miércoles, 13 de julio de 2016

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: MEJOR DEJARLA EN SUSPENSO



NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: MEJOR DEJARLA EN SUSPENSO...(2010)

"Como de lo que se trata para los empresarios y para el gobierno es de seguir esquilmando a los trabajadores con un proceso laboral en apariencia moderno, pero en realidad de dura
ción medioeval, la implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo sigue adelante sin ningún raciocinio sobre su viabilidad y necesidad. Y las dirigencias sindicales en esto no cuentan para nada, practicando una conformidad dictada por el interés o la ignorancia".
                      
Colegas:
La administración de justicia, y en particular la laboral, debería ser rápida, fiable y gratuita. Al contrario, es lenta, lentísima; dudosa, por no decir venal; y costosa. ¡Claro! a muchos abogados puede no importarles cómo es, si de todas maneras tendrán su parte. ¿Se inclinarían los abogados comprometidos en la defensa de los trabajadores a denunciar esa justicia, sabiendo que su actitud podría ir contra sus intereses? Hay varias ONGs que patrocinan a trabajadores en procedimientos administrativos y judiciales, y lo hacen gratuitamente. ¿Por qué! ¿Quiénes las financian? ¿Ese patrocinio no forma parte de la desmovilización ideológica y organizativa de los trabajadores, puesto que los induce a abandonar su propia lucha y confiarse a esa ayuda paternalista? En definitiva, el cumplimiento de los derechos laborales y de seguridad social negados, recortados o
ignorados es empujado a una larga e incierta travesía por la
enmarañada ciénaga de la administración de justicia. ¿No les parece que un índice para medir la intencionalidad de los gobiernos y los parlamentos con los trabajadores es su actitud con el proceso laboral?
 Les remito un artículo mío en el que comento la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Perú, publicado en la revista “Análisis Laboral”, febrero 2011.
 Cordialmente
Jorge Rendón Vásquez

 


Por el Dr. Jorge Rendón Vásquez*
Profesor Emerito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Docteur en Droit por l´Universite de Paris I (Sorbonne)



 NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: MEJOR DEJARLA EN SUSPENSO

 El 15 de enero de 2010 se publicó en el diario oficial el texto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, 29497, pero no para entrar en vigencia al día siguiente, sino seis meses después. Y, aún así, no de inmediato, sino “de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga” el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (9ª DC). Hasta el momento, esa oportunidad les ha llegado, tímida y cautelosamente, a Tacna (R. Adm. 236-2010-CE-PJ), Cañete, Yauyos y Mala (R.Adm. 276-2010-CE-PJ); Trujillo y otras provincias de La Libertad (R.Adm. 295-2010-CE); Arequipa (R.Adm. 331-2-1—CE-PJ); y Cusco (R.Adm. 368-2010-CE-PJ; en total, unos 15 juzgados laborales ya existentes en localidades con cifras relativamente bajas de trabajadores dependientes. No se ha creado ningun nuevo juzgado ni sala.
¿Por qué?
La aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo es muy costosa. Para atender la carga procesal acumulada y nueva se requeriría un número de jueces de primera instancia y de salas laborales cuatro a seis veces mayor al existente, lo que en buen romance quiere decir que, si esta Ley fuera aplicada en todo el país, al no aumentarse el número de jueces y salas, los procesos laborales, que duran actualmente de tres a seis años con la Ley 26326, se prolongarían hasta unos diez o más años. Con el Decreto Supremo 007-71-TR de 1971, terminaban no más allá de los seis meses de interpuesta la demanda. Se progresa, como se ve, en duración  y … en complejidad.
Pareciera que los legisladores hubieran prescindido de la relación costo-beneficio. No se han basado en estudios sobre la carga procesal laboral. Han preferido ignorar el número de demandas laborales ingresadas diariamente en cada distrito judicial y el número de sentencias en cada instancia y en la Corte Suprema en ese período. Si son 100 las demandas recibidas por día y 30 las sentencias emitidas, el déficit es 70%.
Ya la actividad judicial laboral le cuesta mucho al Estado ahora, por las elevadas remuneraciones de los jueces y los elementos requeridos para realizarla. Y las tasas judiciales no llegan a financiarla sino en un porcentaje reducido. ¿Le han asignado al Poder Judicial en el Presupuesto del presente año los recursos necesarios para la implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo? Es evidente que no.  Es como si los legisladores hubieran dejado en una plaza un sofisticado automóvil sin combustible, sin una carretera adecuada y con un conductor no bien capacitado para conducirlo. Todos lo mirarían con curiosidad, pero allí se quedaría detenido e inútil.
Para los miembros de la comisión de abogados llamados a preparar el anteproyecto de esta ley, sugerir ideas nuevas y debatirlas fue, tal vez, la oportunidad que habían estado esperando de lucir su sapiencia y adhesión a los principios de oralidad e inmediación, como innovaciones espectaculares en torno a los cuales debía gravitar el nuevo proceso laboral. Poco importaba que una audiencia de este proceso ideal tuviese que durar tres horas, para concluir en un acta que no abarcaría la actuación de todas las pruebas admitidas, ni que un juez sólo pudiese atender una audiencia por la mañana y otra por la tarde, ni que la revisión y la firma del despacho le tomara unas tres horas más, ni que la redacción de las sentencias quedara como una tarea para la casa, a efectuarse por las noches, los sábados y domingos, y frecuentemente acompañada del bullicio del hogar. No consta en ninguna parte que los jueces laborales y sus órganos de representación hayan considerado y, menos aún, criticado la carga procesal que ya tienen ni, obviamente tampoco, la que esa Nueva Ley Procesal del Trabajo les acarrearía. Criticarla no es parte de su función. Si el déficit procesal aumenta no les será imputable. Ellos seguirán sacando el número de sentencias que buenamente puedan por día, mes y año.
La relación laboral es relativamente simple. Vincula a un empleador y un trabajador para la ejecución del trabajo dependiente y el pago de una remuneración. Aun cuando estas prestaciones se dividen en varias fases, no ofrecen un panorama complejo e inextricable. La doctrina y la práctica las han convertido en entidades diáfanas, determinadas y manejables, por sus actores, los profesionales ocupados en ellas y los jueces laborales. Más aún, los documentos inherentes a la relación laboral, como las planillas y boletas de pago, y el registro de asistencia, permiten conocerla en gran parte. De manera que, correlativamente, el proceso laboral de conocimiento y declaración de derechos podría ser simple, único, breve, escrito, salvo la audiencia, y teniendo por eje la inversión de la carga de la prueba. Este principio, que coloca en el empleador la obligación de probar el cumplimiento de sus obligaciones, facilita el acceso a la verdad real, y no sólo legal. El Decreto Supremo 007-71-TR era terminante en la aplicación de este principio. “La sentencia declarará fundada la demanda –disponía-: respecto de los puntos en que correspondiendo la carga de la prueba al demandado, éste no los hubiere probado.” (art. 50º-b). La Ley 26636 colocó también el peso del onus probandi en el empleador al decir: “Corresponde al empleador demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno de trabajo y el contrato individual de trabajo.” (art. 27º-2). Pero hizo desaparecer el efecto de este principio en la sentencia, y lo sustituyó por una lata valoración de las pruebas por el juez “en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada” (art. 30º). En la Ley 29497, la obligación del empleador de probar ciertos hechos sobrevive, pero privada también de su efecto jurídico si la incumple, y, de paso, se ha eliminado la valoración de la prueba por el juez, quien se convierte así en una suerte de autócrata del proceso.
Una gran parte de los procesos laborales se desencadena por despidos de hecho, sin las formalidades esenciales, o con la simple alegación de alguna causa imputada al trabajador. Si el despido es de hecho o sin las formalidades esenciales, lo que correspondería sería la reinstalación inmediata del trabajador en su puesto. Pero tal no es el sentido del Decreto Legislativo 728. El proceso incoado por el trabajador debe seguir su curso para que, finalmente, luego de varios años, el trabajador, si lo gana, pueda accionar, en un proceso complementario de ejecución. Cuando el despido sobreviene por la imputación de una causa justa, si bien, la carga de probar la existencia de ésta corresponde al empleador, en la práctica de todos los días, es el trabajador quien debe probar que esa causa no se ha producido, y, por supuesto, atenerse también a las resultas del proceso, luego de varios años de pleitear.
Hace poco, la Presidenta de la República Argentina, Cristina Fernández de Kirchner aludió a la existencia y prosperidad de una “industria del juicio” al criticar el sistema de indemnizaciones por accidentes de trabajo en manos de compañías privadas de seguros. Como éstas pagan muy poco, a los trabajadores afectados o a sus deudos no les queda otro camino que el de los tribunales de justicia, en los que, por lo general, obtienen las indemnizaciones que les corresponden, que deben compartir con sus abogados.
Con la Ley 26636 y con la Nueva Ley Procesal del Trabajo se ha estimulado también en nuestro país una “industria del juicio laboral”. Pero con diferente dirección para los empleadores y los trabajadores.
Para ciertos empleadores, no pagar las remuneraciones, no pagarlas completas u omitir el pago de los derechos sociales se presenta como un negocio rentable. Con el Decreto Ley 25920, del 27/11/1992, el empleador, al terminar el proceso laboral, sería condenado sólo al pago del “interés laboral”, inferior al “interés legal” previsto por el art.   1244º del Código Civil. Le es preferible, por lo tanto, esperar que lo demanden y encargar su defensa a algún estudio jurídico especializado en asuntos laborales. Incluso añadiendo los honorarios de éste a lo que tuviera que pagarle al trabajador si perdiera el proceso, más caro le costaría tomar en préstamo de un banco una suma de dinero equivalente. Pero tendría, además, la posibilidad de ganar el juicio y no pagarle nada a su contrincante.
A los trabajadores, la vía procesal les implica pagar los honorarios del abogado. Algo tienen que darles al comenzar el proceso, según su capacidad económica, y luego, por lo general, sujetarse al pacto de cuota litis que suele ascender al 30% para el abogado de lo que se obtenga al final.
En este juego, todos los abogados ganan. Tanto la Ley 26636, como la 29497, parecen haber sido concebidas para ellos, y no para los trabajadores.
Una perspectiva complementaria de esta situación lamentable es la atmósfera pesada en el panorama social, recargada más todavía con desaciertos como el indicado.
Si no fuera posible dejar sin efecto la Nueva Ley Procesal del Trabajo por otra ley inmediata, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería ponerla en suspenso hasta que el Congreso de la República, con su nueva composición luego del 28 de julio de este año, la reexamine y resuelva.

