miércoles, 17 de mayo de 2017

EVALUACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL PERÚ EN EL MARCO DE LAS PRESIONES SOCIALES: Jorge Rendón Vásquez






Analisis laboral, AELE, julio 2002

EVALUACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL PERÚ EN EL MARCO DE LAS PRESIONES SOCIALES
Jorge Rendón Vásquez[1]

En la base de la negociación colectiva hay dos elementos sin los cuales ella no sería posible: cierta correlación de fuerzas entre sus protagonistas y una estructura legal de sus reglas de juego.

La correlación de fuerzas debe implicar cierto equilibrio en el poder de presión de cada grupo interviniente. Si una de las partes, casi siempre la laboral, careciera de la posibilidad de ejercer algún tipo de presión, la negociación colectiva no existiría.
Es lo que sucedía hasta hace unos doscientos años cuando la capacidad de presión de la clase proletaria era absolutamente insuficiente para contrarrestar la fuerza de los empresarios, tan brutal y poderosa como una prensa hidráulica capaz de estrujar a los asalariados y exprimirles hasta la última porción de su energía vital.

LA GRAN ESTABILIDAD DE LOS PAÍSES CAPITALISTAS ALTAMENTE INDUSTRIALIZADOS Y, EN PARTICULAR, LOS EUROPEOS, TIENE COMO BASAMENTO EL RESPETO DEL PACTO SOCIAL…

La clase obrera sólo pudo obtener algún alivio cuando entendió que, disgregada y sin una idea clara de lo que quería, jamás podría oponerse a la fuerza de su contraparte.
Uno de los resultados de la transición de la clase obrera de ser una clase en sí a una clase para sí fue su conquista de la posibilidad de negociar colectivamente con los empleadores las condiciones de la contratación de su fuerza de trabajo, estabilizada como un logro casi permanente a principios del siglo XX.

La estructura legal de la negociación colectiva siguió a su establecimiento por una determinada correlación de fuerzas. No fue inicialmente, sin embargo, un marco con reglas iguales para los dos antagonistas, puesto que los gobiernos eran más sensibles a la presión de los empleadores, cuyos representantes y amigos poblaban los parlamentos, los departamentos del Poder Ejecutivo y los tribunales de justicia. Pese a ello, ya era algo susceptible de modificaciones en un sentido más equitativo.

Con las constituciones políticas de Francia de 1946, Italia de 1948 y Alemania de 1949, en los ámbitos nacionales europeos; y con la Declaración de Derechos Humanos de 1948, y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, sobre libertad sindical, y 98, sobre protección de la libertad sindical y la negociación colectiva en el ámbito internacional; se llegó a un statu quo legal entre las clases capitalistas y trabajadoras consistente en la aceptación de la estructura económica capitalista, con derechos sociales, vale decir, entre ellos, con sindicalización libre, negociación colectiva y huelga, y con una democracia política representativa basada en la igualdad de todos ante la ley y en el sufragio universal.
Este reconocimiento universal de los derechos humanos no tenía como fuente real la letra de los textos legales en los que se les declaraba, sino una cierta correlación de fuerzas entre la clase capitalista, las clases trabajadoras y otras clases sociales, y su voluntad de establecer esas reglas como un pacto social nacional e internacional al que todos debían ajustar su conducta. 

En otros términos, la sociedad contemporánea, después de la segunda guerra mundial, aceptó regirse por las reglas de ese gran pacto social para superar las formas más radicales y horrorosas del enfrentamiento entre las clases capitalistas entre sí y entre ellas y las clases trabajadoras, con el entendimiento de que su abandono o violación por una clase social implicaría la desobligación y, por lo tanto, la beligerancia de la otra u otras clases sociales, una situación inadmisible para la mayor parte de la sociedad que, por ello, se evita cuidadosamente. A nadie se le podría ocurrir allí tentar una supresión de los derechos a la vida, la libertad, la propiedad, los derechos sociales y otros derechos humanos inscritos como derechos fundamentales en los textos constitucionales. Las discrepancias y conflictos sólo pueden tener por causa intereses o hechos normalizados por reglas de rango inferior a la Constitución.

La gran estabilidad de los países capitalistas altamente industrializados y, en particular, los europeos, tiene como basamento el respeto del pacto social, fuente de una estabilidad social y política cuyo fruto más importante es una gran productividad en el plano económico. Un mercado no estable, desordenado e inseguro por una anomia constitucional no podría llevar a la concurrencia impulsora del progreso material y social. Esto lo saben perfectamente bien los empresarios de aquellos países, puesto que esa estabilidad les ha permitido ganar mucho dinero; y lo saben también los trabajadores porque gracias a ella pueden disponer de cierto nivel de ingresos y de una protección suficiente contra los riesgos sociales, incluido el desempleo.

No es, lamentablemente, igual la situación de los derechos sociales en los países menos desarrollados industrial, cultural y jurídicamente.

