lunes, 14 de junio de 2021

SIGUE EL CASO CERRÓN: HÁBEAS CORPUS Y ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS- Por Jorge Rendón Vásquez

 


SIGUE EL CASO CERRÓN: HÁBEAS CORPUS Y ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Por Jorge Rendón Vásquez

 

Siguen prendidos de Vladimir Cerrón y ahora también del juez que le dio la razón a  este en una acción de hábeas corpus. Pero sus detractores, que parecen haber tomado domicilio rentado en los medios de prensa y la TV, no citan ninguna norma legal en sus imprecaciones.

He leído en el diario La República, versión digital del 11/6/2021: “El Poder judicial formalizó, por medio de su Procuraduría, una denuncia penal contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Acobamba (Huancavelica), Alain Salas Cornejo, quien resolvió un proceso de habeas corpus a favor del exgobernador regional de Junin Vladimir Cerrón”.

Los puntos en los que se basa esta denuncia, según ese diario, son: 1) “el magistrado admitió a trámite la demanda de habeas corpus «inobservando de forma manifiesta el parámetro establecido para el control constitucional de las resoluciones judiciales» por lo que vulnera el artículo 4 del Código Procesal Constitucional que señala que «el hábeas corpus procede contra resoluciones firmes» y que «el proceso contra Cerrón no tiene una sentencia firme, como lo exige el Código Procesal Constitucional»”; y 2) “«el juez denunciado afirmó hechos que no eran ciertos para declarar fundado el hábeas corpus a favor del sentenciado Vladimir Cerrón Rojas y declarar nulas las sentencias que lo condenaron por el delito de negociación incompatible en perjuicio del Estado»”.

Analicemos estas afirmaciones.

En relación al punto 1)

Una sentencia judicial es firme cuando no se puede interponer contra ella ningún recurso. Es lo que sucede con una sentencia de la Corte Suprema en casación. El Código Procesal Penal dice a este respecto: “La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno” (art. 436º).

El proceso penal que se le siguió a Cerrón, por pretendida infracción del art. 399º del Código Penal, terminó con la sentencia casatoria expedida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. La sentencia del juez que admitió la acción de hábeas corpus de Cerrón contra las dos sentencias que lo condenaron fue expedida el 9 de junio de 2021, es decir más de 6 meses después de aquella, que ya era firme. Esta sentencia se ajusta al Código Procesal Constitucional que dice muy claramente: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” (art. 4º). No importa que la acción de hábeas corpus haya sido iniciada antes de la sentencia de la Corte Suprema, puesto que, de conformidad con la Constitución: “La Acción de Hábeas Corpus (que) procede ante el hecho y omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” (art. 200º-1). En efecto, cuando Cerrón interpuso su demanda para obtener un hábeas corpus ya se habían expedido las sentencias condenatorias de primera instancia (5 de agosto de 2019) y de segunda instancia en mayoría (18 de octubre de 2019) y, por lo tanto, su libertad estaba ya amenazada por decisiones que él consideraba equívocas.

Se ve que el procurador, que ha interpuesto la denuncia ante la OCMA contra el juez que declaró fundada la acción de hábeas corpus, y la Presidenta de esta entidad, que la ha acogido, consideran que los términos hábeas corpus y acción de hábeas corpus son sinónimos o de igual significado, y no es así.

El hábeas corpus es la declaración por la cual un juez ordena la libertad de un detenido y su medio de expresión es la sentencia. Tal es el significado con el cual esta institución surgió en la Ley de Hábeas Corpus, aprobada por el Parlamento de Inglaterra en 1679, que sirve de modelo en todos los países del mundo. Esta Ley, aun en vigencia en Gran Bretaña, dice: si una persona es arrestada y detenida por cualquier delito tendrá derecho por sí o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado “los cuales, vistas las copias de los autos de prisión, o previo juramento de haber sido denegadas dichas copias, y procediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra, en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un hábeas corpus con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia del detenido. […] cumplidas estas disposiciones, en el término de dos días el lord canciller, o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso”.

Con igual significado, nuestra Constitución ha dispuesto que “Corresponde al Tribunal Constitucional: 2. Conocer, en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.” (art. 202º.2). El habéas corpus, el amparo y el hábeas data son decisiones de hacer o no hacer algo para restablecer los derechos de las personas.

En cambio, la acción de hábeas corpus es el derecho y el acto de cualquier persona detenida o amenazada con detención de solicitarle a un juez un hábeas corpus, que se formalizará como una sentencia, para ponerlo en libertad. Interpuesta la acción por una demanda, el proceso de hábeas corpus subsiguiente es el conjunto de actos secuenciales realizados ante el juez que se documentan en las hojas del expediente.

¿Cómo confundir, entonces, el hábeas corpus o sentencia del juez ordenando la libertad de un peticionante con la acción de hábeas corpus?

Lo que prescribe el artículo 4º del Código Procesal Constitucional es que, cuando se expida el hábeas corpus o la sentencia, la resolución judicial que vulnera la libertad y la tutela procesal efectiva se encuentre firme. Y esto es lo que ha sucedido en el caso de Cerrón. La sentencia de la Corte Suprema emitida en este proceso, contra la cual no cabe ningún recurso, es firme para todos.

