jueves, 25 de mayo de 2023

Libro: ¿Cómo analizar la sociedad actual? Categorías políticas fundamentales: Clases sociales e ideología

¿Cómo analizar la sociedad actual? Categorías políticas fundamentales: Clases sociales e ideología

Autor: Mag. Luis Alberto Quintana García*

Resumen:

En el presente libro se analiza críticamente dos categorías políticas fundamentales: Clases sociales e ideología.

Con la primera categoría: Clases sociales, se estudia su importancia, definición y  existencia en la sociedad actual a través de la conformación de las clases fundamentales y no fundamentales que componen la sociedad: Burguesía intermediaria (burguesía rentista e intervencionista), proletariado, burguesía nacional, pequeña burguesía, campesinado, semiproletario y lumpemproletario; todo ello lo aplicamos al análisis de la lucha de clases durante la pandemia en el Perú, y finalizamos con un examen crítico de los límites de la dicotomía de "izquierda- derecha" ante el análisis de las clases sociales.

Con la segunda categoría: Ideología, se analiza su definición, funciones, tipos, existencia en el movimiento sindical, crisis, superación; asimismo, todo ello lo aplicamos al análisis de la ideología jurídica dominante durante la pandemia en el Perú expresada en dos casos emblemáticos arbitrarios, en el discurso de la política económica burguesa y de los planteamientos de la "nueva" convivencia promovida por el Estado.

Con este libro se busca presentar un conjunto de categorías que sean útiles para el análisis de la sociedad, en general, y de los hechos políticos, en particular, a fin de no reproducir el discurso dominante que se filtra por el aparato ideológico (prensa, televisión, redes sociales, etc.) y así, se pueda superar el superficialismo, inmediatismo o fragmentarismo en el que se fundan las consignas de los ideólogos de la clase dominante.

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(*) Abogado y Magíster en Derecho con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios de perfeccionamiento en relaciones laborales y protección social por la UAH y Economía por la UCM. Miembro del Grupo de Investigación Laboralistas y del Taller de investigación en Derecho Laboral y de la Seguridad Social: Dr. José Matías Manzanilla, de la Facultad de Derecho de la UNMSM. 

miércoles, 26 de abril de 2023

El Sistema Nacional de Pensiones cumple 50 años

 


EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES CUMPLE 50 AÑOS:

HAPPY BIRTHDAY TO YOU

Por Jorge Rendón Vásquez

 

El Decreto Ley 19990, por el que se creó el Sistema Nacional de Pensiones, fue aprobado el 24 abril 1973 para otorgar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Se le puso en vigencia el 1 de mayo de 1973.

Cubría al conjunto de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y al régimen de los trabajadores de la administración pública no comprendidos en el Decreto Ley 20530.

Y, desde entonces, no ha cumplido solo años. A pesar de los ataques, desgarramientos y latrocinios al que fue sistemáticamente sometido ha cumplido los fines para los que fue creado.

El Taller Manzanilla de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos organizó un acto recordatorio de este aniversario en el que participaron varios de sus miembros y profesores invitados.

El contexto político y económico del que emergió el Sistema Nacional de Pensiones fue el propósito del gobierno revolucionario del general Juan Velasco Alvarado de impulsar una economía capitalista intervenida por el Estado para colocar a nuestro país en el camino del desarrollo y de la redistribución de la riqueza creada.

Por lo tanto, dos fueron sus ejes fundamentales: 1) la abolición del sistema feudal heredado de los tiempos de la dominación hispánica con una reforma agraria radical que entregara la tierra a los campesinos; y 2) la transferencia de una parte del valor creado por el trabajo a los trabajadores mediante tres grupos de disposiciones: la participación en las utilidades de las empresas para su conversión en títulos de propiedad de estas y como ingreso personal; la estabilidad en el trabajo y otras disposiciones laborales, puesto que, siendo el trabajo el factor creador de la riqueza, la permanencia en el empleo y la condición de los trabajadores no deben estar al arbitrio muchas veces abusivo de los empresarios; y las normas de Seguridad Social para asegurarles al trabajador y a quienes dependen de él los servicios de salud y los ingresos necesarios para su vida cuando él se retire del trabajo.

La delineación de la comunidad laboral fue un aporte de Virgilio Roel Pineda, profesor de la Universidad de San Marcos, que el ministro de Industria, contralmirante Jorge Dellepiane, secundó con entusiasmo y formó parte de la Ley General de Industrias del 27 de julio de 1970. Las disposiciones laborales y de Seguridad Social fueron propuestas y elaboradas por el Autor desde 1970 hasta marzo de 1975. Como las otras normas aprobadas en este período, el general José Graham Hurtado, jefe del Comité de Asesoramiento de la Presidencia de la República, un cuerpo de coroneles que preparaba el despacho del Consejo de Ministros, corrigió y tramitó los correspondientes proyectos.

La base financiera del Sistema Nacional de Pensiones fue el sistema de reparto, complementado con el sistema de primas escalonadas. Los estudios matemático actuariales, sin los cuales ninguna norma de Seguridad Social puede ser planteada, estuvieron a cargo del profesor de la Universidad de San Marcos José Domingo Gómez Sánchez y del consejero de la OIT y profesor de la Universidad de Friburgo Peter Tullin. El articulado del proyecto del Sistema Nacional de Pensiones fue revisado por el Director de Seguridad Social de la OIT Antonio Zelenka.

