domingo, 3 de junio de 2018

EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES-Dr. Jorge Rendón Vásquez





 
EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

En: 450 Aniversario de la fundacion de la UNMSM (2001)

Dr. Jorge Rendón Vásquez*
*Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Presidente de la Asociación Peruana de Abogados Laboralistas.

Los grandes problemas de los sistemas pensionarios
En casi todos los países del mundo, la suerte de los regímenes pensionarios inquieta a sus beneficiarios y a los políticos en diferente medida y por motivaciones distintas.
La razón de ser de esos regímenes es la entrega de recursos económicos mensuales, o pensiones, a las personas retiradas de la vida activa al alcanzar edad determinada (entre 55 y 65 años) o cuando sufren alguna incapacidad para el trabajo, en base a las aportaciones que ellas mismas hicieron durante el tiempo que trabajaron. En términos promedio reciben lo que aportaron.
La creación de estos regímenes fue el resultado de reclamaciones de larga data, esfuerzos, luchas y organización de los trabajadores dependientes que se remontan más allá del siglo XIX y se plasmaron inicialmente en mutuales formadas por ellos, aunque luego se haya sobrepuesto a estas iniciativas la creación por el Estado de regímenes pensionarios y otros. La forma de cajas, dotadas de mayor o menor autonomía con respeto al Estado, es una resultante del origen mutualista y estatal de las instituciones a cargo de los regímenes pensionarios.
Tal autonomía de las cajas ha sido defendida fundamentalmente por los trabajadores y los pensionistas, sobre todo en Europa, como la condición de una garantía de que los recursos aportados por ellos y por las empresas no serían destinados a otro fin, y por cuanto por su origen son distintos de los recursos del Estado.
La inquietud o preocupación sobre los regímenes pensionarios no tiene la misma causa en todos los países. En los más altamente desarrollados y en general en aquellos con una decreciente tasa de natalidad donde, además, la población alcanza una esperanza de vida cada vez mayor, preocupa el desequilibrio entre los ingresos y los egresos de los regímenes pensionarios, puesto que el grupo de pensionistas aumenta en relación a la población en actividad con cuyas cotizaciones se financian las pensiones si el sistema financiero es de reparto. En otros términos, un número cada vez menor de personas que trabajan paga las pensiones de un número cada vez mayor de pensionistas. De allí que, para resolver, por lo menos parcialmente, este problema en los países europeos occidentales haya una apertura a la inmigración de personas jóvenes que, pese al desempleo, incremente el número de cotizantes. Sin embargo, la solución de este problema estructural causado por una composición de la población con tendencia a envejecer por efecto del desarrollo de las ciencias y técnicas médicas y del mayor nivel de vida, debe basarse en una reforma y sinceramiento de la fórmula del financiamiento que no podría seguir siendo una cotización indexada sobre las remuneraciones de los que trabajan, sino una contribución calculada como un porcentaje determinado del ingreso neto de la sociedad, considerando que éste debe atender no sólo a los que trabajan y producen los bienes y servicios, sino también a los que no lo hacen por no haber llegado aún a la edad de trabajar (ayuda social), por estar incapacitados para el trabajo, por estar desempleados involuntariamente y a quienes han llegado a la edad de salir de la vida activa, sin perjuicio de que los pensionistas puedan sumar a sus pensiones sociales los recursos para los cuales cotizaron voluntariamente.
Es distinta la situación en los países en vías de desarrollo y subdesarrollados donde la tasa de natalidad continúa siendo mayor que la tasa de mortalidad y donde, por lo tanto, la población se mantiene en crecimiento. Si bien en estos países ha aumentado también la esperanza de vida por la acción de las ciencias y técnicas médicas y un nivel de vida en crecimiento en determinados grupos con ingresos suficientes, la parte de la población que sale de la vida activa por la edad sigue siendo relativamente pequeña respecto de la población en edad de trabajar.
Si en estos países, el sistema de financiamiento es de reparto, la masa de cotizaciones puede tender a disminuir por el desempleo de una parte de los trabajadores aportantes, pese a lo cual el impacto de este fenómeno no podría poner en riesgo el sistema en sí por cuanto los ingresos por cotizaciones seguirían equilibrando los gastos.
En nuestro país, como en otros con una situación económica semejante, a este problema se añade otro de una gravedad mayor: la sustracción por los gobiernos de una gran parte de los recursos de los fondos pensionarios para dedicarlos a otros fines o para cubrir los déficits del presupuesto público.
Un problema adicional en América Latina es el traslado de una gran parle5de los trabajadores al sistema privado de pensiones, por lo general compulsivamente, quienes por el principio de la solidaridad intergeneracional estaban socialmente obligados a financiar las pensiones de los que antes que ellos habían cotizado para pagarles las pensiones a quienes ya habían cesado. Esta migración ha reducido los recursos de los fondos pensionarios.
Clasificación de los sistemas pensionarios
En el Perú existen tres clases de sistemas pensionarios: el social, el privado y el público.
El sistema al que denomino social agrupa a trabajadores o extrabajadores con cuyas aportaciones o con las de las empresas para las cuales prestaron o prestan servicios se constituye un fondo con el cual se paga las pensiones de quienes se retiran de la vida activa a una edad determinada. Socialmente se basa en la solidaridad intergeneracional y financieramente en el sistema de reparto. Son de este carácter en el Perú, el Sistema Nacional de Pensiones, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y la Caja de Pensiones Militar y Policial. Por su carácter social, los pensionistas y trabajadores aportantes deberían participar en la administración del fondo de pensiones.
El sistema privado de pensiones reúne a trabajadores o extrabajadores que entregan sus cotizaciones a una empresa privada la que invierte el fondo individual así formado para obtener un rendimiento que se añade al fondo, de manera que cuando el aportan,te se retira de la vida activa recupera su fondo en la forma de pensiones. Este sistema individualista se basa financieramente en la capitalización individual. Los aportantes no participan en la gestión ni en el control de las administradoras privadas de pensiones. Se halla en esta categoría el Sistema Privado de Pensiones.
El sistema público agrupa a un determinado grupo de trabajadores de la administración pública cuyas pensiones son pagadas con recursos del Estado, aunque se les deduzca una parte de sus remuneraciones. Es de este carácter el Régimen del D.Ley 20530.
I.- EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Este sistema, o más propiamente régimen, fue creado por el Decreto Ley 19990 del 24/4/1973. En vista de las modificaciones de 15 de sus artículos y 9 de sus disposiciones transitorias por el D.Ley 20604 del 7/5/1974 para atender algunas sugerencias y críticas de las organizaciones sindicales, fue reordenado en un texto único por el D.S. 014-74-TR del 7/8/1974.
Con anterioridad al establecimiento de este Sistema, existía para los obreros el régimen de la Ley de Jubilación Obrera dado por la Ley 13640 del 21/4/1961 que reformuló el régimen de pensiones de vejez creado por la Ley 8433 del 12/8/1936. Para los empleados había sido creado un régimen de jubilación por la Ley 13724 del 18/11/1991 que comprendió a los empleados particulares y a los empleados públicos que ingresasen a prestar servicios al Estado a partir del 12/7/1962, según lo dispuesto por el Estatuto del Seguro Social del Empleado.
El D.Ley 19990 fusionó los regímenes indicados de obreros y empleados y creó en su lugar el Sistema Nacional de Pensiones con una nueva estructura, nuevos caracteres y un financiamiento sólidamente establecido.
Asegurados y beneficiarios
El D.Ley 19990 le dio al Sistema Nacional de Pensiones una vocación universalista (art. 3°) al comprender de manera obligatoria a los trabajadores dependientes bajo el régimen de la actividad privada, a los de cooperativas, empresas de propiedad social y empresas similares, a los del hogar y a los trabajadores de la administración pública, incluido el personal del Poder Judicial, del Servicio Diplomático y del Magisterio. Sólo quedaron excluidos los trabajadores de la administración pública que habían ingresado a prestar servicios al Estado antes del 12/7/1962 o que hallándose ya en el régimen de cesantía, jubilación y montepío siete años o más reingresaban a prestar servicios en la administración pública, y los trabajadores del Poder Judicial, del Servicio Diplomático y del Magisterio, incluidos los docentes de las universidades nacionales, todos ellos en actividad al entrar en vigencia el D.Ley 19990 (15/1/1973).
El Sistema Nacional de Pensiones también comprendió en sus alcances a los trabajadores cesados en sus empleos que deseaban continuar como asegurados facultativos y a los trabajadores independientes que deseasen incorporarse voluntariamente.
Esta vocación universalista fue quebrantada por la expansión del Régimen del D.Ley 20530 y por la creación del sistema privado de pensiones.
La reapertura del Régimen del D.Ley 20530, en particular por las leyes 24366, 25066 y otras, incluso para un grupo de trabajadores de las empresas del Estado, en el quinquenio 1985 a 1990, significó la salida del Sistema Nacional de Pensiones de unas cien mil personas probablemente para pasar al Régimen del D.Ley 20530. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) no ha publicado las cifras de estos egresos.
El 10/12/1991, el Gobierno dictó el D.Leg. 724 por el cual creó un sistema de fondos privados de pensiones, semejante al establecido en Chile en 1981 por el gobierno del general Pinochet. Lo hizo luego de una intensa campaña propagandística de los grupos interesados en establecer empresas privadas de administración de fondos pensionarios y del propio Gobierno, destinada a convencer a la ciudadanía que el Sistema Nacional de Pensiones estaba quebrado y que no garantizaba el pago de las pensiones en el futuro inmediato. Sin embargo, no era cierto que estuviese en quiebra y ni siquiera que su equilibrio financiero corriese peligro en el corto y el mediano plazo. Tampoco la campaña en su contra aludía, por supuesto, a la inmensa deuda del Estado al Sistema Nacional de Pensiones y a la falta de pago de las aportaciones del Estado como empleador y las que les retenía a sus trabajadores.
El rechazo del sistema privado de pensiones por los trabajadores fue inmediato, no sólo por la pretensión de entregarle a las empresas privadas las prestaciones pensionarias, sino, sobre todo, por la afiliación obligatoria a las AFP de los trabajadores que ingresasen a prestar servicios luego de su creación. Fue tan grande esa oposición que el Gobierno se abstuvo de ponerlo en ejecución. El auto golpe del 5 de abril de 1992 les abrió al Gobierno y a los grupos animadores del establecimiento de las AFP la posibilidad de imponerlas por la vía autoritaria, como había sucedido en Chile en 1981. Y así ocurrió el 27/11/1992 al darse el D.Ley 25897 por el cual se derogó el D.Leg. 724 y se creó el Sistema de Fondos Privados de Pensiones a cargo de las administradoras privadas de pensiones (AFP). Sin embargo, temiendo el Gobierno la reacción adversa de los trabajadores contra este nuevo sistema, no le dio un carácter abiertamente obligatorio para ellos (D.Ley 25897, art. 4°), con lo cual lo condenaba a una existencia marginal y poco rentable para las AFP.
La afiliación obligatoria de los trabajadores al sistema privado de pensiones se expresó a través de tres modalidades: la permanencia obligatoria en éste, la afiliación obligatoria de los trabajadores nuevos y la fijación de un tope a las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones.
Reproduciendo el modelo chileno, los propietarios de las AFP habían obtenido que el sistema privado de pensiones se cerrase para quienes ingresasen a él, de manera que luego de entrar ya no pudiesen salir. Era y es una manera de mantenerlos coactivamente afiliados a las AFP, contra lo dispuesto por el art. 14° de la Constitución de 1979, vigente en ese momento, y luego contra lo previsto en el artículo 11° de la Constitución de 1993. Pero, como nuestro país vivía bajo un régimen autoritario, el Gobierno y el Congreso dispusieron esa permanencia inconstitucional. El D.Ley 25897 sólo permite el traslado del trabajador de una AFP a otra, mas no el retorno al Sistema Nacional de Pensiones. Esta situación continúa.
En vista de que el número de afiliaciones a las AFP no era alentador, pese a la publicidad millonaria, los propietarios de estas empresas presionaron de nuevo al Gobierno para que la afiliación de los trabajadores se hiciese directamente obligatoria. No lograron lo que pedían, pero si una afiliación obligatoria encubierta que dispuso la Ley 26504 del 17/7/1995 en los términos siguientes: "El trabajador al ingresar a laborar a un centro de trabajo, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales procederá a informar a su empleador si se encuentra incorporado al SNP o el SPP, y, en este último caso, la AFP a la que se encuentra afiliado. Caso contrario, el empleador lo afiliará a la AFP en la que tenga más trabajadores afiliados." (art. 11° modificatorio del art. 6° del D.Ley 25897). Esta disposición fue complementada con otra de la Ley 26504 por la cual se estableció que "Los trabajadores que ingresen por primera vez a la actividad laboral, para prestar servicios personales de modo subordinado a cambio de una remuneración, deberán informar a su empleador si optan por reincorporase al Sistema Nacional de Pensiones-SNP o al Sistema Privado de Pensiones-SPP dentro del plazo previsto en el Artículo 6° del Decreto Ley N° 25897 ( diez días), debiendo el empleador, en defecto de ello, proceder conforme a lo preceptuado en el dispositivo antes mencionado.", o sea afiliarlo obligatoriamente a una AFP.
Ambos artículos son inconstitucionales por cuanto la afiliación a una AFP sólo puede ser voluntaria, según el art. 11° de la Constitución: "libre acceso a pensiones", libre tanto para el trabajador corno para la AFP, y por cuanto se infringe la libertad de contratación (Constitución, arts. 2°-14 y 62°). Un trabajador que ingresa a cualquier empleo no puede ser inscrito en una AFP, que es una empresa privada, prescindiendo de su voluntad. Al contrario, si no ha elegido en el plazo de diez días, debería ser inscrito en el Sistema Nacional de Pensiones del cual son asegurados obligatorios los trabajadores dependientes (D.Ley 19990, art. 3°). Mientras la decisión de afiliarse a una AFP, que puede ser adoptada en cualquier momento, no sea expresamente enunciada firmando un documento de afiliación, ninguna persona puede ser inscrita en una AFP.
Otro modo de restarle afiliados al Sistema Nacional de Pensiones fue la imposición de una pensión máxima en éste, fijada arbitrariamente en la suma de 600 nuevos soles por el D.Ley 25967 del 7/12/1992 (art. 3°), medida arbitraria y antitécnica, porque las cotizaciones se pagan sobre la remuneración total sin limitación, cuya finalidad fue desalentar a muchos trabajadores con remuneraciones superiores al tope máximo para continuar en el Sistema Nacional de Pensiones o afiliarse a éste. La pensión máxima es actualmente algo más de 800 soles.