En relación al punto 2)

Ni la OCMA, ni ningún juez superior al que ha expedido el hábeas corpus pueden interferir en un proceso en curso. Los fundamentos de hecho y de derecho del hábeas corpus sólo pueden ser conocidos por la sala que tenga que pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, ulteriormente, por el Tribunal Constitucional a petición del agraviado en su libertad. Me remito a la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación” (art. 16º). Es evidente que si la OCMA y el Ministerio Público se inmiscuyen procesalmente en el análisis de la sentencia de hábeas corpus en primera instancia lo que, en realidad, están haciendo es tratar de influir en la decisión de los vocales de segunda instancia que resolverán la apelación. Con el criterio de la Presidenta de la OCMA y del Ministerio Público, si admitiera la denuncia, se tendría que denunciar a todos los jueces y vocales de las cortes superiores cuyas sentencias hayan sido apeladas.

Por lo tanto, ¿quiénes están infringiendo la Constitución y las leyes citadas?

Lo que va quedando claro de la manera como ciertos funcionarios y jueces están tratando a Vladimir Cerrón y al juez que expidió el hábeas corpus es que los ciudadanos estamos indefensos frente algunas decisiones judiciales y del Ministerio Público sin fundamentos válidos.

(14/6/2021)

 

sábado, 12 de junio de 2021

¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL UNIVERSITARIA? - Por Jorge Rendón Vásquez

 



¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL UNIVERSITARIA?

Por Jorge Rendón Vásquez

 

En su película Don Quijote, Orson Welles le hace exclamar a su héroe: “Ladran Sancho, señal de que cabalgamos”, expresión que no aparece en la genial obra de Cervantes, y cuyo origen esta aún por determinarse. Goethe dice algo parecido en un poema. Como quiera que sea, la frase ha alcanzado los fastos de la popularidad.

Me la ha recordado la andanada de comunicados que las autoridades de unas cincuenta universidades públicas y privadas han hecho publicar en las dos últimas semanas, contraatacando en concierto los proyectos de una nueva ley universitaria. Su tenor es la defensa de una autonomía irrestricta y un estridente silencio sobre la crisis de la formación profesional superior de la cual son, en buena parte, responsables. Ergo, las cosas para ellos deben continuar como están.

En la década del cincuenta, algunos economistas, (entre otros, William Arthur Lewis: Teoría del desarrollo económico) subrayaron la importancia de la educación, incluida la superior, como la gran palanca del desarrollo, capaz de sobreponerse a la resistencia al cambio, como maldita herencia del feudalismo.

Los ejemplos estaban a la vista. Los países europeos devastados por la guerra, y en particular Alemania Federal, resurgían de sus cenizas, como el ave Fénix, no sólo por obra de los capitales que llegaban desde Estados Unidos, como máquinas, materias primas, patentes y alimentos, en alas del Plan Marshall, sino, sobre todo, por su fuerza de trabajo calificada en todos los niveles para hacer andar de nuevo el aparato productivo. En unos cinco años, sus ciudades se habían reconstruido y empezaron un ciclo de crecimiento que pronto les aportó la modernidad y una capacidad de compra a raudales.

Es ya un lugar común en la teoría del desarrollo económico que el capital, como una entidad solitaria, es inútil para el progreso. En cambio, si los países disponen de la fuerza de trabajo eficientemente formada, el capital acude casi siempre.

Desde la Revolución Meiji de 1850, el Estado japonés envió a decenas de miles de jóvenes a estudiar en las universidades europeas y norteamericanas. Fue su pasaporte para salir del feudalismo y crear una sociedad industrial moderna. A comienzos del siglo XX, Japón se había convertido en una potencia mundial.

China está haciendo otro tanto. En las universidades norteamericanas y europeas hay miles de estudiantes de este país, y todos retornan. Los acogen instalándolos en los cargos empresariales aparentes para los altos niveles alcanzados por ellos.

Un día de fines de la década del ochenta del siglo pasado, cuando visitaba el pabellón residencial del Brasil en la Ciudad Universitaria de París —una explosión de color y osadas líneas en los austeros jardines, debida a Oscar Niemeyer— mis amigos brasileños, profesores universitarios,  me contaron que, aparte de su sueldo, el Estado brasileño les pagaba una beca equivalente a unos mil doscientos dólares, en ese momento, durante cuatro años para hacer el doctorado. En casi todos los países europeos y en Norteamericana había cientos de becarios universitarios brasileños. Brasil había entendido que sin esos profesores, formados con las exigencias de sus países anfitriones, su desarrollo económico tardaría en llegar.

Los rectores de las universidades peruanas ¿podrían afirmar que un tractor, un avión, un laboratorio en cualquiera de nuestras regiones naturales servirían de algo si no hubiera técnicos que los hicieran funcionar?

El debate sobre la formación profesional universitaria en el Perú debería gravitar en torno a nuestra necesidad y posibilidad de encumbrarnos hacia el progreso material e intelectual de todos, y no sólo de los que nacieron con corona.

A los rectores y los docentes que los aúpan parece interesarles únicamente la conservación de sus prebendas, ganancias y aldeano poder. A los grupos empresariales les basta con los profesionales y técnicos egresados de las universidades privadas impulsadas por ellos, donde el examen de ingreso no es de conocimientos, sino de presencia. A los políticos sólo les interesa la resonancia que un tema, como un viejo cántaro de hojalata, pueda tener en una diminuta opinión pública, desde la que se irradia a las bandas más anchas de la población, como una suerte de palabra divina.

En suma, así las cosas, estamos condenados a no salir jamás de la ecuación: país subdesarrollado económica y culturalmente igual universidad subdesarrollada; y a la inversa, en un círculo vicioso que, como un tirabuzón, va hacia abajo.