Por el sistema de reparto, la suma reunida por las cotizaciones correspondientes a los trabajadores comprendidos en el Sistema debían ser aplicadas a pagar las pensiones de los trabajadores jubilados, inválidos y sus derechohabientes; y por el sistema de prima escalonada las tasas de cotización debían variar, en menos o en más, según los egresos en pensiones del Sistema. Se había previsto que durante los primeros años de funcionamiento del Sistema sus recursos serían superiores a sus gastos debido a que la suma pagada a la masa de jubilados sería inferior a la cantidad a recaudarse por cotizaciones; esto en razón de que demográficamente los jubilados serían pocos en relación a la masa que trabajaba. La suma que excediese los egresos por pensiones y gastos de administración debía ser invertida en valores que redituasen un ingreso el que debía aumentar los recursos del Sistema para contribuir a pagar las pensiones de los jubilados en el futuro cuando la cantidad de estos se incrementara. También se había previsto que las tasas de cotización irían aumentado, según los requerimientos del Sistema.

Los empleadores pagarían 2/3 de la cotización y los trabajadores 1/3 (luego de algún tiempo se fijó en 6% de las remuneraciones el aporte de los empleadores, y en 3% el de los trabajadores). Tanto las cotizaciones de los empresarios como las de los trabajadores forman parte del costo de los bienes y servicios producidos y se transfieren al precio de estos que pagan los consumidores y usuarios. Se apartó al Estado de pagar una parte de la cotización, porque para ello hubiera tenido que emplear una parte de los recursos recaudados como tributos, lo que implicaba llegar al mismo resultado dando una innecesaria vuelta. Además, siendo el Estado el más grande empleador era más conveniente que pagase solo las cotizaciones correspondientes a sus trabajadores.

El Sistema Nacional de Pensiones funcionó como se había previsto hasta julio de 1980. Después, los gobiernos de Fernando Belaúnde de Acción Popular y del Partido Popular Cristiano hasta 1985, del Apra entre 1985 y 1990 y de Alberto Fujimori entre 1990 y 2000 lo pillaron en todas las formas, utilizando sus ingresos en los gastos corrientes del Estado y para metérselos al bolsillo, y permitiendo que el Ministerio de Economía y Finanzas no pagase las cotizaciones de los trabajadores del Estado ni las que le tocaba aportar.

Finalmente, el gobierno de Fujimori, en diciembre de 1991, cuando era todavía constitucional, expidió el Decreto Legislativo 724 por el cual creó el Sistema Privado de Pensiones, reproduciendo el modelo chileno de Pinochet, cuyo objetivo era liquidar el Sistema Nacional de Pensiones. Esta disposición, como las de precarización de la legislación laboral y de privatización de las empresas estatales, fue autorizada alegremente por todos los grupos representados en el Congreso de la República, incluidos los dos llamados izquierdistas que comandaban Alfonso Barrantes Lingan y Henry Pease.

Pero como el Decreto Legislativo 724 solo podría aplicarse después de ponerse en vigencia su reglamento, utilicé este lapso para someter a una crítica radical al Sistema Privado de Pensiones, actitud que concitó la atención de los trabajadores, de sus organizaciones sindicales y de un grupo de profesores y abogados laboralistas. El resultado fue que el gobierno de Fujimori no pudo emitir ese reglamento y, como el tiempo se le acababa por la censura de la OEA y la exigencia de la convocatoria a elecciones para una asamblea constituyente, casi a última hora, en noviembre de 1992, expidió el Decreto Ley 25897, creando el Sistema Privado de Pensiones.

La condición de la existencia de este nuevo sistema, que no estuvo respaldado por cálculos matemático actuariales, fue el desmantelamiento del Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual se acudió a tres medidas principales:

1.– Se dispuso que los afiliados a este que se pasasen al sistema privado debían recibir un “bono de reconocimiento” de aportes que debería ir a la AFP que eligieran. Esto era absurdo, porque, siendo la base del Sistema Nacional de Pensiones el sistema de reparto, no era posible que cada afiliado tuviese acumuladas sus cotizaciones, ya que ellas integraban la suma global gastada mensualmente en el pago de las pensiones. En otras palabras, no había con qué pagar ese bono de reconocimiento. Pero el gobierno lo hizo, desbancando la suma conformada por los aportes mensuales de los afiliados.

2.– Se elevó el tiempo de cotización mínimo para percibir una pensión de jubilación de 15 años los hombres y 12,5 las mujeres a 20 años para ambos con retroactividad, lo que dio lugar a largos procesos judiciales para obtener la pensión.

3.– Se optó como política que los empresarios al tomar a nuevos trabajadores les exigieran la afiliación a una AFP, so pena de no contratarlos o de despedirlos dentro del período de prueba. De este modo, muchos trabajadores fueron a dar al Sistema Privado de Pensiones.

Lo que nunca dijeron los promotores del Sistema Privado de Pensiones es que este es una manera de extraer recursos de los trabajadores para invertirlos en actvidades económicas. No interesan los trabajadores en sí ni sus pensiones luego de que se jubilen. Si los valores, bonos y otros activos que se compren con sus cotizaciones pueden venderse se las pagarán hasta que se agoten las sumas que hubieren aportado más los rendimientos si los hubiera. Si el precio de esos valores y bonos se reduce y cae hasta ser nada, pues, les devolverán nada.

En julio de 1995, por la Ley 26504, se dispuso que el aporte al Sistema Nacional de Pensiones debía ser el 13% de la remuneración a cargo exclusivo del trabajador. Ello para evitarle al Estado pagar como empleador las cotizaciones por sus trabajadores y para que por la vía de los bonos de reconocimiento y aportes el Estado no transfiriese recursos a las AFP.