Un complemento de la medida indicada fue la modificación del cálculo de las pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Pensiones por el D.Ley 25967 en el sentido de que se debe considerar los tres, cuatro o cinco últimos años de trabajo, según que las aportaciones hayan sido durante 30 o más años, de 25 á 30 o de 20 a 25 años, respectivamente, (art. 2°), cuyo efecto es evidentemente reducir el monto de las pensiones, puesto que el promedio se obtiene sin actualizar el valor de las remuneraciones.
La arbitrariedad del Gobierno sobrepasó todo límite cuando por el mismo D.Ley (art. 1°) ordenó que, en lo sucesivo, la condición fundamental para alcanzar una pensión en este Sistema sería haber cotizado cuando menos 20 años, requisito que debía ser aplicado retroactivamente a los trabajadores que, según el D.Ley 19990, ya tenían en ese momento 15 o menos años de cotización y habían llegado a las edades de 60 o 55 años para acceder a una pensión (disposición transitoria).[1] Esta disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (sentencia del 23/4/1997, Exp. 007-96-I/TC). Sin embargo, la ONP continuó aplicándola a los trabajadores que habían solicitado sus pensiones con anterioridad a la publicación de esta sentencia y prosiguió impulsando los procesos de los trabajadores que habían contradicho judicialmente las resoluciones denegatorias de sus pedidos.
A partir de las disposiciones de 1995 sobre la afiliación obligatoria a las AFP, el número de afiliados a éstas comenzó a crecer.
Según la Jefatura de la ONP,[2] en agosto de 1997, el Sistema Nacional de Pensiones tenía 1'023,000 trabajadores afiliados y unos 320,000 pensionistas. En el Informe de la Comisión Especial (D.S. 003-2001-TR, publicado el 28/7/2001), se dice que este Sistema "cuenta en la actualidad con 797,160 trabajadores y 366,355 ,pensionistas."[3]
A quienes estudian este Sistema y no pertenecen al círculo cerrado de sus administradores no les es posible seguir su evolución, pues, las cifras de afiliados, pensionistas, egresos, ingresos y activos fijos se guardan como un secreto de Estado. No debiera ser así, puesto que los sistemas sociales y públicos interesan a sus afiliados, pensionistas y a los demás ciudadanos.
Pensiones. Tope máximo
El Sistema Nacional de Pensiones otorga pensiones de invalidez, vejez y supervivencia. En la definición de las condiciones, montos y reajustes de las pensiones se siguió varios de los criterios establecidos en los precedentes regímenes de jubilación de ciertas reglas de aceptación universal y algunas innovaciones necesarias.
Se estableció como premisa que el monto de las pensiones sería básicamente determinado por el monto de la remuneración y el tiempo de aportación. De esta manera, quienes más ganan y aportan más tiempo deben tener derecho a una pensión mayor.
Con respecto a la remuneración base o de referencia para la liquidación de la pensión, se dispuso que ella sería igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de remuneraciones percibidas en los últimos doce meses de trabajo, salvo que el promedio de los últimos 36 meses o de los últimos 60 meses fuera mayor (D.Ley 19990, art. 73°). No se previó la actualización de los valores de las remuneraciones para eliminar su depreciación por la inflación.
Como tiempo de aportación se incluyó los períodos de trabajo dependiente y aquellos en los cuales el trabajador estuviera percibiendo subsidios por incapacidad "aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones" (D.Ley 19990, art. 70°), ya que era el empleador quien debía pagar las aportaciones a su cargo y las que retenía al trabajador, no debiéndose afectar al asegurado por una obligación de pago que no le correspondía y por la negligencia en cobrar del ente administrador del Sistema Nacional de Pensiones.
Se dispuso, además, que "Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones, de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones." (D.Ley 19990, art. 72°). En el momento de darse el D.Ley 19990, las cajas indicadás aún existían, pero desde la fecha del comienzo de la vigencia de éste (1/5/1973) cesaban de percibir aportaciones, no cabiendo ninguna duda, por lo tanto, de que los períodos de aportación a ellas se referían a los anteriores al D.Ley 19990. La ONP, sin embargo, se ha negado a aplicar esta disposición en vigencia.
Para la liquidación de la pensión de jubilación por el D.Ley 19990 se dispuso que, luego de determinada la remuneración o ingreso de referencia, la base de la pensión debía ser el 50% de la remuneración o ingreso de referencia por los primeros 15 o 13 años de aportación, según se tratase de hombres o de mujeres, respectivamente, y a ese porcentaje se le debía agregar un 2% o un 2.5% por cada año adicional de aportación para el hombre o la mujer, respectivamente, hasta un máximo de 15 años adicionales (Régimen general).
A un grupo reducido de trabajadores, los nacidos antes del 1° de julio de 1931 o antes del 1° de julio de 1936, según fuesen hombres o mujeres, respectivamente, se les atribuyó el 50% de la remuneración o ingreso de referencia por los primeros 5 años de aportación más un incremento de 1.2% o 1.5%, por cada año adicional de aportación, según fueran hombres o mujeres, respectivamente (arts. 47° al 49°). Esta liquidación especial continuaba el régimen establecido por la Ley 8439 para los obreros a quienes no se quiso perjudicar (Régimen especial).
A las pensiones así liquidadas se les debe añadir un 10% de la remuneración o ingreso de referencia por cónyuge a cargo y un 5% por cada hijo menor de edad a cargo.
Por el D.Ley 25967 del 7/12/1992 se sustituyó los regímenes general y especial de liquidación de las pensiones por otro único por el cual sólo puede obtenerse una pensión de jubilación con un período de aportaciones de 20 años completos que dan derecho a un 50% de la remuneración de referencia, porcentaje al que se añade un 4% por cada año adicional hasta alcanzar como límite el 100% de la remuneración de referencia (art. 1°).
Según el D.Ley 19990, las pensiones tenían como límite máximo el tope que estableciera el Consejo Directivo de la entidad administradora del Sistema Nacional de Pensiones, pero luego el D.Ley 22847 lo fijó en el 80% de la suma sobre la que se pagara aportaciones.
Las pensiones mínimas dependían y dependen de la contingencia. Las de invalidez equivalen al 50% de la remuneración o ingreso de referencia, incluso si el trabajador ingresa recién el trabajo y sufre el infortunio.
Para las pensiones de vejez, la pensión mínima fue fijada en una 30a o una 25ava parte de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación con un mínimo de cinco años, pero menos de 15 o 13, según se tratara de hombres o mujeres, respectivamente.
Las pensiones de supervivencia fueron establecidas en el 50% de la remuneración o ingreso de referencia o de la pensión del causante para la viuda y en el 20% para cada hijo, con un máximo todas ellas de un 100%.
Puesto que, por principio, la pensión de jubilación es una transferencia de recursos económicos a quien ya no puede o no desea trabajar, el D.Ley 19990 dispuso la incompatibilidad entre su percepción y la realización de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa. Análogamente, se prohibió la percepción simultánea de una pensión procedente de un aseguramiento facultativo como trabajador independiente y de una remuneración por trabajo dependiente o por el ejercicio de una actividad independiente. En ambos casos, la sanción es la suspensión del pago de la pensión y la devolución de las pensiones indebidamente cobradas (D.Ley 19990, art. 45°).
Esta disposición se explica, además, por la necesidad social de dejar libres puestos de trabajo que podrían ser ocupados por trabajadores desempleados.
Adviértase que no es incompatible la percepción de una pensión derivada de trabajo dependiente con el desempeño de una actividad por cuenta propia con la que incluso se podría generar otra pensión por un aseguramiento facultativo.
Edad de jubilación
La edad de jubilación fue fijada por el D.Ley 19990 en 60 años para los hombres y en 55 años para las mujeres, considerando los promedios en este aspecto en otros países con similar estrúctura económica y la esperanza de vida en el Perú.
Sin embargo, se previó también ciertos casos de jubilación anticipada en los cuales la edad de jubilación de reduce a 55 años para los hombres y 50 años para las mujeres con una reducción de la pensión a razón de 4% por cada año de adelanto de la jubilación. Esos casos son los siguientes: a) cuando el asegurado tiene 30 o 25 años de aportación, según sea hombre o mujer, respectivamente; b) si el asegurado es objeto de una medida de reducción o despedida total del personal y cuenta con 15 o 13 años de aportación, según sea hombre o mujer, respectivamente (D.Ley 19990, art. 44°); y c) si un pensionista de invalidez llega a los 55 o 50 años, según sea hombre o mujer, respectivamente, en cuyo caso cesa de percibir la pensión de invalidez y pasa a percibir la pensión de jubilación si es más elevada que la otra.
La edad de jubilación en este Sistema ha sido fijada por el D.Ley 25967 en 65 años para los hombres y las mujeres.
El financiamiento
Es obvio que un sistema de prestaciones de seguridad social no podría ser creado ni subsistir sin un buen régimen de financiamiento. Esta fue una preocupación que orientó permanente y puntualmente los pasos de los autores del D.Ley 19990. No era posible establecer una prestación y sus condiciones si no se preveía la manera de atender al gasto que produjese. Para cubrir este aspecto se confió la tarea de hacer los cálculos matemático-actuariales al doctor José Domingo Gómez Sánchez, quien era actuario matemático de la Caja Nacional de Seguro Social, profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y consultor de la OIT. Pese a la gran calidad de este actuario, se requirió a la OIT el concurso de su Subdirector de Seguridad Social, Sr. Zelenka, y dé su consultor Peter Thullen, actuario matemático y profesor en esta especialidad de la Universidad Suiza de Fribourg. Intervino también el actuario matemático suizo Eckmann como consultor en algunos aspectos.
Se adoptó como sistema de financiamiento el de prima escalonada que combina el sistema de reparto y el de capitalización colectiva. Dada la estructura de la población asegurada con un grupo relativamente pequeño de pensionistas, las aportaciones debían conformar inicialmente un fondo muy importante que excedía los egresos, de manera que la diferencia pasaba a constituir una reserva a ser invertida, según criterios que allí se fijaron, cuyos rendimientos debían incrementar el fondo. Cuando el número de pensionistas aumentase sus pensiones debían ser pagadas con los ingresos por aportaciones y con el rendimiento del fondo, manteniendo siempre el equilibrio entre ingresos y egresos.
Sin embargo, las cosas no sucedieron como se dispuso en el D.Ley 19990. Sólo hasta 1980, aproximadamente, el Sistema Nacional de Pensiones marchó como se había previsto. En líneas generales, se liquidaba y pagaba las pensiones en los plazos legales y se acumulaba una reserva importante. Esta situación comenzó a cambiar luego de 1980, cuando los grupos políticos que controlaban el Poder Ejecutivo y la mayoría del Congreso (partidos Acción Popular y Popular Cristiano entre 1980 y 1985) vieron la posibilidad de usar esa reserva sin la intención de devolverla y de no pagar las cotizaciones a que el Estado se hallaba obligado como empleador e incluso tampoco las aportaciones retenidas a sus trabajadores. En la práctica, el Tesoro Público destinaba estrictamente las cantidades líquidas a pagar a los servidores públicos y prescindía de considerar los aportes para pensiones y para salud. Tan grave situación continuó en el período 1985-1990 (cuando el Partido Aprista ejercía el Poder Ejecutivo y tenía mayoría en el Congreso de la República) y se prolongo hasta ahora. Además, varias entidades del Estado ocuparon los inmuebles del Sistema Nacional de Pensiones por los que nunca pagaron alquileres.
La deuda del Estado al Sistema Nacional de Pensiones no ha podido ser oficialmente establecida, ni ha habido la voluntad política de hacerlo por quienes lo administraban y por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin embargo, no es posible legalmente olvidarla, puesto que tanto según la Constitución de 1979 (art. 14°) como según la de 1993 (art. 12°) los recursos del Sistema Nacional de Pensiones son intangibles y sólo pueden ser destinados a sus fines. En otros términos, estos recursos deben ser utilizados en el pago de pensiones.
Administración
 Inicialmente, la administración del Sistema Nacional de Pensiones fue confiada al Consejo Directivo conjunto de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado (D.Ley 19515), luego por el D.Ley 20212, del 7/11/1973, al Consejo Directivo del Seguro Social del Perú al que se denominó, Instituto Peruano de Seguridad Social a partir del 18/7/1980 (Ley 23161).
Esta administración formalmente autónoma acabó cuando el régimen autoritario de nuestro país emergido del golpe del 5/4/1992, expidió el D.Ley 25967 por el cual creó la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que asumiera la administración del Sistema Nacional de Pensiones a partir del 1/1/1993.
Luego, al ser elaborada la Constitución de 1993, un grupo de abogados empresariales vinculados al Gobierno autoritario, logró que no se reprodujera la disposición de la Constitución de 1979 que confiaba la gestión de la seguridad social a una entidad autónoma (art. 14°) y nada se dijo allí, por consiguiente, sobre este aspecto tan importante. Con esta medida se pretendió allanar el camino hacia la absorción definitiva por el Estado de los fondos de la seguridad social y a la sustitución de ésta por el sistema privado.
El siguiente paso fue darle a la ONP la categoría de institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, cuyo "objeto principal" debía ser "la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y el fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990" (Ley 26323 del 1/6/1994, art. 2°). De este modo, se apartó de la gestión del Sistema Nacional de Pensiones a los representantes de los trabajadores, asegurados y empleadores, y el Ministerio de Economía y Finanzas absorbió formalmente los recursos y la reserva del Sistema Nacional de Pensiones. La intervención de éste por el Poder Ejecutivo fue completada cuando se dispuso que sería la SUNAT en lo sucesivo quien percibiría las aportaciones de los asegurados, retenidas y entregadas por los empleadores privados, en la misma situación que los tributos.
Abatido el régimen autoritario de Fujimori, el Gobierno de Transición no mostró un cambio de actitud, pues dejó que las cosas siguieran como estaban. Por el contrario, se dispuso a continuar la agresión contra el Sistema Nacional de Pensiones, aunque más sutilmente.
Con esta finalidad, por el D.S. 003-2001 del 30/1/2001, nombró una Comisión Especial integrándola con ministros y otros altos funcionarios para estudiar los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes 19990 y 20530, la que emitió su Informe el 15/7/2001 (El Peruano, 28-7-2001), es decir cuando el Gobierno de Transición estaba por concluir.
El Informe de esta Comisión respecto del Sistema Nacional de Pensiones y de Seguridad Social es erróneo e incompleto:
1) Confunde en una sola apreciación al Sistema Nacional de Pensiones y al Régimen del D.Ley 20530, que son histórica, legal y financieramente distintos.
2.) Sobrevalora subjetivamente el envejecimiento de la población (Parte 1- 3,1) como causa del incremento de los costos de las pensiones; no acompaña un estudio para probar esta aseveración no cierta en el caso del Perú, donde la mayor esperanza de vida no afecta el financiamiento por la población económicamente activa y el ingreso de nuevos asegurados.
3) Ignora las disposiciones legales que obligan inconstitucionalmente a los trabajadores a afiliarse a las AFP.

