recibe un salario, sino una subvención económica no menor a la remuneración mínima vital. Las personas que prestan sus servicios en virtud de estos convenios deben prestar sus servicios dentro del horario habitual de la empresa y observar las normas y reglamentos que ella fije. El empresario esta obligado a contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidente u asumir directamente el costo de estas contingencias.

Como se puede ver, esta contratación arroja al beneficiario de la modalidad formativa laboral de la cobertura del Derecho laboral y de la seguridad social, en la medida que en forma expresa afirma que esta contratación no origina vínculo laboral y al disponer que el trabajador no se encuentre cubierto por la seguridad social.

En el caso que comentamos, la realidad o veracidad nos dice que se trata de un trabajo subordinado o dependiente con una prestación de servicios igual que el resto de los asalariados. No obstante, por voluntad de la ley esa realidad se desnaturaliza y prevalece lo aparente, impidiendo un análisis de la situación real que les brindaría a los trabajadores todos los beneficios.

Cuando se promulgó el Decreto Supremo Nº 002-97-TR el Gobierno de entonces argumentó que se trataba de proporcionar empleo a los jóvenes. Para el efecto, se buscaba motivar a los empresarios a que creen puestos de trabajo aún costo menor que el que percibían los trabajadores. Indudablemente, la misma política es la que ha inspirado a la Ley Nº 28518.
Lamentablemente su resultado ha sido desfavorable para la mano de obra. Desde entonces se ha procedido a despedir trabajadores mayores para sustituirlos por jóvenes. Así, nos fuimos acostumbrando a no ver más personas mayores en los centros de trabajo, sino, en su mayoría jóvenes que recién se iniciaban laboralmente, pero no estaban cubiertos por el Derecho laboral.

7.3. Los trabajadores de las cooperativas

El mismo Decreto Legislativo N° 728 creó en el Perú las denominadas cooperativas de trabajo, pero que de tales no tienen nada. Realmente, para disimular y hacer ver que en el Perú se practica el cooperativismo, se crearon entidades destinadas a la intermediación laboral. Al amparo de este dispositivo los empresarios quitaron a sus trabajadores de sus planillas y los invitaron a formar estas supuestas cooperativas, con quienes el empleador celebraba convenios de tipo civil para que sigan proporcionando trabajadores al centro de trabajo. De esta manera, el trabajador se ligaba con la supuesta cooperativa y rompía su vínculo con el empresario que seguía utilizando la mano de obra de los trabajadores.

En este caso, es muy notoria la desnaturalización de la realidad, con la finalidad de que los empresarios se vieran liberados de cumplir los derechos y beneficios de los trabajadores. En situaciones tales para el trabajador, desde el punto de vista de sus servicios, no ha cambiado nada; en cambio, para el empleador el cambio es notorio desde que queda liberado de sus obligaciones laborales. El trabajador sigue siendo un subordinado al servicio del empresario usuario, pero desprovisto de beneficios.

Lo grave en este caso, es que la ley diseña una forma de prestación de servicios a la que denomina cooperativa, la misma que está muy lejos de ser tal. En el sistema cooperativo la figura del servidor y del empleador se integran; de manera que el socio de la cooperativa debe ser a la vez trabajador. Pero de ninguna manera la cooperativa se subordina a un empresario. Por el contrario, la cooperativa es una empresa que busca desarrollarse como cualquier productor. En cambio, en la versión peruana el supuesto cooperativista sigue siendo un asalariado, pero al que se le priva de sus beneficios laborales.

En conclusión, bajo el nombre de cooperativa, que no deja de ser sino una fachada, se esconde una realidad que es una prestación de servicios subordinado que subyace pero que no se muestra. La necesidad de empleo en el Perú origina que personas que se lucran con estos servicios aparezcan como dirigentes perpetuos; que los trabajadores, por necesidad, tengan que acatado y el empresario es el que se beneficia.

7.4. Otras formas que afectan la veracidad

El mismo dispositivo abre la puerta a otras clases de simulaciones que frecuentemente los empleadores los utilizan para burlar al derecho del trabajo. Como ya lo dijimos, es voluntad de la ley que en todas estas clases de modalidades formativas laborales no hay contrato de trabajo y consecuentemente no se generan los derechos laborales. En la parte relativa a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, también apreciamos la intención de oscurecer la transparencia de las relaciones.