Ahora, algunos interesados en la promoción de las AFPs han vuelto a las andadas para destruir el Sistema Nacional de Pensiones, empleando a un grupo de congresistas para remover las castañas del fuego. Les han encargado, vaya usted a saber a cambio de qué, tramitar un proyecto de ley de pensiones, por supuesto, sin consultar a los afiliados a este y prescindiendo de lo que es elemental en materia de seguros sociales: los cálculos matemático actuariales.

No está demás recordar que “Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.” (Constitución, art. 12º) y que, por lo tanto, no pueden ser convertidos en “bonos de reconocimiento”. Además, “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.” (Constitución, art. 11º). Este libre acceso es un derecho de los trabajadores, que se tangibiliza con la opción de quedarse en el Sistema Nacional de Pensiones al que se le debe restituir el otorgamiento de derechos tan importantes como la pensión máxima equivalente al 80% de la última remuneración de referencia, máxime si al trabajador se le descuenta el 13% de su remuneración total.

Se debe añadir, como cuestión previa, la rendición de cuentas que debería hacer el Ministerio de Economía y Finanzas y los encargados de la ONP por los aportes que se pagaron o que debieron pagarse desde 1980, para establecer cómo y en qué han sido gastados, y para que los deudores paguen lo que deben, ya que estas cotizaciones son imprescriptibles por una norma del Decreto Ley 19990, en vigencia.

No llama la atención ya en nuestro país la indiferencia de las clases trabajadoras sobre este asunto que lleva a pensar que solo esperan que se les dé caritativamente algo. Por esta actitud y otras semejantes, estas clases se han descalificado como factor de cambio en nuestro país. Tal vez después algunos grupos de ellas lleguen a serlo a condición de asumir una ideología de transformación factible y no fantasiosa. Ni siquiera se interesan por las grandes protestas de los trabajadores franceses y uruguayos en defensa de sus derechos a las pensiones que ciertos legisladores quieren arrebatarles.

(Comentos, 26/4/2023)


domingo, 5 de marzo de 2023

LAS DEUDAS TRIBUTARIAS IMPAGAS EN UNA SOSPECHOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - Por Dr. Jorge Rendón Vásquez

 



LAS DEUDAS TRIBUTARIAS IMPAGAS EN UNA SOSPECHOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por Jorge Rendón Vásquez

 

Se trata de la sentencia 10/2023, del 22/11/2022, suscrita por cinco vocales nombrados recientemente por el Congreso de la República (Francisco Morales Saravia, Luis Gutiérrez Ticse, Helder Domínguez Haro, Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich), quienes declaran improcedente la demanda de amparo de una sociedad comercial para no pagar intereses moratorios de una deuda por impuestos por el tiempo que la administración tributaria exceda el período previsto legalmente para resolver la apelación y le conceden un plazo de 30 días “para acudir al proceso contencioso administrativo”. Contradictoriamente, esta sentencia también dispone que, en ese proceso contencioso administrativo, “deberá observarse la regla sustancial del precedente de esta sentencia” y que esta es “precedente constitucional vinculante”, es decir aplicable a todos en la vías administrativa y judicial.

Este “precedente vinculante”, objeto del numeral 69 de la sentencia, ordena que “A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo…” y que la misma obligación rige para el Poder Judicial, ejerciendo el control difuso. En otros términos, sin decirlo expresamente, la sentencia también declara fundada la demanda de esa sociedad y crea, además, una ley de aplicación obligatoria.

Por una nota de prensa (4/3/2023), el Director General de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas ha manifestado que con esta sentencia la demora en resolver los procedimientos y procesos tributarios causarán una disminución del monto de la deuda tributaria, si bien “solo el 0.45% de los RUC deudores están en dicha situación de litigio; y de allí que sea correcto afirmar que la mencionada «amnistía tributaria» implementada por la sentencia del TC será aprovechada, principalmente, por grandes contribuyentes porque estos representan el 85% de la deuda en controversia (S/ 27 mil millones del total de S/ 32 mil millones en litigio).” Se infiere que los vocales del Tribunal Constitucional, suscriptores de la comentada sentencia, se han valido de la demanda que la promovió para favorecer a un grupo de grandes empresas.

Vayamos por partes.

A.– Primero lo procesal.

1.– Si los cinco vocales del Tribunal Constitucional se decidieron por declarar improcedente la demanda, ya no podían ingresar a considerar el fondo del asunto. La decisión de improcedencia sanciona defectos procesales o la ausencia de requisitos formales en los escritos o el proceso y, por lo tanto, hace imposible el pronunciamiento del juzgador sobre el fondo. Para fundamentar la improcedencia de la acción, los vocales que suscriben la sentencia por mayoría invocan, en el punto 14, el art. 7º-2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (que “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.”), pero prescinden de sujetarse a la consecuencia de esta regla: que, en tal caso, “No proceden los procesos constitucionales”, lo que implica que el Tribunal Constitucional no podía meterse a dilucidar la cuestión demandada.

2.– Los cinco vocales firmantes de la sentencia en mayoría resolvieron sobre un punto no pedido al conceder un plazo de 30 días para interponer una acción administrativa. En efecto, en la demanda no se solicita esto, sino la inaplicación del art. 33º del TUO del Código Tributario y que la administración tributaria se abstenga de cobrar intereses moratorios.

