domingo, 19 de mayo de 2019

Precursores del derecho social: José Manuel Ramírez-Gastón Jurado de los Reyes, Primera Ley del Trabajador Empleado en América (7 de febrero de 1924) - Gersòn Merma Abad (Perú)






Precursores del derecho social: José Manuel Ramírez-Gastón Jurado de los Reyes, Primera Ley del Trabajador Empleado en América (7 de febrero de 1924)

Gersòn Merma Abad (Perú)
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima.

NOTA DEL COMPILADOR: A inicios del desarrollo social en Perú se había clasificado 3 tipos de trabajadores en general: los obreros, los empleados y los domésticos, en aquellas épocas se consideraba a los trabajadores empleados (generalmente del sector comercio) los que realizaban un trabajo en donde predominaba el trabajo intelectual y a los trabajadores obreros en el que predominaba la actividad o el esfuerzo físico. Los trabajadores domésticos eran los que realizaban trabajos en el hogar y en las haciendas al servicio de sus patrones.

El 07 de febrero de 1924 se promulgo la Ley 4916, más conocida como la “Ley del Empleado”[1], y poco tiempo después sus normas complementarias: Ley 5066 del 5 de marzo de 1925, referida a las reglas del procedimiento en las reclamaciones de los empleados; la Ley 5119 del 15 de junio de 1925, respecto a la coparticipación en las utilidades del principal y retiro del empleador; y el reglamento de la Ley 4916 emitido mediante Resolución Suprema del 22 de junio de 1928, normas que contemplaban aspectos como la del aviso previo al despido, indemnización por tiempo de servicio, seguro de vida, beneficios por inhabilitación ante los accidentes de trabajo y por sepelio; pago de haberes al trabajador enfermo o accidentado, participación en las utilidades, entre otros aspectos.

José Manuel Ramírez Gastón Jurado de los Reyes nació en Lima el 19 de junio de 1882 y falleció el 11 de mayo de 1974 a la edad de 91 años. Fue abogado por la antigua Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Mayor de San Marcos y su tesis de bachiller la sustentó sobre Accidente de Trabajo y las 8 Horas del Trabajador; y el título de abogado sobre Créditos y Cooperativas Agrarias.

Entre algunos de sus artículos y estudios jurídicos sociales tenemos:

·       El seguro de enfermedad (1923).
·       Ley de la silla para el descanso de los empleados (1923).
·        Proyecto de la ley del empleado (1923).
·       Creación de bancos inmobiliarios como fomento a la construcción de pequeñas propiedades (1925).
·       Asistencia a las familias numerosas (1925).
·       Caja nacional para la construcción de viviendas (1925).
·       Unificación de una legislación obrera latinoamericana (1926).
·       Jubilación de empleados públicos, necesidad de una ley (1926).
·       El seguro popular de vida (1927).
·       Necesidad de una ley sobre jubilación de los empleados particulares (1939).
·       La política de la vivienda (1939).
·       Política familiar del seguro (1940).
·       El banco del trabajo (1949).
·       El seguro social para los independientes y profesionales (1950).
·       El seguro social especializado para el campo (1951).
·       Economatos y comedores en empresas fuertes para su personal (1951).
·       Vacaciones suplementarias para trabajos insalubres o penosos (1951).
·       Intendencia general de suministros para empleados públicos (1951).
·       Modificaciones a la ley del seguro social del empleado y caja de pensiones (1962).
Siendo su obra compilatoria de la gesta de 1924; el libro “Mi Lucha por un Ideal Social” (1966).

I.            PANORAMA DE LA SITUACIÓN SOCIO-LABORAL EN PERÚ EN 1924, CUANDO SE EMITIO LA LEY 4916

El avance social en el Perú se desarrolló en un primer momento con las disposiciones legales hacia los grupos más vulnerables y menos favorecidos: normas de los trabajadores del servicio doméstico, Decreto Subprefectural de 1901; de los accidentes de trabajo para los trabajadores obreros y empleados Ley 1378 de 1911 y del trabajo de las mujeres y de los niños Ley 2851 de 1918.

Dicha legislación tuvo principalmente su impulso, entre otros, gracias a la tarea del tribuno José Matías Manzanilla y los aportes jurídicos precursores de Luis Miró Quesada de la Guerra cuyos aportes habían logrado se legisle, en principio, hacia esos sectores menos favorecidos. La dación de dichas leyes podía además contar con la ayuda de la clase obrera, que ya era una fuerza, sobre todo desde la época de Piérola quien llevo al parlamento un representante del obrerismo.

En ese tiempo en Lima, no había más de 10,000 empleados de comercio (bancos, tiendas, depósitos, etc.), sin embargo, los trabajadores empleados no tenían todavía conciencia de sus derechos y no eran una fuerza unificada propiamente dicha.

No obstante ello, se debe reconocer que hubo un gran apoyo y la voluntad política del presidente de la Republica de ese entonces Augusto B. Leguía, para la concretización de la ley, pues gracias a su influencia se pudo doblegar las resistencias en el parlamento por parte de los representantes de los grandes sectores económicos que creían encontrar en la propuesta del proyecto de la ley un arma poderosa en su contra, pero que en realidad no era así, antes bien era una barrera de contención para los excesos y abusos que se cometían y asimismo aplacar las demandas sociales de la población.