domingo, 3 de julio de 2016

Homenaje al Dr. José Matias Manzanilla en el Cincuentenario de la Promulgación de la Ley de Accidentes de Trabajo (1961).



Homenaje al Dr. José Matias Manzanilla en el Cincuentenario de la Promulgación de la Ley de Accidentes de Trabajo (1961).
DISCURSO DE ORDEN
Dr. Napoleón Valdez Tudela
20 de enero de 1961
 
Hace cincuenta años, el 20 de enero de 1911, fue promulgada la ley de accidentes de trabajo, conseguida después de persistente esfuerzo legislativo, alentado por el espíritu amplio y comprensivo  de un maestro de San Marcos.
Una doble finalidad tiene la actuación  que hoy se realiza en nuestra Facultad: destacar la importancia jurídica que significó la incorporación de la protección social a nuestro derecho; y recordar la figura de José Matias Manzanilla, autor y propulsor de la primera ley de protección al trabajo, rindiéndole el homenaje que merece su memoria por su labor en favor de aquella protección.
Al estudiar la evolución del derecho y en particular la del derecho peruano, surge la similitud que existe entre la ley inglesa de 1802, de protección al trabajo de los menores, y la ley peruana de 1911 que introdujo el riesgo profesional en nuestra legislación. Ambas inspiradas en los mismos principios de humanidad y de justicia para los que trabajan y debidas también al calor y esfuerzo de dos figuras parlamentarias de renombre en la política europea y en la de este continente: Robert Peel y José Matias Manzanilla.  
[…]Sólo debo decir ahora que en medio siglo de aplicación de la ley de accidentes de trabajo, ha demostrado su sabia concepción jurídica y una estructura legal que mantiene a través de los años sus saludables efectos, constituyendo un verdadero monumento en el cual resaltará siempre la figura brillante del Dr. José Matias Manzanilla, que supo cumplir una comisión del gobierno y cumplir con su propia conciencia considerando como él mismo decía que “es el resultado de los sentimientos del alma moderna, pronta siempre a brindar protección a los desheredados y a los humildes; es el resultado de la renovación de la conciencia jurídica, que suele convertir en fórmulas legales, los imperativos de la moral; es, en fin, el complejo efecto  de todos los factores económicos, de todos los factores psicológicos y políticos y de todos los fenómenos constitutivos de la civilización, porque no la hay si no se desenvuelven las condiciones materiales de la existencia y del bienestar de las clases proletarias, que resultan comprometidas y amenazadas cuando la ley no impone la reparación de todos los infortunios de trabajo”.
Por eso un deber destacar lo que significó para nosotros la evolución jurídica y el aporte que Manzanilla dió a la introducción de nuevos conceptos económicos y jurídicos  dentro del derecho nacional.
En esta vieja casa de san marcos fué inspirador comprensivo de nuevas generaciones, desempeñando con altura de educador su Cátedra de Economía Política, el Decanato de la Faculta de  Ciencias Políticas y Administrativas, antecesora de nuestra facultad, y el Rectorado de esta prestigiosa Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

[…] El doctor Manzanilla estudiaba en su Cátedra de Economía Política los avances de la protección social. En sus clases delineaba con erudición y sentido social el desarrollo de las instituciones  de amparo legal a las clases trabajadoras y precisaba los alcances y fundamentos de las mismas, dentro del más puro sentido jurídico y económico.
Y no estuvo solo en esta orientación de lo que debía ser la futura legislación social; colaboraron, también en este esfuerzo destinado a incorporar al derecho nacional las leyes reguladoras de la contratación laboral, distinguidos elementos universitarios, entre los cuales cabe destacar al entonces alumno sanmarquino Luis Miró Quesada,  que presentara importantes tesis sobre cuestiones sociales y que más tarde, desde su curul parlamentaria, laborara al lado del maestro Manzanilla en favor de la aprobación de la ley de accidentes de trabajo.
En este esfuerzo, nacido en los claustros de San Marcos, está el alma de las primeras leyes de protección social y el verdadero espíritu de esa legislación, inspirada en un justo criterio jurídico y en un noble sentido de protección.
Esta labor netamente universitaria orientó la acción del Gobierno en los primeros años de este siglo. Hasta entonces el Estado no había tomado en cuenta el movimiento social de Europa, difundido y precisado a través de una vigorosa acción de pensadores y juristas.
Importantes conferencias y congresos internacionales habían concretado el anhelo de proteger el trabajo y destacadas leyes dictadas en Inglaterra, Francia, Alemania y Suiza, durante el siglo XIX, habían definido el criterio de protección social.
El año 1903 el Gobierno consideró llegado el momento de contemplar las cuestiones relacionadas al trabajo industrial, recogiendo la obra preparatoria  realizada en las aulas de San Marcos. Designó el 5 de junio de ese año una comisión que propusiera  las medidas y precauciones que debían adoptarse para disminuir el riesgo profesional en las industrias y formular un proyecto de ley de accidentes de trabajo para ser presentado al Congreso.

Pero el año siguiente, el 10 de mayo de 1904, el Gobierno dio un paso más amplio y definido, encomendando al Dr. José Matías Manzanilla, catedrático de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la preparación de los proyectos sobre reglamentación del trabajo industrial, encargo que cumplió presentando al año siguiente el grupo de proyectos que formulara y que fueran remitidos por el Gobierno a la cámara de Diputados.
Y es aquí donde se define  la labor social y humanista del Dr.  Manzanilla: no se contenta con haber estudiado  y proyectado las bases de la protección social para el Perú, sino que pone al servicio de esta noble acción su empeño personal para conseguir la realización de una primera conquista con la inclusión de la reparación de los accidentes de trabajo dentro del régimen jurídico peruano.

No es tarea fácil este propósito, se juzgaba prematura la incorporación de este principio a la legislación nacional, que ninguna nación de condiciones similares al Perú la había incorporado aún y que se corría el riesgo de esta primera experiencia. Pero Manzanilla brega desde su escaño parlamentario para la aprobación del proyecto, pulverizando las objeciones aducidas. “sobre las negras profecías y sobre las conjeturas y prejuicios,- decía en uno de sus memorables discursos,- están el ejemplo y las enseñanzas de los hechos, comprobando que las indemnizaciones por accidentes no detienen en el mundo industrial el desenvolvimiento de la producción. Es Alemania, en donde las amplísimas leyes de 1884 a favor de los trabajadores, no perturban su portentoso impulso económico.   Es Inglaterra, desde 1897; es Francia y es Italia, desde el 1898; es España desde 1900; es Holanda desde 1901; es Bélgica desde 1903 y son todos los países de Europa en los que la aplicación del riesgo profesional, no obsta al alza de los salarios, al desarrollo de las industrias, al acrecentamiento de los capitales”. Y en otra oportunidad, en su lucha denodada frente a las dilaciones de  los opositores al proyecto, expresaba: “Sé lo que significa enviar este proyecto a Comisión: es rechazarlo, relegándolo a un aplazamiento indefinido; pero las ideas, como dijera un ilustre estadista del Perú, marchan dormidas. Las ideas son como los soldados en las angustias de penosas jornadas, en desiertas soledades, en los páramos; van sonámbulos, semi-sonámbulos, para despertar en los momentos del combate y, quizás de la victoria. Así son las ideas, aparecen, se ocultan, perseguidas y vencidas hoy, suelen llegar a ser dueños del porvenir. Este proyecto que remediaría injusticias sociales y aliviaría las miserias del infortunio de los trabajadores, triunfará; seguramente triunfará alguna vez en el Parlamento del Perú”.