La consecuencia de estas infracciones procesales es la nulidad de esa sentencia del Tribunal Constitucional (Cód. Proc. Civil, art. 171º). Pero, en el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay ninguna norma que haga viable esta nulidad. Y esto lo saben bien los vocales de este Tribunal. Sólo cabría una acusación por la Comisión Permanente del Congreso de la República por una sentencia que tiene los caracteres del prevaricato (Const., art. 99º; Cód. Penal, art. 418º), pero esos vocales también saben que los padrinos que los nombraron nunca ajusticiarían a sus ahijados.

En un voto singular, la vocal Luz Pacheco Zerga se pronuncia por declarar fundada la demanda.

B.– Veamos la cuestión de fondo: la prohibición del Tribunal Constitucional a cobrar de intereses moratorios por las deudas tributarias “luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo” (punto 69 de la sentencia).

Una deuda tributaria que no se paga es como cualquier otro incumplimiento de una obligación de pagar una suma de dinero, y se halla sujeta a las reglas del Código Civil. Genera el pago de intereses compensatorios –“la contraprestación por el uso del dinero”– y moratorios –“indemnizar la mora en el pago”– (art. 1242º). El efecto de esta regla es que, mientras no se realice el pago, corren los intereses. La lógica de esta disposición es que el deudor que no paga obtiene una ventaja, consistente en el empleo de una cantidad de dinero en perjuicio del acreedor que podría utilizarla y beneficiarse. El Código Tributario aplica esta regla a los adeudos por tributos que deben pagar todos los contribuyentes, si bien prescinde de sujetarse a la tasa máxima de los intereses compensatorios y moratorios que fija el Banco Central de Reserva para todas las deudas, según dispone el Código Civil (art. 1243º). El Código Tributario ha entregado indebidamente la facultad de fijar el interés moratorio por las deudas de tributos a la SUNAT y a las municipalidades, es decir a los acreedores que cobran. Dice este Código que ese interés “no podrá exceder del 10% por encima de la tasa activa” y que respecto de los tributos administrados por las municipalidades el interés será fijado por ordenanza municipal (art. 33º; la versión anterior de este artículo decía que no podría exceder del 20%). Para las deudas en moneda extranjera el máximo es 20%. Evidentemente, este régimen de fijación del interés por tributos no pagados es arbitrario y leonino, y, por lo tanto, es también inconstitucional por infringir el principio de igualdad ante la ley.

El art. 33º del Código Tributario dice, además, que “La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a esta.” (Esos plazos son de 9 y 12 meses).

La comentada sentencia del Tribunal Constitucional simplemente reitera la aplicación de este artículo.

Y, entonces, ¿no se debería entender que los burócratas y jueces que dejen vencerse los plazos tendrían que responder por el perjuicio que le causan al país?

Este asunto no les interesa solo a los empresarios. Concierne a todos los contribuyentes. Y no solo por tributos, sino también por multas mientras no se pagan, incluso si la notificación llega mucho tiempo después del hecho sancionado.

La solución debería aportarla una ley que, modificando el art. 33º del Código Tributario, establezca que el interés por deudas tributarias será igual al fijado por el Banco Central de Reserva para todas las deudas, cualquiera que sea el tiempo que transcurra hasta que la deuda sea pagada, puesto que, se debe suponer, durante ese tiempo el deudor utiliza una cantidad de dinero que de otro modo tendría que pedirla prestada a un banco o a otra entidad o persona, pagando intereses. Se debe, además, referir las deudas tributarias a su valor real e imponer al deudor los costos de los procedimientos administrativos a sus precios reales.

Si de la parte del Estado la imposición de intereses exagerados y multas a los deudores tributarios puede ser una confiscación, de la parte de estos puede haber también una confiscación, no al Estado en sí sino a la sociedad, si no pagan los tributos a que se encuentran obligados.

No es dable imaginar que el Congreso de la República, con su composición actual, quiera tratar este tema tan importante. A los actuales congresistas, de derecha, centro y falsa izquierda, no les importa la suerte del país ni de su gente, ni están capacitados para conocerla. Todo indica que solo piensan en los emolumentos que la caja del Congreso les paga cada mes.

Viene a mi memoria la novela de George Orwell Rebelión en la granja con la que este graficó una sociedad de animales con habla y costumbres de seres humanos (cerdos, burros, caballos, ovejas, roedores) en la que también había un ágora legislativa que nombraba a los jueces y a otros funcionarios.

(Comentos, 5/3/2023)

martes, 22 de noviembre de 2022

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE DESCANTILLA EN UN ASUNTO PRESUPUESTARIO- Por Jorge Rendón Vásquez

 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE DESCANTILLA EN UN ASUNTO PRESUPUESTARIO

Por Jorge Rendón Vásquez

 

El Tribunal Constitucional acaba de resolver “manifiestamente contra el texto expreso y claro de la ley” (Cód. Penal, art. 418º).

Se trata de su sentencia 337/2022 (Expte. 00027-2001-PI/TC) del 27/9/2022, que declara, por una mayoría de 6 votos, infundada una demanda del Poder Ejecutivo del 26/7/2021 para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 31125 del 18/2/2021. Un vocal voto para que se le declare fundada.

Examinemos el caso.

La Ley 31125 dispone, en esencia, la declaración en emergencia del Sistema Nacional de Salud por el período de doce meses contados a partir de su vigencia (art. 2º) y la implementación de medidas relativas a recursos humanos (art. 5º) y a mejorar los recursos y servicios de salud (art.6º). Las medidas sobre recursos humanos consisten en aumentos de remuneraciones y creación de ciertos derechos sociales para los servidores públicos de salud y en la contratación del personal y la infraestructura necesarios.