El subdesarrollo jurídico consiste básicamente en una noción no bien implantada en la conciencia colectiva de la necesidad de observar o cumplir el orden constitucional o, en el límite, la inexistencia de esa noción en la mayor parte de la población. Esto quiere decir para las clases propietarias que si pueden obtener alguna ventaja con la negación o reducción de los derechos sociales, reconocidos a los trabajadores en la Constitución, no tendrán reparos en avanzar en esa dirección ejerciendo la presión adecuada hasta lograr el resultado deseado, una presión de carácter económico, social, político, cultural y mediático posible únicamente por la inexistencia de una presión en los mismos ámbitos y de sentido contrario de las clases sociales de las que se pretende obtener ventajas. Cuando falta en las clases trabajadoras la convicción de ser titulares de ciertos derechos o ella es débil, cualquier abuso es posible. Se comprende, por lo tanto, que el control de los medios de comunicación en todos los ambientes y cualquiera que sea su alcance es de una necesidad esencial para la negación de los derechos humanos, puesto que la desinformación o la distracción de la conciencia popular encandilándola con focos de atención baladíes e intrascendentes tenderá a reducir la capacidad de presión indispensable de los grupos sociales más numerosos de la población para contrarrestar la presión de los grupos opuestos.

EL RENACIMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA TIENE COMO PRERREQUISITO LA POSIBILIDAD DE AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y PERMANECER EN ELLA, ES DECIR, LA LIBERTAD SINDICAL…

En el curso de las cuatro últimas décadas hemos asistido en el Perú a un juego de presiones sociales y a ciertos cambios en el ordenamiento jurídico en el área de los derechos sociales y humanos en general que ilustran vastamente cómo se cumple la ley de las presiones sociales en un país subdesarrollado.

Al terminar la década de los sesenta, el marco jurídico experimentó un cambio sustancial por una presión social preparada desde mucho tiempo antes por ciertos grupos de clase media baja que comprendieron la necesidad de dotar al Perú de nuevas condiciones para una correlación de fuerzas más equilibrada entre las clases propietarias y trabajadoras. El reconocimiento de la estabilidad laboral, la libertad sindical, la negociación colectiva (no así de la huelga que si bien fue tolerada no dejó de ser controlada), el establecimiento de procedimientos laborales rápidos y eficaces, y otros derechos sociales, fueron las medidas necesarias para alcanzar esa equiparidad de fuerzas. Entre fines de 1968 y mediados de 1975, esta nueva correlación de fuerzas permitió un desarrollo económico de cierta magnitud en un clima de relativa paz social y con un costo mínimo respecto de algunos derechos de muy pequeños grupos de la sociedad. Contrariamente, en estos momentos, en los demás países del cono sur, las clases propietarias se lanzaron a una campaña de persecución y terror destinada a hacer desaparecer la presión de las clases trabajadoras.

En agosto de 1975 comenzó el desmontaje de los derechos sociales alcanzados en el período precedente. Pero, la presión en sentido contrario de las clases trabajadoras logró reducir el impacto de esa acción y arribar a un nuevo marco jurídico con la Constitución de 1979 que no fue totalmente respetado por quienes tuvieron a su cargo el poder político desde ese momento hasta 1990. La vigencia de los derechos sociales y, entre ellos, de la negociación colectiva, pudo mantenerse por la existencia de una presión laboral.

En la década de los noventa, cambió casi totalmente la correlación de fuerzas. Las clases propietarias encontraron en el gobierno instalado en julio de 1990 un mandatario apropiado y obsecuente con sus propósitos, a quien se le permitió una generosa retribución extraída largamente de la corrupción. Este gobierno procedió, por lo tanto, a desvirtuar los derechos sociales atacando en primer lugar el núcleo de la resistencia jurídica de los trabajadores, es decir, la estabilidad laboral y haciéndola desaparecer. Con ello, además de mantener las remuneraciones en los niveles más bajos por la contratación de  trabajadores en los términos que deseaban, erosionaron mortalmente la posibilidad de la organización sindical a nivel de empresa y, por vía de consecuencia, a nivel de rama industrial, puesto que el efecto de la afiliación sindical era, y sigue siendo ya que esas disposiciones se mantienen en vigencia, el despido o la imposibilidad de obtener empleo.

El cuadro jurídico de estas relaciones laborales tuvo como ejes primordiales el Decreto Legislativo Nº 728, modificado reiteradamente a petición de los empresarios contra los intereses de los trabajadores; e inmediatamente después del autogolpe de abril de 1992, el Decreto Ley Nº 25593, cuyas disposiciones restrictivas de la libertad sindical y la negociación colectiva en la empresa y su eliminación en el plano de las ramas económicas, el establecimiento del arbitraje como una medida que los empleadores pueden rechazar y la proscripción real de la huelga, han convertido a la negociación colectiva en un procedimiento casi estéril. La crisis económica y el desempleo coadyuvaron al aniquilamiento de la capacidad de presión de las clases trabajadoras.

Con el cambio de gobierno de julio de 2001 se abrió un nuevo marco de juego, cuyo escenario es por ahora el Poder Legislativo, frente a un Ministerio de Trabajo aferrado al statu quo precedente y alarmado por la posibilidad de una recuperación de ciertos espacios de presión por las clases trabajadoras. Luego de casi un año de lanzada la idea de la concertación entre empresarios y trabajadores sus frutos son imperceptibles y parecería más un escenario levantado para que los dirigentes sindicales se entretengan desempeñando sus papeles de actores aficionados, frente al telón de fondo de una persistente violación de los derechos laborales permitida por una tímida, y por lo tanto casi nula, intervención de la inspección del trabajo.