4) No considera que la pensión máxima fijada fue una decisión política destinada a ahuyentar del SNP a los trabajadores con remuneraciones más elevadas que el tope y a estimularlos a pasarse a las AFP. Tampoco señala que las cotizaciones se pagan sobre la remuneración o el ingreso sin topes. Para probar que las pensiones liquidadas, según la remuneración por las que se pagó aportaciones en un período dado anterior a la jubilación, podría impactar negativamente al Sistema Nacional de Pensiones se requería un estudio del número de las posibles pensiones y de los trabajadores que continúan en el Sistema Nacional de Pensiones.
5) Ignora absolutamente la deuda del Estado al Sistema Nacional de Pensiones. Se limita a decir que sus prestaciones "son cubiertas en su mayor parte por el Estado" (Parte 1-5.1) y no dice, por supuesto, cuánto se recauda por aportaciones y cuánto debería aportar el Estado por las cotizaciones de sus trabajadores que retiene y no paga.
6) Al referirse a la reserva actuarial (Parte 1-4.1, 4.2) para atender las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones que calcula en 12,911 millones de dólares USA en los próximos 20 años, no tiene en cuenta las aportaciones de los asegurados ni la deuda del Estado a éste que, por la Constitución, no puede ser condonada ni extinguida. Para dar la impresión de que este gasto será asumido por el Estado totalmente se le junta con los egresos del Régimen del D.Ley 20530 del que se ignora igualmente las aportaciones de los trabajadores de este Régimen.
7) La Comisión concluye señalando que "es conveniente que el Estado fomente el sistema de capitalización individual" (Parte 1, 5.5), es decir recomienda convertir al Sistema Nacional de Pensiones en una AFP.
La Comisión Especial no aporta sugerencias para superar los problemas del Sistema Nacional de Pensiones a partir de su configuración y ordenamiento legal, y de los intereses de los asegurados y de los pensionistas. En realidad, de su Informe no aparece que esta haya sido su preocupación.
8) La Comisión Especial considera, por lo tanto, que la administración del Sistema Nacional de Pensiones debe continuar a cargo de la ONP, sin dar una razón para esta sugerencia.

