domingo, 11 de octubre de 2020

LEY DE ESTABILIDAD EN EL TRABAJO- Decreto Ley N° 18471

 



LEY DE ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

Decreto Ley N° 18471 de 10 de noviembre de 1970

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 45° de la Constitución, corresponde al Estado legislar sobre las relaciones laborales y la defensa de los trabajadores en general;

Que el derecho al trabajo es proclamado por el artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por Resolución Legislativa N° 13282, por lo que el Gobierno Revolucionario debe garantizar este derecho y consecuentemente, la estabilidad en el empleo;

Que la estabilidad del trabajador consciente de sus obligaciones y derechos propende al incremento de la productividad;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1°—Los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de actividad privada, sólo podrán ser despedidos por las causales siguientes:

a) Falta grave; y

b) Reducción o despedida total del personal, autorizada por resolución de la Autoridad de Trabajo, debida a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2°—Constituye falta grave que da lugar a la despedida inmediata del trabajador, las siguientes:

a) El descuido u omisión en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo que ocasionen daño grave o creen riesgos igualmente graves, contra las personas, los bienes o la seguridad del centro de trabajo;

b) Las informaciones falsas proporcionadas intencionalmente al empleador, o a sus superiores que ocasionen perjuicios graves a la empresa;

c) La utilización o disposición de los bienes del centro de trabajo en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros;

d) La realización en provecho propio o de terceros de actividades idénticas a las que ejecuta para el empleador, atrayendo la clientela de éste, causándole grave perjuicio;

e) El uso o entrega a terceros de procedimientos de fabricación considerados secretos, así como informaciones de igual naturaleza, que ocasione perjuicio al empleador;

f) La reiterada resistencia a cumplir las órdenes de sus superiores en relación con sus labores o no dar cumplimiento repetidamente a los reglamentos de seguridad;

g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, y aunque no sea reiterado, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revistan excepcional gravedad;

h) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos; e

i) Ausencias injustificadas no consecutivas por más de cinco días al mes o más de quince días al semestre.

Artículo 3°—Si la causa que justifica el despido no resultare probada por el empleador, éste será obligado a elección del trabajador:

a) A la reposición en el trabajo y al pago de una suma igual a las remuneraciones que hubiere dejado de percibir hasta el momento de la reposición, así como a los otros derechos que pudieren corresponderle; y

b) Al pago del equivalente de tres meses de remuneraciones, si el trabajador se decide por la terminación de la relación de trabajo, además de una suma igual a las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la resolución que pone término a la reclamación, y demás derechos que pudieran corresponderle.

Artículo 4°—Toda despedida por causa justificada deberá ser notificada al trabajador por el empleador mediante carta remitida notarialmente o por intermedio del Juez de Paz a falta de Notario y comunicada simultáneamente a las Autoridades de Trabajo, indicándose en ambos documentos, de manera precisa, la causa de la despedida y la fecha en que el trabajador debe cesar. Tales avisos deberán ser cursados inmediatamente después de conocido o investigado, cuando sea necesario, por el empleador, el hecho invocado para el despido.

Artículo 5°—La solicitud que formule el empleador al Ministerio de Trabajo para suspender parcial o totalmente en forma temporal sus actividades, así como para reducir el personal, turnos, horas y días de trabajo y para despedir totalmente al personal por liquidación de la empresa a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de este Decreto Ley, serán resueltas de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo pedirá dictamen sobre la misma al Ministerio del Sector correspondiente, con conocimiento de los representantes de los trabajadores. Este dictamen, debidamente fundamentado, será emitido dentro del término de quince días;

b) Recibido el dictamen, la Autoridad de Trabajo convocará a los representantes de los trabajadores y del empleador a reuniones en Juntas de Conciliación, las que tendrán una duración no mayor de ocho días;

c) Si las partes no se pusieran de acuerdo, la solicitud será resuelta en primera instancia por la Sub-Dirección correspondiente, dentro del término de cinco días;

d) Las partes podrán apelar de esta resolución dentro del término de tres días, debiendo resolver en segunda y última instancia, la Dirección Regional de Trabajo, dentro del término de cinco días.

En dichas solicitudes deberá indicarse la nómina de los trabajadores afectados.

El aviso del despido por esta causa será de treinta días, que se computarán a partir de la fecha de la Resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 6°—La resolución de la Autoridad dé Trabajo no surtirá efectos si el empleador no acredita haber abonado el importe de los beneficios sociales correspondientes a los trabajadores afectados por la medida de reducción a que se refiere el artículo anterior, con el certificado de consignación expedido por el Banco de la Nación a nombre de cada uno de tales trabajadores o con el recibo expedido por éstos. La liquidación de dichos beneficios deberá ser aprobada previamente por las Autoridades de Trabajo.

Artículo 7° Si el empleador decidiera contratar nuevo personal, está obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo anterior, a dar preferencia a los trabajadores despedidos que por su categoría y calificación pudiesen ocupar los puestos ofrecidos.

El empleador queda obligado a comunicar a los trabajadores despedidos, en el domicilio que ellos hayan indicado, y en forma fehaciente, la fecha de su posible reingreso dando aviso, al mismo tiempo, a la Autoridad de Trabajo. La entrega del aviso deberá efectuarse por lo menos con quince días de anticipación a esta fecha. El trabajador, por su parte, manifestará por escrito su aceptación recabando constancia de entrega, por lo menos con cinco días de anticipación a dicha fecha, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación.

Si prescindiese de estos trabajadores y contratase personal distinto, deberá pagar a aquéllos las remuneraciones correspondientes a los días laborados por los nuevos trabajadores más los días, hasta que tenga lugar su reingreso, sin perjuicio de su readmisión al trabajo.

Artículo 8°—La suspensión de actividades por la calidad de trabajo de temporada no se halla sujeta al trámite a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto Ley.

Artículo 9°—Las resoluciones que expida la Autoridad de Trabajo en última instancia o que quedaren consentidas, resolviendo conflictos suscitados por el incumplimiento del presente Decreto Ley, tendrán autoridad de cosa juzgada y su cumplimiento se efectuará de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Civiles relativas a ejecución y sentencia a lo dispuesto por la Ley N° 8930[1]. (1).

Artículo 10° —Se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Decreto Ley las reducciones de personal por traspaso.

Artículo 11°—Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Disposiciones transitorias

Primera. —Las solicitudes a que se refiere, el artículo 5° de este Decreto Ley actualmente en trámite en el Ministerio de Trabajo, serán suspendidas en su procedimiento hasta que el empleador presente la relación de los trabajadores afectados por la reducción y se recabe dictamen del Ministerio de Sector correspondiente.

Segunda. —Los avisos de despedida de trabajadores, cuyo plazo haya comenzado a correr y las despedidas en las cuales el trabajador no haya cobrado aún sus beneficios sociales, ni haya interpuesto acciones para cobrarla, quedan sin efecto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.

General de División P. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Mayor General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCARATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio, Contralmirante A.P. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda. Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINI, Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. JORGE BARANDTARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLAR, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.

Lima, 10 de noviembre de 1970.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.

Mayor General FAP. PEDRO SALA OROSCO.



[1] (La ejecución de estas resoluciones se efectúa por ante el Fuero Privativo de Trabajo, de conformidad con el artículo 27° del Decreto Ley N° 19040).

 


LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO-Dr. Jorge Rendón Vásquez

 


LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

Jorge Rendón Vásquez

Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Derecho del Trabajo, Relaciones Individuales-1994

 

ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

¿Por qué la mayor parte de los empresarios ha rechazado firme y permanentemente la estabilidad en el trabajo y por qué los trabajadores han hecho de ella una bandera de lucha?

Las razones de ambas posiciones son de orden económico y jurídico.