Mientras tanto, en el lado de los empresarios las medidas legislativas con las cuales las clases trabajadoras recuperarían una parte de su capacidad de presión son anatematizadas como jinetes del apocalipsis económico montados en las temibles cabalgaduras de los sobrecostos laborales, unos sobrecostos fantasmales dado el costo ínfimo de la mano de obra en el Perú en relación a los demás países de América Latina; y que sólo existen, desde luego, como otro medio de presión de los empresarios.

El renacimiento de la negociación colectiva tiene como prerrequisito la posibilidad de afiliarse a una organización sindical y permanecer en ella, es decir, la libertad sindical; pero ésta, a su vez, exige como condición de su existencia la posibilidad del trabajador de continuar en el empleo hasta que una causa justa haga inconveniente su permanencia en ella. Se trata, en suma, de restablecer un marco para el juego de las presiones sociales bajo el control del Estado como un ente regulador, de manera que la economía pueda ser realmente de mercado y social, y permita el crecimiento económico gracias a reglas de negociación conocidas y limpiamente practicadas.



[1] Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Presidente de la Asociación Peruana de Abogados Laboralistas.

jueves, 11 de mayo de 2017

viernes, 5 de mayo de 2017

LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÚ- Dr. Luis Aparicio Valdez (+)




LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÚ
(D&S 1995)
Luis Aparicio Valdez
Abogado y director de la publicación "Análisis Laboral''

Con la Constitución Política de 1993 y su modelo de reducción del Estado, se ha producido un retroceso del mismo en lo que se refiere a prestaciones en favor de los particulares. Uno de los campos en los que este retroceso se ha visto más rápidamente es el de la seguridad social.
Las pensiones de jubilación han sido el primer paso con el surgimiento de las administradoras de fondos de pensiones, y actualmente se vocea el lanzamiento de las organizaciones de servicios de salud. En este contexto, el trabajo que sigue es importante por ser un estudio de la forma en que estos procesos privatizadores vienen llevándose a cabo.

En este trabajo se presenta el sistema privado de pensiones del Perú que fue creado mediante decreto ley 25897 y modificado recientemente a partir del 19 de julio. Introduciéndosele algunas modificaciones sustanciales.

1. LA CRISIS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Un largo proceso de deterioro ha llevado al sistema nacional de pensiones (SNP), que hasta el segundo trimestre de 1995 estuvo a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y actualmente la Oficina Nacional de Normalización Previsional, (ONP) a una crítica situación.

Hace cincuenta años. Cuando el sistema empezó a hacerse masivo, el país era completamente diferente.

La población representaba la tercera parte de la actual y los trabajadores del Estado eran bastante menos que los privados. En términos del costo de vida, el sector asalariado se hallaba mejor. La esperanza de vida al nacer era de alrededor de cuarenta años y la edad de jubilación sesenta, mientras que al momento de las modificaciones a la legislación de julio de 1995, la esperanza de vida era de aproximadamente setenta años y la edad de jubilación de cincuenticinco o sesenta años lo que incrementó la proporción de personas en edad de jubilación. Ahora la edad de jubilación ha sido elevada a sesenticinco años.

La situación del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), ha unido a sus problemas de larga trayectoria y proyección, los efectos de la crisis económica. Es una de las instituciones que más ha padecido dicha crisis. Su fuente de ingresos -las remuneraciones- ha decaído y una inflación de más de dos millones por ciento en el plazo de cinco años entre 1985 y 1990 le llevó a perder casi la totalidad de sus reservas, las que se encontraban depositadas en moneda nacional en el Banco de la Nación.

Respecto a 1975, el poder real de las remuneraciones descendió en 1991 -uno de los años más serios de la crisis- hasta situarse alrededor del 10 al 15%, y su participación en la renta nacional se redujo al 20%, mientras que al comienzo de la crisis superaba el 50%.

Las aportaciones, de otra parte, han sido sometidas a arbitrarios topes. Pero esto no es nada, comparado al hecho de que al decrecimiento de la masa salarial se sumó una omisión muy extendida de los pagos al IPSS.

En el caso del Estado, que es el más grande deudor de la institución, la deuda se elevó a cifras que no está en situación de poder cubrir. A esto se sumó la mala administración y la corrupción.

Fue entonces que en 1991 el gobierno comenzó a hacer planes para reformar la seguridad social.

Antes de ponerse en marcha el SPP, el presidente del IPSS declaró ante los medios de prensa que el sistema nacional de pensiones se encontraba desfinanciado y que no creía en su viabilidad dentro de las actuales circunstancias.

Esquema de los Regímenes Jubilatorios en el Perú
Francisco Javier Romero Monte; La jubilación en el Perú.
1993. Servicios Gráficos José Antonio E.I.R.L. Lima. Perú.