El Procurador del Poder Ejecutivo sostuvo, en su demanda, que estas medidas darían lugar a gastos para lo que el Congreso de la República carece de atribuciones, puesto que la Constitución establece que “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.” (art. 79º).

En su fundamentación, los seis vocales del Tribunal Constitucional que votaron contra el Poder Ejecutivo, dijeron, apoyándose en una sentencia anterior: “La finalidad del artículo 79º de la Constitución es que las iniciativas legislativas no generan nuevos desembolsos o erogaciones no previstos en el presupuesto del correspondiente año fiscal y que tampoco pueden incrementar los gastos públicos ya incluidos en dicho presupuesto público.” (punto 172).

Sin embargo, el artículo 79º de la Constitución no alude al presupuesto vigente. La prohibición a los congresistas es génerica; y ellos no pueden atribuirse la función de crear gastos en presupuestos futuros, lo que implicaría otorgarse la potestad de modificar la Constitución, haciéndole decir a esta lo que ellos quieran. Esta regla obliga también al Tribunal Constitucional, el que solo puede declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando “contravenga la Constitución en la forma o en el fondo” (art. 200º-4) y no admitir su constitucionalidad con un argumento que no existe textualmente en la Constitución.

Este asunto va más allá del caso concreto examinado. Es como la tapa de la Caja de Pandora.

Con la prohibición a los congresistas de crear y aumentar los gastos públicos, los autores de la Constitución vigente se propusieron hacer del Poder Ejecutivo (que en la década del noventa del siglo pasado ejercía Fujimori) un poder omnímodo y sujetar a los congresistas a asistirlo en su gestión, privándolos de toda posibilidad de proponer proyectos de mejoras sociales, puesto que los derechos sociales y los servicios públicos en general tienen necesariamente un costo que el Estado debe asumir, lo que implica para este contar con los recursos suficientes para financiarlos, los que solo pueden salir de la tributación, principalmente de los impuestos directos e indirectos.

Lo que se quiso, en el fondo, fue mantener bajo estricto control las remuneraciones y derechos sociales de la masa de empleados públicos y dejar, en cambio que los funcionarios de ciertas instituciones (congresistas, jueces, fiscales y otros) pudiesen elevarse sus sueldos a voluntad, aprobando sus propios presupuestos.

Y, para que no cupiera ninguna duda sobre esto, en la Constitución se dispuso también que “No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente” (art. 78º), es decir los gastos en personal y mantenimiento. Al Banco Central se le dio la función de “preservar la estabilidad monetaria” y de “regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo” (Const., art. 84º), vale decir que solo puede emitir dinero con el repaldo respectivo en oro o en divisas fuertes, y no para cubrir déficits presupuestales, “está prohibido de conceder financiamiento al erario” (art. 84º).  De este modo, se creo, en nuestro país una cierta cultura de estabilidad presupuestaria y monetaria, compatible con el neoliberalismo económico impuesto por la Constitución, al que los gobiernos posteriores al de Fujimori se han ajustado obligatoriamente.

Al mismo tiempo, los congresistas, cuyas campañas fueron financiadas por los grupos de Poder Económico, se han atenido a esas reglas, hasta que el mismo sistema entró en contradicción, en este aspecto, y aparecieron opciones populistas o derechistas, las que, para recuperar, sostener o ampliar su influencia, impresionando a ciertos sectores de la población o grupos, no han tenido otro camino que romper el alambrado jurídico.

Los grupos de izquierda y sus parlamentarios y funcionarios en el Ejecutivo están, por lo menos hasta ahora, fuera de este partido.

El caso comentado trasciende lo legal, sin que, al parecer, los miembros del Tribunal Constitucional, que son abogados, se hayan dado cuenta de la importancia de los preceptos presupuestarios en juego.

Por su necesidad, las relaciones del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en materia presupuestaria requieren una reforma constitucional por la cual se establezca una coordinación entre ellos para determinar la progresión de las remuneraciones y derechos sociales en el sector publico y la expansión y mejora de los servicios públicos en función de las necesidades de la sociedad, y la aprobación de una elevación de los tributos para pagarlos.

Tal como están las cosas, en esta materia, si no se elevaran los tributos, los aumentos de remuneraciones y nuevos derechos sociales de los empleados públicos y la expansión y mejora de los servicios públicos para las mayorías sociales dependerían del crecimiento de la economía, que aportaría una elevación correlativa de los ingresos presupuestarios o, si estos no bastaran, no se produjeran o se redujese n, no cabría otra solución que recortar gastos en otras partidas.

Obviamente, los recursos de la seguridad social, consistentes en cotizaciones de empleadores y trabajadores, no ingresan en la mecánica de la aprobación del presupuesto público.

(Comentos, 22/11/2022)

 

 

domingo, 17 de julio de 2022

CAMBIOS EN LA SUPERESTRUCTURA POLÍTICA: EL ESTADO Y LA BUROCRACIA-Por Jorge Rendón Vásquez

 


CAMBIOS EN LA SUPERESTRUCTURA POLÍTICA: EL ESTADO Y LA BUROCRACIA[1]

Por Jorge Rendón Vásquez

 

1.– En la sociedad feudal, el Estado era una prolongación de la clase feudal, dominada por los reyes y la nobleza. Los territorios, con las personas que los habitaban, podían unirse o separarse por el matrimonio, el divorcio o la muerte de sus titulares, como objetos de su propiedad, y se heredaban. Con las revoluciones burguesas de los siglos XVIII y XIX aparecieron los estados nación, formados por ciudadanos iguales ante la ley que establecen las condiciones de su convivencia y la manera de gobernarse por contratos sociales.