Desde el punto de vista económico, la inestabilidad del trabajador les permite a los empresarios:

1.- Despedir a los trabajadores y contratar a otros con calificaciones superiores o con una capacidad laboral mayor a las de los que despiden, pero con remuneraciones inferiores;

 2.- Mantener altas tasas de rendimiento en los trabajadores que permanecen en el empleo, en todos los niveles, quienes deberán esforzarse más allá, incluso, de su capacidad, si desean permanecer en el empleo;

 3.- Someter a una rígida disciplina a los trabajadores mantenida con la amenaza permanente del despido.

En suma, la inestabilidad del trabajador, para tal punto de vista, brinda, por una parte, la posibilidad de lograr un acrecimiento de la productividad del trabajador, al que se acicatea con el temor permanente del despido, cuya magnitud es mayor en la medida en que hay desempleo y otros trabajadores podrían ocupar el puesto de aquel por una remuneración menor; y ofrece, por otro lado, una mayor cuota de ganancia por la diferencia creciente entre una productividad del trabajo en ascenso, por la causa indicada, y las remuneraciones más bajas pagadas a los trabajadores nuevos tomados en reemplazo de los despedidos.

La libertad contractual da esa posibilidad; para quienes la preconizan, del mismo modo que hay o debe haber contratación laboral, debe haber también libertad de disolución del contrato de trabajo; un mercado libre de fuerza de trabajo, como parte del mercado en general, debe encontrar su correlato en la libertad de disolución del vínculo contractual. El liberalismo económico se refleja y complementa, así, en y con el liberalismo jurídico.

 

ARGUMENTOS A FAVOR DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.

Frente a la posición indicada, se levanta la necesidad de los trabajadores de contar con un empleo que les depare un ingreso económico; y de allí su acción por el reconocimiento del derecho al trabajo, desdoblado en el derecho a ser colocados en un empleo y el derecho a permanecer en él. Los esfuerzos en esta dirección han debido circunscribirse, empero, en gran parte, a tratar de mantener en la empresa al trabajador limitando de algún modo la facultad del empleador de despedirlo. Con menor intensidad y con menor éxito se han proyectado a exigir que sea la sociedad íntegramente considerada la que asuma la obligación de colocar  a los trabajadores sin empleo en los puestos disponibles y encontrarles nuevos empleos cuando, por alguna causa justa, su permanencia en una empresa determinada debe concluir. Y ello por cuanto cada empresa es una unidad económica jurídicamente autónoma y desconectada de las demás, y por cuanto la relación contractual de trabajo se da entre una empresa y un trabajador. Así se ha llegado, en ciertos países, al establecimiento de una estabilidad del trabajador en la empresa de grado diverso, y más raramente,  a controlar la atribución de los puestos vacantes a trabajadores sin empleo ajenos a la empresa.

¿Cuáles son, para los trabajadores, las razones justificatorias de una limitación del poder del empleador de despedir a voluntad al trabajador?

En primer lugar, la evidencia de que la producción de bienes y servicios es un hecho inherente a la sociedad integralmente considerada, y que ella, en conjunto, realiza la tarea de extraer de la naturaleza los bienes necesarios para atender las  necesidades, transformarlos y trasladarlos hasta el lugar en que deben ser usados o consumidos. Todos sus miembros, por consiguiente, mientras sean capaces física e intelectualmente, están obligados a asumir una función en esta gran tarea colectiva, pero la sociedad, al mismo tiempo, debe darles la oportunidad de tomar parte en ella, porque el trabajo es el medio por el cual se accede a la distribución de los bienes producidos.

En segundo lugar, se halla el falseamiento estructural del mercado de la fuerza de trabajo consistente en la mayor oferta constante de ésta sobre su demanda. El sistema capitalista no puede ofrecer una cantidad de puestos de trabajo igual o semejante a la cantidad de personas en busca de empleo, generada por el propio sistema, y no existe, por lo tanto, una igualdad de posibilidades entre trabajadores y empleadores, lo que les permite a estos, gozar permanentemente de una ventaja sobre aquellos si pueden despedirlos para tomar en su lugar a trabajadores con remuneraciones menores. La única forma de restablecer el equilibrio entre ambos grupos es asegurando la continuidad del trabajador en la empresa hasta que alguna causa justifique su separación.

En tercer lugar, hay un interés social en proporcionar, a cada persona apta para el trabajo, una ocupación útil con cuyo desempeño puede gozar de un ingreso económico permanente, pues de otro modo caería en la necesidad y luego en la miseria.

 

NECESIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.

La limitación de la libertad contractual en el campo de las relaciones laborales tiene como fundamento la necesidad de proteger al trabajador de la inclemencia del mercado que, en realidad, opera bajo el control de los empleadores, puesto que los empleos son una mercancía cada vez más escasa. Con un régimen de inestabilidad, aun cuando el empleador tuviera que pagarle una indemnización al trabajador separado de la empresa, se promovería una expoliación extremada de quienes necesitan emplearse para poder subsistir. En lugar de incrementar la productividad gracias al empleo de mejores equipos y técnicas, a una mejor organización del trabajador, a la capacitación permanente de los trabajadores y al estímulo de su inventiva, muchos empleadores se inclinarían más a bajar los costos reduciendo los gastos en remuneraciones por la vía de la inestabilidad laboral. Tanto la contracción del ingreso de los asalariados, cualquiera que sea su jerarquía, como la tendencia a colocar en un segundo o tercer plano a los factores de la productividad indicados, son económica y socialmente nocivas. La estabilidad en el trabajo se alza, no solo como un régimen de protección del trabajador y, en tal virtud, como un derecho fundamental de la persona en tanto ella tiene que trabajar para vivir, sino también como una técnica de crecimiento económico y de estabilidad social.

La estabilidad en el trabajo no podría ser explicada ni justificada por un pretendido derecho de propiedad del trabajador sobre el empleo que tiene. Si fuera propietario del puesto podría cederlo a título oneroso o gratuito a un tercero, alquilarlo por ejemplo, o venderlo, y dejarlo en sucesión a sus herederos, para que lo ocupe alguno de ellos como sucede con una parcela de tierra; y no podría ser removido por ninguna causa, salvo por expropiación por causa de utilidad pública. Y no es esto lo que ocurre.

El trabajador solo tiene un derecho a no ser removido del empleo mientras observe una conducta compatible con ciertas reglas y mientras no se presenten determinadas circunstancias económicas y técnicas, casos fortuitos o de fuerza mayor que hagan necesaria su separación.

Una tendencia empresarial ha sostenido que la estabilidad en el empleo conspira contra la creación de nuevos puestos de trabajo; que la permanencia de un trabajador en la empresa los desalienta para dar empleo a otros. Vale decir que la libertad de despido les posibilitaría tomar trabajadores por periodos breves, o a tiempo parcial, con bajas remuneraciones. Por añadidura, estos trabajadores no podrían sindicalizarse, puesto que, de hacerlo, serian separados de la empresa; sus remuneraciones, por consiguiente, no podrían ser aumentadas. En suma, la libertad de despido les permitiría pagar las remuneraciones más bajas posibles. Este abaratamiento de la fuerza de trabajo es erigido en un incentivo para la inversión. Sin embargo, la argumentación indicada no se da sino muy limitadamente en la realidad: primero, porque la creación de puestos de trabajo depende fundamentalmente de la demanda del mercado; segundo, porque todo régimen de estabilidad permite la reducción del personal o su despedida total por motivo económico, una depresión del mercado por ejemplo, o una elevación de los costos que hagan antieconómica la producción de una parte o de toda la empresa, u  otra causa relativa a la empresa o al trabajador. La libertad de despido por el empleador da lugar, antes bien, a una reducción de los puestos de trabajo existentes, produce, en este sentido, un efecto perverso; el empleador aprovecharía las ventajas que se dieran en tal sentido para deshacerse de la mayor parte de su personal sin estar obligado a reemplazarlo o para reemplazarlos con otros trabajadores con menores remuneraciones y en menor número.4    

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La tendencia a liberalizar el despido por motivo económico y la tolerancia de ciertas formas atípicas de contratación laboral en los países altamente industrializados no ha atenuado el desempleo. Esto, por el contrario, ha aumentado, siguiendo la evolución de la crisis económica. De haberse dado rienda suelta a las recetas liberales en materia de empleo, el número de puestos de trabajo sería ahora sensiblemente menor. En gran parte por ello, pese a que el desempleo tiene allí efectos sociales mucho menos nocivos que en los países en vías de desarrollo por la existencia del seguro de desempleo, la desregulación nunca llegó a imponerse.