 Y su optimismo se convirtió en realidad: nuevos dictámenes, proyectos sustitutorios, concesiones del autor, pero al final el 11 de agosto de 1908 se coronaba el anhelo del Dr. Manzanilla con la aprobación del proyecto en la Cámara de Diputados. Se había transigido en muchos aspectos, pero la ley estaba en marcha, a partir de ese memorable día en que el maestro Manzanilla exclamara con júbilo: “Bella tarde la de hoy señores; ¡Esta ganada la batalla por el derecho!

sábado, 2 de julio de 2016

La política laboral en el período de Ollanta Humala- Jorge Rendón Vásquez



La política laboral en el período de Ollanta Humala
Ideele Revista Nº 261
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

En sus cinco años de gobierno (de agosto de 2011 a julio de 2016), Ollanta Humala ha continuado la política de flexibilidad laboral dictada por el neoliberalismo e inaugurada por Alberto Fujimori en 1991 como procedimiento para reducir las remuneraciones reales y los derechos sociales de los trabajadores y, correlativamente, aumentar las ganancias de los empresarios. También el Congreso de la República durante este período ha ceñido sus decisiones a esta política.
Antes de la primera vuelta electoral en 2011, las propuestas laborales de Humala se limitaron a algunas referencias difusas, a cierta atenuación de la desigualdad social y a elevar la remuneración mínima sin decir en cuánto. Al pasar a la segunda vuelta, la derecha lo apoyó a cambio de su promesa de continuar la política neoliberal de sus antecesores.
Haciendo honor a esta promesa, Ollanta Humala se entregó en cuerpo y alma a las decisiones de las organizaciones empresariales. Nombró a connotados tecnócratas neoliberales en los puestos claves de la administración económica del Estado y, por supuesto, cuidó de que la política neoliberal en las áreas de trabajo y seguridad social se mantuviese con el mismo rigor precedente. Colocó, para eso, como titulares del ministerio de Trabajo a ciertos políticos y burocratas con minúsculos, opacos o inexistentes conocimientos en las áreas de este ministerio.
Fueron:
Rudecindo Vega Carreazo (de Perú Posible, grupo de Toledo) del 28/7/2011 al 9/12/2011; José Andrés Villena Petrosino (burócrata) del 12/12/2011 al 9/12/2012. (Lo sacaron por armar un escándalo en el aeropuerto de Arequipa, agrediendo verbalmente a los empleados);
Teresa Nancy Laos Cáceres (¿?) del 10/12/2012 al 24/2/2014;
Ana Jara Velásquez (congresista de Gana Perú, el partido de Humala) del 24/2/2014 al 22/7/2014; Fredy Otárola Peñaranda (congresista de Gana Perú) del 22/7/2014 al 17/2/2015; Y Daniel Maurate Romero (burócrata del ministerio de Trabajo) del 17/2/2015 al 28/7/2016.

Actividad legislativa

Del ministerio del Trabajo han salido formalmente en este período dos proyectos de ley indispensables para avanzar por la ruta neoliberal; en realidad salieron de alguna oficina de los grupos empresariales: el de creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y el de la llamada Ley Pulpín.
La SUNAFIL ha sido creada como una institución pública descentralizada del ministerio de Trabajo a la cual este le ha transferido el fundamental servicio de inspección del trabajo. El proyecto fue firmado por el ministro de Trabajo Rudecindo Vega en noviembre de 2011, y se le aprobó en el Congreso de la República como la Ley 29981 en enero de 2013. Sin la inspección del trabajo los empleadores tendrían carta franca para desconocer los derechos de sus trabajadores y superexplotarlos.
Desde que se dio el D.S. 003-71-TR, en febrero de 1971 (del cual fui autor), los empresarios han pugnado por modificarlo y finalmente dejarlo sin efecto o hacerlo superfluo con leyes que se aprobaban en cada período de gobierno. En la década del noventa el artilugio utilizado para no aplicar esta normativa, ya desvirtuada y tan exhuberante como poco eficaz, fue reducir en el presupuesto público los recursos para el servicio de inspección, dejándolo con unos pocos inspectores, insuficientes absolutamente para atender las reclamaciones que se multiplicaban por el incumplimiento de la legislación laboral en las empresas. Esta práctica ha continuado con la SUNAFIL, estructurada como una entidad burocrática tan grande como el ministerio de Trabajo y que gasta gran parte de su presupuesto en personal administrativo. El pretexto para crearla fue evitar que las regiones asumiesen la inspección del trabajo, un pretexto fútil, puesto que hay actividades de administración pública que el gobierno central no puede ceder, y la inspección del trabajo y otras funciones inherentes a las relaciones de trabajo y a la seguridad social están entre ellas. A las regiones se les ha dejado como ámbito de inspección las microempresas (D.S. 015-2013-TR del 26/12/2013), que las obliga a disponer de un servicio burocrático paralelo a la SUNAFIL, pero ineficaz por su pequeñez, falta de presupuesto y carencia de personal operativo especializado. Obviamente, la SUNAFIL debería desaparecer y el servicio de inspección del trabajo ser devuelto al Ministerio de Trabajo.
El 5 de noviembre de 2014, siendo ministro de Trabajo Fredy Otárola Peñaranda, el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley para reducir a la mitad los derechos sociales de los trabajadores hasta los 24 años de edad y despedirlos sin justa causa. En el Congreso le dieron trámite de prisa y el 11 de diciembre de ese año lo aprobaron 65 representantes (nacionalistas, fujimoristas, apristas, toledistas y algunos otros). Sólo votaron en contra 12 representantes (entre ellos Manuel Dammert, Yonhy Lezcano, Rosa Mavila y Verónica Mendoza). La Ley, con el número 30288, fue promulgada el 15 de diciembre de 2014. De inmediato cayó sobre ella la crítica acerba de varios laboralistas y de algunas organizaciones sindicales. Y, como un movimiento social nuevo, muchos jóvenes, en su mayor parte de familias con menores recursos económicos, se movilizaron en número e intensidad crecientes. Algunos medios de prensa le concedieron espacio a esta resistencia, y alguien denominó a la nueva norma Ley Pulpín. Mientras tanto en el Congreso varios representantes, sensibilizados algunos y asustados otros por la protesta general, pidieron la derogatoria de la ley 30288.
El 16 de enero el Colegio de Abogados de Lima realizó un debate público en su local entre representantes del ministerio de Trabajo (el viceministro de Empleo Daniel Maurate, luego promovido a ministro de Trabajo, y el presidente de la SUNAFIL que trataron de justificar la ley) y algunos laboralistas, entre los cuales me contaba. Ante un auditorio repleto demostré la inconstitucionalidad de la ley 30288, su carácter abusivo contra los jóvenes a quienes se hacía víctimas del primer paso hacia la aplicación del mismo régimen a los demás trabajadores. La conclusión del Colegio, expuesta por su decano Mario Amoretti, fue que esa ley debía ser derogada. El 26 de enero de 2015 el pleno del Congreso derogó la Ley 30288 por 88 votos a favor (de quienes la habían aprobado y desaprobado) y 18 en contra. La campaña contra la Ley 30288 demostró que la acción teórica y la movilización sindical y popular pueden hacer cambiar ciertas normas perniciosas para los trabajadores, a condición de poseer la voluntad de hacerlo.
Actividad reglamentaria, administrativa y judicial
Durante su campaña electoral Ollanta Humala había ofrecido elevar la remuneración mínima sin precisar el monto ni los períodos. Lo hizo, pero no en la magnitud que los trabajadores esperaban ni con la frecuencia dispuesta por la ley (2 años o menos si la situación lo requiere) ni, por lo menos, en proporción al alza del costo de vida.
Comenzó con el D.S. 011-2011-TR del 13 de agosto de 2011: 675 soles (el monto anterior de 600 soles había sido fijado por el D.S. 011-2010-TR del 10/11/2010,expedido por el gobierno de Alan García); siguió con el D.S. 007-2012-TR del 16 de mayo de 2012: 750 soles; y concluyó con el D.S. 005-2016-TR el 30/3/2016 para entrar en vigencia a partir del 1 de mayo del mismo año: 850 soles, sumas insuficientes para cubrir el costo mínimo de la canasta familiar de un trabajador.
La importancia de la remuneración mínima consiste no sólo en proteger a los trabajadores con menor calificación profesional y, entre ellos a los jóvenes, sino también en que fija la plataforma sobre la que se estructura la pirámide salarial. Una plataforma baja permite a los empresarios determinar a su arbitrio el monto de los sueldos y salarios de los demás trabajadores, incluso con negociación colectiva. Tal la razón de su oposición al aumento de la remuneración mínima según la ley (por el costo de vida, la inflación, la productividad y las ganancias de las empresas) y de su imposición al gobierno del monto de este importante factor de la economía. En lugar de estimular el poder de compra de los trabajadores, que incrementaría la producción, los empresarios prefieren supeexplotarlos para ganar más. Los aumentos de la remuneración mínima fueron por lo general acordados en el Consejo Nacional del Trabajo, primera instancia del proceso para fijarlos, y los empresarios han contado con el acuerdo de los representantes de las centrales sindicales para no elevarla en la proporción necesaria. Sin embargo, en 2016 se opusieron al aumento, y el gobierno tuvo que establecerlo, acicateado por la oferta del candidato Pedro Pablo Kuczynski.
El instrumento privilegiado del Estado para controlar la aplicación de la normativa laboral es, como ya se dijo, la inspección del trabajo. Si este servicio esencial, a cargo del Poder Ejecutivo, falla, los empresarios gozan en la práctica de libertad para prescindir de esa normativa. Ni la SUNAFIL ni los gobiernos regionales están cumpliendo como debería ser con ejecutar esta función. (Por ejemplo, el actual ministro de Trabajo Daniel Maurate, profesor de la universidad Inca Garcilaso cierra los ojos ante las innumerables violaciones de la legislación laboral en esta universidad). Ollanta Humala y su esposa, como su eminencia gris, dejan hacer complacidos.