Si bien este era el esquema político de esos estados, la clase capitalista en el poder excluyó luego del derecho de participar en las elecciones, para constituir los poderes legislativo y ejecutivo, a los obreros y otros trabajadores, imponiéndoles ciertas exigencias económicas que no podían cumplir. Correlativamente, el Estado asumió dos clases de funciones: actuar como el comité de los capitalistas para el gobierno de la sociedad y la represión de la clase obrera, y la prestación de los servicios mínimos, que Adam Smith había señalado, complementarios de esa primera función.[2] Marx y Engels dijeron, por ello, en el Manifiesto Comunista: “El Gobierno del Estado moderno no es más que una junta que administra los negocios comunes de toda la clase burguesa.”

El desarrollo del capitalismo, la lucha de clases y la conquista del derecho de participar en las elecciones por los trabajadores y las mujeres le han creado al Estado nuevas funciones.

2.– La noción de servicio público, que se insinuaba en el siglo XIX como una obligación del Estado burgués, siguiendo la indicada recomendación de Adam Smith, ha pasado a ser un componente fundamental de la acción estatal. Desde que León Duguit desarrollara esta noción a fines del siglo XIX, como una manifestación de la solidaridad social, hoy se le admite como la razón de ser del Estado, por encargo y decisión de los ciudadanos. Los servicios públicos son de una gama muy variada: administración de los asuntos públicos, seguridad exterior, seguridad interior, administración de justicia, educación y formación profesional, prestaciones de salud, seguridad social, vivienda, transportes y comunicaciones, promoción del progreso material, social y cultural, etc. En su mayor parte, estos servicios tienen como beneficiarios a los trabajadores y sus familias, para quienes su costo se paga con una parte de la plusvalía y de las remuneraciones que el Estado toma por la vía de los tributos; para los capitalistas son una suerte de inversión destinada a lograr trabajadores más eficientes, con menos preocupaciones y con la atención separada de la protesta y la tentación de la revolución social.

3.– Correlativamente, los ciudadanos tienden a considerar al Estado cada vez más como una entidad a su servicio y susceptible de crítica, opinión que, en los países con democracias más estables, puede convertirse en tendencias electorales y, en ciertos casos, llevar a cambios de gobierno por la presión popular o acciones de fuerza.

4.– Por las funciones que desempeña, el Estado ha tenido que absorber una cantidad progresivamente mayor de funcionarios y empleados de apoyo, que se han profesionalizado como titulares de la carrera administrativa. Un importante paso en esta dirección fue la creación en Gran Bretaña, en 1853, del civil service como un cuerpo permanente seleccionado por concurso, que imitaron otros países, para atender las funciones del Estado en correlación con las necesidades del capitalismo y su desarrollo. Este cuerpo fue encargado de la prestación de los servicios públicos y del cumplimiento de las leyes, y lo hizo en aquel país con gran profesionalismo, incluso contra la dirección política cuando esta trataba de dejar de lado la normativa legal. Al terminar la Segunda Guerra Mundial, se creó en Francia la Escuela Nacional de Administración (ENA), por el acuerdo de todas las fuerzas políticas, para formar los jefes de la administración pública a partir de cierto nivel hacia arriba, con la intención de lograr así una administración pública altamente capacitada, eficiente e imparcial. La difusión de la noción de Estado de Derecho, la labor de las facultades de Derecho y el control por la prensa independiente han remarcado la obligación legal de los funcionarios y empleados públicos de sujetarse a la ley en sus actos y decisiones, lo que conlleva una independencia de estos de grado diverso frente a los grupos de presión, incluidos los capitalistas. Esta independencia ha hecho de los agentes del Estado un estamento distinto a cómo eran sus homólogos en el siglo XIX.

5.– Con el desarrollo y la importancia creciente del aparato estatal los funcionarios públicos se han convertido en un grupo dotado cada vez más del poder de decidir sobre los bienes, las acciones y la libertad de las personas, aunque algunos todavía subordinados ideológicamente al poder empresarial que puede dictarles sus decisiones más importantes a través de sus políticos de clase o contratados.[3] Es un estamento al que Max Weber denominó la burocracia,[4] una creación del sistema capitalista, integrada por la nueva clase profesional, lo que implica una estatización cada vez más acentuada de la sociedad.[5]

 Esta burocracia, por su poder, tiende en muchos países, sobre todo menos desarrollados económica, jurídica y culturalmente, a actuar arbitrariamente y a devenir un vivero de corrupción.