Por la naturaleza jurídica

Seguro social y público de pensiones

Régimen general
A cargo del IPSS, en base a capitalización colectiva. Decreto Ley 19990
Regímenes especiales
Régimen a cargo del Estado Decreto Ley 20530
Régimen del personal militar y policial Decreto ley 19846
Régimen a cargo del empleador Ley 10624



Por la posibilidad de acceso
Seguro privado de pensiones
Régimen alternativo al del IPSS, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en base a capitalización individual. Decreto Ley 25897, anteriormente modificado por la Ley 26504, de julio de 1995
Regímenes abiertos

Régimen general a cargo del IPSS Decreto Ley 19990

Seguro privado de pensiones Decreto Ley 25897

Regímenes del personal policial militar Decreto Ley 19846
Regímenes cerrados

Regímenes a cargo del estado Decreto Ley 20530
Regímenes a cargo del empleador Ley 10624


Estimó además que el retiro del 20 % más pudiente de los afiliados implicaría una pérdida del 80% de los ingresos de la institución. Su cálculo ha resultado certero pues el SNP se encuentra ahora completamente desfinanciado.
Al momento de crearse el SPP no fue eliminado el sistema nacional de pensiones a cargo de la ONP y han continuado activos los diferentes regímenes que a la fecha se encontraban vigentes:

2. SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES[1]
A. La incorporación al SPP
La incorporación de los trabajadores al SPP se produce en el momento que se afilian a una administradora de fondos de pensiones (AFP).
Los trabajadores que pueden afiliarse son los siguientes:

a. Trabajadores dependientes: comprende a los que se encuentran sujetos a un contrato de trabajo desempeñando labores en el país, cualquiera sea la naturaleza de la labor que realicen.
Están en posibilidad de afiliarse todos los trabadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Los trabajadores del sector público pueden también incorporarse, siempre que se encuentren sujetos al Decreto ley l9990.
Poco después de entrar en marcha el sistema, el gobierno decretó la suspensión de la afiliación de los trabajadores del sector público nacional hasta mayo de 1994, por lo que no existió hasta la fecha prohibición para que dichos trabajadores se incorporaran al SPP, sino que, al producirse las afiliaciones, éstas se suspendían hasta la fecha indicada; mientras tanto, los trabajadores debían seguir cubiertos y aportando al IPSS o a su respectivo sistema si fuera el caso.
Una de las causas por las cuales el Estado propició esta suspensión radicó en el hecho de que dentro del presupuesto nacional no había partida para incrementar las remuneraciones, ni para deducir de las remuneraciones del trabajador los aportes a las AFP.

b. Trabajadores independientes: se refiere a los que ejercen en forma particular una ocupación, oficio o profesión y que prestan sus servicios en forma independiente no sujetos a contrato de trabajo.

c. Peruanos en el extranjero: comprende a todos aquellos peruanos que trabajen definitiva o temporalmente, en forma independiente en el extranjero. Estos trabajadores podrán afiliarse bajo la modalidad de afiliado independiente. En este grupo también están comprendidos los trabajadores peruanos que laboran en el país, pero que por leyes especiales su relación laboral no está sujeta a las leyes peruanas.

B. Afiliación a una AFP
La afiliación a una AFP y por tanto, la incorporación al SPP, es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes, estén o no afiliados a cualesquiera de los sistemas de pensiones que administra el IPSS, incluso para los peruanos que laboran en el exterior.
Corresponden a ellos, cualquiera que sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a una AFP en los términos que fijan las leyes y reglamentos.

I. Características básicas de la afiliación a una AFP:
Son las siguientes:
a) Es voluntaria
b) Es reversible al IPSS, sólo si el trabajador cumple los requisitos exigidos por la ley.
c) El trabajador sólo puede afiliarse a una AFP, aun en el caso de tener más de un empleo.
d) La AFP debe afiliar obligatoriamente al trabajador que lo solicite.
e) El trabajador elegirá libremente la AFP en la cual desee afiliarse.
f) No existe fecha límite para que el trabajador opte por incorporarse al SPP.
g) La incorporación es personal e indelegable, salvo el caso en que la incorporación corra a cargo del empleador, cuando el trabajador recién ingresado no cumple con proporcionarle la información sobre sus antecedentes previsionales.
h) La incorporación determina que el trabajador dependiente reciba de su empleador determinados incrementos de remuneraciones.
i) El trabajador que se incorpora al SPP deja de aportar al IPSS para el sistema nacional de pensiones. El respectivo empleador dejará también de aportar a tal sistema.
j) El SPP contempla aportes obligatorios sólo de cargo del trabajador. Tanto el empleador como el trabajador pueden realizar aportes voluntarios sin límite alguno.

II. Contrato de afiliación: La afiliación de un trabajador a una AFP se logra a través del contrato de afiliación, el cual tiene la naturaleza jurídica de contrato de adhesión, y en tal virtud las partes (trabajador y la AFP), no pueden modificarlo más allá de lo permitido por la ley pues sus cláusulas siguen el modelo aprobado por la autoridad competente, en este caso la SAFP.