4 La posición de los empresarios peruanos contra la estabilidad laboral fue sustentada por el Instituto Libertad y Democracia, Las Leyes de Estabilidad Laboral y sus efectos económicos, Cuaderno de Trabajo, 2, año 1. La argumentación jurídica estuvo a cargo de Mario Pasco Cosmopolis y Pedro Morales Corrales. No se prueba en este folleto que la estabilidad laboral incida sobre el empleo global, ni se trata de las causas profundas del desempleo en el Perú. Su idea central es bajar el monto de las remuneraciones haciendo inestable el empleo en las empresas, complementada con un seguro de desempleo y “el pago de seis meses de remuneraciones, en todos aquellos casos en que se despidiese a más de un trabajador por año”. Mario VARGAS LLOSA, en su fallida campaña electoral de 1988 a 1990, se erigió también en un teórico adverso a la estabilidad laboral. Cfm. El pez en el agua, Barcelona, Seix Barral, 1993, p. 353.


sábado, 10 de octubre de 2020

Conmemoración de los 50 años de la implantación de la Ley de Estabilidad Laboral en el Perú (Decreto Ley 18471 del 10 de noviembre de 1970)

                                       


Estabilidad en el trabajo

Tengo que referirme, en primer término, a la Ley de Estabilidad en el Trabajo. Esta disposición fue dictada el 10 de noviembre de 1970. Las razones que la hicieron posible son fundamentalmente las siguientes: en primer término, dar realmente a los trabajadores, estabilidad en sus empleos, es decir liberarlos del fantasma de la desocupación que pendía sobre ellos como una permanente espada de Damocles. Hasta antes de este Decreto Ley, el empleador podía disolver a su entera voluntad y sin expresión de causa el vínculo laboral. Había, es cierto, una disposición que aseguraba en su empleo a los empleados que tuvieran más de 20 años de servicios y a las empleadas con más de 15 años de servicios para un mismo empleador. Esta norma era totalmente insuficiente, pues comprendía a un grupo sumamente reducido, tal vez menos del 5% del total de trabajadores de la actividad privada, y no podía impedir que el empleado o la empleada fueran despedidos antes de cumplir en el trabajo 20 ó 15 años respectivamente.

Si se tiene en cuenta los altos indices de desocupación que existían en nuestro país, es de suponer que la ausencia de estabilidad en el trabajo constituía una fuente de ingresos adicionales para los empleadores, pues por la vía del despido sin causa justificada podían sustituir a los obreros y empleados antiguos por otros nuevos a los que se pagaba menos. Sólo las tasas de sueldos y salarios mínimos evitaban que estos descendiesen por debajo de estos límites.

En segundo lugar, la ley de estabilidad en el trabajo tiene por base, la nueva situación de la empresa en el Perú. Al haber sido reformada ésta, con la creación de la comunidad laboral, los trabajadores han alcanzado un nuevo status jurídico. De ser antes personas que estaban en una relación de dependencia total respecto de sus empleadores a los que entregaban su fuerza de trabajo por una remuneración han pasado a convertirse en copropietarios de la empresa.

Se trata de un nuevo concepto que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por la Revolución. La permanencia del trabajador en la empresa ya no puede estar, por lo tanto, a merced del empleador; el trabajador debe tener un derecho a continuar en ésta; este derecho nace de la ley de estabilidad en el trabajo, pero su fundamento es el status jurídico de copropietario que, tiene en la misma línea que cualquier otro copropietario. En nuestro país la estabilidad en el trabajo no reside en la teoría de la propiedad del empleo, ni en un afán paternalista que no existe, sino, en el cambio estructural de la empresa.

Estabilidad y movilidad en el empleo

La estabilidad en el trabajo no implica de ningún modo que la movilidad de la fuerza de trabajo por razones técnicas o económicas sea obstaculizada, el Decreto Ley N9 18471 ha tratado esta situación con entero realismo y ajustándose a las necesidades de la política del empleo. Así, se ha considerado que constituyen causas justificadas para despedir al trabajador los motivos técnicos y económicos, así como el caso fortuito y la fuerza mayor. La evolución de estas causas no corresponde al empleador ni al trabajador sino a las Autoridades Administrativas de Trabajo, las que antes de dar curso a la negociación deben pedir necesariamente la opinión del Ministerio del Sector correspondiente al de la empresa. Esta coordinación es indispensable, pues sólo en esta forma se puede saber si la reducción de personal o la despedida total de éste se justifica. Es evidente que el criterio de los diferentes Ministerios, al emitir opinión, deberá ajustarse no sólo a los requerimientos de la empresa sino también a las exigencias de una política integral de empleo. No se podría decir que el punto de vista de la ocupación ha sido determinante y pudiera ser que en algunos casos sólo se haya tornado en cuenta las posibilidades de la empresa de quedar con una parte del personal cuyo despido se solicita. Ello nos está indicando que lo que expuse hace un momento acerca de que la política del empleo trazada en líneas generales en el Plan Nacional de desarrollo debe ser implementada sectorialmente, tiene una vía de aplicación en esta coordinación entre el Sector Trabajo y los demás Sectores a fin de que se cumpla aquello de que "la tecnología más moderna y que requiere grandes capitales no siempre es la más conveniente ni justificable". Pero de esto se trata. justamente. Y ya he dicho que el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada estudia la forma de ampliar e implementar la política del empleo.

Este decreto Ley dispuso que los trabajadores sólo podrían ser despedidos por las causas justas señaladas en la ley y probadas por el empleador, y la reposición del trabajador despedido si la causa era injustificada con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la de reposición efectiva. El gobierno de Morales Bermúdez lo reprodujo introduciéndole una disposición por la cual la estabilidad regía para los trabajadores con una antigüedad mayor de tres años: Decreto Ley 22126. Debido a la presión de la CGTP, la Ley 24514, de agosto de 1986, derogó la anterior, copiando, sin embargo, casi todo su contenido y restableciendo el plazo de tres meses para alcanzar la estabilidad. Durante el gobierno de Fujimori el congreso constituyente, cuya mayoría le era adicta, expidió la Ley 26513, en julio de 1995, eliminando la reposición en el trabajo en los casos de despido sin causa justa y cambiándola por una indemnización. Por una sentencia del 11 de julio de 2002, el Tribunal Constitucional restableció la reposición en el trabajo si el despido carece de causa justa.

 


martes, 29 de septiembre de 2020

CONTRATO DE TRABAJO O DE LOCACIÓN DE SERVICIOS- Por Jorge Eugenio Castañeda (enero 1964)

 



CONTRATO DE TRABAJO O DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

Por Jorge Eugenio Castañeda (enero 1964)

De la obra en preparación "Los contratos civiles".


 

1.—REGULACIÓN DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL.