Dejando de lado u opacando su razón de ser, consistente en la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, una gran parte de funcionarios entiende que su función se cumple si se ajustan a reglamentaciones excesivas e inútiles que postergan o anulan la posibilidad de prestar esos servicios a sus beneficiarios o interesados, lo que convierte a su trabajo en parasitario. Esta burocratización de la función pública se asocia con la arbitrariedad, o la emisión de decisiones sin fundamento legal o con una parodia de legalidad, cuando no hay normas de sanción que se apliquen efectivamente a los funcionarios y empleados que incurren en tales conductas. La corrupción de los funcionarios públicos, consistente en tomar dinero para hacer lo que la ley prohíbe en beneficio de particulares y propio, es otro mal endémico del Estado, favorecido por la contratación de obras públicas y la adquisición de bienes y servicios, y por la inexistencia o insuficiencia de procedimientos de control por la ciudadanía. El nombramiento de funcionarios y empleados públicos, prescindiendo de las reglas de la carrera administrativa, es una de las condiciones de ambas plagas. Y hay partidos políticos que instruyen a sus dirigentes para el ejercicio de la corrupción que requiere el conocimiento, casi siempre profundo, de las normas rectoras de la percepción de los ingresos del Estado y de su gasto. En los hechos, al pueblo le es muy difícil morigerar y menos aún hacer desaparecer esas tendencias, salvo si diseñara una manera de sobreponerse a ellas, combinando el control social y la aplicación de sanciones apropiadas.



[1] De mi libro Páginas de marxismo, Lima, 2020, en elaboración.

[2] Adam Smith decía: “Según el sistema de libertad negociante, al Soberano solo quedan tres obligaciones principales que atender, obligaciones de gran importancia y de la mayor consideración, pero muy obvias e inteligibles: la primera, proteger a la sociedad de la violencia e invasión de otras sociedades independientes; la segunda, poner en lo posible a cubierto de la injusticia y opresión de un miembro de la república a otro que lo sea también de la misma, o la obligación de establecer una exacta justicia entre sus pueblos; y la tercera, la de mantener y erigir ciertas obras y establecimientos públicos, a que nunca pueden alcanzar ni acomodarse los intereses de los particulares o de pocos individuos, sino los de toda la sociedad en común, por cuanto no obstante que sus utilidades recompensen superabundantemente los gastos al cuerpo general de la nación, nunca satisfarán esta recompensa si los hiciese un particular.” La riqueza de las naciones, cit., Libro IV, capítulo IX, sección 2, pág. 454.

[3] Cfm. mi libro El capitalismo, una historia en marcha … hacia otra etapa, Lima, 2018, cap. VI, págs. 365 a 380.

[4] Max Weber dice: “La burocracia moderna se distingue ante todo […] por una cualidad que refuerza su carácter de inevitable de modo considerablemente más definitivo que el de aquellas otras, a saber: por la especialización y la preparación profesionales racionales.” Y añade: “El futuro es de la burocratización…”, Sociología del derecho, Granada, Editorial Comara, pág. 281.

[5] Al capitalismo neoliberal esa tendencia le ha sido inconveniente. En Gran Bretaña, ya el gobierno conservador de Margaret Tatcher, en la década del 80’ del siglo pasado, pretendió sustituir a los funcionarios de los niveles más altos por ejecutivos empresariales. Y, más recientemente, el gobierno, también conservador, de Boris Johnson se ha propuesto modificar el civil service en esa dirección. Cecilia Maza, Londres, El Confidencial, 30/6/2020. Otra corriente de cambio de la burocracia estatal ha sido, en Francia, la eliminación de la ENA y su sustitución por el Instituto Nacional de Administración Pública, en enero de 2020, con funciones similares a aquella, pero con concursos más abiertos a postulantes de las clases populares.


viernes, 8 de julio de 2022

EL FIN DE LA TUTELA DE LA CLASE OBRERA POR LOS INTELECTUALES Y EL AVANCE DE LA CLASE PROFESIONAL EMERGENTE- Por Jorge Rendón Vásquez

 


EL FIN DE LA TUTELA DE LA CLASE OBRERA POR LOS INTELECTUALES Y EL AVANCE DE LA CLASE PROFESIONAL EMERGENTE

Por Jorge Rendón Vásquez

  Todo trabajo es intelectual y físico en proporciones distintas. Es intelectual porque el proceso del trabajo debe estar ya configurado en la mente antes de empezar como un conjunto de juicios y relaciones de causa a efecto, acumulados por el aprendizaje y la experiencia y porque es la mente la que lo conduce desde su concepción inicial hasta su finalización. Es físico porque requiere la participación de los sentidos y los movimientos del cuerpo, en particular de las manos. No hay trabajo exclusivamente mental ni exclusivamente físico. El trabajo preponderantemente mental se auxilia con las manos y el habla: escribir, preguntar, teclear en la computadora, etc.; y el trabajo con un gran componente físico, por el contacto con los medios de producción que se manipulan y utilizan, no deja de ser mental ni un instante.

    Por lo tanto, la división del trabajo en intelectual y manual es errónea.

  El trabajo constituido por una gran participación de la mente y por el juego de los conceptos y juicios más abstractos se ha polarizado como una actividad para la cual se requiere una formación intensa y, por lo general, de larga duración debido a que la mente no es como la memoria de una computadora que se puede cargar a voluntad. Necesita cierto número de repeticiones y el establecimiento de relaciones con los nuevos conceptos adquiridos y una mente habituada a trabajar con estos procesos y ávida de conocerlos y, lo más difícil y escaso, afanada por llegar a nuevas ideas. En el curso de la historia, este trabajo se ha concentrado, en gran parte, en el plano de la superestructurea ideológica, y ha estado a cargo de gentes a las que se ha denominado genéricamente intelectuales, salidos en su mayor parte de las clases sociales dominantes o asimilados por ellas, en cada sistema económico.