III. La conveniencia o no de afiliarse al sistema: Depende de muchos factores, tanto personales inherentes al trabajador, como externos, cuyo desenvolvimiento resulta ajeno a la voluntad de las personas.
Entre los factores personales tenemos:
a) La edad del trabajador: en base a ella se está en situación de determinar los años de aportación al sistema.
b) Desempleo: la posibilidad de quedar el trabajador desempleado también es un factor que debe tenerse en cuenta, pues los períodos de inactividad no generan aportes en el SPP, a menos que el afiliado los regularice posteriormente o los abone como trabajador independiente.
c) Los trabajadores calificados como "afiliados antiguos IPSS": debe estimarse cuáles son las posibilidades de que el IPSS reconozca, a través del bono de reconocimiento, los años aportados.
d) La posibilidad del trabajador de abonar, por concepto de aporte, una cantidad mayor a la que abonaba al IPSS.

C. Reversibilidad
e incorporación al IPSS o a una AFP
La reversibilidad al IPSS es el proceso por el cual el trabajador se desafilia de una AFP con fines de retornar al sistema de pensiones que administra el IPSS, desincorporándose de esta manera del SPP.
Tanto la reversibilidad al IPSS como la libre elección para los nuevos trabajadores de incorporarse al IPSS o al SPP están sujetas a requisitos específicos y muy rígidos.

Traspaso de una AFP a otra: El trabajador puede trasladarse de una AFP a otra cuantas veces desee, lo cual implica la desafiliación de la primera AFP y la afiliación a la segunda, pero no la desincorporación del trabajador del SPP.
El sistema inicial, que exigía al trabajador para trasladarse de una AFP a otra cuando menos cuatro meses en la AFP, no rigió por falta de reglamentación de la norma. (A raíz de la modificación del sistema de julio de 1995 se ha elevado ese requisito a seis meses y se ha establecido una comisión por traspaso en favor de la AFP).

D) Incrementos de remuneraciones

I. Alcances: Los incrementos de remuneraciones que contemplaba el SPP, que ascendían a alrededor del 13,54% de la remuneración mensual que se mantenía sin variación, ya no se aplican para las nuevas afiliaciones a partir del 19 de julio de 1995.

E. Bono de reconocimiento
El bono de reconocimiento (RR) es el documento que expresa un determinado valor económico que el IPSS emite y debe entregar en favor del trabajador que estuvo afiliado en cualesquiera de los regímenes de pensiones que administra, en el momento que opta por incorporarse al SPP, esto es, al afiliarse a una AFP.
El BR reconoce en favor del trabajador una determinada cantidad de dinero (en soles), en función a los meses que aportó al IPSS y en reconocimiento de los beneficios que pudieran corresponderle en tal calidad.

I. Alcances: El BR le corresponde a todos los asegurados obligatorios y facultativos de los diferentes regímenes que administra el IPSS siempre que reúnan la totalidad de los requisitos siguientes:
a) Al 6 de diciembre de 1 992 los trabajadores deberán haber estado afiliados a los sistemas de pensiones administrados por el IPSS, es decir a la fecha de vigencia del D.L. 25897. Nótese que no se requiere afiliación vigente sino que esté afiliado aunque no aportando.
b) Haber cotizado en el IPSS los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP.
c) Haber cotizado un mínimo de 48 meses al IPSS por cualesquiera de los regímenes de pensiones, dentro de los diez años anteriores a la vigencia del D.L. Nº 25897. Esto implica que el trabajador debe tener un mínimo de 48 meses de aportación entre el 6 de diciembre de 1982 y el 5 de diciembre de 1992
En consecuencia, todos aquellos trabajadores que iniciaron labores por primera vez entre el 6 de enero de 1 989 y el 5 de diciembre de 1992, en los sucesivo no tendrán derecho a BR.

II. A quiénes no les corresponde el BR: A manera de ejemplo se señalan los siguientes casos:
a) A los que iniciaron labores por primera vez a partir del 6 de diciembre de 1992 en adelante.
b) A los que no cumplen cualesquiera de los requisitos exigidos y reinician labores a partir del 6 de diciembre de 1992.
c) A las personas que se afilian a una AFP y nunca aportaron al IPSS en los sistemas de pensiones que administra.
d) A los afiliados al IPSS cuyos 48 meses de aportación sean anteriores al 6 de diciembre de 1 982.
e) A los que prestan servicios al Estado bajo regímenes de pensiones distintos al regulado por el IPSS.