Propuestas
A pesar de haber sido seriamente afectado por una campaña destinada a destruirlo para favorecer a las AFP, el Sistema Nacional de Pensiones puede subsistir y debería continuar existiendo, puesto que tal es el deseo de los trabajadores que siguen siendo sus afiliados y de sus pensionistas. Este sistema es, además, una opción constitucional de sus asegurados y beneficiarios dentro del marco de la seguridad social y de la solidaridad que le da base, sobre la cual no deberían decidir los representantes de los órganos del Estado compro­metidos más o menos en las agresiones al Sistema Nacional de Pensiones o con los intereses de las AFP.
Además, implantado el sistema privado de pensiones en nuestro país en base a la libertad de mercado, no hay ninguna razón para pretender que el Sistema Nacional de Pensiones desaparezca o se cambie su régimen financiero por el de capitalización individual que lo llevaría a convertirse en otra AFP, porque se coactaría la libertad de decidir de los trabajadores.
Se debería disponer la libertad de afiliación tanto al Sistema Nacional de Pensiones como al sistema privado de pensiones, y la libertad de salida de ambos, en cualquier momento, y que si el trabajador recién ingresado a un empleo no optase por uno u otro debería ser afiliado al Sistema Nacional de Pensiones con la posibilidad de optar posteriormente.
Es preciso un estudio matemático actuarial realizado por técnicos competen­tes para determinar el estado financiero actual del Sistema Nacional de Pensio­nes y los adeudos del Estado y de los empleadores privados, estudio que debe­ría ser puesto a disposición de los interesados y de la ciudadanía en general.
Para la administración del Sistema Nacional de Pensiones se debería crear una caja nacional cuyo consejo directivo debería estar integrado por representantes de los afiliados y de los pensionistas en una proporción para ambos de cuatro quintos, por ser los aportantes y beneficiarios, y de un quinto los empleadores, todos ellos elegidos por votación directa, universal y secreta. Esta Caja deberían tener también un comité de vigilancia con igual composición y forma de elección.
El Estado debería ejercer sólo el control del gasto y del resultado en forma permanente, pero exteriormente a esta Caja.


[1] El texto del D.Ley 25967 fue gestado y pedido por el Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, con la aceptación de los representantes de las centrales sindicales alli representadas. No hay evidencias de que alguno de ellos se haya opuesto a esta arbitrariedad.
[2] Exposición ante la Comisión de Trabajo del Congreso de la República, 15/10/1997. Una crónica de esta exposición fue publicada en la revista Trabajo y Seguridad Social, octubre 1997, pág. 71.
[3] El Peruano, 28-7-2001, separata especial, Parte 1, 1.1.

miércoles, 30 de mayo de 2018

LA FUERZA DE TRABAJO SUPERBARATA EN EL CAMPO PERUANO-Dr. Jorge Rendón Vásquez




LA FUERZA DE TRABAJO SUPERBARATA EN EL CAMPO PERUANO*
Por Jorge Rendón Vásquez

Para los terratenientes peruanos, y con mayor razón si son de casta, cualquier tiempo pasado (anterior a la Reforma Agraria de 1969),  fue mejor … para ellos, ¡claro! Agotados los efectos de esta Reforma Agraria, están de nuevo en el timón y, como antes de ella, su tasa de acumulación a expensas del trabajo de sus dependientes y del Estado sigue al tope. Veámoslo:

El 30 de octubre de 2000, uno de los últimos actos del gobierno de Fujimori fue la promulgación de la Ley 27360, llamada de Promoción del Sector Agrario. El Congreso de la República la había aprobado pocos días antes, con mayoría fujimorista y el apoyo de no pocos de la oposición. Por el Congreso la firmaron Martha Hildebrandt y Luz Salgado; y por el Poder Ejecutivo, Alberto Fujimori, Federico Salas, como Presidente del Consejo de Ministros, José Chlimper Ackerman, como ministro de Agricultura y Carlos Boloña Behr, como ministro de Economía y Finanzas. Chlimper, su promotor, era ya en ese momento un terrateniente y agroexportador de Ica.