Muchos profesionales egresados de la universidad peruana, serios y con visión, salen al extranjero en pos de doctorados, gracias a la generosidad de una beca o a su audacia, para encontrarse con que, aparte del idioma si no van a países de habla castellana, les es imprescindible nivelarse con los estudiantes locales, rompiéndose el alma unos dos o tres años antes de emprender la redacción de la tesis. Muchos de esos nuevos doctores han preferido quedarse en el extranjero ante la perspectiva de encontrar en el Perú las puertas cerradas: de las empresas, si no son blancos o blancoides; de la administración pública, si no se inscriben en el partido político a cargo de las entidades públicas; y de las universidades, cuyos docentes, simples licenciados o “doctorcitos bamba”, los rechazan como una temible fuerza competidora.

En la Comisión de Educación del Congreso de la República hay varios proyectos de Ley Universitaria, tres integrales que dan la impresión de haber sido encargados a consultoras. Coinciden en la creación de una entidad suprauniversitaria para autorizar la apertura y el cierre de universidades. En un proyecto, los miembros de esa entidad deberían ser nombrados por el Congreso de la República, con una mayoría de dos tercios, lo que implicaría una politización del control universitario y, de hecho, la imposibilidad de su nombramiento. En otro proyecto, a ese órgano se le denomina Superintendencia de Universidades, y lo compondrían cuatro representantes de las ocho universidades públicas más antiguas, cuatro de las ocho privadas más antiguas, dos de los colegios profesionales y uno del Poder Ejecutivo. En otro, además de estos representantes, se incluye a uno de la CONFIEP y a otro de la CGTP. Las universidades serían declaradas en reorganización. Por lo tanto, la suerte de la universidad peruana se juega en el Congreso donde, si no hay un acuerdo sobre lo básico y común a todos, es posible que no haya ninguna reforma.

La vigente Ley 23733 no está tan mal del todo. Aparte de la necesidad de encargar a un ente autónomo, constituido por las instancias interesadas, la creación, supresión y control, no sólo de las universidades, sino también de las carreras y los programas básicos de estudios, de manera de acabar con la anarquía y las deficiencias en la formación universitaria, no hay necesidad de cambiar integralmente el sistema, ya estabilizado en décadas de funcionamiento. ¿Por qué no avanzar a pasos, con una metodología cartesiana? Es más prudente cambiar sucesivamente los aspectos que requieran una reforma, siguiendo el procedimiento de la modificación de los códigos, a los que, tras varias reformas, se les ordena en un texto único.

Las exorbitantes pretensiones de cambiar todo, para pasar los contrabandos de la privatización y el control político de las universidades, no han desencadenado sólo un debate necesario; han despertado a un apático y desfasado león, cuya causa podría ser asumida pronto por las mayorías sociales.

(17/6/2013)



viernes, 11 de junio de 2021

¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL UNIVERSITARIA?- Por Jorge Rendón Vásquez

 



¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL UNIVERSITARIA?

Por Jorge Rendón Vásquez

 

En su película Don Quijote, Orson Welles le hace exclamar a su héroe: “Ladran Sancho, señal de que cabalgamos”, expresión que no aparece en la genial obra de Cervantes, y cuyo origen esta aún por determinarse. Goethe dice algo parecido en un poema. Como quiera que sea, la frase ha alcanzado los fastos de la popularidad.

Me la ha recordado la andanada de comunicados que las autoridades de unas cincuenta universidades públicas y privadas han hecho publicar en las dos últimas semanas, contraatacando en concierto los proyectos de una nueva ley universitaria. Su tenor es la defensa de una autonomía irrestricta y un estridente silencio sobre la crisis de la formación profesional superior de la cual son, en buena parte, responsables. Ergo, las cosas para ellos deben continuar como están.

En la década del cincuenta, algunos economistas, (entre otros, William Arthur Lewis: Teoría del desarrollo económico) subrayaron la importancia de la educación, incluida la superior, como la gran palanca del desarrollo, capaz de sobreponerse a la resistencia al cambio, como maldita herencia del feudalismo.

Los ejemplos estaban a la vista. Los países europeos devastados por la guerra, y en particular Alemania Federal, resurgían de sus cenizas, como el ave Fénix, no sólo por obra de los capitales que llegaban desde Estados Unidos, como máquinas, materias primas, patentes y alimentos, en alas del Plan Marshall, sino, sobre todo, por su fuerza de trabajo calificada en todos los niveles para hacer andar de nuevo el aparato productivo. En unos cinco años, sus ciudades se habían reconstruido y empezaron un ciclo de crecimiento que pronto les aportó la modernidad y una capacidad de compra a raudales.

Es ya un lugar común en la teoría del desarrollo económico que el capital, como una entidad solitaria, es inútil para el progreso. En cambio, si los países disponen de la fuerza de trabajo eficientemente formada, el capital acude casi siempre.

Desde la Revolución Meiji de 1850, el Estado japonés envió a decenas de miles de jóvenes a estudiar en las universidades europeas y norteamericanas. Fue su pasaporte para salir del feudalismo y crear una sociedad industrial moderna. A comienzos del siglo XX, Japón se había convertido en una potencia mundial.

China está haciendo otro tanto. En las universidades norteamericanas y europeas hay miles de estudiantes de este país, y todos retornan. Los acogen instalándolos en los cargos empresariales aparentes para los altos niveles alcanzados por ellos.

Un día de fines de la década del ochenta del siglo pasado, cuando visitaba el pabellón residencial del Brasil en la Ciudad Universitaria de París —una explosión de color y osadas líneas en los austeros jardines, debida a Oscar Niemeyer— mis amigos brasileños, profesores universitarios,  me contaron que, aparte de su sueldo, el Estado brasileño les pagaba una beca equivalente a unos mil doscientos dólares, en ese momento, durante cuatro años para hacer el doctorado. En casi todos los países europeos y en Norteamericana había cientos de becarios universitarios brasileños. Brasil había entendido que sin esos profesores, formados con las exigencias de sus países anfitriones, su desarrollo económico tardaría en llegar.