El interés del gobierno de Leguía por legislar a favor de los trabajadores empleados en particular se podría explicar por el posible apoyo de las capas urbanas de mayor nivel cultural, a la que estos pertenecían, en su lucha contra una parte del gamonalismo, de la cual él se había alejado[2]. Asimismo, dicho apoyo pudo haberse debido también a la posible conveniencia electoral ya que estos trabajadores podrían haber sumado votos[3] en una futura elección de aquel[4].

Sea cuales hayan sido los motivos que se dieron para impulsar  la promulgación de esta ley, el designio quiso que un hombre comprometido por las causas sociales sea su impulsor: “Le estaba reservada a un hombre de la calle de auténtica emoción social, que había dado varias pruebas de interesarse por el problema del mejoramiento  de los sectores económicamente débiles, que, sin ser parlamentario, sin bandería, ni posición política que lo respaldase, hiciera el milagro de despertar al empleado del marasmo en que se encontraba, de hacerle comprender la fuerza que representaban sus derechos y al conjuro de su fe conseguir que la conciencia de la clase se hiciera fuerza ya que a la llamada admonitora cerraran filas diciendo aquella frase que ha pasado a la historia “ Presente”[5].

El sentimiento al concretizarse la Ley del Empleado similar, en parte, a los obstáculos que se dieron en la Ley 1378 de Manzanilla en 1911 condujo a que su autor pudiera exclamar al promulgarse la Ley 4196 el 07 de febrero de 1924:

“Fue así como el día en que se aprobó la Ley, estando yo en la Cámara , pude sentir honda emoción patriótica y parodiando al profesor Matías Manzanilla, cuando se aprobó la Ley de que fue autor y defensor sobre accidentes de trabajo, al aprobarse la Ley 4916 de la que fui autor y gestor pude decir también “bella tarde la de hoy” y sentir orgullo patrio porque brinde al Perú el honor de que nuestra Ley por ser la pionera de América y haberse dado aquí antes que en ninguna otra nación americana señalara rumbos de derecho y de justicia a sus hermanas de América y a los empleados todos del Continente Americano”[6].

II.          LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA PROMULGACIÓN DE LA LEY 4916

Entre 1890 y 1930, se desarrolló notablemente la economía en Lima, como consecuencia que gran parte de las ganancias de los exportadores repercutió directamente a la economía urbana.

En este proceso destacaron importantes familias de la oligarquía como inmigrantes extranjeros que llegaron desde finales del siglo XIX. Se comienzan a formar los grupos económicos de inversión lo que llevo sin duda a generar puestos de trabajo y empiezan a operar compañías extranjeras en esos rubros en el país[7].

En este sentido, dicha élite fomentó el desarrollo económico nacional y promovió un proceso de comercialización e industrialización autónoma, pero dependiente del capital extranjero y nacional, correlativamente ello creo un grupo cada vez más numeroso de trabajadores en las nuevas actividades y rubros que se implementaban en el país.

Este creciente grupo, que se diferenciaba mucho de los trabajadores obreros y que, al pertenecer la gran mayoría a la clase media, tenían más apoyo y contactos sociales dentro de la sociedad, deciden fundar en los primeros años del siglo XX la Sociedad de Empleados de Comercio de Lima (13 de diciembre de 1903)[8]. En 1922, con la instalación de la nueva directiva de la Sociedad de Empleados, cuya presidencia estuvo a cargo de Ramírez Gastón, se acordó como una de las primeras medidas impulsar una comisión de apoyo para que se apruebe una norma modificatoria y más protectora en relación a la indemnización en caso de despedida[9].

Ramírez Gastón creía que las mejoras a los derechos sociales de los trabajadores empleados era posible pero debían plasmarse en una norma concreta, pues como muchos proyectos normativos en el país que solo llegan a ideas, debía hacerse realidad, para ello organizó una histórica conferencia en el Teatro Colon en el centro de Lima el 31 de octubre de 1923, el objeto de dicha conferencia era “agrupar en torno a un ideal a la  colectividad del empleado; formar la conciencia nacional sobre un típico de palpitante actualidad; hacer ver al capitalismo que no envuelve ataque a sus intereses la campaña en pro de una mayor justicia para los empleados; y solicitar de los poderes públicos que ha llegado la hora de que desaparezca ya el abandono y la orfandad legal en que se hallan sus más legítimos derechos”[10].

Al culminar la exposición hubo grandes aplausos de apoyo a la misma y al término de la misma la concurrencia encabezados por Ramírez Gastón marcharon rumbo a palacio de gobierno por el tradicional Jirón de la Unión para exponerle sus demandas de manera pacífica al Presidente de la República y pedir a la vez su apoyo.

Dicha épica manifestación fue narrada así por su autor:

 “A los pocos minutos se presentó en los balcones de Desamparados el señor Augusto B. Leguía, Presidente de la República. Al ser recibido por una cerrada ovación, me subí a un carrete de los cables del teléfono y desde ahí le expresé al Presidente el objetivo de la venida al Palacio pidiéndole que se contemplase la situación de los empleados que eran despedidos, quedando en la situación mas angustiosa y que el artículo 496 del Código de Comercio que establecía en ese caso el pago de un mes de sueldo era insuficiente. El presidente contesto el discurso y ofreció que duplicaría la indemnización mediante un proyecto que ofreció remitir al Congreso, después de lo cual se disolvió la manifestación.[11]

Hay que recordar que en ese tiempo la legislación de trabajo, en parte, se enmarcaba en el Código Civil de 1852[12], que legisló el contrato de prestación de servicios bajo la forma de locación, y para los trabajadores empleados de comercios se encontraba regulada bajo el amparo del Código de Comercio de 1902.