III. Monto del BR: El monto está en función a una fórmula matemática que se expresa por las variables siguientes:
BR = R X M X 0.1831
BR =Monto del BR
R =Remuneración promedio mensual de los doce últimos meses computados al 6 de diciembre de 1992
M= Número de meses de aportación al lPSS

IV. Características: Son las siguientes
a) Es nominativo, es decir, se emite a nombre del trabajador. b) Se expresa en moneda nacional (soles S/.)
c) Mantiene su valor constante pues se actualiza en base a la variación del índice de precios al consumidor INEI para Lima Metropolitana, tomando como base el número índice de diciembre 1 992
d) El BR es garantizado por el Estado.
e) No está protegido contra las devaluaciones
f) Es redimible:
-En la fecha en la que el trabajador titular del BR cumpla la edad de jubilación, haya sido o no el BR transferido a terceros.
-Con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de invalidez total permanente del titular original.
 g) El BR no es recibido por el trabajador: el ente emisor lo entrega a la AFP respectiva y ésta a su vez a una empresa de custodia de valores. Cuando se redima o el trabajador lo transfiera, el producto de tal operación se abonará en la cuenta individual de capitalización del trabajador correspondiente.
h) El carácter transferible del BR implica que puede transmitirse a otras personas la propiedad del BR por dinero, o a cambio de otros bienes valorizados en dinero. Se efectúa por endoso del título respectivo y la primera transferencia siempre es onerosa y a cambio de dinero.
i) No pueden ser entregados por el trabajador en garantía.
j) Las AFP están prohibidas de adquirir BR a título oneroso y para sí, sólo tratándose de los que correspondan a una venta por parte de su primer titular.

F. Los aportes
El SPP se basa en cuentas individuales de capitalización a las cuales - obligatoriamente- solo aporta el trabajador.
No obstante ello, el trabajador y el empleador pueden efectuar, adicionalmente, aportes voluntarios.

l. Aportes obligatorios: Los aportes obligatorios tienen las particularidades siguientes:

a) Aporte principal obligatorio: Era el 10% de la remuneración asegurable del asalariado. Se ha reducido al 8% desde julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996. Financia fundamentalmente la prestación de jubilación.

b) Aporte por invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio: Esta aportaci6n es mixta: Un porcentaje(%) de la remuneración asegurable que financia la prestación de invalidez y sobrevivencia.
Un monto en soles destinado a financiar los gastos de sepelios.
No obstante que la prestación de invalide; sobrevivencia y gastos de sepelio puede estar administrada por la propia AFP o por una compañía de seguros, durante los primeros sesenta meses comprendidos ente el 6 de diciembre de 1992 y el 5 de diciembre de 1997, la administración de la prestación solo podrá conducir la compañía de seguros elegida por la AFP mediante concurso y por tanto se abonara a ella, como aporte, la prima mensual correspondiente.
La indicada prima estuvo afecta al IGV (18%) hasta el 3 1 de julio. Ésta es la única aportación que tiene tope máximo de aplicación.

c) Aporte de solidaridad con el IPSS: era del 1% de la remuneración asegurable del trabajador y estaba destinado por dicha institución al financiamiento de programas de bienestar social para personas minusválidas o de más de 65 años. No podía ser destinado a programas de salud.

d) Comisiones por servicios de las AFP: Estas comisiones se abonarán a la AFP - no engrosarían el fondo por el servicio de administrar el fondo de pensiones. Podrían estar constituidas, a elección de la AFP, por una combinación de las siguientes comisiones:
-Una comisión no establecida en porcentaje que se expresa en moneda nacional
-Una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado.
-Una comisión porcentual sobre los saldos administrados, es decir, sobre lo que posee el trabajador en su cuenta de capitalización, cuando corresponda si la AFP comete un error al aplicar esta comisión y resulta que se le retiene en exceso al trabajador, se penaliza a la AFP con la devolución al fondo del triple de la suma percibida en exceso, que al efecto deberá ser ajustada con la inflación. Las comisiones ya no están afectadas al IGV (18%)

e) El aporte opcional del 9,72% por la CTS: este aporte ha  sido derogado.

II. Aportes voluntarios del afiliado: Los aportes voluntarios tienen las particularidades siguientes:
a) Un porcentaje de su remuneración asegurable que no puede exceder del 20o/ de la misma: El trabajador puede declarar a la AFP que se le retenga el 4%, 6%. 10%,  15 %,  etc. incluso puede variar el porcentaje del aporte hacia arriba o hacia abajo.

b) Aporte voluntario que exceda el 20% de la remuneración asegurable del afiliado: Deberá registrarse en forma independiente, en columna aparte, pues tiene la característica de ser embargable.

c) Aporte voluntario sobre el depósito de CTS que debe efectuar el empleador respecto a la reserva de CTS al 31 de diciembre de 1990: Este aporte ha quedado derogado.

Ejecutores coactivos en el SPP: La cobranza de la cartera morosa a través de ejecutores coactivos ha sido sustituida por un proceso breve al darse a la declaración de pago del empleador mérito ejecutivo.
La acción judicial correspondiente se podría interponer ante el juez de paz letrado.

III. Disposiciones tributarias: Entre las principales tenemos:
a) Inicialmente los aportes voluntarios y obligatorios tenían la particularidad de deducirse de 1a renta bruta para efectos del pago del impuesto a la renta de cargo de los trabajadores.
A partir de 1994 se ha derogado esta disposición ya que el D. Leg. Nº 774 ha determinado que los aportes y contribuciones a cargo del trabajador no se deducirán de la renta bruta, al establecer un nuevo procedimiento para el cálculo del impuesto, que comprende un monto fijo a deducir equivalente a siete Unidades Impositivas Tributarias (1 UIT: S/. 2, 200.00)
b) Los aportes voluntarios del empleador no tendrán el carácter de renta a cargo dcl trabajador para el cálculo del impuesto a la renta.