Los rectores de las universidades peruanas ¿podrían afirmar que un tractor, un avión, un laboratorio en cualquiera de nuestras regiones naturales servirían de algo si no hubiera técnicos que los hicieran funcionar?

El debate sobre la formación profesional universitaria en el Perú debería gravitar en torno a nuestra necesidad y posibilidad de encumbrarnos hacia el progreso material e intelectual de todos, y no sólo de los que nacieron con corona.

A los rectores y los docentes que los aúpan parece interesarles únicamente la conservación de sus prebendas, ganancias y aldeano poder. A los grupos empresariales les basta con los profesionales y técnicos egresados de las universidades privadas impulsadas por ellos, donde el examen de ingreso no es de conocimientos, sino de presencia. A los políticos sólo les interesa la resonancia que un tema, como un viejo cántaro de hojalata, pueda tener en una diminuta opinión pública, desde la que se irradia a las bandas más anchas de la población, como una suerte de palabra divina.

En suma, así las cosas, estamos condenados a no salir jamás de la ecuación: país subdesarrollado económica y culturalmente igual universidad subdesarrollada; y a la inversa, en un círculo vicioso que, como un tirabuzón, va hacia abajo.

Muchos profesionales egresados de la universidad peruana, serios y con visión, salen al extranjero en pos de doctorados, gracias a la generosidad de una beca o a su audacia, para encontrarse con que, aparte del idioma si no van a países de habla castellana, les es imprescindible nivelarse con los estudiantes locales, rompiéndose el alma unos dos o tres años antes de emprender la redacción de la tesis. Muchos de esos nuevos doctores han preferido quedarse en el extranjero ante la perspectiva de encontrar en el Perú las puertas cerradas: de las empresas, si no son blancos o blancoides; de la administración pública, si no se inscriben en el partido político a cargo de las entidades públicas; y de las universidades, cuyos docentes, simples licenciados o “doctorcitos bamba”, los rechazan como una temible fuerza competidora.

En la Comisión de Educación del Congreso de la República hay varios proyectos de Ley Universitaria, tres integrales que dan la impresión de haber sido encargados a consultoras. Coinciden en la creación de una entidad suprauniversitaria para autorizar la apertura y el cierre de universidades. En un proyecto, los miembros de esa entidad deberían ser nombrados por el Congreso de la República, con una mayoría de dos tercios, lo que implicaría una politización del control universitario y, de hecho, la imposibilidad de su nombramiento. En otro proyecto, a ese órgano se le denomina Superintendencia de Universidades, y lo compondrían cuatro representantes de las ocho universidades públicas más antiguas, cuatro de las ocho privadas más antiguas, dos de los colegios profesionales y uno del Poder Ejecutivo. En otro, además de estos representantes, se incluye a uno de la CONFIEP y a otro de la CGTP. Las universidades serían declaradas en reorganización. Por lo tanto, la suerte de la universidad peruana se juega en el Congreso donde, si no hay un acuerdo sobre lo básico y común a todos, es posible que no haya ninguna reforma.

La vigente Ley 23733 no está tan mal del todo. Aparte de la necesidad de encargar a un ente autónomo, constituido por las instancias interesadas, la creación, supresión y control, no sólo de las universidades, sino también de las carreras y los programas básicos de estudios, de manera de acabar con la anarquía y las deficiencias en la formación universitaria, no hay necesidad de cambiar integralmente el sistema, ya estabilizado en décadas de funcionamiento. ¿Por qué no avanzar a pasos, con una metodología cartesiana? Es más prudente cambiar sucesivamente los aspectos que requieran una reforma, siguiendo el procedimiento de la modificación de los códigos, a los que, tras varias reformas, se les ordena en un texto único.

Las exorbitantes pretensiones de cambiar todo, para pasar los contrabandos de la privatización y el control político de las universidades, no han desencadenado sólo una debate necesario; han despertado a un apático y desfasado león, cuya causa podría ser asumida pronto por las mayorías sociales.

(17/6/2013)


SIGUE LA CACERÍA DE BRUJAS CONTRA VLADIMIR CERRÓN- Por Jorge Rendón Vásquez

 


SIGUE LA CACERÍA DE BRUJAS CONTRA VLADIMIR CERRÓN

Por Jorge Rendón Vásquez

 

El presidente del partido Perú Libre, Vladimir Cerrón, fue el blanco escogido por la prensa y la TV del poder empresarial en la campaña electoral para la segunda vuelta. Lo acusaron de todo: de antidemocrático, comunista, terruco, corrupto y otros epítetos más. No tuvo críticos, sino inquisidores.

Sus atacantes, en concierto y encaramados en lo más alto de las escaleras de los medios de comunicación, competían en denostarlo y en tratar de destruirlo políticamente. Pero no tanto por él mismo, sino para quitarle votos al candidato del sombrero campesino, hacer que este se peleara con él, apartarlo de la organización que lo había colocado en la carrera electoral y, por contragolpe, aumentar los votos a favor de la candidata de la dinastía de la corrupción.

Fue, en realidad, un safari de depredación contra los ciudadanos de la ciudad y del campo que solo tienen su trabajo para vivir y a los que Pedro Castillo y Vladimir Cerrón representan.

El resultado electoral favorable a Pedro Castillo fue una ráfaga de aire fresco que echó abajo esas escaleras.