Alberto Fujimori fugó del país pocos días después, y su gobierno se vino abajo. Pero quedó esta ley, como otras igualmente perniciosas,  con la aquiescencia de los regímenes políticos que le siguieron.

La Ley 27360 crea un régimen especial a favor de las “personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal” (art. 2º-1) y para “las personas naturales o jurídicas que relicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas […] fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluídas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza” (art. 2º-2).

A esta Ley se le dio una duración que vencía el 31 de diciembre del 2010. Por la Ley 28810, del 21 de julio de 2006 (sin oposición en el Congreso), se le prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021. La promulgaron Alejandro Toledo, como Presidente de la República, y Pedro Pablo Kucynski, como Presidente del Consejo de Ministros.

(Los artículos indicados a continuación corresponden a la Ley 27360)

I.- Ventajas en materia laboral:
1.- Se permite a los productores agrarios beneficiarios imponer a sus trabajadores jornadas acumulativas semanales, que pueden exceder el límite diario de ocho horas (art. 7º-1). El pago por horas extras sólo procede por el tiempo superior a las 48 horas semanales. En el régimen común, la sobretasa por horas extras se paga si terminada la jornada de ocho horas, se continúa trabajando. La sobretasa equivale al 25% de la remuneración ordinaria (D.Leg. 854, art. 10º).

2.- La remuneración que les permiten pagar a sus trabajadores fue fijada en 16 soles por la Ley 27360. Esta cantidad incluye la compensación por tiempo de servicios (CTS) y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Se dispuso que se le actualizaría en el mismo porcentaje que los incrementos de la remuneración mínima vital (art. 7º-2-a).

En octubre de 2000, cuando se dio la Ley 27360, la remuneración mínima vital (RMV) era 460 soles por mes y 13.67 por día. Ahora es 675 soles por mes y 22.50 al día. Se ha elevado, entre ambos períodos, en 64.6%. Por lo tanto, aplicando este porcentaje a la remuneración agraria, su monto es ahora 26.34 soles.

La liquidación del pago a un trabajador del régimen general que percibe la RMV es la siguiente:


RMV                                                                    22.50
Más
C.T.S. 8.33%                                                         1.87
Gratif. Fiestas Patrias 16.66%                            3.74
Gratif. Navidad 16.66%                                       3.74
TOTAL                                                                31.85
Remuneración agraria                                        26.34
Diferencia a favor de los propietarios agrarios  5.51 soles

3.- El descanso vacacional para los trabajadores agrarios es sólo de 15 días (art. 7º-2-a); para los demás trabajadores, 30 días. La remuneración vacacional común equivale al 8.33% de la remuneración total en el año (D.Leg. 713, arts. 15º, 16º). La remuneración vacacional agraria equivale a la mitad, o sea 4.165%. Diferencia a favor de los propietarios agrarios: 4.165% de la remuneración agraria en el año.

4.- En el caso de despido arbitrario, a los trabajadores agrarios sólo les corresponde 15 días de indemnización por año de servicios con un máximo de 180 días (art. 7º-2-c). A los demás obreros les corresponde 45 días por año de servicios con un máximo de 12 meses o 360 días (D.Leg. 728, TUO por el D.S. 003-97-TR, art. 38º). El despido, cuando les obligan a pagar la indemnización, les sale muy barato a los productores agrarios.

II.- Ventajas en cuanto al régimen de prestaciones de salud
Se dispone que el aporte para el Seguro de Salud, a cargo del empleador, equivale al 4% de las remuneraciones (art. 9º). Para los empleadores del régimen general equivale al 9% (Ley 26790, art. 6º). Se benefician con un 5%.

III.- Ventajas en materia tributaria para sus beneficiarios indicados

1.- La tasa del impuesto a la renta de tercera categoría (actividades de comercio, industria, minería, explotación agropecuaria, forestal, pesquera, servicios, etc.) es para ellos sólo el 15%. (art. 4º). Para los demás contribuyentes, es el 30% (Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg. 774, Texto Único Ordenado por el D.S. 179-2004-EF, art. 55º).

2.- Para los fines del Impuesto General a las Ventas (IGV = 18% sobre el valor facturado) se les permite recuperar anticipadamente el IGV que paguen por sus compras de bienes y servicios en la etapa preproductiva que se fija de cinco años (art. 5º). Para los demás contribuyentes la recuperación del IGV pagado por compras de bienes y servicios es en el mes siguiente al del pago, y si queda saldo en el mes que sigue y, sucesivamente (Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, D.S. 055-99-EF, arts. 18º, 27º).

Por consiguiente, las cantidades no pagadas a los trabajadores agrarios y al seguro social, en relación a los del régimen general, y como impuesto a la renta incrementan las ganancias de los propietarios agrarios —es mucho dinero fácil que se acumula mes a mes—, y colocan sus inversiones en ventaja sobre las efectuadas en las otras actividades económicas. Una de las causas invocadas para aprobar la Ley 27360 fue la promoción de la exportación agraria. Se le podría haber impulsado con una mejora de las técnicas de producción, sin disminuir la capacidad de compra de los trabajadores agrarios. En realidad, no era eso lo que se quería, sino servirse de una fuente de energía laboral muy barata, como antes de la Reforma Agraria, constituida en su mayor parte por trabajadores con un nivel educativo elemental y desprovistos de organizaciones sindicales.

Aparte de la superexplotación de los trabajadores agrarios, hay una suerte de transferencia de recursos del campo a la ciudad en cuanto la producción agraria se destina al consumo final interno. Se sigue, en este sentido, el criterio tradicional que mantuvieron también los gobiernos militares de Velasco Alvarado y Morales Bermúdez con los precios controlados y regulados de los productos agrarios, y que afectó, en parte, la capitalización de los fundos expropiados.

En los proyectos de Ley General del Trabajo (el que salió del Consejo Nacional del Trabajo, con el acuerdo de los empresarios y dirigentes de las centrales sindicales, y que está ahora en el Congreso patrocinado por el grupo fujimorista, y el que ha redactado un grupo de seis abogados bajo la presidencia de Carlos Blancas Bustamante) se opta por mantener en vigencia las leyes 27360 y 28810. Ésta es una de las razones de mi oposición a esos proyectos.

(26/2/2012)



* El presente artículo adviene como un comentario al artículo “Chincha: terratenientes, trabajadores y la sublevación de 1879” de Silvio Rendón, grancomboclub, 23/2/2012. Hasta la Reforma Agraria de 1969, los terratenientes explotaban a sus trabajadores sin medida y sin normas. Eran señores de horca y cuchillo. Los tiempos cambiaron luego de la Reforma Agraria. Ahora necesitan normas y las tienen.