Correlativamente, el Poder Ejecutivo no ha desplegado ninguna acción para contrarestar la informalidad y reducirla. Conviene a los empresarios mantenerla porque es otro factor del bajo nivel de las remuneraciones.
Correlativamente, el Poder Ejecutivo no ha desplegado ninguna acción para contrarestar la informalidad y reducirla. Conviene a los empresarios mantenerla porque es otro factor del bajo nivel de las remuneraciones.
A los trabajadores se les abre el proceso judicial como vía alternativa para exigir sus derechos. Pero en este campo sus reclamaciones se eternizan. Los procesos laborales se resuelven por lo general en no menos de cinco años. La Ley 26636, de 1996 (gobierno de Fujimori), al arrancar a las autoridades laborales la facultad de resolver los conflictos cuando el vínculo laboral está vigente en plazos breves, alargó a varios años la duración de los procesos laborales. La nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, propuesta por el gobierno de Alan García y aprobada en enero de 2010, ha dilatado más aún esa duración. Los beneficiarios de estas “innovaciones” son los empresarios, que ganan utilizando el dinero retenido a los trabajadores con la ventaja adicional de pagar un interés menor al de plaza si perdieran los procesos. Ganan también los abogados empresariales y laborales: los primeros cobrando por anticipado y los segundos con los contratos a porcentaje que les hacen firmar a los trabajadores que patrocinan (no menos de un 30% y casi siempre un 50% de lo que logren sacar) aunque tengan que esperar muchos años.
La actividad sindical y el proyecto de Ley General del Trabajo
Desde comienzos de la década del noventa la acción sindical, sobre todo de las centrales sindicales, tan importante como fuerza de contención de los empresarios y sus organizaciones bien asesoradas y pagadas, se fue opacando y reduciéndose hasta quedar sólo como una fuerza nominal. Uno de los instrumentos legales más efectivos para ese debilitamiento fue la Ley de Relaciones Laborales Colectivas expedida en julio de 1992, como uno de los objetivos del golpe de Estado de Fujimori. Atacó primordialmente la negociación colectiva a la que suprimió para las federaciones y confederaciones al hacerla optativa para los empresarios, y sustituyó su solución por las autoridades de trabajo, de no haber acuerdo, por el arbitraje voluntario que les permitía a los empresarios rechazarlo y con ello abstenerse de aumentar las remuneraciones. Las reclamaciones por aumentos de remuneraciones se limitaron a las empresas, en las que subsistió la acción de los sindicatos, si bien mermada por los despidos, los contratos de trabajo modales o a plazo determinado y los contratos de intermediación o tercerización, que determinaron la baja general del nivel de las remuneraciones.
En setiembre de 2011, el gobierno de Humala expidió el D.S. 014-2011-TR por el cual dispuso el arbitraje obligatorio que denominó “potestativo” si no había acuerdo de partes, con la facultad de la autoridad laboral pertinente de nombrar a los árbitros si las partes no lo hacen. Fue la única concesión en este campo que las organizaciones empresariales tacharon de ilegal.
Otras causas de la debilidad sindical son el bajo nivel de conciencia reivindicativa de los trabajadores por su falta de formación y las ínfimas cotizaciones que están dispuestos a pagar a sus sindicatos que no alcanzan ni siquiera para los gastos mínimos de su defensa y, por supuesto, no llegan a las federaciones y, mucho menos, a las confederaciones a las que están afiliados.
Al comenzar la década anterior, la acción de las federaciones y confederaciones había sido reducida a su mínima expresión y ya no preocupaba a los empresarios. Cuando los dirigentes sindicales le reclamaron al gobierno de Valentín Paniagua la restitución, incluso parcial, de los derechos laborales que les había quitado el gobierno de Fujimori, el ministro de Trabajo Jaime Zavala Costa, un abogado empresarial, les señaló la concertación como el medio más adecuado. Y los dirigentes sindicales le creyeron alborozados. El Consejo Nacional del Trabajo fue el ámbito de esa quimérica concertación, y sus sesiones comenzaron poco después de establecido el gobierno de Alejandro Toledo en julio de 2001. Simultáneamente, en el congreso de la República, el dirigente del Apra Luis Negreiros Criado, a cargo de la comisión de Trabajo, hizo redactar un proyecto de Ley General del Trabajo por un grupo de abogados empresariales en su mayor parte, y lo envió al ministerio de Trabajo. El ministro lo giró al Consejo Nacional del Trabajo donde fue debatido hasta quedar terminado en 2004. Los representantes empresariales y sindicales habían coincidido en el 85% del articulado. Al verificar que ese 85% ratificaba la legislación laboral lesiva a los trabajadores del gobierno de Fujimori, denuncié el peligro en varios artículos y promoví una campaña para echar a pique el proyecto. Numerosos dirigentes sindicales hicieron suya esta campaña y se movilizaron contra el proyecto. Se pudo así impedir que fuera tramitado en el congreso de la República durante el período faltante de Toledo y luego durante los períodos de Alan García y Ollanta Humala, pese a la insistencia de los dirigentes de las centrales sindicales para que fuese aprobado. A los empresarios no les importó intervenir ni a favor ni en contra, puesto que ya tenían la legislación laboral adversa a los trabajadores impuesta desde 1991.
La última tentativa de los dirigentes de la CGTP fue comprometer al representante Manuel Dammert para que presentase el proyecto consensuado en un 85%. Este, lo hizo en enero de 2015, haciéndose acompañar por otros cinco representantes de su bancada sin que ninguno hubiera leído el proyecto. Al enterarme, volví a la carga con mis artículos teóricos y un exdirigente sindical que trabajaba en el congreso presionó a Verónica Mendoza para que retirase su firma del proyecto. El congresista Yonhy Lezcano supo de esta campaña y retiró su firma. Un mes después lo hizo Verónika Mendoza. Desprovisto del número de firmas reglamentario, el proyecto fue archivado.
La conducta de los dirigentes sindicales y de algunos de sus asesores legales, varios de ONGs que estarían financiando a las centrales sindicales, empeñados en la aprobación de una Ley General del Trabajo por un congreso de la República con una mayoría de representantes colocados por los empresarios o simpatizantes de ellos, es tan temeraria como sospechosa. Esa conducta acrecienta la desconfianza de numerosos dirigentes y trabajadores de las bases sindicales.
El gobierno de Ollanta Humala se ha abstenido de intervenir en el trámite de este proyecto, con una visión semejante a la de los empresarios.
En conclusión, el panorama para los trabajadores es oscuro en el nuevo período constitucional con un congreso de la República dominado por 73 congresistas del fujimorismo y otros de posición afín a ellos en materia social, es decir proempresarial, y un Poder Ejecutivo a cargo de personajes adictos por profesión e intereses al capitalismo. Los dirigentes sindicales de trayectoria limpia y con la lucidez indispensable deberían estar alertas y ocuparse en reagrupar e ilustrar a los trabajadores y determinar los objetivos concretos de su acción sindical.