Pero la campaña contra Cerrón continúa.

Sus denostadores solo tenían como estandarte las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en mayoría por la supuesta infracción del artículo 399º del Código Penal que sanciona al funcionario público que se interesa en provecho propio o de tercero con una decisión. Esas sentencias carecen, sin embargo, de fundamentos fácticos, legales y lógicos, como lo demostré con un artículo difundido por Internet y algunas redes el 15/5/2021.

El proceso penal ha terminado, pero no el derecho de Vladimir Cerrón de impugnar las sentencias condenatorias por la vía constitucional a la que ha debido recurrir y en la que ha obtenido una sentencia de primera instancia que declara nulas aquellas sentencias por “vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” y dispone la emisión de una nueva sentencia.

La noticia de esta decisión fue difundida por toda la prensa y la TV, añadiéndole la recriminación al juez que la emitiera por haberlos dejado sin piso.

La artera censura al juez repercutió en seguida en el Poder Judicial, porque alguien lo pidió o porque la jefa de la OCMA (Oficina de Control de la Magistratura) decidió participar de oficio.

La OCMA quedó convertida así ante el público en la diosa de la justicia de los griegos, una Themis con la espada en una mano, la venda echada a un lado y mirando colérica el cuello del juez que había intervenido en la acción de hábeas corpus con la presumible intención de cortarle la cabeza. Pero, ¿podrá hacerlo?

Cuando la conciencia colectiva llega a las nociones de igualdad de todos ante la ley, de democracia y de Estado de Derecho, la justicia o, por mejor decirlo, los órganos a los que la ciudadanía encarga la administración de justicia, no pueden obrar como les dé la gana; tienen que sujetarse estricta y minuciosamente a la ley en sus decisiones y su conducta. Y, si no lo hacen así, los órganos del Estado creados por la ciudadanía pueden intervenir y sancionar a los jueces y fiscales que transgredan la ley y no sean imparciales. Además, la ciudadanía se ha reservado el derecho de criticar las decisiones y la actuación de los jueces y corregir lo que esté mal del sistema judicial. Esto quiere decir que cualquier ciudadano puede examinar las sentencias judiciales y más aún, que los profesores de Derecho están moralmente investidos de la facultad de emitir juicio sobre ellas.

Ahora bien, en el caso de Cerrón se debe partir de las normas que le son aplicables.

La Constitución del Estado dispone que es “garantía constitucional  la acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” (art. 200º.1). Cerrón, afectado en su libertad individual por una jueza penal de primera instancia y dos jueces de segunda instancia, que son autoridades, funcionarios o personas, tiene el derecho de interponer esta acción contra una sentencia errónea en cuanto a “los fundamentos de hecho” (Constitución, art. 139º.5). “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal, sin observar turnos.” (Código Procesal Constitucional, art. 28º). Si la ley lo dice tan claramente, ¿por qué sería ilegal interponer una acción de hábeas corpus ante un juez y no ante otro?

Por la Constitución los jueces tienen la facultad y están obligados a resolver con independencia. “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (el poder de resolver los conflictos de derecho sometidos a su conocimiento): 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. /Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.” (art. 139º.2). “Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación.”, dice la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 16º.

He leído esa sentencia y la encuentro coherente y ajustada totalmente al derecho. Examina las sentencias condenatorias y expone: “es de advertirse que los demandados (los jueces que expidieron las sentencias contra Cerrón), al sustentar su decisión, omitieron en gran medida pronunciamiento sobre los diversos medios probatorios que dan otro sentido a los hechos por los que fue investigado el beneficiario de la presente demanda. Advirtiéndose, por tanto, no se se ha efectuado en ambas sentencias un juicio sobre la presunción de inocencia, pues como bien lo ha resaltado la Corte Suprema en la Casación Nº 129-2017-LAMBAYEQUE, el examen sobre la concurrencia de dicho principio al interior de un proceso penal implica un triple control: juicio sobre la prueba, sobre la motivación y la razonabilidad; y, en ninguna parte de las sentencias, se evidencia que se haya efectuado dicha labor por parte de los demandados” (los jueces que condenaron a Cerrón; punto 7.20).

¿Podría la presidenta de la Corte Suprema ordenarles o insinuarles a los jueces que van a resolver esta acción de hábeas corpus en segunda instancia cómo deben pronunciarse?

¿Puede la jefa de la OCMA, Maryel de la Rosa Bedriñana, arrogarse esa facultad?

¿Por qué la OCMA tendría que investigar o someter a proceso al juez que emitió una sentencia, cumpliendo sus obligaciones y en ejercicio de sus facultades? Es evidente que si lo hiciera, estaría presionando a los jueces que van a resolver en segunda instancia, amenazándolos con una investigación y con una posible sancion. Sería una intervención política contra el texto de la ley que obliga a la OCMA a “Rechazar de plano las quejas manifiestamente maliciosas, o que no sean de carácter funcional, sino jurisdiccional” (Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 105º.9).

Si tanta repercusión ha tenido la sentencia que manda expedir una nueva sentencia en el juicio penal que se le siguió a Vladimir Cerrón en Huancayo lo menos que tendría que hacer la presidenta del Poder Judicial es decirle a la opinión pública que la independencia de los jueces en la emisión de sus decisiones no puede ni debe ser afectada en ningún caso.