—No obstante que en el Código Civil se regula el contrato de trabajo, el legislador conservó la locación de servicios. La diferencia entre estas dos formas contractuales la encontramos demasiado sutil. El Profesor OLAECHEA[1] tratando en los motivos, de justificar la subsistencia de la locación de servicios no obstante la creación de la nueva figura contractual del trabajo, decía:

"El nuevo Código legisla sobre la prestación de servicios considerados éstos como un objeto de comercio. Nos parece que hay un sector de relaciones jurídicas que puede ser encerrado en este concepto. Más nos parece también que él no abarca o no debe abarcar el 'trabajo", porque el trabajo, desde el punto de vista social, no es una mercancía, ni el trabajador o el obrero, manual o intelectual, puede ser clasificado en su actividad profesional como el poseedor o el traficante de una mercancía. La tendencia moderna de la dignificación del trabajador en su eminente posición de persona humana debe inducirnos a contemplar el contrato de trabajo como una categoría jurídica diferente de las formas comunes de locación de servicios. Y hay posibilidad de introducir esta categoría específica en el nuevo Código Civil, extrayendo de la contratación del trabajo los principios fundamentales o las bases en que debe reposar la legislación especial que ha de atender a toda la indispensable labor de reglamentación".

En la locación de servicios el arrendador obviamente proporciona su trabajo, su actividad. En nuestro Cód. el art. 1549, instalado dentro del contrato de locación de servicios, se observa y aplica en el contrato de trabajo. Dicho precepto previene que "La locación de servicios, no se puede estipular por un plazo mayor de 6 años, si se trata de servicios profesionales o de carácter técnico, y de tres años, si se trata de servicios materiales". Es de orden público que la locación de servicios no pueda estipularse por toda la vida o por más de cierto tiempo, pero nada impide que el contrato se renueve indefinidamente.

Es verdad que el Código suizo de las obligaciones legisla el contrato de trabajo en forma autónoma, pero también es verdad que no trata dentro de la locación-conducción del arrendamiento de servicios.

En realidad, lo congruente es de que debió suprimirse del contrato de locación-conducción lo que se refiere a la locación de servicios; y, en todo caso, trasladar sus disposiciones al título que regula el contrato de trabajo. El legislador ha duplicado la materia y la verdad es que no se percibe la diferencia que existe entre lo que es objeto de regulación dentro del contrato de locación de servicios y lo que corresponde específicamente al contrato de trabajo.

Se justifica la supresión en el título del arrendamiento, porque ya no se concibe el trabajo como una mercancía o cosa susceptible de locarse.

Se comprueba ahora que se ha desarrollado en forma independiente, como una especialidad jurídica, el derecho del trabajo, que goza de plena autonomía. Asimismo, se advierte que aún no se ha consolidado este derecho laboral. Su legislación es fluída y sobre ciertas materias no sólo no existen principios definitivos y concluyentes, sino que aún no tienen tratamiento legal. Por ejemplo, en el Perú aún no se protege al servidor contra el despido; empero, es evidente que el derecho a una colocación que tiene el trabajador, en cuanto dicha colocación hace posible la existencia de dicho trabajador y de las personas que dependen económicamente de él, no puede serle suprimido.

Es de notar que el contrato de trabajo está legislado profusamente fuera del Código Civil. Este regula la locación de servicios en seis disposiciones, que son los arts. 1547 a 1552; y el contrato de trabajo en dos preceptos, que son los arts. 1571 y 1572.

Observamos, asimismo, que al comienzo ni patronos ni el Estado mismo, reconoció la existencia de los sindicatos, no obstante que la Constitución vigente reconoce, en su art. 27, el derecho de Libre asociación.

Si consideramos a los sindicatos dentro del derecho civil, tenemos que situarlos dentro del concepto de personas jurídicas. Sin embargo, son más bien entes de derecho público interno.

Debe también expresarse que la fuerza de estos sindicatos se encuentra debilitada por las orientaciones ideológicas y partidistas, por lo que su acción no es coherente y uniforme.


2. -- SU CONCEPTO. —Se define al contrato de trabajo como la prestación de servicios de cualquier clase, a cambio de una remuneración.

Una de las partes se obliga a prestar un servicio, un trabajo; y la otra parte se obliga a pagar el servicio o el trabajo.

Se diferencia la locación de servicios de la locación de obra es contrato de resultado. La locación de servicios es contrato de actividad.

En la locación de servicios quien debe los servicios, cede al locatario su derecho de autodeterminación, queda subordinado a quien le paga. En la locación de obra quien debe la obra continúa siendo dueño de su hacer; no está sujeto a horario o jornada y trabaja cuando le place.

El locador se compromete a trabajar por cuenta y bajo la dirección del locatario.

El contrato de locación de servicios es de tracto sucesivo, como la locación de cosas, porque quien arrienda su actividad debe ésta durante el término fijado para la duración del contrato. Se distingue del arrendamiento de cosas porque el precio se paga no por el uso y goce de dichas cosas sino por un servicio o trabajo.

El contrato de locación de servicios tiene en cuenta la persona de quien va a realizar dichos servicios, la actividad que éste habrá de desarrollar. Es por ello que el obligado no puede sustituirse, sino que deberá realizar personalmente la actividad en que consiste el servicio contratado. Por consiguiente, la locación de servicios da lugar a una obligación inherente, personalísima y, por lo mismo, no susceptible de transmitirse ni ínter vivos, ni mortis causa.

Quien presta el servicio o trabajo se llama locador. Es obrero, o empleado, o peón, o bracero, o asalariado.

Quien paga el servicio es el locatario, o patrono, o empleador, o empresario.

El hombre arrienda, por cierto, precio, su actividad, su trabajo. No se quiere ahora que el contrato tenga esa fisonomía pero ello resulta de la misma relación contractual.

La doctrina no ha estudiado debidamente esta forma contractual, que casi no fue tratado por los romanos. Estos sólo conocieron del trabajo de los siervos.

La intervención del Estado ahora, no sólo se explica, sino se justifica porque en el contrato de servicios el obrero o el empleado, al dar en locación su actividad, está enajenando parte de su vida. El locador no sólo le reclama su presencia sino el desarrollo de sus esfuerzos, mediante el pago de cierto precio, que asume las formas de salario o sueldo. En este contrato el hombre se obliga a dar en uso su persona por cierto tiempo. El término lo fija la legislación de trabajo, en lo que se refiere a la jornada diaria; el Estado la señala en su duración máxima. Nuestro Cód. Civil, en su art. 1549, legisla no sobre el término máximo diario, sino sobre la duración máxima del contrato. Sin embargo, los contratos de locación de servicios son usualmente por tiempo indeterminado; y en la práctica esta limitación contractual no beneficia al servidor, quien siempre controvierte el derecho del patrono o empleador a despedirlo no obstante que le abona las indemnizaciones que conforme a las leyes, pudieren corresponderle.

El contrato de trabajo importa para el obrero, o, en su caso, para el empleado, el cumplimiento de obligaciones de hacer, las que, como lo previene el art. 1186 del Cód. Civ., no pueden ser exigidas empleando la violencia. El servidor no puede ser constreñido a concurrir por la fuerza al centro donde se ha comprometido a prestar su trabajo. De aquí nace su derecho a la huelga; o sea que ésta no importa una acción anormal dentro del trabajo, sino que es un derecho del asalariado. Su derecho de no trabajar está de acuerdo con la regulación legal de las obligaciones que importan un facere.

El contrato de trabajo lo celebran tanto los obreros como los empleados. Todos ellos son trabajadores; y, en estos últimos tiempos, las diferencias entre ambos casi han desaparecido, ya que las prestaciones a que tienen derecho por efecto de nuestra legislación social son casi iguales. Sus indemnizaciones y derechos de jubilación casi se identifican. El salario viene a ser el valor por el trabajo que se presta. Tanto trabajo, tanto salario. Empero, el salario es algo más: para el obrero y para el empleado no sólo el salario debe equivaler a su trabajo (o en el caso del empleado, se llama "sueldo"), sino que dicho salario o sueldo constituye la subsistencia del servidor y de su familia, por lo que es la base de su vida. Los políticos saben bien esto, por lo que nos hablan del "salario suficiente' y del "salario asegurado". Nosotros tenemos ya un sistema de salarios y sueldos mínimos.