jueves, 23 de junio de 2016

ANALES DEL VII CONGRESO DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- UNMSM 2007‏



PREFACIO
Entre el 9 y el 13 de setiembre de 1996, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos llevo a cabo el VI Congreso Peruano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo centro de interés fue reflexionar sobre el empleo, la negociación colectiva y la libertad de mercado, la eficacia de la justicia y la expansión de la Seguridad Social. Entonces, ya habían sido acometidas las reformas más significativas de la legislación laboral y de Seguridad Social bajo el signo de la “flexibilidad” y ya se advertían sus efectos catastróficos para los trabajadores.
El ambiente entonces, exigía analizar esta mutación de los estándares protectores impuestos por el régimen anterior. Once años después, nuestra Universidad organiza el VII CONGRESO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, un tiempo más que suficiente para examinar con mayor profundidad los efectos de estos cambios y avizorar la evolución del contexto nacional e internacional en el dominio social. El principal cambio es la contracción de las posibilidades de empleo. La <<flexibilidad>> no ha aportado el empleo prometido por sus promotores, y antes por el contrario, se aprecia una retracción en la contratación laboral que ha fomentado bolsones de sin empleo que pugnan por ser reempleados. Correlativamente, las tasas de sindicalización de los trabajadores y de la negociación colectiva e nuestro país han descendido hasta niveles sumamente bajos; la inestabilidad laboral, el trabajo más allá de la jornada y la semana máximas sin pago alguno, y la informalidad en sus diversas manifestaciones se han entronizado como lacras ominosas con la complacencia de los órganos del Estado llamados a impedirlos. El resultado es un ingreso per capital de los más bajos del mundo; no obstante, las enormes riquezas que emergen de nuestros suelos. A pesar de tan dramática situación, no cesa la ofensiva de las organizaciones empresariales para hacer desaparecer los derechos sociales subsistentes, y llevar las relaciones laborales al nivel de la informalidad, allí donde reina una libertad total del mercado, como preconiza el neoliberalismo (la informalidad crece en nuestro país al ritmo del 1% anual, y representa en el momento actual el 62% de la PEA). Si la legislación- laboral sostienen como argumento favorito, se aplica solo a menos del 25% del total de los trabajadores, no hay ninguna necesidad de legislar sólo para este 25%; hay que eliminar sin miramientos esta legislación y, en consecuencia, generalizar la informalidad, legalizándola de este modo. En fin, se ha instrumentalizado una seguridad social paralela incapaz de lograr cohesionar las prestaciones que frente a las contingencias sociales abaten a un grueso importante de nuestra población, paralelismo provisional que va a contracorriente del pensamiento social contemporáneo que obliga a que la seguridad social cubra los infortunios de toda su población.
Nuestra universidad,  en su ya larga trayectoria vital, ha sido un vivero de libertad, reflexión e ideales de progreso y reivindicación nacional y social, permanentemente renovado por sus nuevas generaciones de profesores y estudiantes, tradición que conlleva una fundamental responsabilidad con las mayorías sociales de nuestro país.
En esta perspectiva histórica, los temas elegidos para este VII Congreso de Derecho del Trabajo y Seguridad Social se abren como un vasto campo para la reflexión y el debate. Los trabajos publicados en el presente volumen son el fruto libre de sus autores. Los asistentes a las exposiciones y quienes los lean posteriormente tendrán la oportunidad  de ilustrarse con su contenido y sacar sus propias conclusiones. Cualesquiera que ellas sean, a los organizadores nos cabra la satisfacción de haber contribuido a una investigación seria y de haber cumplido con un deber que hemos asumido gratamente.
 La Comisión Organizadora



lunes, 13 de junio de 2016

“EL GATO POR LA LIEBRE” EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.

                




“EL GATO POR LA LIEBRE” EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.
                                    Francisco Javier Romero Montes          
                  Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política
                            Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Sumario: 1.- Problema. 2.- Derechos colectivos en la ley del servicio civil. 3.- Limitaciones y restricciones al derecho colectivo del trabajo. 4.- Análisis y discusión del tema. 5.- Libertad sindical. 6.- Negociación colectiva. 7.- Señalamiento de los problemas. 8.- Aspecto constitucional. 9.- Los convenios de la OIT y la Ley 30057. 10.- A manera de conclusión.

1.- Problema.
La Ley 30057, Ley del Servicio Civil, tiene por objeto establecer un régimen único y exclusivo para los trabajadores que prestan servicios en las entidades públicas del Estado del Perú, con la finalidad de que el servicio tenga mayores niveles de eficacia y se presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran. En otras palabras, la ley señala  como sus fines: a) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad mediante el adecuado servicio en favor de toda la población; b) promover el desarrollo y dignidad de las personas que prestan el servicio civil, todo lo cual es coincidente con lo señalado en el primer párrafo del artículo primero de la Constitución, que proclama que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la persona humana.
El contenido orgánico de la citada Ley comprende un Título Preliminar que regula el objeto, la finalidad y los principios de la norma. Luego viene el Título I, referido a las Disposiciones Generales; el Titulo II, legisla sobre la Organización del Servicio Civil; el Titulo III, tiene que ver con el Régimen del Servicio Civil; el Título IV, fija las reglas para Los Grupos de Servidores Civiles del Servicio Civil; y el Título V, legisla sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador. La Ley finaliza su texto con las Disposiciones Complementarias.
En esta ocasión, el presente trabajo está dirigido al análisis de los Derechos Colectivos de los servidores civiles, establecidos en el Capítulo VI del Título III concerniente al  Régimen del Servicio Civil de la Ley 30057.
Hemos escogido este tema, como ponencia central, por el sin número de limitaciones y restricciones que establece, esta norma, contra la libertad sindical,   la negociación colectiva y el derecho de huelga, bajo la concepción de que la libertad sindical no es un derecho irresoluto, por cuanto tiene que respetar los límites que plantean otros derechos, tales como las legítimas restricciones presupuestales del Estado y por lo tanto deben ser observadas por quienes administran justicia. Para justificar tales afirmaciones se invocan, erróneamente, como fundamentos  a pronunciamientos del  Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema, a interpretaciones equivocadas del texto constitucional y de los propios Convenios de la OIT.
Nosotros, por nuestra parte, no estamos de acuerdo con las  restricciones establecidas por la Ley del Servicio Civil, porque afecta, innecesariamente, la naturaleza de instituciones fundamentales del derecho colectivo. Cualquier otro inconveniente, de ser el caso, se podría haber superado mediante un tratamiento político, sin necesidad de llegar a las prohibiciones que contiene la Ley, materia de este comentario.

2.-Los Derechos Colectivos en la Ley del Servicio Civil.
Los temas relativos al Derecho Colectivo de Trabajo se encuentran legislados por los artículos 40° al 45° de la Ley 30057. El primero de los citados artículos está referido al campo de aplicación de la ley, al señalar que en la misma no están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza.
Para los efectos de esta norma, son funcionarios públicos,  los elegidos por voto universal tales como  el Presidente de la República, Congresistas, Autoridades Regionales, Alcaldes y Regidores. También son funcionarios públicos los designados o de remoción regular, como son, por ejemplo, los magistrados, el fiscal de la nación, el defensor del pueblo; y los  requisitos  para su acceso, período de vigencia o causales de remoción están  señalados en una ley. Finalmente, la Ley del Servicio Civil, señala a los funcionarios públicos, que no son elegidos, sino producto  de  una designación y remoción, como son los Ministros de Estado.
Aparte de los funcionarios públicos la Ley señala a aquellos servidores a los que denomina, Directivos Públicos, que son los  que ingresan al servicio por  concurso público, tienen como función el organizar y dirigir la toma de decisiones sobre los recursos a su cargo, velan por el logro de los objetivos asignados y supervisan el cumplimiento  de las metas de los servidores civiles, bajo su responsabilidad, (art.58).
Finalmente, la Ley también excluye de los derechos colectivos, a los servidores de confianza, que son aquellos  contratados, cuya vigencia se condiciona a la  confianza de quien los designa, y sus condiciones de empleo, el puesto a ocupar y la contraprestación a percibir, se establece en el respectivo contrato.
La exclusión de los derechos colectivos de los funcionarios públicos, directivos públicos, y servidores de confianza, por la Ley, se debe a la necesidad de la existencia de un interlocutor que represente al Estado en sus relaciones con el resto de trabajadores. De esta manera, estos servidores de alta jerarquía constituyen lo que en una orilla se denomina empleador y en la otra, los que se benefician con los derechos colectivos que constituye la parte laboral
Finalmente, están los servidores civiles de carrera, que ingresan al servicio mediante concurso público de méritos abierto y transversal.  Tienen como función realizar actividades directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad pública en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión institucional, (art. 65°).  Los derechos colectivos a que se refiere la Ley 30057, sólo es aplicable a este último grupo de servidores.
Pero al margen de esta clasificación que acabamos de hacer, hay que precisar que la referida ley, a pesar de que en el artículo I del Título Preliminar se señala que el objeto de la norma es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios al Estado, la ley no es aplicable a una serie de trabajadores  como son los trabajadores de las empresas estatales, por ser su régimen laboral el privado, los servidores del Banco de Reserva del Perú, los del Congreso de la República, los de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, los de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, los de la Contraloría General de la República, los servidores sujetos a carreras especiales, así como los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.
Finalmente, la Ley del Servicio Civil precisa que forman parte de las carreras especiales, a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes servicios: de  los servidores civiles de carrera del Servicio Diplomático,  de los servidores civiles de las universidades,  de servidores del Ministerio de Salud, los que corresponden a  los del sector Magisterial,  de los que laboran para las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, de la Penitenciaría, del Ministerio Público y los del Poder Judicial, (Primera Disposición Complementaria Final).
 Pero además de los artículos 40° al 45°, por mandato de la norma, se podrá  aplicar supletoriamente, el Decreto Ley 25593 de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como,  el Artículo III del Título Preliminar, que tiene que ver con los Principios de la Ley del Servicio Civil y los Títulos II y V, establecidos en la Ley 25593.