Así, por ejemplo, en los contratos de naturaleza temporal, al referirse al contrato por inicio o incremento de actividad, se permite el contrato temporal, en términos generales para una nueva actividad, por el plazo de tres años. El dispositivo añade que se entiende como nueva actividad tanto el inicio de actividad productiva así como el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

En este caso, la ley distorsiona la realidad al suponer que todos los puestos serán temporales, evitando la posibilidad de verificar si tal situación necesariamente será así. Finalmente, el Derecho laboral peruano, al no contar con una regulación del trabajo que se lleva a cabo en jornadas de menos de cuatro horas, permite que en algunos centros de trabajo se establezcan jornadas inferiores al medio tiempo, a pesar, que la realidad exige un tiempo mayor. El establecimiento de turnos soluciona el problema, pero los trabajadores están al margen del derecho del trabajo.

7.5. Los servicios no personales

Este es un problema que se dio en el sector público, cuando las leyes del presupuesto general de la República prohibieron la contratación de personal, salvo los servicios no personales, es decir, aquellos en que el Estado contrataba con empresas para realizar determinadas obras, de acuerdo al Código Civil y leyes pertinentes.

Pero a partir de la década de los años setenta del siglo pasado, urgidos por la necesidad, los funcionarios públicos se tomaron la licencia de vulnerar la Ley del Presupuesto y contratar ya no solo con empresas sino con personas naturales. A dichos contratos se les adjudico la denominación de servicios no personales. Demás esta decir que el carácter no personal no existe; por el contrario, los servicios son personales.

Estos trabajadores no estaban sujetos al mismo trato que se les da a los trabajadores de carrera y que están dentro del presupuesto analítico de personal, esto es, todos los días controlaban su asistencia, obedecían órdenes, es decir, eran subordinados que debían tener el mismo trato que el resto.

Sin embargo, no tenían derecho a la jornada de trabajo, a las vacaciones, a la compensación por tiempo de servicios, a las gratificaciones, a la seguridad social, no estaban en la planilla de la entidad estatal. Para el cobro de sus retribuciones debían firmar recibos de honorarios cada mes.

En las diferentes auditorias rutinarias que hacían los sistemas de control se convalidaban estos servicios y los pagos de retribuciones. Es decir, a pesar que se trataba de servicios personales se consideraba adecuada esta costumbre practicada por el Estado, y que evidentemente perjudicó a los trabajadores por muchos años, solo por el simple hecho de darles la denominación de no personales.

La adulteración de la realidad, en este caso es muy flagrante y comprende a una gran cantidad de servidores del sector público.

Es importante mencionar que el 27 de junio del 2008, el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto Legislativo N° 1057, por el que se prohíben los servicios no personales, aunque contradictoriamente este trato se ha hecho extensivo a todos los servidores contratados por el Estado a los que solo se les reconoce la jornada de trabajo, se le reduce la duración de las vacaciones y se les considera como asegurados de EsSalud, negándole los demás derechos laborales.

8. LOS SISTEMAS CONVENCIONALES

Dentro de los sistemas convencionales, como ya lo dijimos, no es la ley la que viola el principio de veracidad sino el consentimiento de las partes, ya sea conjuntamente o en forma separada, tal como sucede en los casos de los contratos de locación de servicios.

8.1. La locación de servicios

El artículo 1764° del Código Civil dispone que por la locación de servicios el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado a cambio de una retribución.
Frente a tal precepto civil, el artículo 49 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Es una costumbre muy generalizada el deseo de quien necesita contratar el trabajo de otra persona, que procure no someterse a las leyes de trabajo y, por tanto, busque los medios para sustraerse a esas obligaciones. En este caso, la simulación ilícita y el fraude a la ley son dos medios que se utilizan básicamente para la evasión de las disposiciones contenidas en normas imperativas que conforman el derecho laboral.

El procedimiento fraudulento puede consistir en la ocultación de la relación de trabajo bajo la apariencia de normas contractuales no laborables en el que puede haber consentimiento de trabajador y empleador, o el simple aprovechamiento de este último para evadir sus obligaciones laborales en perjuicio del trabajador.