(11/6/2021)


miércoles, 9 de junio de 2021

POLITICA REMUNERATIVA Y PROCESO INFLACIONARIO (1968-1983)- JORGE RENDÓN VÁSQUEZ

 


POLITICA REMUNERATIVA Y PROCESO INFLACIONARIO

(1968-1983)

JORGE RENDÓN VÁSQUEZ

 

INTRODUCCIÓN

A comienzos de 1975 se precipitó en el Perú un proceso inflacionario agudo que se traduce principalmente por una elevación generalizada de los precios, y por una subsecuente elevación de las remuneraciones, aun cuando con una tasa menor a la de aquella.

Una característica relevante que ha acompañado a este proceso ha sido, desde entonces, la fuerte intervención estatal para disponer la elevación de los precios de ciertos bienes y servicios muy importantes, bajo control, a instancias de la inflación externa e interna, y para reajustar o regular las remuneraciones de la mayor parte de los trabajadores en relación laboral de dependencia, como una manera de controlar su valor, vale decir, para fijar sus tasas en cierto nivel en relación al precio de los bienes y servicios mediante reajustes nominales.

Pero para precisar como ha operado esta intervención será necesario ver, en primer término, y de una manera muy esquemática, el cuadro legal básico de fijación de las remuneraciones; y, en segundo lugar, la manera como ha sido llevada a cabo la política remunerativa de los gobiernos desde hace quince años.

 

A. El Cuadro Legal de la Fijación de las Remuneraciones

En una economía enteramente liberal, el monto de las remuneraciones se determina por el acuerdo de las partes contratantes a título individual. La presencia de las organizaciones sindicales de trabajadores y el ejercicio de la huelga modifica esta situación, más sin variar el trato bilateral característico de una -economía de mercado al introducir la negociación colectiva que conduce a convenciones colectivas obligatorias para los grupos - pactantes. Asimismo, el Estado se ve obligado a intervenir, aun cuando, por lo general, sólo para fijar límites remunerativos mínimos, de modo que los niveles salariales alcanzados por los grupos sindicalizados mediante convenciones colectivas se sitúan -por encima de estos límites, quedando como terreno del trato individual lo que se halla sobre la convención colectiva.

Este esquema, vigente en los paises con economía de mercado total, y luego de la post-guerra en los paises con economía social de mercado, no se ha dado en el Perú, donde el Estado, desde la tercera década del presente siglo comenzó a intervenir cada vez más decisivamente en la fijación de los remuneraciones, y en general en la regulación de las relaciones de trabajo, por la vía del establecimiento de los conceptos y montos salariales y de la solución de las negociaciones colectivas atascadas por el desacuerdo de las partes.

Las formas de fijación de las remuneraciones podrían ser clasificadas del modo siguiente:

- por el Estado,

- por negociación colectiva,

- por indexación,

- por trato individual.


miércoles, 2 de junio de 2021

Derecho Colectivo del Trabajo- Jorge Rendón Vásquez (julio 1975)

 


Derecho Colectivo del Trabajo (julio 1975)

Jorge Rendón Vásquez

 

A MANERA DE PRÓLOGO

 

La presente obra es una compilación de las normas que conforman el Derecho del Trabajo Colectivo.

 

Dos índices abren el camino hacia ellas: uno por orden cronológico y otro por materias. Este último constituye un ensayo de sistematización científica de esta sub rama del Derecho y es también, en gran parte, el programa del curso del mismo nombre que el Autor dicta a los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

Es indiscutible que la libertad sindical constituye una de las columnas fundamentales del edificio normativo que es el Derecho del Trabajo Colectivo. Obtenida gracias a las luchas que los trabajadores llevan a cabo desde los albores del capitalismo industrial, ella ha sido proclamada y definida por el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que sirve de base en muchos países a la existencia legal de las organizaciones sindicales.

 

Los fines de estas organizaciones son, según se reconoce universalmente, la promoción de los intereses y la defensa de los derechos de los asociados. En otros términos, buscan, por una parte, la creación de nuevos derechos sociales y, por otra, hacer que los mismos se cumplan o no sean infringidos. En el primer caso, la vía natural para que ello pueda ser posible es la negociación colectiva y en el segundo, en nuestro país, el procedimiento de denuncias y la inspección de trabajo. La evolución de la legislación laboral en el Perú, nos muestra que de 1970 a 1972 se ha producido una intensa creación normativa justamente en estos ámbitos. Ello se debió a la necesidad de darles a las organizaciones sindicales y a los trabajadores en general, caminos procesales bien delineados para que pudieran ejercitar sus derechos.

 

Las nuevas normas se situaron en una perspectiva que podríamos llamar de institucionalización y dentro de un contexto de paulatina transferencia de los medios de producción, a los trabajadores. No afirmamos —es necesario decirlo— que aquellas normas sean caminos hacia esta transferencia. Ni la negociación colectiva ni los procedimientos para el cumplimiento de derechos nos han conducido aquí a tal transferencia, pues ésta constituye un cambio estructural que la Revolución ejecuta corno una de sus tareas fundamentales. La nueva legislación laboral, de contenido fundamentalmente procesal, viene a cumplir un rol transicional: fue elaborada, hasta donde sabemos, para buscar la composición de los conflictos colectivos e individuales entre posiciones contrarias, partiendo de la premisa de que un Estado que se entrega a transformaciones básicas debe, al momento de resolver las reclamaciones de los trabajadores, actuar con un criterio racional y de justicia. En el campo concreto de las realizaciones, esto supone la necesidad de contar con funcionarios encargados de hacer cumplir las normas laborales, que hagan suyos los ideales de la Revolución y sean probos a toda costa.