III.        LA LEY 4916 CREÓ UNA DIVISIÓN JURÍDICA ENTRE OBREROS Y EMPLEADOS

En la visión de aquel tiempo el obrero era el que aportaba el esfuerzo físico y prestaba un servicio material y en las labores del empleado el servicio lo prestaba una persona en cuya actividad predominaba el esfuerzo intelectual sobre el físico, por lo que se hallaba regulado por el Código de Comercio.

La Ley 4916, solamente reguló lo concerniente a los trabajadores empleados de comercios, los trabajadores empleados que prestaban servicios a particulares no comerciantes, no gozaban del amparo de esta ley, sometiéndose a las reglas del derecho común, ampliándose años después a la mayoría de trabajadores empleados.

¿Cuál era la diferenciación exacta del rango obrero –empleado?

A decir del jurista Jorge Rendón Vásquez
“En el Perú la distinción conceptual de obreros y empleados fue traída de Europa en el siglo pasado (1900), pero no trascendió a la normatividad jurídica, en los primeros momentos. El Código de Comercio de 1902 se refiere a las relaciones entre comerciantes y sus dependientes y mancebos a los cuales se confiere el mismo tratamiento. Las primeras normas de derecho del trabajo y de derecho de la seguridad social comprende indistintamente a obreros y empleados”.[13]

No se confunda con las épocas actuales en las que el término empleado está asociado a los trabajadores de la Administración Publica. No era el caso en aquellos años. La legislación por aquellos años no fue exacta en determinar la diferenciación entre obreros y empleados por lo cual tuvo que ser la jurisprudencia nacional que asumió el criterio establecido en el código chileno de 1910, que señalaba: (…).

 “para los efectos de este texto se entiende:
2º Por empleado, toda persona en cuyo trabajo predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico, y
3º Por obrero, toda persona que, sin estar comprendida en los números anteriores, trabaje por cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado.

En ese sentido, dicho marco normativo distinguía la función o la labor que ejecuta la persona y si en esa labor predominaba el esfuerzo físico o intelectual.

Dicha concepción era errónea pues se ha demostrado que todo trabajo humano lleva consigo la participación de esfuerzo físico y psíquico del hombre y es un conjunto de todo su ser en forma completa[14].

Sin embargo, hasta ese entonces debido a la diferenciación existente la legislación para cada grupo de trabajadores se determinaba de acuerdo a la clasificación efectuada[15].

Es recién con la Ley 4916 que empieza legalmente una compleja diferenciación que se va acentuando con normas posteriores.
Ricardo La Hoz Tirado expresó esta problemática y como empezó a generarse una vigorosa corriente “que respondiera a la necesidad de remediar la situación precaria de estos, sujetos al régimen legal del Código de Comercio”[16].Es pues, a su entender, que empieza con esta norma la segunda etapa de nuestra legislación laboral.

IV.       PRINCIPALES APORTES DE LA LEY N° 4916 Y AMPLIACIONES Y MODIFICATORIAS

Entre los principales aportes de la Ley 4916 y sus ampliaciones y que aún incluso en la actualidad siguen vigentes, en alguna medida, tenemos:

1.  AVISO DE DESPIDO

Nuestra legislación de trabajo hasta antes de la Ley 4916 de 1924 no había señalado forma de aviso de despido tanto para obreros como empleados. Asimismo, en el Perú el periodo de prueba hasta antes de la Ley 4916 no estaba señalado como plazo de 3 meses de duración, pues este fue establecido por el reglamento[17] de la mencionada norma en sus artículos 6 y 7 de la Resolución Suprema del 2 de enero de 1928[18].

Es así que si no se fijaba el tiempo establecido el trabajador podía ser retirado del trabajo avisándole simplemente con un mes de anticipación:

Artículo 296 del Código de Comercio: En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El factor o mancebo, tendrá derecho, en ese caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.

Es importante señalar que la pérdida de derechos sociales se debió a la idea jurídica, en esas épocas, que las dos partes eran iguales ya que como se indicó en esos momentos la legislación para empleados de comercio se basaba en el Código de Comercio de 1902 que regulaba las relaciones laborales dentro de las normas del mandato, mientras el Código Civil vigente de 1852 consideraba al trabajo subordinado como locación de servicios[19].

La Ley 4916 inicia la ampliación y regulación de la protección legal en caso de aviso de despido[20], en ese sentido establecía:

Artículo 1º modificase el artículo 296 del Código de Comercio en los siguientes términos:
a)   En el caso de que el empeño o locación de servicio no tuviera tiempo de duración determinada, constante por instrumento público, podrá cualquiera de las partes darlo por fenecido, dando aviso de noventa días el patrón al empleado y de cuarenta días el empleado al patrón.

Por ello, adelantándose a la época, Ramírez Gastón aumenta el tiempo de aviso de despido y asimismo las indemnizaciones con un criterio racional para su tiempo, que hasta ese momento no contemplaba dispositivo legal que la hiciera efectiva, lo cual creaba una inseguridad grande en los trabajadores, los cuales se hallaban a merced del empleador[21].