Hay que convenir que en el nacimiento y desarrollo del Derecho del Trabajo han tenido influencia los movimientos revolucionarios de carácter mundial, así como que se encuentra influenciado por las ideologías y obviamente por la política. El Derecho Civil ha sido sistemáticamente desechado y abandonado, aún dentro del campo contractual. El Derecho del Trabajo no es un derecho privado; es un derecho público y para concederle este carácter concurre la política a impregnarlo.

Aparece el derecho laboral cuando una persona trabaja para otra, a la que está subordinada. Esto no ocurre cuando el arquitecto construye un edificio para otro, porque dicho arquitecto conserva su independencia. En la relación laboral, el servidor se encuentra vinculado a las instrucciones del "señor del servicio", o sea del patrono, o empleador.

Se encuentra uniformemente aceptado, en el derecho comparado, que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía. Como expresa HEDEMANN [2], el trabajo "constituye un elevado bien jurídico, incluso en su más trivial expresión; siempre hay en él una proyección de la personalidad".

Por no haberse convenido con el servidor un resultado, sino que se le paga por su actividad, es que el riesgo lo soporta el locador (patrono o empleador). De allí que si el producto del trabajo se pierde por robo o destrucción sin culpa del servidor, éste conserva su derecho al salario o sueldo.

Si bien es cierto que, en principio, la obligación de hacer que debe el servidor es personalísima, ello no obstante, el patrono puede ser autorizado a que ese servicio lo realice un tercero, en aquellas casos en que el servidor ha paralizado la actividad que le concierne y para la que ha sido contratado, sin que sea jurídicamente admisible emplear la violencia para que vuelva al trabajo. Asimismo, si la prestación que realiza el servidor no admite sustitución, sólo cabe que el patrono demande de éste la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Por lo demás, todo ello es conforme con el Cód. Civ.; así, el acreedor tiene el derecho de utilizar a tercero para que realice la labor que el obligado se niega a cumplir, según los arts. 1183 y 1187. Y si la prestación que debe es de aquéllas que sólo pueden ser realizadas por el propio obrero o empleado, le es a éste exigible la correspondiente indemnización, conforme al art. 1186. A todo aquel que desarrolla su actividad, que presta servicios o trabajo, se le debe un salario. Con arreglo al art. 55 de la Constitución, todo trabajo debe ser pagado[3].

Además, es de la esencia del contrato de locación de servicios el pago de una remuneración. De lo contrario, estaríamos frente a un contrato de mandato. No siempre la remuneración consiste en dinero; puede ser en especie tan sólo o en dinero y en especie a la vez. ¿Hay legislación peruana que prohíbe el pago en especie o "in natura"?


3.—SITUACIÓN VACILANTE DE LA EMPRESA DADORA DE TRABAJO. —Es incuestionable que la situación de extraordinaria fluidez que presenta la legislación del trabajo en nuestra Patria, ocasiona, en las actividades productoras, un status inestable. Los márgenes de seguridad en los negocios tienden a desaparecer, a causa de la movilidad de una legislación laboral que, por razones de política interna, tiende a conceder mayores beneficios al trabajador, en cualquier tiempo.

El régimen indemnizatorio de empleados y obreros consiste básicamente en la concesión al trabajador, en caso de retiro o de despedida, de cantidades de dinero que aumentan de acuerdo con la duración del contrato de trabajo. La duración del contrato produce el aumento de las indemnizaciones y da lugar a la jubilación.

Pues bien; si en cualquier momento los patronos o empleadores fueren obligados a consignar las cantidades que por concepto de derechos sociales indemnizatorios y compensatorios adeudan a sus empleados y obreros en servicio, es obvio que sólo unos pocos se salvarían de caer en insolvencia y en la posterior declaración de bancarrota.

Empleados y obreros en el Perú, aún cuando no existe legislación al respecto, se defienden tenazmente e impiden que los empresarios usen ad libitum del derecho al despido de sus servidores, no obstante que cumplan con abonarles las indemnizaciones y compensaciones a que tienen legalmente derecho. En otros casos, más serios, movimientos de huelga son originados no por reivindicaciones salariales, sino para conseguir el retiro, por parte del empleador, de determinados funcionarios.

De otro lado, los servidores siempre se han resistido a que el Estado legisle sobre el derecho de huelga y lo enmarque dentro de sus verdaderos y legítimos cauces. Es más favorable para sus intereses de clase, que no exista ley de huelgas y que su solución quede siempre librada a la demagogia política.

En general, los derechos que nuestra legislación social concede a empleados y obreros, tienden a identificarse. Ahora, las diferencias son mínimas.

Esta es, a nuestro juicio, una situación insostenible, que conspira desfavorablemente contra nuestra economía.

También se observa la falta de una ley que regule los contratos de trabajo. Sólo existen sobre éste, disposiciones administrativas, cuya fuerza compulsoria es cuestionable.

En el derecho laboral comparado, el contrato de trabajo es normalmente colectivo.

Sus cláusulas emanan de un acuerdo entre los sindicatos y las organizaciones patronales, que pone término a un estado de huelga. El contrato colectivo no puede ser derogado por el patrono en los contratos individuales, aun cuando el obrero lo aceptara.

Los llamados contratos colectivos o contratos de tarifa, hacen desaparecer al trabajador como individuo capaz de contratar por sí solo, lo cual es contrario al derecho civil. Se observa, asimismo, en ellos que es una minoría la que concluye el contrato. Sin embargo, ahora se acepta que estos contratos tengan fuerza vinculante para obreros y patronos. Y ello, no obstante, resultan obligadas personas que no han sido consultadas, o, en caso extremos, que han hecho valer voluntad en contrario, lo que dentro del derecho civil es absurdo. Sin embargo, con ellos se pretende proteger por el Estado, a los servidores a los que se presume débiles y disminuidos, frente a la gran empresa.


4.—EL CONTRATO DE TRABAJO ES DE DERECHO PÚBLICO. —Declara el art. 45 de la Constitución:

"El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas, y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas, y sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general".

De este precepto se deriva el derecho del Estado a intervenir en el contrato de locación de servicios. Esta intervención estatal se reafirma en el artículo 46 de la misma Constitución y en el art. 1572 del Cod. Civ., cuya frase final expresa que el contrato de trabajo supone "la intervención del Estado para asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos".

Ya la locación de servicios no es más un contrato de derecho privado.


5. -- SUS CARACTERES. —Son los que siguen:

La locación de servicios es un contrato consensual. No es contrato real, ni contrato formal. Se perfecciona solus consensus.

Es bilateral porque tiene obligaciones recíprocas. El locatario debe y paga sus obligaciones con el precio del salario o sueldo: el arrendador la paga con su trabajo. Es pues, contrato sinalagmático.

Es oneroso porque las ventajas de ambos contratantes son recíprocas.

Es contrato conmutativo. No existe en él Mea. Hay ventajas reciprocas, a cambio de las prestaciones que cada uno hace. El pago no debe ser en dinero siempre. Puede ser en dinero y parte en especies. Por lo menos así es en el Perú. Véase el Decreto Supremo de 27 de octubre de 1949 y art. 15 del Decreto Supremo de 27 de abril de 1949 que establecen para el efecto de las indemnizaciones, cómo se calcula la retribución en especie. Sin embargo, no se puede, conforme al art. 1572 Cód. Civ., pagar el salario en especie. El sistema del trueque (truck-systern) no se acepta en ninguna parte. No se puede pagar en forma de suministros.

Debe prohibirse la instalación de tambos de la hacienda o de la industria.

El contrato será siempre de trabajo, aunque el obrero sea pagado por obra, por pieza.

Por ser contrato sinalagmático es que todas las reglas de los contratos bilaterales le son aplicables. Así, la exceptio non adimpleti contractus del art. 1342 Cod. Civ.; el derecho de resolver el contrato por cualquiera de las partes, en caso de incumplimiento de la otra, contenido en el art. 1341 del Cód. Civ. Rigen también las disposiciones sobre imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones y la mora.