3.- Limitaciones y restricciones al Derecho Colectivo de Trabajo.
Las limitaciones al derecho colectivo  de trabajo se encuentran  contenidas en los artículos 40 al 45. Así, por ejemplo, el primero de estos artículos  dispone que “ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la presente ley”.      
En cuanto a la libertad sindical o derecho de sindicación, el art. 41° dispone que los servidores civiles tienen derecho a organizarse con fines de defensa de sus intereses. Luego, añade, que la autoridad no debe promover actos que limiten la constitución de organizaciones sindicales o el ejercicio a la libre sindicación. A esto habría que añadir, la disposición del artículo 40°, en el sentido que los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos  en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo y en los artículos de la función Pública establecidos en la Constitución Política del Perú.
Pero el tema de los derechos colectivos no sólo están regulados por la Ley 30057, sino también por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM del 11 de Junio del 2014. Este último, en lo que respecta a este tema es muy amplio y excesivo, notándose un intervencionismo que afecta enormemente la autonomía sindical, la autonomía colectiva y por ende la autotutela del ejercicio del derecho de huelga. El citado Reglamento legisla, sobre todo en lo que a la libertad sindical y negociación colectiva se refiere, aspectos que pueden regularse mejor a través del accionar colectivo.
En cuanto a la negociación colectiva, los servidores tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen, (art. 42°).  Como se puede apreciar aquí hay dos clases de limitaciones. La primera se refiere, a las compensaciones económicas que están sancionadas con nulidad, de conformidad con el punto b) del artículo 44° de la Ley.  Es por eso que el artículo 43°, sólo se refiere a las compensaciones, condiciones de trabajo y condiciones de empleo que no tengan significación económica, tal como lo ordena el inciso e) del artículo antes referido, como pueden ser los permisos, licencias , capacitación, uniforme y ambiente de trabajo.
Finalmente, el ejercicio de huelga está regulado en el artículo 45° de la Ley. Pero el Reglamento recoge  en gran parte el contenido restrictivo que contempla la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo y su respectivo Reglamento (Decreto Ley 25593).

4.- Análisis y discusión del tema.
En primer lugar hay que hacer presente que existe una imprecisión en  la Ley 30057, al denominarlos derechos colectivos, cuando en realidad se trata del Derecho Colectivo, que tiene su base en un trípode constituido por la libertad sindical, la negociación colectiva y la medida de fuerza que es la huelga. De esta afirmación podemos deducir que la libertad sindical no sólo es fundamental, sino requisito esencial  para que funcionen las otras dos partes del trípode. De tal manera, que se puede perfectamente afirmar que en un país donde la libertad sindical tenga limitaciones, es imposible que se pueda negociar colectivamente o ejercitar legítimamente la medida de fuerza. Por el contrario, si existe libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga cumplirán su cometido. Por lo tanto, es necesario analizar previamente cada una de estas partes del trípode, como son la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, para después concluir, si la Ley del Servicio Civil es justa y adecuada, o por el contrario, tiene limitaciones que vulneran la normatividad imperante.

5.- La libertad sindical.
La doctrina no ha logrado elaborar un concepto a priori de lo que es la libertad sindical, debido a  la evolución y cambio del mundo del trabajo y de las respectivas relaciones entre el capital y el trabajo, que se adoptan en los diferentes países. Lo cierto es que estamos ante un derecho fundamental, que además de constituir toda la base o andamiaje del régimen jurídico de la formación del sindicato y su accionar para el logro de su capacidad negociadora, que le permita cumplir sus fines y defender sus intereses. Incluso, esta idea  ha sido recogida  por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el punto 4 del artículo 23° dispone que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. Es deci,r hay un medio y un fin.
La libertad sindical está dirigida a proteger la libertad individual, por una parte, y por otra, a la tutela de la libertad colectiva, criterio que ha sido recogido por la doctrina, así por ejemplo, el profesor Mario Ackerman[1] la describe como el conjunto de poderes, individuales y colectivos, positivos y negativos que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración y gobierno  de las asociaciones profesionales de trabajadores. Por su parte Oscar Ermida[2] reconoce que el concepto de libertad sindical se encuentra en permanente evolución como que los alcances de la misma están necesariamente condicionados por el modelo sindical de cada país y, obviamente, por su marco normativo.
El tratadista Brasileño Wagner D. Giglio nos dice que la libertad sindical es una potestad que nos permite constituir, fundar o crear sindicatos sin limitaciones impuestas por el Estado, lo que implica la adopción de la pluralidad sindical, a lo que habría que agregar, la posibilidad de asociarse, de no asociarse, de desligarse del sindicato, de trabajar sin ser asociado, todo lo cual es considerada por la doctrina como libertades individuales, mientras que son consideradas libertades colectivas de la propia entidad sindical, las de estructurarse internamente, organizar sus estatutos y unirse y afiliarse a otras entidades sindicales, nacionales o internacionales[3], para accionar en defensa de las remuneraciones y condiciones de trabajo de la colectividad.
En su mayoría, las definiciones parten de los convenios 87 y 98 de la OIT y de las propias Constituciones, como se puede apreciar en el concepto que nos da Palomeque López,[4] quien sostiene que la libertad sindical es el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, (aspecto individual), así como el derecho de los sindicatos al ejercicio libre de las funciones que le son atribuidas constitucionalmente para la defensa de los intereses de  los trabajadores (aspectos colectivo).
Como se puede apreciar, las definiciones antes referidas, parten del texto del Convenio 87 de la OIT que dispone que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición  de observar los estatutos de las mismas” (art. 2) (libertad individual).
Por su parte, el artículo 3 del mismo Convenio, está referida a la autonomía colectiva, al señalar que “Las organizaciones  de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. A su vez, estas organizaciones, tienen el derecho de constituir organizaciones de segundo  y tercer grado, como son  las federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas y a organizaciones internacionales (art. 5).
Estas disposiciones del referido Convenio contribuyen al nacimiento del  “principio de la libertad sindical” que ayuda a explicar mejor los textos de los Convenios 98 y 151 de la  OIT. Es por eso que el punto 2 del art. 3 del Convenio,  ha establecido su candado de seguridad, al prohibir a las autoridades públicas, intervengan en actos que tiendan a limitar el derecho de libertan sindical o a entorpecer su ejercicio legal, sobre todo en acciones tan importantes como es la adquisición de la persona jurídica, a que se refiere el artículo 7 del Convenio, materia de este comentario.
Como ya lo señalamos, anteriormente, el derecho colectivo se asienta sobre el trípode, libertad sindical, negociación colectiva y la huelga. Pero estos tres ingredientes no son diferentes ni están separados, por el contrario, todos ellos están fusionados y en esa fusión, la libertad sindical sobresale, porque al faltar ésta los demás elementos del trípode se debilitan o desaparecen. De ahí que compartimos, plenamente, la opinión de  Ermida Uriarte[5], quien amplía el concepto de libertad sindical, al señalar que no sólo se trata de un derecho  fundamental, sino,  de un derecho generador o creador de otros  derechos que no sólo vienen por imperio de la ley, sino de algo más firme como son los objetivos, que  la voluntad de las partes, cuyo destino final es la defensa  de los intereses de los trabajadores[6].
Esos otros derechos que genera la libertad sindical, es el accionar o acción sindical para el logro de mejores remuneraciones y condiciones de trabajo. Esto significa que la libertad sindical sin esos fines, no tiene sentido. Por lo tanto, la libertad sindical no es un adorno, es algo más, un medio, una herramienta poderosa para darle al colectivo de trabajadores un poder de negociación, que individualmente el trabador no lo tiene. Es por eso que se dice que el derecho colectivo cumple sus fines cuando desoyendo el pregonar de Chapelier y Turgot surge como un medio para lograr la solución de conflictos.