2.  COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

En aquellas épocas las relaciones de trabajo se entendían de acuerdo a los criterios del derecho civil, pues ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes (principalmente de los trabajadores) esta se resolvía con una penalidad, cual era la perdida de la compensación de sueldos y beneficios, dejando al trabajador en grave desamparo, que atacaba no solo a él sino también a su entorno familiar e indirectamente a la sociedad.

A decir de Alfonso Castañeda Ragel esta situación se explicaba porque no se contaba en ese entonces con una legislación laboral, por lo que una atenuación fue incluir disposiciones someras en el Código de Comercio de 1902, por ello tuvo que pasar mucho tiempo para que esta institución se adoptara como principio económico, jurídico y social[22].

El artículo 294° del Código de Comercio establecía como causal del despido, que provocaba asimismo la penalidad de la pérdida de los beneficios sociales, lo siguiente:

Código de Comercio 1902
Artículo 294º.-Causas de despido a los dependientes
Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante, no haber cumplido el plazo de empeño:
 1) El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.
2) Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.
3) Faltar gravemente al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia.

Lamentablemente, siguiendo el mismo tenor, la Ley N° 4916 equivocadamente continúa el mismo esquema sancionando al empleado con la perdida de sus beneficios si incumplía las disposiciones vigentes en el artículo 294 del Código de Comercio.

                    Ley 4916
Art 2º En los casos en que la despedida de un dependiente o empleado, se sujete a alguna de las causales previstas en el art. 294 del Código de Comercio o a cualquier otra falta en que incurra, a juicio del Tribunal de que trata el inciso c) del art. 1° no tendrá derecho ni aviso previo de despedida, ni la indemnización ni a beneficio de clase alguna.

Sin embargo, con la dación de la Ley 4916 de 1924, se da inicio a las indemnizaciones por tiempo de servicios ante el despido sin causa por parte del empleador de 2 hasta los 12 sueldos dependiendo de la antigüedad del empleado.
                          Artículo 1°
b)   En caso que la cesación del empeño o locación de servicio, ser realizará porque el principal o patrón lo determine así, notificando la despedida al dependiente o empleado con sujeción al procedimiento anterior, este tendrá derecho a la compensación de sueldos según la escala siguiente:


Hasta 2 años, un sueldo
De 2 a 5 años, dos sueldos
    De 5 a 10 años, cuatro sueldos
  De 10 a 20 años, ocho sueldos
De 20 a 25 años, diez sueldos
De 25 a 30 años, doce sueldos


Posteriormente con la Ley 10239 de 1945, se precisó que la compensación que se abone a los empleados en caso de retiro o despedida se computaría a razón de un sueldo por año, es decir, el pago no tenía relación con el motivo de cese sino con el tiempo que el trabajador se desempeñó para la empresa.

La norma que finaliza esta injusticia fue el Decreto Ley 21116 del 11 de marzo de 1975 que estableció que el despido por falta grave no ocasionaba la pérdida de la CTS[23], cerrando el círculo de dicho injusta medida.

3.  SEGURO DE VIDA
Este beneficio se implementó como uno de los primeros derechos sociales para los trabajadores, empero no es un beneficio social a favor directo del trabajador empleado sino para su familia, pues aquel surtía como beneficio a los deudos después de la muerte del empleado, es decir era una reserva antes las contingencias sociales que ocasionaba el hecho luctuoso y que ayudaba en algo a los deudos[24].

La Ley 4916 establecía al respecto:

Artículo 3º-Todo empleado de comercio que hubiese prestado cuatro años de servicios ininterrumpidos, adquiere derecho a una póliza de seguro de vida, que su respectivo patrón deberá tomarla por un valor que equivalga a la tercera parte del monto total de los sueldos durante el cuatrenio, con la obligación de parte de dicho patrón o principal de abonar las primas correspondientes, mientras el empleado permanezca a su servicio. Este conserva el derecho a la póliza aun en el caso de ser separado del puesto; pero lo pierde totalmente, si dicha separación se ha realizado por alguna de las causas invocadas en el artículo 294 del Código de Comercio.

En caso de fallecimiento del dependiente o empleado, solo tendrán derecho a la póliza sus descendientes y cónyuge y a falta de estos, sus ascendientes, hermanas solteras y hermanos menores de 18 años.

Asimismo, esta ley establecía una obligación del empleador en caso que el trabajador falleciera en el transcurso del cuatrienio sin opción a la póliza de seguro de pagar los gastos de sepelio del trabajador fallecido y el abono de dos sueldos a los deudos[25].

4.  PENSION POR INHABILITACION PARA EL TRABAJO

A inicios de nuestro panorama social, con la Ley 1378 de accidentes de trabajo impulsada por Manzanilla, se abre el camino a la protección social ante las contingencias laborales, sin embargo, solo estaba prevista para los trabajadores obreros y empleados comprendidos específicamente en la mencionada norma[26], actividades que eran las más visibles y las más proclives a los accidentes de trabajo, no obstante, gran parte de los otros trabajadores que no estaban comprendidos en dicha norma también sufrían accidentes de trabajo y estaban expuestos a las contingencias.