La legislación social, sin embargo, introduce sobre estos puntos sustanciales modificaciones. Así, el locador de la actividad puede siempre tener derecho al salario en caso de enfermedad temporal y si fuere mujer si ésta estuviere en estado grávido. Los instrumentos legales relativos a estas cuestiones son D. S. de 28 de enero de 1954, sobre obreros enfermos. Ley N° 2851, de 23 de noviembre de 1918, arts. 14, 29 y 18, para casos de parto. Reglamento de la Ley N 4916 dado por R. 5. de 22 de junio de 1928, art. 12.

De acuerdo con estas disposiciones no obstante que el trabajador está impedido de trabajar tiene derecho a la remuneración; no pierde su pretensión al salario o sueldo.

Como todo acto jurídico, exige capacidad de las partes y objeto lícito. No requiere forma específica, porque no es solemne; pero como prueba, la legislación de trabajo se ocupa de los libros de sueldos y salarios. Son exigibles como todo libro de comercio. Basta el consentimiento para perfeccionar el contrato.


6.—SUS ELEMENTOS. — 1°) Prestación de un servicio por una de las partes, sea cualquier servicio. Puede ser servicio profesional o servicio doméstico.

elemento. — Precio en dinero que deberá pagar una de las partes.

Se llama salario, sueldo ú honorario.

El locador es sirviente, peón, empleado, artista, profesional, sabio.

Nuestro Cód. Civ. no tiene preceptos en cantidad suficiente para regular la locación de servicios.

Y es que hasta 1936 nuestra industria era débil e incipiente. Sin embargo, ya existía un estatuto general de trabajo.

Ahora el contrato de locación de ciertos servicios y el contrato de trabajo son los más reglamentados. No funciona dentro de ellos la autonomía de la voluntad y el Poder Público interviene intensamente.

Los contratos de trabajo en especial, son de doble adhesión. El contrato colectivo se reproduce en el contrato individual. Y el contrato colectivo lo hacen las organizaciones patronales y los sindicatos.

La locación de servicios está dentro del arrendamiento de cosas, porque se consideraba que la cosa arrendada sería el servicio o trabajo del empleado u obrero. Esto no es más que un arcaísmo que, como advierte JOSSERAND[4] se aplicaba cuando el arrendamiento de servicios se hacía como esclavitud, y en que el trabajo era, servil. Los esclavos eran cosas. Ahora, todos los códigos civiles modernos han suprimido la locación de servicios y legislan el contrato de trabajo en forma independiente. Ya el trabajo no se considera como cosa.


7. -- CAPACIDAD. —Para trabajar la mujer necesita el consentimiento del marido. Empero, si el marido no consiente la mujer puede ser autorizada por el juez, siempre que la mujer pruebe que esta medida la justifica el interés manifiesto de la sociedad conyugal o de la familia, (art. 173 cód. civ.)[5].

Los padres pueden, por sus hijos menores de cierta edad, celebrar contratos de locación de servicios, ya que conforme al art. 398, Inc. 49, la patria potestad les otorga el derecho de "aprovechar de los servicios de los hijos, atendiendo a su edad y condición".

Los tutores necesitan autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para hacer cumplir al menor un contrato de locación de servicios (art. 522, inc. 99 Cód. Civ.). Y la autorización judicial se dará conforme a los trámites establecidos en la ley procesal para enajenar ú obligar bienes de menores (art. 524 cód. civ.).

Sin embargo, la legislación del trabajo permite que trabajen menores.

El art. 9° de la ley N° 4916, de 7 de febrero de 1924, admite que los menores puedan ser empleados, al declarar que los ampara. No señala edad mínima de éstos.

La ley N° 2851 y su Reglamento dado por Decreto Supremo de 25 de junio de 1921, permiten el trabajo de los menores desde los 14 años; y desde los 12 años si saben leer, escribir y contar. La prohibición del trabajo de menores no comprende, según la ley, a los del servicio doméstico, o sea que en este campo no existe edad mínima.

Prohíbe la ley el trabajo nocturno de los menores; y de otras labores.

En el vigente código de menores, dado por la ley N° 13968 se protege a éstos, pero se permite que trabajen (Véase arts. 35 y ss.).

Conforme a la ley N° 2851, los niños mayores de 12 años, pueden trabajar si exhiben certificado médico de aptitud física para el trabajo que van a desempeñar. Y sin estos requisitos, los niños pueden trabajar después de cumplir 14 años de edad (art. 2°).

El trabajo de los menores de 12 años no puede exceder de 6 horas diarias, ni de 33 horas semanales (art. 39 de la ley 2851). Empero, de 14 a 18 años, trabajarán 8 horas diarias y 45 horas semanales (art. 3°).

No pueden trabajar en trabajos subterráneos, minas y canteras (art. 12).

El salario de un menor debe ser pagado a su representante legal. Sin embargo, no siempre será inválido el pago del salario al menor; puede acreditarse que se pagó para alimentar al menor (art. 1240, ap. 2°, Cód. Civ.).

Si el menor de 18 años sufre un accidente de trabajo, la indemnización se aumenta en un 25 por ciento (art. 9).

Además de los beneficios sociales a que tienen derecho los menores, recibirán el salario o sueldo de dos meses, si es que los separan del trabajo; no, si se retiran (ley N° 4239, de 26 de marzo de 1921).

 

8.—EL PLAZO DEL CONTRATO. La locación de servicios o contrato de trabajo puede haberse pactado por tiempo indeterminado, o mediante cierto plazo de duración.

El cód., en su art. 1549, señala un plazo máximo: 6 años si se trata de servicios profesionales; 3 años si no son los servicios de carácter profesional, sino materiales. Por lo general, obreros y empleados celebran contratos de trabajo de duración indeterminada.

Sólo si se trata de obreros calificados o empleados técnicos, se celebran contratos a término. Para su ejecución é interpretación está expedito no el fuero del trabajo, sino la justicia ordinaria. Sin embargo, los obreros y empleados que tuvieren contratos de duración fija, deberán recibir todas las indemnizaciones a que tienen derecho los obreros y empleados que tuvieren contratos de duración indeterminada, además de los beneficios que sus contratos estipularen.

Cesa la locación de servicios o contrato de trabajo, con la muerte del servidor. Dice el art. 1551 del Cód. Civ.:

"El contrato de locación de servicios se acaba por muerte del locador”.

La obligación que asume el obrero o el empleado, en el contrato de trabajo, es inherencial; es intuitu personae. Es por eso que no se pueden los servidores sustituir unos a otros.

Pero no concluye el contrato con la muerte del patrono. También concluye por la llegada del término estipulado, si se celebró por tiempo determinado. El contrato a término es excepcional en nuestro derecho.

Por voluntad unilateral de una de las partes, cuando el contrato es de duración indeterminada. Puede ponerle término no sólo el servidor, sino el patrono. Pero debe observarse el art. 1550, que declara:

"Cuando no hay plazo estipulado, o cuando no se pueda inferir de la naturaleza del contrato, o de la costumbre del lugar, cualquiera de las partes puede a su arbitrio, poner fin al contrato, dando a la otra el aviso correspondiente". Debe haber un pre-aviso.

Si el negocio es traspasado, no existe legislación que obligue al nuevo dueño a mantener a los antiguos servidores. Sólo existe legislación respecto al supuesto en que el nuevo propietario continúe con el mismo personal. (Véase Reglamento de la ley N° 4916, art. 49 y 69; Decreto Supremo de 14 de abril de 1944; y Decreto Supremo de 21 de noviembre de 1946).

Concluye el contrato por un casus. Así, por enfermedad, por cierre del establecimiento, por quiebra. También concluirá por resolución del contrato, si una de las partes no cumple sus obligaciones.