G. Prestaciones
Las prestaciones que otorga el SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. No incluyen prestaciones de salud, ni riesgos por accidentes de trabajo.

I. Pensión de jubilación: Tienen derecho a recibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad.
Procede la jubilación anticipada cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos 120 meses actualizados con la inflación.
La pensión de jubilación se calcula en base al saldo que arroje la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado al momento en que le corresponda la prestación, en función a los factores siguientes:
a) Al capital acumulado en la CIC, menos los fondos registrados en la libreta complementaria de capitalización AFP que el afiliado decida retirar.
b) Al producto de la venta o redención del BR.

II. Pensión de invalidez y sobrevivencia: Para el afiliado inválido la pensión es equivalente al 70% de la remuneración mensual asegurable computable (36 últimos meses).Para el cónyuge 35%, y por cada hijo menor de dieciocho años (14%). También alcanza el beneficio a los padres (14%) que reúnan condiciones especiales (mayores de 65 años, depender económicamente del afiliado. etc.)
Tratándose de invalidez parcial los porcentajes se reducen al 50%.

III. Modalidades de pensión: Tanto el afiliado, tratándose de pensión de Jubilación o invalidez los beneficiarios (sobrevivencia) pueden optar por las siguientes modalidades de pensión:

a) Retiro programado: Es administrada por la AFP, mediante ella el afiliado, manteniendo la propiedad sobre sus fondos acumulados en la CIC, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que se extinga.
De no haber beneficiarios al momento del fallecimiento del titular, el saldo que queda se pasará a manos de los herederos legales y a falta de éstos pasará a integrar el fondo que administra la AFP distribuyéndose entre todas la CIC en forma proporcional.

b) Renta vitalicia personal: Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con la AFP una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin el afiliado cede a la AFP el saldo de su CIC.

c) Renta vitalicia familiar: Es la modalidad por la cual el afiliado contrata directamente con la empresa de seguros de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de su beneficiarios. El afiliado deberá ceder a la empresa de seguros el saldo de la CIC.

d) Renta temporal con renta vitalicia diferida: Es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una renta vitalicia personal o familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su CIC los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta temporal durante un periodo determinado entre la fecha en que opta por esta modalidad y la fecha en que percibirá la renta vitalicia. La renta vitalicia diferida que se contrate no podrá ser inferior al 50% del primer pago mensual de la renta temporal, ni superior al 100% de dicho primer pago.

3. MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PREVISIÓN Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEY 26504)
En mayo de 1995, pocas semanas antes que se legislara sobre las modificaciones al SPP próximo a alcanzar el millón de afiliados (frente a una población económicamente activa de 8 5OO 000 trabajadores) podía decirse que el sistema privado de pensiones (SPP) había logrado un desarrollo nada desdeñable, considerando no solamente las expectativas que se tuvieron, sino también la multiplicidad de problemas que ha tenido y tiene que enfrentar. Si tuviéramos que sintetizar e incluso darles un orden de prioridad, los obstáculos más importantes en el camino del nuevo sistema son:

a) La reducida dimensión de mercado salarial peruano y su falta de flexibilidad.

b) Los trabajadores deben elegir entre dos sistemas: uno, des financiado y con la seguridad de que proveerá bajas pensiones; y otro, que ofrece mayores pensiones, pero es significativamente más costoso y gravitante, especialmente como resultado de la disminución del valor real de las remuneraciones.

c) Los diversos problemas internos del sistema, relativos a su mercadeo, la omisión y mora en los pagos de aportaciones, las dificultades del mercado de colocaciones financieras, los altos costos fijos asumidos inicialmente, entre los más importantes.

En este escenario, el descenso en el ritmo de afi1íación no debía sorprender, y puede decirse incluso que el SPP ha tenido un buen desempeño, dadas las circunstancias.

Era previsible, por ejemplo, que siendo los trabajadores asalariados en empresas formales una minoría frente a los independientes y los informales y considerando que las remuneraciones, luego de sufrir una fuerte caída, recién comienzan a crecer lentamente, el número de las afiliaciones posibles se encontraba limitado y no era de varios millones de aportantes. Con mayor razón todavía, conociendo que los sueldos y salarios estaban afectados por una serie de aportaciones, contribuciones e impuestos. Es decir, pocos asalariados, con bajos salarios, y elevados recortes sobre esas disminuidas remuneraciones. 

Por eso, resultaba atractivo para un número importante de trabajadores contribuir menos - sólo 3% al sistema nacional de pensiones (SNP), aún siendo conscientes de que no alcanzarían buenas pensiones, que abonar en su cuenta individual un 10% de sus remuneraciones a un costo de 5%, lo que les representa una disminución de sus ingresos mensuales del orden del 15%.

De otro lado, el Estado hace muchos años que no impulsa la seguridad social. Resulta por ello natural la parálisis gubernamental durante año y medio respecto de los bonos de reconocimiento y las dificultades creadas por la incorporación de los trabajadores públicos al SPP. Éstas y otras imprevisiones no nos pueden llamar a sorpresa. Son, en verdad, la continuación de una política errada en materia de previsión, que incluso olvida que indefectiblemente los problemas sociales que se generan con esta actitud, tendrán que ser finalmente encarados por el propio estado. Las demoras y postergaciones, solamente agravan el futuro panorama.