La situación de los trabajadores que quedaban inhabilitados en esas épocas era terrible pues no se contaba con un seguro social y quedaban expuestos a la caridad de las personas:


“Es menester salvar la desesperante situación de la clase media, de esa que, tan extraña a la tierra como al capital, pero uncida al yugo del trabajo sobre el mostrador o sobre el bufete y urgida por su posición a consumos ineludibles, padece como el proletariado en el abandono y en la miseria sin seguros de retiro que amparen su senectud y cajas de previsión que acaricien su invalidez”.[27]

Por ello la importancia de la Ley 4916 pues continúa con la etapa de una moderna seguridad social ya que prosigue y amplia el camino de las pensiones ante la incapacidad producto del trabajo, ella establecía:

Art. 5.- El empleado que en notorio servicio del patrón se inhabilite para el trabajo, percibirá los dos primeros meses de su enfermedad, el sueldo íntegro, y sufrirá una rebaja de veinte por ciento cada mes hasta completar un semestre, desde la fecha de su enfermedad o retiro del trabajo. Si la inhabilitación es definitiva, el empleado gozara, por sus días, de la quinta parte de su sueldo.


5.  UTILIDADES

El reparto de utilidades es un derecho social que se basa en dar a los trabajadores parte de las ganancias que se han obtenido por la ganancia del trabajo desarrollado, generándose primero de manera individual para dar el salto a lo colectivo. En ese punto resulta importante señalar que las relaciones laborales modernas a nivel mundial implican cada vez más ampliamente una participación laboral activa, no solamente en la determinación y solución de problemas, sino también en las maneras de administrar el salario─ creando sistemas que se correlacionen con la productividad ─ y en la participación de las utilidades empresariales, e inclusive, de la propiedad accionariada.[28]

La idea originaria concretizada en ley provino de los proyectos y a iniciativa de Ramírez Gastón con la Ley 4916.

El último párrafo del artículo 6º de la Ley 4916 señala:

(…) “En todo caso en que el dependiente o empleado fuese coparticipe en las utilidades de los negocios de su principal o patrón, no le alcanzaran los beneficios de esta ley”.

A fin de aclarar el beneficio adquirido, dicha disposición fue reglamentada y ampliada con el artículo 1º de la Ley 5119 de 1925, a impulso de Ramírez Gastón:

“Artículo 1° Para que la coparticipación en las utilidades a que se refiere la segunda parte del artículo 6º de la Ley 4916, prive de los beneficios que dicha ley concede a los empleados, debe haber sido expresamente estipulada en el contrato de empeño o locación de servicios y referirse, en forma personal y directa, al empleado beneficiario y constando el contrato de instrumento público. Las participaciones otorgadas en forma general en los estatutos de las empresas industriales o mercantiles a favor de sus empleados en concepto de gratificaciones, en sustitución de estas o de cualquier otra, no están incluidas en la segunda parte del articulo ya citado, ni privan de los beneficios de la ley”.

En el caso de la participación de las utilidades se estableció que el trabajador no obtendría estos beneficios si estaba establecido previamente en un convenio entre él y su empleador; constituyéndose un acuerdo, en la que el trabajador tiene una forma especial de contrato que está asociado a las ganancias del negocio.
Las tres condiciones que se fijaron para la privación de este derecho fueron:

Que se estipulara expresamente en el contrato; que se refiera en forma personal y directa al empleado; y que el contrato conste en escritura pública.

Ante la distorsión de la ley debido a una interpretación que los empresarios querían realizar para contravenir el espíritu por el cual, fue realizada esta norma, Ramírez Gastón surge nuevamente en contienda y logra que se apruebe la Ley 5119 que aclara el significado de la Ley 4916 y las falsas interpretaciones que se le querían dar para dejar sin efecto la efectividad de la misma.

Es así que al aprobarse la mencionada norma reglamentaria y aclaratoria hubo grandes manifestaciones de alegría y reconocimiento por parte de sus beneficiarios a los impulsores de tal gesta:
“Los empleados comprendieron el enorme beneficio que significaba la dación de esta ley, quiso homenajear  a los dos parlamentarios y a mí con un gran almuerzo que se sirvió en el Jardín Progreso, avenida Grau segunda cuadra, en la que asistieron más de 500 manifestantes, en  donde abundaron los discursos, las vivas y los aplausos, y el entusiasmo fue tan grande que los empleados me trajeron en hombros desde la avenida Grau hasta la Plaza de Armas, por el Jirón de la Unión manifestación que revela el entusiasmo y agradecimiento de la clase empleocratica al hombre que no había hecho otra cosa que inspirarse en sus necesidades y en sus derechos, interpretarlos y no desmayar ante las dificultades que se presentaron para la realización de toda obra grande y que va contra intereses creados”[29].

A decir del profesor Francisco Gómez Valdez este derecho evoluciono indistintamente y los trabajadores a los cuales dicho beneficio los favorecía directamente se mostraron indiferentes a lo largo de la historia ante la misma[30].

El artículo 55° de la Constitución de 1933 recoge este derecho que señalaba: “El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y obreros en los beneficios de la empresa”.

Este derecho ha evolucionado progresivamente en nuestra legislación desde la Ley de 1924[31], siguiendo con las modificaciones de 1947 y 1959, hasta llegar a su máxima expresión con la concretización de las utilidades que pasaron a adquirir un sentido más estricto con el gobierno del general Juan Velasco Alvarado pues se reguló la entrega de un porcentaje de las utilidades de la empresa a la Comunidad Laboral, constituida por los trabajadores de aquélla[32]. Se dispuso, además, que un porcentaje de las utilidades, del 3% al 10% según el sector de la empresa, fuese distribuido a los trabajadores, según su remuneración y asistencia al trabajo[33].