 

La vía de la transferencia de los medios de producción corresponde a otro ámbito. Ella se traduce, dentro del marco participatorio que rige la vida de nuestro país, en la formación de empresas estatales, de empresas de propiedad social, de cooperativas de producción, de sociedades agrícolas de interés social, de comunidades laborales y de asociaciones propietarias de periódicos. De estas instituciones, la comunidad laboral podría adquirir cierta similitud con la organización sindical. Se trata, en efecto, de organizaciones que funcionan dentro de la empresa y cuyos afiliados son los mismos trabajadores. Las grandes diferencias entre una y otra son estas: mientras que la afiliación al sindicato es voluntaria, la pertenencia a la comunidad laboral es de pleno derecho; y mientras que el sindicato tiene por finalidad la promoción de los intereses y la defensa de los derechos de los trabajadores, la comunidad laboral es un medio para los trabajadores de participar en la gestión, el patrimonio y las utilidades de la empresa.

 

Sin embargo, a poco de surgida la comunidad laboral, hubo quienes creyeron que ésta podía y debía suplantar al sindicato. Puesto que ella es un medio de participación, se razonaba, bastaría con que los trabajadores se preocupasen por acrecentar el patrimonio de la empresa para recibir al finalizar cada ejercicio económico un mayor volumen de utilidades. Este argumento no resistió la fuerza de los hechos. Hallándose aún el control de la empresa privada en manos de los capitalistas, éstos, por su mayor participación en el Directorio, han podido mantener una distribución del ingreso a su favor. La respuesta de ciertos grupos de trabajadores fue darle mayor énfasis a la acción sindical, menoscabando la importancia de la comunidad laboral. Pero la realidad se encargó de demostrar que el patrimonio comunal crecía y sigue creciendo. Todo ello ha decantado ya como constataciones básicas las siguientes: en orden a los ingresos, el sindicato no ha perdido su rol de instrumento destinado a lograr una redistribución de los mismos a través de la negociación colectiva; estos ingresos toman para los trabajadores la forma de remuneraciones y, en ciertos casos, de condiciones de trabajo.

 

Ni los trabajadores se han enriquecido gracias a la negociación colectiva ni los propietarios particulares de los medios de producción se han empobrecido; un mecanismo estatal de regulación de las alzas salariales mantiene el equilibrio entre la inversión y el consumo. La comunidad laboral, por su naturaleza de instrumento de participación patrimonial en la empresa, se presenta también como un medio de redistribución de ingresos, pero en tanto no arribe al cincuenta por ciento del capital de la empresa no podrá cumplir un papel de contrapeso en la estructura empresarial. El sindicato y la comunidad laboral juegan, desde este punto de vista, roles complementarios. En orden al cumplimiento de derechos laborales el sindicato sigue siendo la única institución que puede asumir la defensa de los trabajadores dentro de la empresa y ante las autoridades, La comunidad laboral carece de toda facultad para hacerlo y no se podría decir que los conflictos laborales por infracción de derechos sociales están camino de desaparecer.

 

Es evidente que a medida que avancemos hacia la nueva sociedad de participación plena, la legislación procesal de Trabajo de la actual etapa, deberá ser necesariamente sustituida por otra que parta de las nuevas condiciones creadas dentro de la empresa. En este sentido, es preciso observar lo que habrá de suceder en las nacientes empresas de propiedad social levantadas sobre bases totalmente participatorias.

martes, 1 de junio de 2021

BASES JURÍDICAS DEL SISTEMA LABORAL (Homenaje al Código Civil de 1984)- Dr. José Horna Torres (2009)

 


BASES JURÍDICAS DEL SISTEMA LABORAL

(Homenaje al Código Civil de 1984)

Dr. José Horna Torres

Revista Jurídica “Docentia et investigatio"  

Facultad de Derecho U.N.M.S.M. Vol. 11, N° 2 (2009)

 

La relación de trabajo por cuenta ajena inicia su tenue institucionalización (1) en el Derecho Romano. Al ritmo de la evolución de la Sociedad, el trabajo de los llamados "hombres libres", frente al de los esclavos; va adquiriendo relevancia, hasta inquietar a los Juristas Romanos(2), (Celso, Gayo, Paulo, etc.) a profundizar en la naturaleza jurídica de tales relaciones, llegando a distinguir dos formas diferentes de servirse del trabajo de los primeros: una que se refería al "aprovechamiento de la energía del deudor", la misma que organizando y dirigiendo su actividad, se obtendría un beneficio; y, la otra que consistía en la "apropiación directa del producto material del trabajo".

De esta forma se diseñó al interior de la "Locatio", dos figuras jurídicas distintas, la "locatio conductio operarum", según la cual el deudor de trabajo, es decir el locador se comprometía a poner a disposición del "locatario", su actividad, (operae) sometiéndose por cierto a las órdenes de éste, a cambio de una retribución acorde con el tiempo que duraba la prestación; y, la "Locatis conductio operis", de acuerdo a la cual el obligado se comprometía a realizar para otro una obra (opus) con los materiales que éste le proporcione, sin obligación de obediencia y a cambio de una retribución concertada de acuerdo al resultado final de la obra.

De este modo, fue el Derecho Romano, el que por primera vez distinguió los dos posibles contenidos que puede tener una prestación de trabajo por cuenta ajena, o las dos posibles formas de vinculación entre la voluntad de las partes durante la relación laboral, vale decir mediante una relación de obediencia del deudor frente al acreedor —subordinación- "Locatio conductio operarium" o reflejando independencia del primero frente al segundo —autonomía- "locatis conductio operis".

En tal virtud, la adscripción de tales contratos al interior de la "Locatio", se explican históricamente, porque estas figuras son perfectamente separables del arrendamiento, y antes bien susceptibles de abarcar a cualquier prestación de trabajo.