Como el contrato es de ejecución sucesiva, trátase de una rescisión que no tiene efecto retroactivo.

El contrato no subsiste hasta la sentencia de rescisión. El patrón no pagaría el salario si el servidor comete infracción del contrato; y hasta un delito. El patrono destituirá en el acto al servidor, salvo el derecho de éste a reclamar indemnización por brusca ruptura injustificada, si no ha incurrido en alguna de las causas que justifique su despido sin indemnización.

En caso de despedida o de retiro voluntario, el pre-aviso es siempre necesario darlo, sea por el patrono, sea por el servidor, salvo que una de las partes cometa una culpa que justifique la ruptura inmediata.

El derecho del patrono de rescindir unilateralmente un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, aun dando pre aviso, debe ser un derecho relativo, que no ejercerá si no tiene un motivo legítimo, un justo motivo; no deberá cometer un abuso del derecho.

Deben existir razones justificativas para romper el contrato.

Son motivos legítimos: la indisciplina, el robo, la disminución en la capacidad de trabajo del servidor, el cierre del negocio o fábrica; la reducción de los negocios por crisis económica; la enfermedad del servidor por cierto tiempo.

Si no existe motivo sino un abuso del derecho, se deben por el patrono los daños y perjuicios, además de lo que se deberá por concepto del pre-aviso.

La huelga no rompe el contrato de trabajo, sino que simplemente suspende su ejecución. Sin embargo, si en un país determinado, la huelga es jurídicamente declarada ilegal y los servidores insisten en continuar en ese estado, los patronos pueden dar por concluidos los contratos de trabajo y celebrar nuevos contratos con otro personal. La declaración de ilegalidad de una huelga lleva consigo la orden o mandato a los huelguistas, de reintegrarse al trabajo dentro de cierto término.


9.—EL DERECHO DEL TRABAJADOR AL SALARIO O SUELDO. —Es principio de derecho que se abre paso en todas las legislaciones, que el trabajador no puede ser privado de su retribución, llámese ésta salario o sueldo, porque ella está destinada a su subsistencia, a su supervivencia. La retribución viene a constituir la vida del trabajador y de su familia. Por consiguiente, ninguna medida precautoria de embargo, ni menos el derecho de retención o el de compensación por el patrono, está permitido. Sólo si el servidor debe prestaciones alimentarias el embargo de lo que gana es admisible, pero sólo hasta cierto límite.

La legislación ampara el salario y el sueldo; declara su inembargabilidad, sea quien fuere el acreedor, salvo que éste fuere alimentista.

Cualquiera que fuere la cuantía del sueldo (y en el Perú, existen ahora sueldos de S/. 200,000.00 al mes), éste resulta intangible, no sólo para los acreedores ordinarios, sino para los que tienen privilegio o preferencia.

No sólo es inembargable el sueldo de los empleados particulares, sino también los de los empleados públicos.

No sólo, pues, no pueden ser embargados por los extraños, sino que no pueden serlo por los empleadores o patronos.

Estos carecen del derecho de retención; y tampoco pueden compensar con los salarios. En el Perú, el patrono puede compensar lo que le deba el empleado, pero sólo con su indemnización; art. 48 del Reglamento de la ley 4916 y R. S. de 21 de octubre de 1941.

En caso de quiebra, los créditos provenientes de sueldos y salarios e indemnizaciones, son preferentes. Véase ley procesal de quiebras N° 7566 de 2 de agosto de 1932, inc. III del art. 112; ley N° 7607, de 20 de octubre de 1932, art. 2°.

Sin embargo, son susceptibles de reducción en un 50 por ciento por notorio desmedro económico del patrono. No existe en cuanto a la rebaja disposición expresa para los obreros, pero si jurisprudencia. Por el contrario, la hay para los empleados[6].

Así, el salario y el sueldo resultan bienes jurídicos de categoría especial.

Es obvio que la falencia acredita el notorio desmedro, aunque la rebaja procede sin que se pruebe declaración de quiebra.

El art. 22 del Reglamento de la ley 4916 dado por Decreto Supremo de 22 de junio de 1928, dispone lo mismo que la ley.

Parece razonable esta sustancial disminución de las indemnizaciones sociales, ya que no solo los ejecutivos, sino también los servidores, en general, son culpables del desmedro del negocio. La inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos y privados se prevé en la ley N° 2760, de 26 de julio de 1918, art. 19; y artículo único de la ley N° 8562, de 9 de agosto de 1937. También declara la inembargabilidad de los sueldos el Decreto-ley N° 11377, de 29 de mayo de 1950, en su art. 14°.

Tampoco son embargables los salarios de los obreros, a virtud de lo dispuesto en el 2° parágrafo del art. 1° de la precitada ley 2760.

Las indemnizaciones y compensaciones que reciben los empleados y los obreros por efecto de la legislación social, son inembargables, salvo por alimentos. Véase artículo único de la ley N° 8139, de 6 de diciembre de 1935.

Sólo las obligaciones de obreros y empleados provenientes de pensiones alimenticias dan mérito al embargo de sus sueldos y salarios, pero sólo hasta la tercera parte. Sin embargo, en el supuesto de concurrencia de varios alimentistas puede embargarse hasta el 50 por ciento, tratándose de empleados, pero no de obreros. Así resulta del art. 7° de la ley N° 13906, de 24 de enero de 1962, que castiga el delito de abandono de familia.

La inembargabilidad de las prestaciones dinerarias que el patrono debe, por razón de su trabajo, a sus servidores y, por consiguiente, la prohibición de que los acreedores se hagan pago con esas prestaciones, de lo que los empleados y obreros les deben, cesa de regir cuando los acreedores lo son por concepto de obligaciones alimentarias. En estos casos, la retribución del servidor puede ser embargada y, a su turno, entregada a los acreedores por alimentos, hasta en su 50 por ciento; sobre todo cuando concurren varios alimentistas. Véase art, 7° de la ley N° 13906, de 24 de enero de 1962.

En algunas legislaciones, las empresas se encuentran obligadas a pagar los salarios y sueldos no obstante que el servidor no hubiere podido trabajar debido a ciertas convulsiones económicas. V. g., la fábrica que utiliza energía eléctrica se ve privada de este fluido a causa de algún desastre en la central que lo proporciona, o por alguna huelga dentro de ella. Esta solución debe ser también observada entre nosotros.

Como ya el trabajo o el servicio no es considerado como una mercancía, todo Estado lo protege. No sólo se ampara la vida, la salud, la edad y la muerte mediante adecuados regímenes de seguros, sino por una amplia indemnización de daños, a virtud de una ley de accidentes de trabajo N° 1378, de 20 de enero de 1911. Dicha ley obliga al empresario a responder por los accidentes de sus obreros y empleados, tenga dicho empresario culpa, o no la tenga (arts. 1° y 10° de la ley 1378).

También el Estado en el Perú protege contra la enfermedad al trabajador. Así, al trabajador minero contra la "neumoconiosis". Sin embargo, la protección ha quedado limitada a sólo esta enfermedad, siendo obvio que existen otras enfermedades profesionales que obligaría a los patronos a indemnizar.

En cuanto a la ley de accidentes de trabajo, el patrono es deudor de la seguridad del obrero. Si ocurre un accidente a éste, es el patrono responsable de pleno derecho.

La ley de accidentes del trabajo cubrió originalmente a los obreros. Ahora también a los empleados. Y teniendo en cuenta los preceptos que sobre responsabilidad objetiva contiene el Cód. Civ. están ya incluidos no en el régimen de la ley de accidentes, pero si dentro de la protección por cualquier daño, los domésticos, los porteros, etc.

En la ley de accidentes de trabajo el patrono responde, aunque el daño procede de culpa del obrero. Es responsabilidad objetiva; responsabilidad por el resultado.