6.  PROCEDIMIENTO ARBITRAL

La jurisdicción de las reclamaciones de los empleados fue otorgada por el literal c del artículo 1° de la ley a los Tribunales Arbitrales:

Artículo 1° de la Ley 4916
“C) las reclamaciones que se originen se resolverán por un  Tribunal Arbitral, compuesto de un Árbitro nombrado por el comerciante, otro nombrado por el empleado o empleados, a quienes afecte la reclamación, y un tercero, que será el delegado del gobierno, el cual, en Lima, será nombrado por el Ministro de Fomento y fuera de la capital por la autoridad política de la provincia; debiendo expedirse el laudo, que será inapelable, dentro de un plazo máximo de 30 días”.

Con la finalidad de agilizar el procedimiento de reclamaciones de los empleados se creó el arbitraje para los mismos, sin embargo, el tiempo llevo a demostrar los inconvenientes y falencias con la jurisdicción de los tribunales arbitrales, por lo que se tuvo que suprimir dicha jurisdicción y crearse mediante el artículo 5° de la Ley N° 6871[34] del 2 de mayo de 1930, los Juzgados de Trabajo. El procedimiento Arbitral no dio la talla debido a que cada parte llevaba a un árbitro y en la realidad definía el árbitro del gobierno, lo que creaba un contrasentido al ser una sola opinión la que resolvía el caso, sin posibilidad de apelar tal veredicto[35]. Por lo que se puede decir que el inicio de la implementación del proceso laboral peruano se inicia a consecuencia de esta primera norma.

V.                CONCLUSIONES FINALES

La Ley 4916 fue derogada por la 3º DCTMF de la Ley 26513 (27.07.1995), la que derogó también “las demás disposiciones que se opongan a esta Ley”. Sin embargo, como hemos visto, muchas de sus disposiciones continúan plenamente vigentes en nuestra normatividad social.

A criterio del profesor sanmarquino Napoleón Valdez Tudela “la ley 4916 está inspirada en un criterio de justicia social, pero responde también , a un estricto principio de moralización de la relación laboral, concede beneficios al buen empleado y priva de los mismos al mal servidor, la falta de cumplimiento de un requisito legal establecido por su reglamento y no por la ley, no puede dar lugar a beneficiar a ese mal empleado en iguales condiciones a aquellos que cumplen con sus obligaciones y ponen honradez y corrección en el desempeño de su función”[36].

La obra precursora de Ramírez Gastón y su significación histórica en el derecho laboral peruano debe apreciarse en su real dimensión la de jurista, impulsor y ciudadano preocupado en el impulso de la sociedad en la cual era miembro.

En palabras de Ramírez Gastón: “La lucha por la Ley 4916 me dio los siguientes beneficios: 1º Me tomaron preso; 2º perdí de seguir siendo abogado de varias instituciones que me consideraron enemigo y 3º años, después, cuando era consultor del seguro social, el Gobierno me pidió unas modificaciones a la ley del seguro social, que yo formulé siendo recogidas y después convertidas en ley. A los dos meses como premio suprimieron mi cargo”[37].

Asimismo, en toda su fecunda producción planteo varias propuestas a favor de los trabajadores, entre las que se encuentran:
·       Proyecto de Viviendas para los Trabajadores por intermedio de la participación del empleador y privadas financiadas con estímulos del Estado. La Caja Nacional.

·       El proyecto del Salario Familiar, que consistía en una bonificación sobre el total de la remuneración para cada hijo menor de quince años, a fin de ayudar en la economía familiar.

·       Proyecto de la Caja de Pensiones para los obreros y empleados en los casos de enfermedad y de fallecimiento.

La Ley 4916 representó un paso avanzado en la legislación social del país, y nos ubicó a la cabeza del desarrollo de la legislación social de las naciones del continente americano.

“Así es como se hace la felicidad de la patria. Inspirémonos en las necesidades de las clases laboralistas y tratemos de encauzar sus ideales y sus esperanzas, estableciendo una verdadera comunión entre la gran masa del pueblo, del que formamos parte y el gobierno haciendo obra de bien de justicia y de conveniencia nacional; porque son los elementos del trabajo los dos polos sobre los que gira el eje del movimiento nacional; (…)[38].

Lo que debemos agradecer a este jurista es su aporte al bienestar social cuya finalidad era alcanzar un país más digno y humano que tanta falta nos hace:


 “Pero, así como no tenemos ahora leyes protectoras, yo os aseguro que nada ni nadie podrá contener el movimiento inicial que hoy principiamos y que forma desde hoy el programa de nuestras aspiraciones y la bandera que levantéis en alto para sostenerla y no arriarla avergonzada. (…).

¡Si hay que luchar contra prejuicios y egoísmos no importa! Si en la lucha diaria del momento tenemos que cubrir nuestra bandera con los crespones del luto y no con los laureles de la victoria, retemplad vuestras energías y cobrad bríos para empezar de nuevo.