lunes, 28 de mayo de 2018

LA OIT Y LA FLEXIBILIDAD-Jorge Rendón Vásquez





LA OIT Y LA FLEXIBILIDAD

Por Jorge Rendón Vásquez
Docteur en Droit por l’Université Paris I (Sorbonne), Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue creada por el Tratado de Versalles, suscrito el 28 de junio de 1919. Con este acuerdo se puso fin a la Primera Guerra Mundial. Pero, además, con la OIT, las clases capitalistas de los países más desarrollados económicamente y la Socialdemocracia entendían poner fin a la lucha de clases y desterrar la revolución como procedimiento de cambio social.
Así lo habían ya determinado los dirigentes del capitalismo y de la Socialdemocracia alemanes con el Pacto Stinnes-Legien. La Constitución de Weimar, aprobada en junio de 1919, extendió y formalizó ese pacto por el cual la Socialdemocracia renunciaba a la revolución, cuyo candente ejemplo estaba en Rusia, y una parte del capitalismo alemán se comprometía a reconocer determinados derechos sociales y la vía para alcanzarlos dentro del marco legal.
La OIT fue concebida como un foro conformado por cuatro delegados de cada Estado: dos del gobierno, uno de las organizaciones de empleadores y otro de las organizaciones de trabajadores. Le atribuyeron la función principal de aprobar convenios y recomendaciones sobre asuntos laborales y otros de significación social, por una mayoría de dos tercios de sus integrantes. Los convenios podrían ser incorporados a la legislación interna de cada país por el trámite de la ratificación. En cambio, las recomendaciones complementarían los convenios, los explicarían o quedarían como proyectos de convenios en espera de su adopción.
Para sus autores, la composición de la OIT debía reproducir a escala internacional la función arbitral del Estado en los conflictos laborales internos. Tal la causa de que a cada gobierno se le concediera dos votos de los cuatro atribuidos a cada Estado. Así el poder decisorio de la OIT era asignado a los gobiernos, casi todos capitalistas, cuyos delegados harían causa común con los representantes empresariales. Esta conformación tan rígida no ha sido posible cambiarla.
El primer convenio aprobado por la conferencia de la OIT, poco después de haber sido constituida, fue el reconocimiento de la jornada de ocho horas por la que habían venido luchando los trabajadores desde mediados del siglo XIX. Para sus creadores expresaba de manera pragmática el ánimo de conciliación para la que esta organización había sido creada.
En los años siguientes, el impulso inicial vivificante de la OIT perdió fuerza hasta casi extinguirse, mientras los conflictos políticos y sociales se multiplicaban y aumentaba la tensión interna e internacional.
Al terminar la Segunda Guerra Mundial, el pacto social, conocido como “espíritu de Weimar”, se reprodujo en la voluntad de las más importantes fuerzas económicas y sociales europeas, incluidos los partidos comunistas. Tomó la forma de constituciones políticas, la última de las cuales fue la española de 1978.
Los Estados se agruparon en las Naciones Unidas, creada por decisión de los tres grandes (Roosevelt, Churchill y Stalin), en las conferencias de Teherán, de noviembre y diciembre de 1943, y de Yalta, de febrero de 1945. Su propulsor, el presidente de los Estados Unidos Franklin D. Roosevelt, pretendía alejar con ella el flagelo de la guerra y conferirle aplicación al Derecho Internacional Público como la normativa rectora de las relaciones de los Estados. En torno a las Naciones Unidas surgieron otras organizaciones especializadas, a las que fue añadida la OIT.
Reflejando este espíritu de cooperación y conciliación, la asamblea de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de Derechos Humanos en París, en diciembre de 1948, y la conferencia de la OIT adoptó, por su parte, los convenios 87, en junio de 1948, y 98 en junio de 1949, sobre la libertad sindical y la negociación colectiva. Fueron los máximos logros de la OIT debidos a la euforia y al optimismo de las mayorías sociales en esos años de la postguerra.
Luego, esta organización ingresó a un largo período de existencia burocrática, disimulado por una permanente campaña de autopropaganda y estimulado sólo por la presencia de los países del Tercer Mundo.
Llevados por su interés de controlar la actividad de la OIT, los países económicamente más desarrollados mantuvieron en su conferencia y sus comisiones delegaciones de profesionales especializados en representación de los gobiernos, empleadores y trabajadores. Además, los delegados empresariales y laborales se agruparon en determinadas organizaciones internacionales. Como resultado de la correlación de fuerza entre esos grupos las decisiones de la OIT pasaron a elaborarse por ellos. Los delegados de los países con menor desarrollado económico, que ingresaron después, no disponían de la formación ni de los recursos necesarios para contrarrestar esa influencia, y terminaron sumándose a uno u otro grupo.
Tras esta manera de generar los acuerdos, la OIT continuaba bajo el dominio inflexible del capitalismo gracias a su conformación de cuatro delegados por Estado: dos del gobierno, uno de los empleadores y otro de los trabajadores, lo que confiere a los gobiernos el 50% de los votos, a los empleadores del 25% y a los trabajadores el 25% restante, tanto en la conferencia como en las comisiones.
En el trámite de la aprobación de los convenios y las recomendaciones esos porcentajes funcionan de la manera siguiente.
Usualmente los delegados de los gobiernos no intervienen en su discusión. El debate opone a los delegados de los empleadores y los trabajadores, y es una verdadera negociación colectiva, cuyo resultado depende en parte de la unidad de criterio de las organizaciones de trabajadores, que no siempre se logra, puesto que algunas se inclinan por las propuestas de los empresarios. Forzosamente, entonces, el nivel protector de los trabajadores de cada proyecto de convenio o de recomendación desciende hasta lograr la aceptación de los delegados empresariales. Alcanzada la conformidad de los representantes de los empresarios y los trabajadores, los proyectos de normas son presentados a la conferencia, en la que, por lo general, los representantes de los gobiernos suman su adhesión a lo que viene, salvo cuando algunos gobiernos de mucho poder e influencia estiman que se ha ido muy lejos en los alcances de los proyectos y los rechazan. Si un proyecto no reúne los dos tercios de los votos de la conferencia (no de los asistentes) no se convierte en norma. Esto implica que, para lograr la aprobación de una norma, al 25% de los votos de los empresarios más el 25% de los votos de los trabajadores, para el caso de que ambos se pronuncien a favor, se debe añadir aún un 17% de votos de los gobiernos. Nunca en la historia de la OIT se ha dado el caso del voto conjunto de los gobiernos y los trabajadores, haciendo la mayoría legal para aprobar un convenio o una recomendación.
A pesar del tenue o ínfimo nivel protector de los trabajadores de la mayor parte de convenios de la OIT, para los trabajadores de muchos países con menor desarrollo industrial, social y cultural no dejan de ser importantes y, si han sido ratificados por sus gobiernos o parlamentos, se aferran a ellos, buscando un trato más equitativo de sus empleadores. En los países más desarrollados económicamente, los derechos de los trabajadores están, por lo general, por encima de los mínimos de los convenios de la OIT y, por lo tanto, no los invocan en sus reclamaciones.
Los mismos porcentajes de votación operan cuando se examinan las quejas de las delegaciones sindicales sobre el incumplimiento de determinados convenios, por lo general sobre infracciones a la libertad sindical, o por otros motivos. Los delegados de los empresarios y trabajadores en las comisiones pertinentes, en su mayor parte profesionales en esta labor, escuchan las denuncias e interrogan a los delegados gubernamentales del gobierno quejado, quienes niegan, casi siempre, lo alegado de manera imperturbable y hasta indiferente. Y si se llegara a declarar fundada una denuncia se cursará el acuerdo al gobierno quejado, y allí quedarán las cosas, puesto que esas decisiones carecen de imperium. A lo sumo, se podrá imaginar a los delegados de los gobiernos condenados llevando un cucurucho adornado con un papel en el que se hubiera escrito la palabra culpable.
Y, sin embargo, hay siempre denuncias, en su mayor parte de las organizaciones sindicales de los países menos desarrollados, que les insumen recursos en viajes, hospedaje, alimentación y honorarios profesionales, y justifican la existencia de las comisiones formadas por delegados y funcionarios encargados de recibir y tramitar las denuncias.
La presencia en la OIT de representantes de los Estados socialistas y de muchos del Tercer Mundo, reunidos en el Grupo de los 77, determinó la formación de un movimiento por la reforma de su estructura para darle mayor alcance y dinamismo a la función protectora de los trabajadores. Desde la década del sesenta, invariablemente todos los años, al reunirse la conferencia, se planteaba este tema y hasta se creó una comisión especializada permanente para debatirlo. Nunca se llegó a proponer a la conferencia los cambios sustanciales postulados por esos delegados. No llegaban a los votos suficientes, según la Constitución de la OIT. La desaparición de los Estados socialistas del Este europeo a fines de la década del ochenta y comienzos de la del noventa y la dispersión del Grupo de los 77 puso fin a esta campaña reformista.
El mecanismo de la OIT favorable al capitalismo fue exacerbado por la ola neoliberal desencadenada en la década del ochenta por los ideólogos de las grandes corporaciones con la finalidad de reducir la protección social brindada por el Estado de bienestar. Esta corriente se extendió a las relaciones laborales con la denominación de “flexibilidad”, penetró en los ambientes universitarios y convirtió en sus apóstoles a respetables profesores que habían hecho carrera defendiendo el carácter protector de los trabajadores del Derecho del Trabajo. Así preparado el terreno ideológico, la flexibilidad enroló a los partidos de derecha, socialdemócratas y populistas, los que desde el Estado, a cuyo control llegaron con una mayoría de votos de trabajadores, comenzaron la demolición de los derechos sociales para incrementar las ganancias de los empresarios.
Desbordada sobre la OIT, esa ola la redujo a la condición de un campo casi inerte. Los delegados empresariales se envalentonaron y los delegados de las organizaciones de signo socialdemócrata tuvieron que bajar la voz. Aunque sin declararlo oficialmente, la burocracia de la OIT amplificó la orientación de los grupos que mandaban en el consejo de administración y la conferencia.
En 1998, la conferencia culminó la estrategia precarizadora, al limitar a cuatro los principios que debían respetarse en las relaciones laborales: a) la libertad de asociación sindical y el reconocimiento de la negociación colectiva; b) la eliminación de toda forma de trabajo forzoso; c) la abolición del trabajo infantil; y d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Quedaba sobreentendido que el terreno estaba allanado para hacer desaparecer los otros derechos sociales.
Un año después, el consejo de administración, de composición marcadamente neoliberal, nombró al chileno Juan Somavía, quien completó esa declaración, afirmando que los cuatro principios indicados conforman lo que llamó “trabajo decente”. Se debía suponer que es indecente el trabajo al que le faltan uno o más de esos principios, y que no pierde el carácter decente el trabajo al que le sustraigan los que tenga además de los cuatro indicados. La expresión “trabajo decente” se difundió como un eslogan entre ciertos profesores universitarios y abogados, incluso defensores de trabajadores, que la aclamaron como el vellocino de oro laboral, sin reparar o fingiendo no reparar en su razón de ser. Juan Somavía sirvió tan bien a sus mandantes que lo reeligieron dos veces, hasta 2014.
Y, así, con su extensa y bien pagada burocracia, en Ginebra y en sus oficinas regionales, la OIT sigue cumpliendo fiel y eficientemente el papel de diversión para el que fue creada.
Como en las fábulas de los grandes moralistas, se podría extraer de su condición una moraleja: la adquisición y defensa de los derechos sociales depende de la intensidad y constancia de la lucha de sus beneficiarios, los trabajadores, y de la correlación de su fuerza con la de los grupos capitalistas. Los trabajadores, sus dirigentes y sus asesores, que siguen obnubilados por la OIT, tendrán que ver en algún momento que el escenario cinematográfico de esta organización sólo les aporta fantasía mientras dura la función en sus comisiones y conferencia.