10. —OBLIGACIONES DEL LOCATARIO. —Las obligaciones del locatario o patrono son:

a) Pagar los servicios.

b) Responder por los daños y perjuicios que sufra el locador por culpa y sin culpa del locatario o patrón. Para los servidores esta responsabilidad está regulada por la legislación de accidentes del trabajo.

 

11. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR. — El locador se obliga:

a) A prestar el servicio;

b) A abstenerse de todo acto que perjudique al locatario o patrón.


12.--OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS SERVICIOS. —Sean los servicios manuales o intelectuales, el locatario deberá pagarlos, aún cuando no estuvieren pactados. Deberá fijarlos el Poder Judicial, teniendo en cuenta los sueldos y salarios mínimos para cada región del país.

El art. 1458 Cód. Civ. previene: “Cuando no se estipuló la retribución, o cuando las partes no se pusieron de acuerdo se fijará por el juez, atendiendo a la costumbre del lugar, al tiempo y naturaleza del servicio prestado, y a todas las demás circunstancias del caso".

Si las partes convinieron en el valor de los servicios, el precio estipulado es obligatorio conforme al principio de la autonomía de la voluntad. Sólo carecería de validez si una de las partes empleó dolo. No hay tampoco rescisión del contrato de trabajo por lesión.

Hay locaciones de servicios que cuentan con legislación especial. Así:

Los empleados de comercio: Ley N° 4916 y sus ampliatorias y modificatorias.

Los obreros: tienen también una densa legislación privativa.

Los empleados públicos: Debe estudiarse su legislación en Derecho Administrativo.

Servicio doméstico: según el Cód. Civ. no es necesario que sus disposiciones consten en leyes. Bastarían los decretos y resoluciones supremas.

Declara el art. 1552:

"Se observará además lo dispuesto en las leyes especiales sobre el trabajo y lo establecido en los reglamentos sobre servicio doméstico".

Existe para los domésticos, el Decreto Supremo 23 D. T., de 30 de abril de 1957, que les otorga ciertos beneficios, como compensación por despedida injustificada, vacaciones, descanso, etc.

Profesiones liberales: Para los abogados hay una tabla del Colegio de Lima, que la reconoce el art. 323 de la ley orgánica del Poder Judicial N° 14605.

Sus tasas obligan, a no ser que el pacto disponga otra cosa. Nuestros honorarios se cobran en la vía sumaria conforme al 325 de la ley orgánica del Poder Judicial, dada por Decreto-ley N° 14605, de 25 de julio de 1963.

En realidad, entre los profesionales y sus clientes existe una auténtica locación de servicios. Los abogados, médicos, ingenieros, etc., estamos ahora. asimilados a la legislación de empleados particulares por efecto de la ley N° 13937 de 27 de enero de 1962, y su Reglamento en el D. S. de 17 de marzo de 1962.

Nosotros los abogados, podemos celebrar contratos de cuota-litis menos con los empleados y obreros: ley N° 8683, art. 1°, de 23 de junio de 1938.


13.—DERECHO DEL LOCADOR DE SERVICIOS A PARTICIPAR EN LOS BENEFICIOS. No percibimos por qué el legislador, al regular en el art. 1571 y s. del Cód. Civ., el contrato de trabajo, omitió el derecho constitucional que todo servidor tiene en participar en las utilidades que registren las empresas, que se encuentra consignado no en cualquier ley, sino en la Carta Fundamental del Estado, en su art. 45°.

Es incuestionable que una buena ley de coparticipación en las utilidades entre patronos y servidores, daría provechosos resultados y haría desaparecer la tensión y la lucha que ahora se observa entre el capital y el trabajo.

Al exigir que la ley que se promulgue sea buena, ello significa que el derecho de los obreros y empleados a una cuota. de los lucros, no será ejercitado hasta el punto de trabar u obstaculizar la gestión comercial o industrial.

El Decreto-ley N° 10908, de 3 de diciembre de 1948, estableció el régimen de participación de los empleados y obreros en las utilidades que obtuvieran las empresas y, en general, los empleadores, desde el 19 de enero de 1949, siempre que sus recursos no fueren menores de cincuenta mil soles oro.

Dicha ley constaba de veinte artículos, uno de los cuales estableció el salario dominical.

La participación en los beneficios corresponde según esa ley, al treinta por ciento de éstos, después de hacer determinadas deducciones en las utilidades brutas (art. 3°).

El art. 5° disponía que a cada trabajador correspondía, en dinero efectivo, el 20 por ciento de la utilidad distribuible; y el 80 por ciento restante se le daba en acciones no transmisibles.

En realidad, este Decreto-ley se transformó en ley de la República mediante una ley de Congreso. Sus efectos han sido indebidamente sustituidos por el Decreto Supremo de 23 de diciembre de 1949 y por el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1950. Sin embargo, el Decreto-ley 10908 fué derogado por la ley N° 11672, de 31 de diciembre de 1951, art. 7°. Esta última ley es la que ha creado el Fondo Nacional de Salud y Bienestar Social.

Es evidente que la participación en los beneficios fué burlada con el abono de una retribución fija, registrara o no utilidades el negocio.

La historia legislativa de la participación en las utilidades es la que sigue:

Art. 45 de la constitución de 1933.

Ley N° 10908, de 3 de diciembre de 1948, cuyos siete artículos han sido derogados.

Decreto Supremo de 23 de diciembre de 1949, que creó, en su artículo 1°, cierto régimen de participación en las utilidades para empleados y obreros, que hasta ahora subsiste.

Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1950.

Ley N° 11672, de 31 de diciembre de 1951. Su art. 7° sustituyó al régimen de participación en las utilidades creado por ley 10908, pero no exoneró a los empleadores del pago de asignaciones anuales fijado por el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1950, que era el mismo que el señalado en el art, 1° del Decreto Supremo de 23 de diciembre de 1949, siempre que las utilidades que obtuviera el empleador fueran mayores que el 10 por ciento de su capital.

La participación en las utilidades se otorga por empleadores con capital y reservas mayores de SI. 50,000.00, o cuyos ingresos brutos anuales excedan de S/. 500,000, aun cuando su capital no excede de S/. 50,000.00 (Ley N° 12358, de 20 de junio de 1955).

Es en este campo en donde debe llamarse la atención de nuestra clase dirigente. Están haciendo todo lo necesario para eliminarse a si mismos. Recordemos a los romanos que tuvieron la élite más grande y sabia que país alguno ha tenido. Eran conservadores y defendían sin sonrojo sus propios intereses. Eran sobrios, leales y tenaces; no simularon jamás coquetear con la izquierda; y cuando había que defender la Patria, no vacilaban ni retrocedían, aunque les redundara en ruina y miseria para ellos y sus familias. Por esto es que continuaron gobernando, pese a que los plebeyos consiguieron ser sus iguales.



[1] En APARICIO y G. S., Código Civil, concordancias, tomo Ill, p. 440. 

[2] J. W. HEDEMANN, Tratado de Derecho Civil, Derecho de obligaciones, volumen III, Madrid, 1958, Editorial Revista de Derecho Privado, § 45, p. 387. 

[3] Art. 55 de la Constitución: "A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución". 

[4] Derecho Civil, tomo II, Contratos, volumen II, N° 1260, p. 203.

[5] La capacidad de la mujer para ejercer el comercio es diversa. No obstante que el marido vive, la mujer comerciante obliga los bienes comunes, según el art. 10 del cód. de com. Sin embargo, la mujer necesita licencia del marido para ejercer el comercio (art. 99 del Cód, de com.)

[6] En cuanto a los sueldos, conforme al art. 69 de la ley N° 4916, de 7 de febrero de 1924, "los derechos y beneficios (de los empleados) quedarán reducidos a la mitad si el aviso de despedida del principal o patrón, obedeciera a comprobado y notorio desmedro de los negocios de éste".