lunes, 5 de junio de 2017

LOS SERVICIOS INSPECTIVOS A LA LUZ DE LA LEY N° 28806 Y SUS MODIFICACIONES- Dr. Francisco Gómez Valdez





Revista Jus resistentiae año 2 número 10- V

LOS SERVICIOS INSPECTIVOS A LA LUZ DE LA LEY N° 28806 Y SUS MODIFICACIONES
http://www.jusresistentiae.com

Dr. Francisco Gómez Valdez
Profesor universitario

I. ASPECTOS GENERALES Y ESPECIALES DE LA NORMA

La vigente Ley General de Inspección de Trabajo N° 28806 del 19-07-2006 y su Reglamento el D.S. N° 019-2006-TR del 28-10-2006, la primera ha tenido una serie de modificaciones siendo la más sentida la realizada por el D.S. N° 012-2013-TR del 06-12-2013, sobre las multas a la PYMES; y sobre el fondo de la institución, la L. N° 29981-SUNAFIL del 14-01-2013, así como recientemente por el D.S. N° 004-2017-TR que crea el Tribunal de Fiscalización Laboral[1], de modo que después de más de diez años de aplicación de la ley original se verifica que, finalmente, la cuadratura del círculo se cierra, ya que de haber tenido una sola ley inspectiva, la enmarcada en el D. Leg. N° 910 del 07-03-2001, se creó un híbrido legal, puesto que de un lado el MTPE tenía su pool de inspectores, mal pagados en su totalidad; y a su lado los provenientes de la SUNAFIL con mejores condiciones materiales y de trabajo que sus pares, pese a que ambos regulan sus funciones inspectivas en base al marco legal inspectivo dispuesto por las leyes antes descritas.

Pero no solo se presentó la de por sí inaceptable ruptura de la unidad inspectiva que desde años idos se mantenía en pie, con su propia estructura piramidal, Ley Orgánica que la guiaba, una jurisprudencia administrativa que la identificaba, con los mismos inspectores reclutados para establecer la misma labor a nivel nacional; sino que emulando tal vez proyectos solapados irreflexivos, se trasladó el servicio inspectivo de absoluto rigor técnico y de inclusión social a las esferas de las Regiones y municipalidades del país, instituciones disfuncionales, todas ellas inmersas en actos de corrupción inenarrables; pero sobre todo, carentes de toda emoción social que ha de  orientar el desarrollo del proceso inspectivo actual. Este ha sido el panorama que ha tenido el servicio inspectivo vigente a la luz de la ley vigente.

Era inconcebible constar que una empresa radicada en Lima, y con una sede en el Callao, los servicios inspectivos de un lugar tuviesen pareceres sancionadores distintos en uno y otra jurisdicción, al ser atendidos por inspectores con criterios dispares dictados por cada una de las regiones en cuestión. No hablemos de las pautas punitivas en que descansaba la actual normativa, incrementadas exponencialmente sin ningún criterio relacionado siquiera con el más mínimo sentido común.

1. Breve esbozo de la Ley General de Inspecciones N° 28808

9/ Al abordar la legislación inspectiva anterior al dictado de la L. N° 28808 precisamos que sus líneas directrices eran determinar: 1) sus atribuciones y organización que con la nueva disposición se remite al Convenio OIT N° 81 expresando, además, ser un sistema único, polivalente e integrado, a cargo del MTPE (art. 1°); sus principios los contempla el art. 2°, siendo su finalidad (art. 3°): 1) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales, y para tal fin establece verificar las siguientes funciones: a) ordenación del trabajo y relaciones sindicales; b)prevención de riesgos laborales; c) empleo y migración; d) promoción del empleo y formación para el trabajo; e) trabajo infantil; f) de las prestaciones de salud y sistema previsional; g) trabajo de personas con discapacidad; y, h) cualquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la inspección de trabajo; 2) de orientación y asistencia técnica; y a tal fin su finalidad es: 2.1) de orientación a las empresas y trabajadores para promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las MYPES, así como en la economía informal o no estructurada; 2.2) informar a las autoridades competentes del MTPE y Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; 2.3)Informar, orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público respecto de la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral; 2.4) emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias de la inspección de trabajo; 2.5) colaboración institucional, de conformidad con los términos establecidos por los convenios que sean suscritos por el MTPE con otras instituciones.

Si hacemos una comparación con la normativa derogada, advertimos que la nueva redacción es ambiciosa al ser más específica en el tema de la prevención en la laboriosidad de los dependientes, colocándose a tono con la L. N° 29783, sobre la Seguridad y Salud en el trabajo, reglamentada por el D.S. N° 009-2005-TR, y su enmienda acordada por el D.S. N° 007-2007-TR, primera ley promulgada por el régimen Ollanta, vaticinándose que su proyecto político nacionalista recién estrenado permitiría ahondar la protección de los trabajadores nativos, error que ahora debemos lamentar por el giro sociolaboral que blandió después y durante todo su gobierno; tanto así, que las enmiendas hechas a la ley fueron tan desproporcionadas que terminaron por casi eliminar el perfil que postulaba la norma primitiva a reglamentar. En esta misma dirección se ocupa de lo atinente a las prestaciones de salud y sistema previsional, que es donde hallamos los desdeñados temas de las prestaciones asistenciales, así como las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, amén de la jubilación y demás contingencias sociales relativas a este amplio capítulo, de tanta trascendencia por las lacerantes condiciones de trabajo que se han impuesto en el país, donde muchos patronos prefieren pagar una multa a enmendar sus promiscuas condiciones de trabajo impuestas (V., supra, N° 17), donde existen dos regímenes asistenciales y previsionales que en paralelo se disputan a la población laboral ocupada dependiente, Essalud y ONP VS AFP y EPS, respectivamente.