domingo, 13 de mayo de 2018

El control del tiempo máximo de trabajo en la actividad privada. Situación en las entidades publicas-Dr. Jorge Rendón Vásquez



El control del tiempo máximo de trabajo en la actividad privada. Situación en las entidades publicas
(JUS, Doctrina y Practica, 2007)

Dr. Jorge Rendón Vásquez
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


I.- La semana de 48 horas: un límite máximo ya arcaico

Con la suscripción del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo de 1919 sobre la jornada máxima de 8 horas, inscrito también como una cláusula del Tratado de Versalles de 1919 que puso fin a la Primera Guerra Mundial, se cerró una etapa en la evolución social que había arrancado con la Revolución Industrial del siglo XVIII[1].

Este límite es ahora histórico en los países más altamente industrializados. Muchos de ellos han adoptado la semana de 35 horas, impulsados en parte, por la necesidad primordial de posibilitar el empleo de una parte de los trabajadores parados.

En el Perú la jornada máxima de 8 horas fue establecida por el Decreto Supremo del 15 de enero de 1919, luego de una histórica huelga general en Lima y Callao. Noventa y nueve años después nuestra legislación se mantiene bloqueada en este máximo arcaico. Los constituyentes de 1978-1979  dejaron como resquicio la posibilidad de su reducción por ley o convenio colectivo. Los de 1993, engolosinados con el ejercicio del poder que ejercían, en realidad, como procuradores de los grandes empresarios, hicieron desaparecer la atribución del Poder Legislativo de reducir por ley la jornada y la semana máximas de trabajo.


II. La gran cruzada por la informalidad para allanar los límites máximos de trabajo

Pero las cosas no quedaron allí. Como desde los tiempos de la Colonia, las leyes en el Perú se dan pero no se cumplen si el poder político no quiere hacerlas cumplir. La clase empresarial se lanzó a una gigantesca cruzada de inaplicación de la legislación laboral protectora de los trabajadores, que no habían podido hacer derogar luego del golpe de estado del 5 de abril de 1992 con una encarnizada campaña por la entronización de la “flexibilidad laboral”, y a esta cruzada se plegó el Gobierno, dejando hacer.

Era evidente que no se podía pactar la prolongación de la jornada y las semanas máximas sin el pago del tiempo suplementario de trabajo, puesto que los derechos sociales son irrenunciables y esas cláusulas hubieran sido declaradas nulas e inaplicables por los jueces. Los abogados empresariales señalaron entonces dos caminos complementarios entre sí para eludir la aplicación de las normas sobre el tiempo límite de trabajo: 1) reducir los alcances y la eficacia de la inspección del trabajo, disminuyéndole los recursos presupuestarios y trabando su actividad; y 2) negarse a presentar los registros de asistencia del trabajador al centro de trabajo en los procedimientos y procesos laborales.

El control del ingreso del trabajador al centro de trabajo y de su salida de él ha existido siempre. Es para el empleador la única manera de conocer el tiempo de trabajo por el que debe pagar, de descontar por inasistencias o tardanzas, de probar las ausencias que dan lugar al despido del trabajador y, obviamente, de saber las horas suplementarias que cada trabajador hace. Pero esta prueba fundamental solo la maneja el empleador, pese a ser la relación laboral bilateral. Por lo tanto, si bien el empleador podía presentarla en cualquier procedimiento o proceso laboral cuando le convenía, el trabajador estaba vedado de hacerlo. A lo más, podía ofrecer su exhibición y, en tal caso, el empleador debía presentar esos registros, puesto que está obligado  a conservarlos hasta cinco años después de haber sido producidos. Pero los empleadores se negaban sistemáticamente a exhibirlos, y los jueces, incluso los de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, consentían esa conducta ilegal que les reportaba a los empresarios cuantiosas ganancias, ante la imposibilidad procesal de los trabajadores de probar que habían trabajado en tiempo suplementario cuya constancia se hallaba justamente en esos registros.

Los dirigentes de las centrales sindicales ignoraron esta tragedia o guardaron silencio ante ella. Estaban aparentemente más ocupados en sus diversivas tertulias con los delegados de los empresarios en el Consejo Nacional de Trabajo, y agitando ante los afiliados de base el proyecto de una Ley General de Trabajo, como un maravilloso pendón que les abriría las puertas de un mundo de añoradas reivindicaciones.

Quedaba el juicio de la cátedra universitaria, y fue de ella que surgió una iniciativa destinada hacer valer el Estado de Derecho y un derecho humano fundamental en este aspecto especifico.

III.- El camino hacia el reencuentro con la legalidad[2]

A mediados de noviembre de 2005, el Ministro de Trabajo, Carlos Almerì Veramendi, quien había sido mi alumno en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, requirió mi cooperación para encarar algunos aspectos de  política laboral. Considerando laudable su propósito de emprender algunos cambios, que entendí inspirado en una inquietud personal, le sugerí varias medidas. La primera estuvo encaminada a posibilitar el control de la aplicación de las reglas sobre el tiempo de trabajo. Como no era posible en ese momento incrementar el número de inspectores de trabajo,  ya que el periodo presupuestario estaba por fenecer y en el presupuesto del año siguiente tampoco se había prestado la atención debida a este aspecto, solo cabía incidir exclusivamente sobre la normativa inherente a la asistencia del trabajador al centro de trabajo.

Por consiguiente le entregué al Ministro de Trabajo un proyecto de decreto supremo por el cual se establecía la obligación de los empresarios de registrar el ingreso del trabajador al centro de trabajo y su salida de él, y la de presentar este registro ante las autoridades administrativas y los jueces de trabajo[3]. Los asesores del Ministro de Trabajo le añadieron algunas disposiciones complementarias. Sin embargo, el proyecto no fue tramitado de inmediato ante la Presidencia de la República. Ya para darles participación a los actores sociales, ya para hacerlo naufragar en un debate interminable, se le remitió al Consejo Nacional de Trabajo. Y, en efecto, el proyecto se empantanó entre éste y las oficinas del Ministerio de Trabajo.

De repente, en este ínterin,   el candidato a la Presidencia de la República del Partido Aprista, Alan García Pérez, añadió a su propaganda la defensa de la jornada de 8 horas, según parece a sugerencia del delegado de una central sindical afín en el Consejo Nacional de Trabajo. El mencionado candidato le puso tal énfasis a este oportuno, esplendido y fundamental ofrecimiento, ignorado o menoscabado por los otros candidatos a la Presidencia de la República, que, es posible suponer, le suministro los votos necesarios para quedar en segundo lugar en la primera vuelta (menos del 1% de diferencia con los votos obtenidos por la candidata que hasta unas semanas antes ocupaba el segundo lugar).

Finalmente, el 6 de abril de 2006, tres días antes de las elecciones en primera vuelta, fue publicado el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR por el cual se dispuso que “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral” (artículo 1). Se prescribió también que el empleador debe poner el registro a disposición de la autoridad administrativa de trabajo, de la organización sindical, del propio trabajador y de toda autoridad pública con atribución determinada por la ley para requerirlo (artículo 5). Se estableció la presunción relativa de trabajo en tiempo extraordinario si el trabajador permanece en el centro de trabajo hasta una hora después de su salida, y la presunción absoluta si permanece más allá de la primera hora (artículo 7).

IV.- Como siempre, una campaña alarmista de desinformación

Para las organizaciones empresariales, el D.S. Nº 004-2006-TR fue algo así como un golpe bajo inaudito, puesto que había sido dado sin su consentimiento y, según dijeron, prescindiendo de un acuerdo con los dirigentes sindicales[4]. Y, como suelen hacerlo cuando se anuncia la posibilidad de alguna mejora laboral o simplemente el cumplimiento de la normativa existente, pronosticaron el desastre de las empresas, y exigieron la derogatoria del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR. En cambio, los dirigentes sindicales nada dijeron.