¡Los privilegios acabaran, pero el pueblo es eterno como Dios!” [39]




[1] Por Ley 9795 de fecha 26 de enero de 1943, se declaró el “Día del Empleado Peruano” el primer domingo de febrero. ELÍAS APARICIO, Ricardo y GONZALES ROSALES, Guillermo. Doctrina y Legislación de Trabajo en el Perú. Volumen I, Lima, 1959, pág.79.
[2] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Manual de Derecho Individual.  Lima, 1984, pág. 60.
[3] En el Perú, el voto de los analfabetos se permitió a partir de la elección para la Asamblea Constituyente en 1977, elevándose a rango constitucional con la Constitución de 1979.
[4] Comento señalado en la presentación del libro “El capitalismo hacia una nueva etapa”, presentado en el Colegio de Abogados de Lima el 27 de setiembre de 2018.
[5] RAMIREZ GASTON, José Manuel.Mi lucha por un Ideal Social. Lima, 1966, pág. 04.
[6] Ídem.

[7] Blog: ORREGO PENAGOS, Juan Luis. La República Aristocrática: las primeras industrias.

[8] “la Sociedad de Empleados de Lima participó en las instancias finales de la lucha por la jornada de 8 horas diarias paralizando labores de sus afiliados y no afiliados durante los días 13, 14 y 15 de enero de 1919”.TEMOCHE BENITES, Ricardo. Cofradías, gremios, mutuales y sindicatos en el Perú. Lima, pág. 214.
[9] En aquellas épocas se regulaba por el artículo 296 del Código de Comercio de 1902, haciéndose justicia recién a los trabajadores de la actividad privada con el Decreto Ley 18471 del 10 de noviembre de 1970 al establecerse que el empleador carecía de la facultad de poner fin a la relación laboral por su sola voluntad.
[10] RAMÍREZ GASTÓN, José Manuel. Mi Lucha por un Ideal Social. Lima, 1964, pág. 14.
[11] Ídem.
[12] Código Civil de 1852
Locación de Servicios
Art. 1632. Puede una persona obligarse á prestar á otra servicio personal o de industria, durante cierto tiempo o para una empresa determinada.
[13] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Manual de Derecho Individual.  Lima, 1984, pág. 73.
[14] ANGULO ARGOMEDO, Jorge. La jurisprudencia del derecho laboral en el Perú. Trujillo, Perú. 1984. pág. 145
[15] A decir del profesor sanmarquino Francisco Gómez Valdés dicha clasificación se realizaba por intereses contrapuestos “fueron razones históricas, laborales, demográficas, económicas, políticas y de armonización legal que permitieron que las disposiciones legales dictadas, durante esta inicial época, no se orientaran a implementar un régimen de seguridad social único para proteger a quienes trabajan subordinadamente ; sino que y, por el contrario, se concibieron para mantener formulas separatistas asistenciales y previsionales, en función a su calificación profesional de empleado u obrero”. GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho Previsional y de la Seguridad Social. Lima, Editorial San Marcos, 2012, pág. 277.
[16] LA HOZ TIRADO, Ricardo. El Proceso de codificación de la legislación del trabajo en el Perú. Revista de Derecho del Trabajo, Lima, 1967, Nº 11, Pág. 425.
[17] El artículo 6 de la Resolución Suprema del 22 de junio de 1928, establecía:
Art. 6- durante los tres primeros meses, periodos que se consideran de prueba, el empleado no gozará de ninguno de los derechos, indemnizaciones o beneficios señalados por la Ley N° 4916.
[18] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales en la Actividad Privada. Lima, 1988. Pág. 64.
[19]El Derecho del liberalismo económico casi absoluto del siglo XIX, expresado por el Código Civil Napoleónico de 1804 y por los códigos civiles que lo reprodujeron, inclusive el nuestro de 1852, facultaba al empleador a poner fin al contrato de obra o locación de servicios en cualquier instante, como una manifestación de la libertad de contratación que implicaba también la libertad de disolución contractual.
El Código de Comercio de 1902, siguiendo esta orientación, dispuso algo semejante, aunque atenuando el rigor de una brusca ruptura, (…)”. Ídem, pág. 427.
[20] La actual legislación peruana establece el plazo de 30 días cautivos del trabajador al empleador, para anunciarle su voluntad de abandonar el trabajo (artículo 18° del Decreto Supremo 003-97-TR). Reproduciéndose en contrario dicho esquema en la Ley del Trabajador del Hogar por parte del empleador, sin pago de indemnización por despido, con el solo aviso de 15 días de anticipación. (artículo 7° de la Ley 27986). Sin embargo, de manera general, en la actualidad, se ha extinguido y convalidado legalmente la prerrogativa del anuncio del aviso de despido en los contratos modales, pues su término extingue el vínculo laboral.
[21] Símil, respecto a la desprotección legal de termino de contrato de trabajo, es la legislación vigente en gran parte de los trabajadores de la administración pública, los cuales se encuentran sometidos al régimen del Decreto Legislativo 1057 del 28 de junio de 2008, conocido como CAS, expedido  en el segundo gobierno de Alan García Pérez, siendo su propulsor el ex ministro de trabajo Mario Pasco Cosmópolis, profesor de varias generaciones de abogados de una conocida universidad privada del país, con dicha norma, convalidada por el Tribunal Constitucional peruano y acatada por la gran mayoría de magistrados peruanos, se ha retrocedido casi 100 años del desarrollo de protección legal y social en nuestro país.