La coyuntura recomendaba que en relación a este sistema fueran dictadas con urgencia algunas disposiciones legales de carácter puntual.

Resultaban evidentes las desigualdades en el tratamiento de los afiliados respecto del sistema que ahora administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que ha asumido las funciones que en materia de pensiones estuvieron a cargo del sistema privado de pensiones (SPP).

Se había hecho por lo tanto indispensable disminuir las cargas que los trabajadores debían sobrellevar. Ésta era la situación cuando se promulga en julio de 1995 la ley 26504 modificatoria del SPP.

4. SÍNTESIS DE LAS MODIFICACIONES DE JULIO DE 1995
Los aspectos más importantes son los siguientes:

A. Sistema nacional de pensiones
Los trabajadores que ingresan o permanecen en este sistema abona una aportación del 11% (anteriormente contribuían con el 3% de sus remuneraciones).
Los empleadores que antes contribuían con el 6% ya no cotizarán en el futuro a este sistema. En cambio, su aporte al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) que era del 6% ha sido elevado al 9% y el que efectuaba al IPSS por salud fue incrementado del 6% al 9%.
Los trabajadores ya no aportan nada por salud.
A partir del 1 de enero de 1997 las aportaciones de los trabajadores del sistema nacional de pensiones no serán menores al 13%.

Incremento: Los trabajadores asegurados en el sistema nacional de pensiones vieron incrementadas sus remuneraciones en un 3.3%.

Edad de jubilación: La edad de jubilación es de 65 años contra 60 años que era antes, en el caso de los hombres, y 55, en el de las mujeres.

Contribución de solidaridad: La contribución del 1% de solidaridad que abonaban al IPSS los trabajadores en favor de los mayores de 65 años y de los minusválidos fue eliminada.

B. Sistema privado de pensiones

Traspasos: Se requieren seis o más cotizaciones consecutivas para trasladarse de una AFP a otra. Sin embargo, aún falta reglamentar la norma de los traspasos.

Aportes: Hasta el 31 de diciembre de 1996 han sido reducidos los aportes de los afiliados al SPP del 10% al 8%.

Pensión mínima: Se considera la posibilidad de establecer en el futuro una pensión mínima, la cual estaría a cargo del sistema privado de pensiones y no se contempla la participación del Estado en la misma.

Modificaciones a la seguridad social
En lo sucesivo, los trabajadores ya no contribuirán al sistema nacional de salud a cargo del IPSS, mientras que los empleadores contribuirán con el 9% sobre las remuneraciones.

5. SOBRE LAS MODIFICACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS SISTEMAS DE PENSIONES

Lo positivo del reciente debate parlamentario sobre las modificaciones al régimen de pensiones, es que se ha puesto de relieve la importancia de un problema fundamental de la política laboral, cual es el de la creación de un sistema que garantice pensiones adecuadas a los trabajadores del país.

La aproximación al nivel del 11% de los aportes de los trabajadores al sistema nacional de pensiones (SNP) y al sistema privado de pensiones (SPP) es un esfuerzo para hacer más atractivo el SPP. Los voceros de las AFP estiman que podría representar un incremento del actual millón (al 24 de julio) de afiliados, de tal forma que en doce meses más llegarían a ser aproximadamente 1 400 000 en total.

El problema de fondo es que dicha cifra representará solamente, por ahora, un 15% de la población económicamente activa. Además, la experiencia y nuestra realidad vienen mostrando que solamente se hacen efectivos montos equivalentes a la mitad de las cotizaciones esperadas, ello hará que el efecto real sea similar a las aportaciones completas de un 7 u 8% de la PEA.

Esto da una idea del enorme reto que tienen frente a si las AFP y de la dimensión de la tarea, así como de sus posibilidades de desarrollo.
Es seguro que veremos, como resultado de los efectos de esta ley, un positivo y necesario aumento del ahorro nacional así como un reforzamiento del mercado de capitales. Por todo ello, es deseable el éxito del sistema privado de pensiones y de la seguridad social en general, pues están dirigidos al bienestar nacional. Pero es también cierto que con este dispositivo se han encarado tan sólo parcialmente el problema de las pensiones. Pronto se tendrá que volver sobre el tema, escuchando consejos como los del Banco Mundial que habla de varios pilares en que debe apoyarse la seguridad social y no tan sólo en uno. Y uno de esos pilares es un esfuerzo estatal efectivo. Se necesita por eso una red de seguridad social que cubra progresivamente al total de la población.




[1] Esta síntesis fue preparada por los miembros del Equipo de Investigación de la publicación Análisis Laboral, del cual forma parte Luis Aparicio V., quien a su vez es Director de dicha publicación. Fue incluida en la edición correspondiente a enero de 1994. El Equipo de Investigación está Integrado por: Luis Aparicio V., A Chienda, F.J Romero. J Bernedo y A. Vertiz.