6.- La negociación colectiva.
Como ya dijimos, la libertad sindical da origen a una serie de potestades que se objetivan a través de lo que es la autonomía sindical y que según el Tribunal Constitucional, “es la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente, esto es, sin injerencias de actos externos que lo afecten”. Está basado en la plena libertad de sus afiliados o miembros, quienes pueden constituir organizaciones sindicales o afiliarse a una ya existente, cuyo origen está en la libertad de asociación que es un derecho de carácter individual. Pero, la libertad sindical, además, protege a las organizaciones y a las actividades sindicales que  éstas desarrollen colectivamente, así como a sus dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con los objetivos para los cuales fueron elegidos. Se trata, pues de un derecho que tiene que ver con la autonomía colectiva.
La función por excelencia de la libertad sindical es la negociación colectiva, para autorregular sus relaciones, creando derechos objetivos que van dirigidos al mejoramiento subjetivo de la persona humana. En tal sentido la negociación, al ser una función, es un medio, una vía para lograr el propósito del convenio o convención colectiva de trabajo, que es la meta final.
Esta herramienta o vía adquiere una importancia fundamental en los actuales tiempos, en que ha desaparecido la idea del Estado Protector o benefactor, que le impide actuar como una entidad social de protección en beneficio de los trabajadores. En adelante, todo beneficio al que aspire el trabajador debe lograrse a través de la negociación. Al no existir otro camino para este logro, los temas de la libertad sindical y de la convención colectiva adquieren nuevos retos. De esta manera, la representación de los trabajadores, en acuerdos colectivos con sus empleadores, constituye una prerrogativa propia de las estructuras sindicales constituidas en forma asociativa. La consecuencia es que la libertad de asociación y la libertad de representación constituyen los presupuestos legales básicos para la creación y el desarrollo de organismos sindicales capaces de tutelar dichos intereses, no solo al nivel general, sino también a nivel regional o empresarial.
En lo que respecta a la libertad sindical y la representación colectiva, debemos afirmar que las mismas se conforman de acuerdo al régimen laboral al que están sometidos. En tal sentido se puede citar al Decreto Legislativo 276, Ley que regula la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; el régimen privado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-977-TR y el régimen del Decreto Legislativo 1057 que regula los Contratos Administrativos de Servicios, dentro de los cuales se encuentran según su respectiva Ley, los profesores de la carrera magisterial, los docentes universitarios, los profesionales de la salud, los servidores penitenciarios, etc.
A pesar que la Ley 30057, materia de la presente ponencia, fija  como objetivo establecer un régimen único y exclusivo, para las personas que trabajan al servicio de entidades públicas del Estado, tal situación no se cumple, porque la Primera Disposición Complementaria Final de la misma Ley, excluye de su campo de aplicación, a una gran cantidad de reparticiones, tal como lo hemos señalado anteriormente.
Refiriéndose al sector público,  sostiene Mario Grandi[7] que la contratación colectiva es muy compleja, debido a las estructuras administrativas y de los sistemas institucionales y/o territoriales.  En los diversos sistemas, junto al nivel central o general de contratación, actúan niveles regionales, locales y municipales. Las relaciones funcionales entre los diferentes niveles de contratación colectiva están caracterizadas por un cierto grado de autonomía, pero esto depende en gran medida, del grado de autonomía de las diferentes entidades administrativas en la disponibilidad de los recursos financieros para destinar a mejoras salariales. Estos recursos, en efecto, están casi siempre condicionados por los topes del presupuesto, las actividades de contratación colectiva están sujetas a límites de gastos preestablecidos y a las directivas formuladas por las autoridades políticas nacionales.
Ideas como la señalada, no significa en manera alguna, prohibición o cercenamiento de derechos fundamentales como es la libertad sindical y la negociación colectiva, sino un criterio de previsibilidad dentro de los límites razonables que la ley presupuestal establece. Esta consideración también existe en la convención colectiva de los empleadores privados con sus gremios sindicales, que constituyen los límites de negociación que los empleadores ponen en práctica, al momento de negociar. De no ser así, la permanencia y éxito de la empresa estarían sujetos a un alto riesgo.
Los defensores de la Ley 30057, para justificar las prohibiciones o restricciones en perjuicio de los trabajadores, sostienen que las mismas se encuentran respaldadas por la Constitución, los Convenios de la OIT, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, los pronunciamientos de la Corte Suprema. Nosotros no compartimos esos criterios, razón por la que exponemos nuestros argumentos, recurriendo al estudio de tales instrumentos.

7.- Señalamiento de los problemas.
Las limitaciones se asoman desde el artículo 41° de la Ley 30057 que en su segundo párrafo dispone que “la autoridad no debe promover actos que limiten la constitución de organismos sindicales o el ejercicio de sindicación”, pero no hace mención como derecho,  a la negociación colectiva, lo que implica una restricción, no sólo a ésta, sino también a la libertad sindical.
Por su parte el artículo 42° de la referida Ley establece que “los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones, no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen”. Esta prohibición tiene una candado de seguridad en el inciso b) del artículo 44° de la misma Ley, al ordenar que “la contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho”. Pero  el mismo artículo en su penúltimo párrafo hace más rígida la sanción de nulidad al establecer que “son nulos los acuerdos adoptados en violación de lo dispuesto en el presente artículo”. Finalmente, el Reglamento de la Ley dispone que los tribunales arbitrales, en ningún caso, pueden pronunciarse sobre compensaciones económicas o beneficios de esa naturaleza, ni disponer medida alguna que implique alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la Ley y sus normas reglamentarias.
 Como se puede apreciar nos encontramos ante una prohibición severa, en desmedro de los trabajadores, elevándose la ley presupuestaria a un nivel sacrosanto.