[22] CASTAÑEDA RAGEL, Alfonso. La rescisión del contrato de trabajo en la legislación del Perú. Lima, 1942. Pág. 120.
[23] El Decreto Ley 21116 abolió la perdida de la compensación por tiempo de servicios por falta grave, puesto que no era admisible que este derecho, que era y es una remuneración diferida, aprovechase al empleador, como sucedía desde la emisión de la Ley 4916 de 1924. (dicho proyecto fue propuesto y elaborado por el jurista Jorge Rendón Vásquez.)
[24] La actual norma del seguro de vida ley se encuentra regulada por el Decreto Legislativo 688 del 01.11.1991, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, su modificatoria la Ley 29549 del 03.07.2010 y su reglamento el Decreto Supremo 003-2011-TR del 18.03.2011.
[25] Art. 4.- Si el empleado fallece en el curso del cuatrenio a que se contrae el artículo anterior, sin opción a póliza de seguro de vida, el patrón esta obligado a cubrir los gastos de sepelio, según la categoría y rango social del difunto, y, además, a abonar una suma equivalente a dos sueldos a favor de la viuda y a falta de esta, a los parientes en primer grado de consanguinidad del empleado fallecido.
[26] La Ley 1378 de 1911 solo se aplicaba a determinadas industrias y a los trabajadores que percibían un determinado jornal, por lo que no era aplicable a todas las industrias ni a todos los casos.
[27] BASADRE GROMAN, Jorge. Historia de la República del Perú. Editorial Universitaria, Tomo XIII, 1968, pág. 293.
[28] APARICIO VALDEZ, Luis. “El nuevo rol de las relaciones laborales”, en “Libro homenaje a Felipe Osterling Parodi”. Editorial Palestra, Lima, Tomo III, pág. 1959.
[29] RAMÍREZ GASTÓN, José Manuel, Mi Lucha por un Ideal Social. Lima 1964, pág. 61.
[30] GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Revista Ius Resistente. Año IV-I, numero 13, 2018, pág. 1025.
[31] “La L. N° 4916 en su original Art. 6°, in fine, y el Art. 40° de su Regl., el D.S. del 22/06/1924, establecieron la primera idea participativa de tipo individual en favor de los empleados del país, al introducir la idea de que “En todos los casos en que el dependiente o empleado fuera coparticipe en las utilidades de los negocios de su principal o patrón no le alcanzarían los beneficios de esta ley”. Era pues, una disposición eminentemente restrictiva, al mismo tiempo que excluyente, ya que condicionaba el pago de las utilidades a no percibir los derechos sociales consagrados por la ley de la materia en beneficio de los dependientes. Es decir, se había legislado excluyentemente por uno u otro derecho social del servidor del medio. Una norma dictada en estos términos no podía mantenerse en silencio, y fueron muchas las críticas que recibió obligando a hacer una aclaración legislativa a tan objetivo dislate legislativo”. Ídem, pág. 1027.
[32]En: Acciones de inversión, comento de Jorge Rendon Vásquez, Blog del Taller Manzanilla, http://tallermanzanilla.blogspot.com/2018/03/acciones-de-inversion.html
[33] Actualmente la participación de las utilidades está regulada principalmente por las siguientes disposiciones legales: Decreto legislativo 677 (07.10.1991); Decreto legislativo 892 (11.11.1996); Decreto Supremo 009-98-TR (06.08.1998); Ley 28873 (15.08.2006) y la Ley  30792 (15.06.2018).
[34] La Ley 6871 del 02 de mayo de 1930, estableció los juzgados de trabajo para Lima y Callao, dentro del Poder Judicial, para conocer las acciones individuales que interpusieran solamente los empleados, sobre derechos acordados por la Ley 4916 y 5119, así como las acciones de los obreros en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el resto de la República, correspondía al fuero civil resolver estos conflictos”. ROMERO MONTES, Francisco Javier. Derecho Procesal del Trabajo, tercera edición, Lima, 2005, pág. 77.
[35]  En igual sentido, el arbitraje laboral actual en la Ley de Relaciones Colectivas se encuentra viciado de imparcialidad:
(…) a. Porque el nombramiento de los árbitros por las partes (LRCT, art. 64º) implica, de hecho, que ellos votan por la propuesta de la parte que los ha nombrado, con lo cual, de entrada, son estériles de imparcialidad. Además, esa parte les paga sus honorarios. Carecen, por lo tanto, de un requisito sine qua non para arbitrar. Este vicio contamina al presidente del tribunal arbitral, nombrado por los árbitros de las partes, quien tiene que adherirse a una u otra posición y, como lo demuestra la experiencia, casi siempre se inclina hacia la posición del árbitro de los empleadores. Para acercar el arbitraje a la imparcialidad, los árbitros no deberían ser designados por las partes, sino sorteados rotativamente entre los profesionales inscritos en el Ministerio de Trabajo para el ejercicio de la función arbitral laboral, para lo cual su selección debería ser por concurso. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. La Negociación Colectiva en el Perú: Necesidad de reformarla. Revista Análisis Laboral, AELE, Lima, julio 2017. Pág. 51.
[36] VALDEZ TUDELA, Napoleón. Legislación del Empleado. Lima, 1964, pág. 98.
[37] RAMÍREZ GASTÓN, José Manuel. Mi Lucha por un Ideal Social. Lima, 1964, pág. 107.
[38] Ídem, pág. 34.
[39] Conferencia realizada en el Teatro Colon de Lima el 31 de octubre de 1923, con ocasión de las demandas a favor de la expedición de la primera Ley del Empleado en América.



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