Las olas cada vez más crecidas de la campaña de los empresarios, a través de los medios de comunicación social que les pertenece y de sus entrevistadores a sueldo, se estrellaron en las oficinas del Gobierno, y éste tuvo que volver a ocuparse del asunto. Nombró, entonces, una comisión presidida por el Primer Ministro, Pedro Pablo Kuczynski e integrada, además, por el Ministro de Economía y Finanzas, Fernando Zavala Lombardi, el Ministro de la Producción, David Lemor Bezdin[5]  y el  Ministro de Trabajo. La reunión de esta comisión se celebró el 2 de junio de 2006 en el local de la Oficina del Primer Ministro. Estuvieron presentes también varios funcionarios de la Oficina del Primer Ministro y del Ministerio de Economía y Finanzas, los presidentes o gerentes de numerosos organismos públicos descentralizados, dos asesores del Ministro de Trabajo, quien no concurrió, y, a petición de éste, el autor del presente artículo.

Abierta la sesión, el Ministro de la Producción objeto el D.S. Nº 004-2006-TR, reproduciendo los argumentos de las organizaciones de los empleadores y  pidió su derogatoria. Lo secundó el Ministro de Economía y Finanzas. Los jefes de los organismos públicos descentralizados se quejaron contra la obligación de presentar los registros de asistencia a las autoridades, establecidas por esa norma, porque les impediría hacer trabajar a los empleados y obreros de estos organismos en horas extras sin pagarles, como venía sucediendo, y, en consecuencia, sostuvieron, no podrían cumplir las metas programadas. La representante de Aduanas fue más directa y franca al informar que su entidad nunca había perdido un proceso judicial por pago de horas extras en razón de su negativa a presentar los registros de asistencia, con la aprobación de los jueces, y que, en adelante, con el D.S. Nº 004- 2006-TR, no les quedaría sino cumplir la ley. Luego de haberse agotado las intervenciones de los demás concurrentes, manifesté que los administradores de las entidades públicas estaban obligados a informar al nivel político de la necesidad de cumplir las normas imperativas sobre la jornada y semana máximas, por si este no hubiera tenido la oportunidad de saberlo por otras fuentes; que el trabajo en tiempo suplementario sin pago alguno era también, una imposición de trabajo forzado; y que, hallándose ya el D.S. Nº 004-2006-TR en la conciencia colectiva de los trabajadores como un derecho adquirido, no  era posible derogarlo.

Kuczynski me observó extrañado. Supuse que había comprendido probablemente que sería una equivocación garrafal dar marcha atrás, y se alzó de hombros, limitándose a señalar que se podría cambiar la presunción absoluta de trabajo en horas extras cuando el trabajador permanece en el centro de trabajo luego de haber concluido su jornada por la presunción relativa, para posibilitar la prueba en contrario por el empleador si su dependiente se queda en el trabajo luego de haber concluido su jornada por la presunción relativa, para posibilitar la prueba en contrario por el empleador si su dependiente se queda en el trabajo por causas no laborales. Una funcionaria de la Oficina del Primer Ministro se puso a escribir frenéticamente en un papel y le susurro a Kuczynski  que se podría dispensar a los organismos del Estado de la obligación de presentar los registros de asistencia hasta el 1 de enero de 2007. Y así terminó la reunión.

El 6 de junio de 2006 se publicó el D.S. Nº 011-2006-TR por el cual se introdujo en el D.S. Nº 004-2006-TR las dos modificaciones indicadas y otras precisiones que no desvirtuaban su contenido esencial y finalidad.

V. Lo que paso luego con los trabajadores de las entidades publicas

Zanjado este asunto, los trabajadores de la actividad privada podían considerar terminado el oscuro y ominoso periodo de superexplotaciòn al cual habían sido arrojados con la desaparición de los límites máximos de trabajo. Poco importaba que ignoraran el origen de la norma que les aportaba ese resultado.

Esa satisfacción no era compartida por los trabajadores de las entidades públicas a quienes solo les quedaba abrigar la esperanza de que a partir de enero de 2007 se cumpliría la Constitución y la ley. En los más optimistas latía la confianza en la promesa del Presidente de la República electo de cumplir y hacer cumplir la jornada límite de trabajo.

Se equivocaron. Una cosa son las promesas electorales de un candidato y otra distinta su conducta en el cargo si resulta elegido. Esta es una ley social sólidamente afirmada en nuestro país. La distancia entre ambas depende de la formación moral del candidato. Por consiguiente, el trabajo en horas suplementarias en las entidades del Estado tenía que estar sujeto también a esta Ley.

El Poder Ejecutivo comenzó por hacer incluir en la Ley del Presupuesto para el año 2007, Ley Nº 28927 (artículo 4, 2), una disposición prohibiendo el pago de horas extras a los trabajadores de las entidades públicas, alegando la necesidad de reducir los gastos. Ningún parlamentario se alzó contra esta disposición, aunque muchos de ellos sabían que el cumplimiento de las metas fijadas exige cierta flexibilidad.

Si solo se hubiera buscado la austeridad en este campo, con la prohibición indicada, hubiera bastado.  Pero no era solo eso lo que el Poder Ejecutivo quería. Le interesaba el trabajo gratuito de los empleados y obreros de las entidades públicas en tiempo suplementario. Procedió, por consiguiente, a emitir el D.S. Nº 021-2006-TR, el 28 de diciembre de 2006, por el cual postergó la  aplicación del D.S. Nº 004-2006-TR en las entidades públicas hasta el…1 de enero de 2008, lo que quiere decir, en otros términos, que en ellas no habrá obligación de llevar el registro de asistencia y de presentarlo ante las autoridades administrativas y judiciales durante el año 2007, con la consecuencia práctica de que sus trabajadores continuarán siendo obligados a trabajar horas extras sin pago alguno durante este periodo.

Todo el mundo sabe, incluidos el Presidente de la República y la Ministra de Trabajo, por supuesto, que los empleados y obreros de la administración pública no pueden ser constreñidos legalmente a permanecer en sus centros de trabajo, luego de su hora de salida. Pero, tampoco nadie ignora, y se podría decir que el  Presidente de la República y la Ministra de Trabajo menos que los demás, que los empleados y obreros de las entidades públicas tienen que permanecer trabajando, porque, de lo contrario, pueden ser víctimas de represarías, entre las cuales la más inmediata y común es el despido arbitrario. Estos trabajadores están obligados, por lo tanto, a efectuar un trabajo forzado y gratuito, prohibido por normas nacionales e internacionales precisas. Si el Estado tiene necesidad de trabajo en tiempo suplementario debe pagarlo, como cualquier otro empleador; y si no puede pagarlo es inmoral que se prevalga de su autoridad para imponer una violación de determinados derechos humanos que, por el contrario, se encuentra obligado a respetar y hacer respetar.

Lo gracioso es que, hace unas semanas, quienes ejercen el Gobierno informaron alarmados a la opinión pública que la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos del Tratado de Libre Comercio entre el Perú y este país ha quedado diferida, en la práctica, hasta las calendas griegas. Se sabe que una de las razones de la renuencia de los representantes demócratas en el Congreso norteamericano a adoptarlo es la resistencia del Estado Peruano a cumplir y hacer cumplir la legislación laboral, lo que suscita en los inversores extranjeros desconfianza e inestabilidad y constituye, además, una manera aviesa de competir violando las reglas de juego. El D.S. Nº 021-2006-TR viene a reforzar esa creencia de los legisladores norteamericanos.

Y, ante todo esto ¿qué dicen sobre este decreto las burocracias sindicales? Hasta ahora, nada. Después, probablemente, tampoco.

El Decreto Supremo Nº 021-2006-TR es nulo porque infringe las normas constitucionales y las leyes que prohíben el trabajo gratuito en tiempo suplementario y la imposición del trabajo forzado. De motu proprio el Gobierno podría derogarlo. Pero hay también medios procesales para atacarlo.

Vale la pena recordar que la Constitución dispone que “La Acción Popular procede, por infracción de la Constitución y la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen” (artículo 200, 5); y que la Ley Nº 28237, normativa de su procedimiento, dispone que “La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona” (artículo 84).

Nota del compilador 2018: a la fecha actual se sigue incumpliendo, mediante argucias legales, las disposiciones referidas al pago en tiempo suplementario de trabajo en la mayoría de entidades públicas.


[1] Este Convenio ha sido ratificado por el Perú por la Resolución Legislativa Nº 10195 del 23/03/1945.
[2] Las disposiciones comentadas en este artículo han sido transcritas al final del mismo.
[3] Este proyecto fue consultado con la Asociación Peruana de Abogados Laboralistas, integrada por distinguidos profesores de Derecho del Trabajo y abogados especializados en este campo.
[4] Nunca se informó al público sobre el tenor de este acuerdo.
[5] Había sido delegado de los empleadores en el Consejo Nacional de Trabajo.