En nuestro medio es muy frecuente recurrir al contrato de locación de servicios donde supuestamente no hay subordinación. Pero aquí hay que tener en cuenta el carácter tuitivo del derecho laboral y su irrenunciabilidad para impedir el fraude.

En este caso, lo que interesa es saber si existió o no la subordinación en la prestación de servicios, tarea que se demuestra por manifestaciones objetivas. De existir estas, aunque las partes hubieran querido darle una denominación diferente, imperará la realidad laboral dejándose de lado la intención de las partes. En legislaciones como la Argentina, cuando hay simulación o fraude, el contrato es declarado nulo. En nuestro medio, los jueces simplemente buscan la realidad y la aplican dejando de lado el contrato que las partes pretendieron concretar. En tal sentido, son frecuentes los contratos de locación conducción, que incluso se celebran por escritura pública, los mismos que no funcionaron. Por el contrario, bajo esos actos jurídicos, se prestaron los servicios subordinados.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia las salas laborales han establecido ejecutorias similares a la siguiente: "Que el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto es se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio, con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación, es decir, que habiendo contradicción entre la verdad real y la verdad formal, el juez debe preferir la primera".

9. EL ROL DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

En el desarrollo de un proceso se mueven dos tipos de versiones respecto a los hechos que originan el conflicto. Una de esas versiones es la que las partes buscan mostrarle al juez a través de los medios probatorios, y que frecuentemente no se ajustan a la realidad. En muchos casos ese alejamiento de la verdad es intencional.

Pero no se puede negar la otra situación que se da cuando en el proceso hay una coincidencia entre la realidad y lo que se logra probar. En el primer caso, estamos ante lo que se denomina la "verdad formal". En el segundo, ante la "verdad real".

A menudo, una sentencia se sustenta de las dos versiones de los hechos, esto es, en la real o en la aparente. El ideal de una correcta administración de justicia es que las sentencias se basen en la verdad real, es decir, que prime la realidad frente a la "verdad formar. La sentencia que no se asiente en la realidad será una sentencia formal. Sentencia que se base en la realidad, será una sentencia justa.

En el proceso laboral, no hay discusión en la tesis de que la verdad real debe primar frente a la verdad aparente. El juez está dotado de facultades para verificar la exactitud de las afirmaciones o negativas manifestadas por las partes. Es decir, es menester comprobar la verdad o falsedad de las mismas, con el objeto de llegar a una convicción acertada de la verdad real. Para el efecto, el juez asume el rol de director del proceso, controla la lealtad procesal y pone en juego otros principios que le permita justamente acercarse a la realidad.

De esta manera, el juez desplaza a las partes en la correcta calificación jurídica dedos hechos, es decir, rectifica el error casual o intencional de los litigantes. Aquí se produce una diferencia con el proceso civil; en este, el juez, por ejemplo, por lo general busca aquello que las partes realmente han deseado en un negocio jurídico y da a esa voluntad la denominación jurídica adecuada.

En el proceso laboral, el juez va más allá y no solamente busca lo que las partes desearon, sino, como se comportó la realidad. Es frecuente que dos personas celebren un contrato de locación de servicios, pero aunque esa hubiera sido la voluntad de los contratantes, al juez laboral, antes que eso, le interesará averiguar como se desarrolló la prestación de servicios y de esa manera, descartar o aceptar la existencia de un contrato de trabajo. Las cosas son tales, no por la denominación que se les de, sino por su propia naturaleza. Descubrir eso es la tarea del juez, de acuerdo con el Derecho procesal.

Esta labor es tan importante, porque está de por medio la forma como se da cumplimiento a la norma jurídica sustantiva. De ahí que existan aseveraciones que sostienen que lo más importante no es legislar, sino la forma como el juez aplica la ley. Esa es la tarea de la jurisprudencia. Por eso, no están equivocados quienes sostienen que los magistrados, al aplicar la ley, también crean Derecho. En una comunidad, siempre se presentarán casos de quienes pretendan burlar los fines de la normatividad jurídica, pero el Poder Judicial está para poner freno a ese tipo de actitudes haciendo valer la realidad sobre la apariencia, considerando el acto encubierto sin aplicación alguna, o bien declarando su invalidez.