  8.- Aspecto Constitucional.
Toda Sociedad necesita de un Estado que lo regule. Esa regulación obedece a una necesidad, que es un requerimiento social, cuya respuesta es el Derecho. Por eso no puede haber Estado sin Derecho, aunque sólo el Estado de derecho, viene regulado y sometido a una norma superior que nos dice quién puede ejercer el poder y en qué condiciones, como se hacen las leyes y cuáles son nuestros poderes. Si se trata de una necesidad, una Constitución se puede modificar en cualquier momento, no es un instrumento permanente o fatal, incluso, en sus cambios puede ir contra el sistema imperante. Lo que interesa es el desarrollo y mejoramiento de las mayorías.  
Como bien lo dice el Constitucionalista Antonio Rovira[8]  ese es el rol de la Constitución y la Ley; se trata de un producto nuestro, demasiado nuestro, parcialmente imperfecto, caprichoso y siempre interesado, que debe cambiar porque sus palabras también envejecen y se desgastan como cualquier otra materia. La constitución es una herramienta, nunca un fin, un instrumento que no tiene nada trascendente, un pacto, un contrato social que institucionaliza un determinado “orden”, que será justo si sirve para realizar los derechos. Por eso la Constitución o la ley  no tiene sentido porque lo primero debe ser la persona, tal como  lo concibieron los antiguos griegos al señalar que  “el hombre es la medida de todas las cosas”.
Dentro de este contexto se encuentra la Constitución peruana, al sostener, en su Art. 1°,  que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. Este precepto nos obliga a legislar respetando razonablemente el derecho de los servidores públicos, sin llegar a prohibiciones o limitaciones, que en el fondo impiden que se cumpla con un eficiente servicio a los administrados. Esto se revela en el bajo nivel salarial, que impide el desarrollo cultural, social y económico de quienes laboran para el Estado, que es un empleador que no dialoga, no escucha, que genera constantes conflictos con sus dependientes. En el caso de la Ley 30057, sin posibilidad de solución.
Para justificar la negativa, de la Ley, a que se pueda pedir condiciones laborales con significación económica, se recurre a invocar a algunos artículos constitucionales, tal por ejemplo, los  artículos 77°  de la Constitución, que desde nuestro punto de vista no es un impedimento. Por el contrario, estos dispositivos no impiden, sino que permiten los aspectos que la Ley 30057 prohíbe, como lo veremos a continuación. Así el texto del artículo 77° de la Constitución dice: “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon”.
Como se aprecia, en el dispositivo antes glosado no existe prohibición alguna. Lo que hace el precepto constitucional es establecer un presupuesto de sus ingresos y egresos que tiene que respetarse, lo que  no quiere decir que esté prohibido prever el gasto en la respectiva partida. Es lo que hace todo buen empleador que no busca congelar las remuneraciones, sino regularlo razonablemente. Los pliegos de reclamos de las empresas privadas, también se rigen por un presupuesto y en base al mismo negocian. De lo contrario la empresa colapsaría. Esta misma dinámica debe funcionar en el sector público para evitar ese congelamiento remunerativo por décadas, tal como ocurre en el Perú. En conclusión, el artículo 77° de la Carta no sustenta una prohibición tal como lo hace la Ley 30057. Por el contrario, nos señala el camino para hacerlo, consignando la correspondiente partida en el Presupuesto de la República.
Pero lo que también es incorrecto, es la versión o mensaje que se esgrime para hacernos ver que el Tribunal Constitucional contribuye a la prohibición, cuando en realidad dice otra cosa. Así por ejemplo, en el expediente N° 0008-2005-AI/TC, se señala que las negociaciones colectivas de los servidores públicos deberán adecuarse al límite constitucional que impone un presupuesto equitativo y equilibrado. En efecto, agrega el Tribunal, que después de los acuerdos logrados mediante negociación colectiva en los que se establezcan aspectos de incidencia económica se podrá autorizar y programar en el presupuesto. Como se ve, el fallo no prohíbe, sino que le interesa que la obligación tenga un respaldo en el Presupuesto.
De la misma manera, en el expediente o2566-2012-PA/TC nos habla del equilibrio presupuestal que debe respetarse. También la sentencia del Tribunal Constitucional N° 01035-2001-AC/TC, en los fundamentos 10 y 11 nos dice que todo incremento deberá estar previsto oportunamente en el presupuesto de la entidad al momento de la negociación, en efecto de lo cual, deberá estarlo en el presupuesto subsiguiente, a fin de no limitar irrazonablemente el principio de buena fe que debe presidir todo procedimiento de negociación colectiva. En este caso, tampoco hay prohibición.
 Como se ve, el artículo 77° de la Constitución, lejos de prohibir o limitar la negociación colectiva, abre un camino contrario para que la libertad sindical no se altere y de esa manera funcione correctamente los alcances del artículo 28° de la Carta que garantiza la libertad sindical y fomenta la negociación colectiva. Ese criterio también lo han consagrado los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de justicia. En consecuencia, el artículo 42° de la Ley 30057 y demás prohibiciones o limitaciones, de la misma ley, resultan ser inconstitucionales.     
Con respecto al artículo 42° de la Constitución que establece lo siguiente: “Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos…” Según este dispositivo el Estado al reconocer el derecho de sindicación de los servidores públicos, también admite el derecho de los mismos, a la negociación colectiva, como una facultad inherente a la personalidad sindical, tal como lo hemos enunciado anteriormente. En otras palabras, por el hecho que el artículo 42° de la Carta no contenga en su texto, las palabras “negociación colectiva” no significa, de manera alguna, que los trabajadores no tengan derecho a dicha negociación.
Además, se trata de una manera de enunciar el derecho de sindicación o libertad sindical, porque la negociación colectiva es una función inmersa en la primera, tal como se puede apreciar en diferentes Constituciones[9]. Así lo confirma el artículo 60 de la Constitución de Costa Rica al señalar que “Tanto los patrones como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos sociales y profesionales”. La definición es completa, con lo que se precisa que el derecho a la sindicalización tiene un fin. A su vez la misma Constitución, en su artículo 68 reitera que “No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores[10].

9.- Los Convenios de la OIT y la Ley 30057.
También se ha esgrimido que de conformidad con los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, las limitaciones impuestas por la Ley 30057 son procedentes. Analicemos a continuación, cada uno de estos Convenios para ver si la referida ley es compatible con los mismos.
Según el artículo 40° de Ley 30057,  los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la OIT, pero resulta que este último no fija limitación alguna en materia de negociación colectiva, salvo para los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder de decisión o desempeñan cargos directivos o que cumplan obligaciones de naturaleza altamente confidencial o que sean miembros de las fuerzas armadas o de las fuerzas policiales. Por el contrario, los artículos 7 y 8 del referido Convenio disponen la obligación de estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación a cerca de las condiciones de empleo, utilizando la mediación, la conciliación y el arbitraje, de modo que inspiren la confianza de los interesados. De manera que el artículo 42 de la referida ley resulta incompatible con este Convenio.
Otro Convenio que se ha invocado, por los defensores de la Ley, es el 124, a pesar que el punto 2 del artículo 1 del mismo dispone, en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. Esto no significa una prohibición, sino más bien su aplicación. Igualmente, el artículo 2 que a la letra dice “A los efectos  del presente Convenio la expresión negociación colectiva, comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre empleadores y trabajadores con el fin de fijar condiciones de trabajo y empleo”[11]. Esto nos lleva a afirmar que no constituye fundamento alguno para impedir que los servidores públicos puedan solicitar beneficios económicos.
10.- A manera de conclusión.
De lo expuesto se desprende que ninguno de los instrumentos analizados impide que los servidores públicos  puedan formular peticiones económicas a su empleador. Tanto  la Constitución, como a los Convenios de la OIT, así como los textos de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y Corte Suprema de la República limitan o cercenan la negociación colectiva, en los términos que lo hace el artículo 42 y otros  de la Ley 30057. Lo que todos estos instrumentos y pronunciamientos han expresado no es una negativa al derecho de los servidores públicos, sino la posibilidad de dar pleno cumplimiento a la negociación colectiva, pero respetando la base presupuestal. Es decir las peticiones de incrementos remunerativos y de condiciones de trabajo que tengan significación  económica, requieren  que estén previamente consideradas en el Presupuesto Nacional. Esto es diferente a lo que sostiene el artículo 42 de la Ley 30057 que solo permite negociar sobre condiciones de trabajo o condiciones de empleo que no tengan significación económica y aun así condicionadas a las posibilidades presupuestarias.
Es posible cumplir con las condiciones que exigen los instrumentos constitucionales y los Convenios de la OIT porque en la actualidad ya se vienen negociando en algunos Ministerios y Reparticiones Públicas, y hasta disposiciones legales se han expedido como  son los  Decretos Supremos  DS. 003-82-PCM y 026-82-JUS del 13 de abril de 1982. Por otra parte, este no es un tema nuevo. En el año 1981, Jorge Rendón Vásquez[12], ya nos diseñaba el trámite que podría seguirse para adecuar los pliegos de reclamos de los servidores públicos, a la oportunidad en que se formula el Presupuesto Nacional.
Nosotros creemos que no existe mayor problema. Se trata de considerar en el Presupuesto una cantidad destinada a financiar las exigencias laborales de los servidores públicos, que les servirá a los gobiernos para negociar con sus servidores. Es parecido a lo que hace un empleador privado, que señala en su presupuesto que le sirva de límite para negociar. El Estado que es el gran empleador, debe comportarse como tal. Por no hacer eso se ve envuelto en grandes conflictos, cuyas consecuencias hacen un enorme daño al país. De manera que cuando la Ley 30057, se ampara en el artículo 42° de la Constitución para decir que los servidores públicos sólo tienen derecho a la sindicación y huelga y se interpreta literalmente, está planteando el derecho de huelga, pero no se podría negociar, se está planteando algo inaudito que es la ausencia de solución. En otras palabras, se nos está dando “el gato por la liebre”.







[1] Ackerman, Mario E, “Los Sindicatos en Argentina”,  en los Sindicatos en Iberoamérica, Editorial Aele, Lima, 1988, p.30.
[2] “Sindicatos  en  Libertad Sindica”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1985. P. 29.
[3] Los Sindicatos en el Brasil” en Los Sindicatos en Iberoamérica, Editorial Aele, Lima, 1988, p. 91.
[4] Polomeque,  López, Manuel  Carlos,  Derecho Sindical español,  Tecno, Madrid, 1994, p. 96.
[5] Ermida Uriarte, Oscar, “Crítica a la libertad sindical”, Derecho  PUCP N° 68, Lima, 2012. P.36.
[6] Palomeque López, Manuel Carlos, Derecho Sindical español, Tecnos, Madrid, 1994. P. 96.
[7] “Los Actores de la Contratación Colectiva “, Ponencia presentada en el XVII Congreso Mundial del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2 al 5 de Setiembre del 2oo3, Montevideo, Uruguay.
[8] “CAMBIO Y CONSTITUCIÓN”, artículo publicado en el diario El País de España el 24 de Julio del 2015, p. 13.
[9] La información se puede ver en Constituciones de Iberoamérica, Centro de Estudios Polít5icos y Constitucionales, Madrid, 2001.
[10] Las Constituciones  de   Iberoamérica, p. 352.
[11] OIT, Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo 1919-1984, Ginebra, 1985.
[12] Derecho del Trabajo Colectivo,  edial, Lima 2007, pp.  337 al 339.