Por su parte, los juristas que elaboraron el Código Civil Francés de 1804, retomaron el esquema de regulación de las relaciones voluntarias de trabajo por cuenta ajena, diseñado por los juristas romanos (3) para tipificar la prestación de trabajo asalariado y distinguirla de la ejecución de obra. La adscripción de estos contratos al régimen de locación fue también retomada, aclarando que lo arrendado no era la persona del deudor, sino su energía en razón a que se posibilitaría la libre contratación de la fuerza de trabajo, como una "mercancía más que es objeto de comercio".

De este modo coexistieron así en el CODE por un lado el contrato de arrendamiento en su versión restringida, o contrato de prestación de servicios "locatio conductio operarum" con la finalidad de regular el trabajo de los obreros, empleados, domésticos, etc., cuya aplicación como es conocido, dio lugar a grandes abusos e intolerancia a través de la historia; por otro lado, en su misma versión el contrato de arrendamiento o contrato de locación de obra "locatio conductio operis", referente al contrato de los artesanos, profesionales, etc.

De este modo, como se aprecia se mantuvo las ideas primigenias del Derecho Romano, vinculando a la disposición de la actividad, la subordinación; y, a las de un resultado final la autonomía.

Como se aprecia, los principios del Código Civil Francés de 1804, influyeron sobre la mayor parte de los Códigos de entonces, inclusive del Código Civil Peruano de 1852, reproduciendo sus lineamientos más importantes, considerando desde luego, la figura del Contrato de locación de servicios, donde por cierto el incipiente elemento de la subordinación o tal vez mas propiamente dicho, la obediencia no podía estar ausente. Entonces podríamos estimar que el contrato de locación de servicios, por lo menos en su versión original, estuvo presente tanto en el Derecho Romano, como en el Derecho Civil Francés, incluyendo el Derecho Civil Peruano.

Sin embargo, la consolidación del derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma, frente al Derecho Civil, constituye un logro transcendente del que hacer de los grandes juristas que tomaron la decisión de profundizar la naturaleza jurídica de la relación laboral, para aflorar a la superficie del entendimiento y sustentar la idea mediante la cual, aquellas relaciones que tienen por objeto una prestación subordinada y remunerada de servicios, deben integrarse al ámbito del Derecho del Trabajo por constituir corno afirma el maestro De La Cueva, (5) un derecho vital porque el trabajador, que labora para vivir, es una persona humana razón por la cual si celebra un contrato en tales condiciones y para tal fin, debe denominarse "Contrato de Trabajo" dejando para el Derecho Civil aquellas prestaciones libres de subordinación y dependencia, toda vez que la figura de la "Locatio" es decir la locación de servicios ausente de subordinación, no le era inmanente.

Este análisis no significa que ambas figuras, "Locación de servicios" y "Contrato de Trabajo" no estén premunidos de los mismos ELEMENTOS ESENCIALES cumpliendo por lo tanto roles semejantes dentro del proceso del Desarrollo Económico y Social, pero reflejando al mismo tiempo distintas denominaciones, que caracteriza la evolución de los sistemas jurídicos, resultando que en el devenir histórico esta antigua figura de la "Locación de Servicios" se ha venido transformando en la Institución Actual del "Contrato de Trabajo".

Finalmente, luego de la consolidación del Derecho de Trabajo, el contrato de Locación de Servicios del Derecho Civil, de acuerdo al "Modelo Legislativo Francés" se ha ido perfilando a medida que sus normas reguladoras se iban modificando, sucesivamente, con el fin de otorgar amparo al trabajador sustrayéndolas por tanto de la competencia de Derecho Civil, para compilarlas en el Código de Trabajo. Se mantuvo así vigente la concepción Romana respecto al ámbito de Derecho Civil.

Con relación con el "Modelo Doctrinario Alemán" hemos de advertir que el Derecho Civil Alemán se consolida, cuando el Derecho del Trabajo pugnaba por su instauración, no liberado de permanentes y continuas luchas sociales; resultando que se legisló no sin sustento jurídico los "Contratos de Obra" y los Contratos de Servicios, sin precisar el rol que le correspondía a la subordinación, y qué relación había entre los contratos de prestación de servicios y el contrato de trabajo, arguyendo por fin que tal subordinación no constituía elemento esencial de ambos contratos, pasando lamentablemente, en este modelo, a constituir el Contrato de Trabajo una sub-especie del contrato de prestación de servicios.

Por nuestra parte, en el Derecho Peruano, la solución en que hemos llegado respecto a la relación entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, es que partiendo del "Modelos Doctrinario Alemán" sin soslayar el "Modelo Doctrinario Francés" (7), se estatuyo en el Código Civil de 1936, la duplicidad de las figuras jurídicas, comprendiendo prestaciones propias de ambos contratos, y prescribiendo además un título especifico respecto al Contrato de Trabajo y su aplicación legislativa. De este modo se encargó a la jurisprudencia y a la doctrina la tarea de clasificar y elaborar los nuevos conceptos teniendo en cuenta por cierto la subordinación, como elemento tipificante de la relación laboral. Con la vigencia del Código Civil de 1984, se cumplen los argumentos esgrimidos por la Doctrina Alemana, y se sustenta que el Contrato de Locación de Servicios prescrito dentro de su contenido es de naturaleza eminentemente civil.

En cuanto al contrato de trabajo, en nuestro caso peruano es conocido que en la actualidad está regulado por normas especiales de legislación de trabajo, toda vez que el Derecho de Trabajo es una rama del derecho, que ha logrado su plena y total autonomía tanto doctrinaria como legislativa y jurisprudencial.