Por eso, las salas laborales en el Perú han establecido que lo que ocurra en la práctica es más importante y de mayor relevancia que lo que las partes hayan pactado en documento. En un caso concreto han señalado que de acuerdo a esta convicción también corresponde sostener que los recibos de honorarios distorsionan y encubren en esencia el pago de remuneraciones, careciendo por ello de toda relevancia el hecho de no haberse efectuado los descuentos que proceden por todo pago de remuneraciones, si la razón fundamental de esta defensa de la demandada es negar que mantuvo vínculo laboral con el actor (Actualidad Laboral, Junio del 2003).

En los momentos actuales hay algunas corrientes que propician la informalidad, es decir, la desnaturalización de la realidad. Se sostiene que un signo de modernidad es la simplificación de las cosas. Bajo esta consideración se rechaza todo tipo de límites jurídicos y lo que se pretende es rebelarse contra el ordenamiento jurídico, esto es la ausencia de un orden. Se afirma, así mismo, que el Derecho es el culpable de esta situación complicada, en consecuencia las partes pueden actuar dentro de una informalidad que ha puesto al borde del colapso a diferentes países. Lo peor de todo es que el propio Estado es el que desacata el orden que debería procurar.

Ante esta situación, la figura del magistrado y del Derecho procesal, adquiere una mayor relevancia, quienes en muchos casos tienen que enfrentarse, no solo a los intereses de los particulares, sino a la autoridad del propio Estado, para hacer prevalecer el orden. Esa tarea podemos apreciarla en una de las consideraciones de una sala laboral que, refiriéndose al Estado como parte demandada, sostiene que la entidad estatal se encontraba incursa en las limitaciones a que se contrae la ley anual del presupuesto pudiendo contratar servicios de terceros mediante un contrato de naturaleza civil, que no es otro que el de servicios no personales; sin embargo, dicha potestad no la facultaba a ejercer tal derecho en forma abusiva, al contratar como locación de servicios lo que en la realidad era de carácter laboral.


[1] Profesor principal en las Universidades Nacional Mayor de San Marcos y San Martín de Porres.
[2] COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho procesal civil, Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 218. 
[3] Ibídem, p. 219.
[4] Montoya Melgar, Alfredo, "El futuro de la subordinación en la evolución del Derecho del trabajo", en Le trasformazioni del lavoro, Fondazione Giulio Pastare, Milán, 1999, p. 103.
[5]  Loc. cit. 
[6] ALONSO OLEA, Manuel, "Trabajo libre y trabajo dependiente", en Estudios sobre Derecho individual del trabajo en homenaje a Mario Deveali, Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 155.
[7] CALDERA, Rafael, Derecho del trabajo, El Ateneo, Buenos Aires, 1972, p. 271.
[8] DE LA CUEVA, Mario, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, Porrúa, México D. F., 1975, p. 199. 
[9] Caldera, Derecho del trabajo, cit., p. 273.
[10] Gómez Valdez, Francisco, El contrato de trabajo, Parte general. Editorial San Marcos, Lima, 2000, p.30.
[11] CABANELLAS, Guillermo, El contrato de trabajo. Parte general V, Omeba, Buenos Aires, 1964, p. 111. 
[12] ENSICK, Juan, "El contrato de trabajo. Definición y concepto", en Estudios en homenaje al profesor Mario Deveali, Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 53.
[13] PÉREZ BOTIJA, Eugenio, El contrato de trabajo, Reus, Madrid, 1945, p. 66.
[14] CABANELLAS, Guillermo, "Elementos esenciales del contrato de trabajo", en Estudios en homenaje al profesor Mario Deveali, Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 97.
[15] ALONSO GARCÍA, Manuel, Introducción al estudio del Derecho del trabajo, Bosch, Barcelona, 1958, p. 302.
[16] Vide PÉREZ BOTIJA, Eugenio, Curso de Derecho del trabajo, Dossat, Madrid, 1952, p. 83.
[17] Vide ALONSO GARCÍA, Introducción al estudio del Derecho del trabajo, cit., p. 565.
[18] DURAND, Paul, Traité de Droit du travail, Dalloz, París, 1950, T II, p. 778.
[19] Vide NEVES MUJICA, Javier, Introducción al Derecho laboral, PUCP, Lima, 2003, p. 102. 
[20]Gran parte de esta norma fue dejada sin efecto como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, cuyo reglamento fue aprobado mediante el Decreto Supremo n° 007-2005-TR.


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