Haciendo un breve paréntesis, la norma se coloca en armonía con los arts. 2°, 1, b, e, h, i, j, y 67° de la L. N° 29497, NLPT, relacionados con las competencias de los jueces especializados de trabajo para conocer asuntos asistenciales y previsionales, del mismo modo que acordar a los inspectores de trabajo la autorización inmediata para ingresar a un centro laboral donde se han violado normas de protección, verificándose in reverso que el empleador impide el acceso a los funcionarios para ejercer su cometido verificador-inspector-laboral.

De otro lado, da importancia a un asunto actual, propio de nuestros tiempos, nos referimos a la formación profesional continua de los trabajadores; sin embargo, este asunto tal como ya lo hemos analizado en esta revista no es coyuntural sino estructural, necesitado de un presupuesto importante para hacer frente a la obsolescencia técnica y tecnológica en las esferas del trabajo, mal que aqueja a nuestros servidores, básicamente, por su mala formación para el trabajo de un lado; del otro, que las empresas ante la precariedad que advierte el empleo no ejercen ningún esfuerzo para mejor la productividad de sus servidores; en fin, los sindicatos están lejos de proveer una plataforma de lucha dirigida en esta dirección; de donde pues, al buey se le ha colocado frente a la carreta con el enunciado legal comentado.

De todas maneras más vale que la ley exista a lamentar su inexistencia, tal como ya fue indicado en algún pasaje de esta revista, y auguremos que la letra de lo aquí previsto sirva para momentos posteriores, ya que estos temas, como se sabe, no se resuelven vía inspecciones de trabajo.

Finalmente, se adentra a tratar un asunto bastante descuidado por los servicios
inspectivos de antaño, relativos a la parte ontológica de los trabajadores, así como a la defensa del derecho sindical. Así, propende verificar el trabajo infantil, el de los discapacitados, así como la libertad sindical, temas igualmente tratados por los jueces laborales en los arts. III y IV del TP, 2°,1, c, d, 2°,3, 8°, 9°, 10° y 10ª. DC de la NLPT; de donde pues, la articulación de los servicios inspectivos hacia estos parámetros legales, sin duda que dotará de pruebas directas en asuntos conflictuales como los descritos, donde preponderantemente son las pruebas indirectas las que sirven de soporte probatorio. Con una buena orientación de estas facultades se pueden proveer de insumos probatorios a un juez ante reclamos laborales por una conducta rutinaria patronal solapada en el dominio de la afectación de la parte interna del dependiente.

Por el sentido de inercia que advierte la denominada “orientación a las empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las MYPES así como en la economía informal o no estructurada”, temas del que nos ocuparemos de ellos seguidamente; sin embargo, debemos indicar a priori, que observamos que la ley es punitiva antes que orientadora; al sector MYPES es poco lo que le es acordado como pieza fundamental de la economía del país, pese a abrazar a cerca del 98% de las empresas instaladas y que, desde luego, no son las simples orientaciones de los servicios inspectivos que han de revertir su status temporal socio-económico, tal como lo recomienda el Derecho comparado, sino vía una pujante cooperación económico-tecnológica en todo el sector, y a través de una cruzada nacional; porque estas empresas están instaladas de ese modo y su deseo es permanecer así por siempre. Finalmente, no menos preocupante es la posición lírica de acordar preferencia al sector informal, ya que ha llegado al 65% el 2014, incrementándose peligrosamente el 1% en forma anual, haciendo ver que las políticas estatales sobre el particular son ineficientes.

Los demás alcances acerca de la unidad se perdieron con la nueva disposición,
SUNAFIL, permaneciendo eso sí inalterable su parte punitiva. Como fuera, todo
este armazón legal representa la legislación preventiva vigente en materia laboral, asistencial y previsional del medio.




[1]Además de esta normativa se han promulgado las siguientes normas sobre el propósito:
 - L. N° 30222, del 10-07-2014, sobre Ley que Modifica la L. N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Norma G.050 y sus seis anexos, del 21-03-1997, sobre la Seguridad Durante la Construcción.
- Las demás disposiciones que se señalarán a lo largo de este artículo.- D. S. N° 002-2007-TR del 17-01-2007, sobre Medidas Complementarias de Fortalecimiento del Sistema de Inspección Laboral a Nivel Nacional.- D. S. N° 021-2007-TR del 17-01-2007, sobre Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo.- Ley N° 29783, sobre Seguridad y salud en el Trabajo.- D. S. N° 009-2005-TR del 29-09-2005, sobre Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (concordante con los Ds. Ss. Nos. 007-2007-TR, 043-2007-EM arts. 13°, 17° y 24°, 148-2007-TR y 161-2007-MEM-DM, art. 9°).- D. S. N° 006-2014-TR, que modifica el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.

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