    Los más grandes intelectuales del sistema esclavista vivieron en la Grecia de la Antigüedad y sus aportes al desarrollo de la civilización occidental, logrados gracias a la libertad de pensamiento, fueron trascendentales para la humanidad. Los intelectuales del feudalismo pertenecieron a la Iglesia Católica como monjes y curas integrados en una estructura burocrática vertical que monopolizó el conocimiento, sometiéndolo a sus dogmas y oscureciéndolo en los 1500 años que duró su hegemonía. El sistema capitalista formó sus intelectuales, reaccionando contra la dogmática religiosa desde el siglo XV y atreviéndose a pensar libremente. Fueron estos intelectuales —la burguesía del talento, como se les denominaba— los que promovieron la Revolución Francesa en 1789 que abatió al feudalismo y, al difundir la noción de igualdad de todos ante la ley, puso la base de la democracia contemporánea.

    En el siglo XIX, cuando el capitalismo se desarrollaba ya inconteniblemente, emergió una intelectualidad salida de la burguesía y la pequeña burguesía que se sensibilizó por la condición de la clase obrera. Estaba formada por intelectuales en su mayor parte egresados en las universidades europeas que se acercaban a la clase obrera por compasión, solidaridad, conveniencia o el convencimiento de que esta clase, liberándose de la explotación, podría ayudar al establecimiento de una sociedad igualitaria. Muchos de ellos eran judíos, a los que se discriminaba, perseguía y exterminaba en grado diverso, que se entregaron a la lucha por la democracia, la igualdad y el derecho de ciudadanía.

  Esos intelectuales, identificados ideológicamente con la clase obrera, impulsaron la formación de una conciencia de clase y política en esta y, guiándola hacia su liberación de la explotación, se convirtieron en sus dirigentes políticos naturales. Eran los “intelectuales orgánicos” de la clase obrera, a los que aludió más tarde Gramsci.[1] Su simbiosis con esta clase fue un hecho necesario e inevitable, puesto que los obreros, por su formación para las tareas de ejecución en las fábricas y los talleres, no estaban capacitados para las complejas y especializadas tareas de la actividad política y del debate ideológico. En realidad, la intervención de los intelectuales como dirigentes políticos y, en ciertos casos, sindicales de los obreros venía a ser como una tutela de la que nadie hablaba, pero que se aceptaba por unos y otros. En adelante, esta tutela ha sido ejercida por las direcciones de los partidos socialdemócratas, comunistas y otros conformadas en su mayoría por intelectuales. La revolución rusa de 1917 y la alemana de 1918 fueron impulsadas por ellos y, se diría más exactamente, que fueron su obra.

   A partir de la segunda mitad del siglo XX, sin embargo, los intelectuales europeos y de otras partes comenzaron a interesarse cada vez menos por los movimientos obreros y se alejaron de estos. También cambió la noción de intelectual. Se redujo a lo que Gramsci llamó “el tipo tradicional y vulgarizado del intelectual” que es el literato, el filósofo y el artista.[2]

   En lugar del intelectual incorporado a las empresas para el ejercicio de tareas de dirección, encuadramiento y control se ha generalizado la figura del profesional universitario que, por lo general, no es un intelectual ni, casi siempre, le importa serlo. Y, poco a poco, el conjunto de profesionales universitarios se ha convertido en una nueva clase social, integrada como parte orgánica en las empresas, una clase cuyos miembros, si bien trabajan en relación de dependencia por una remuneración, como otros trabajadores empleados y obreros, es ya un nuevo grupo social en ascenso, creado por la evolución del sistema capitalista y como un contrario dialéctico de este. Esta nueva clase se reproduce no solo en la estructura económica, sino, además, en la superestructura política: el Estado y los partidos políticos; en la superestructura jurídica: el Poder Judicial y el Ministerio Público; y en la superestructura ideológica: las universidades, los medios de comunicación social y la cultura.

    El enrarecimiento y, en muchos casos, la desaparición de la tutela de la clase obrera por los intelectuales ha dejado a esta en la orfandad ideológica y la ha reducido a una actitud casi exclusivamente económica, ya no tanto por la obtención de nuevos derechos sociales ni, mucho menos, por un cambio cualitativo en la sociedad, salvo algunos, sino solo por la conservación de los derechos que aún le quedan, frente a la ofensiva del neoliberalismo empeñado en acumular más capital a costa de los ingresos de los trabajadores que crean la riqueza. Mas aún: numerosas organizaciones sindicales han pasado a cooperar con el capitalismo, ejerciendo la función de amortiguar la reacción directa de los trabajadores. En la práctica, sus dirigentes son también profesionales permanentes de la gestión sindical. Tal la razón de que la ley les permita ser ajenos a las empresas o a la actividad profesional de la organización sindical a la cual representan y que presten sus servicios por contrato, como cualquier otro funcionario.

    Estas constataciones llevan necesariamente a un replanteamiento de la manera como se podría encarar la evolución de la sociedad en el corto, mediano y largo plazo.

(Comentos, 8/7/2022)

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[1] La formación de los intelectuales en Los intelectuales y la formación de la cultura, Buenos Aires, Ed. Lautaro, 1960: “los intelectuales «orgánicos» que cada nueva clase crea consigo misma y forma en su desarrollo progresivo”, pág. 12.

[2] Cit. pág. 15.

domingo, 3 de julio de 2022

EDAD DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS: “LOS JÓVENES A LA TUMBA, LOS VIEJOS A LA OBRA”- Por Jorge Rendón Vásquez

 



EDAD DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS:

“LOS JÓVENES A LA TUMBA, LOS VIEJOS A LA OBRA”

Por Jorge Rendón Vásquez

 

La Ley 30220, del 8/7/2014, dispuso por su artículo 84º que “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años.”

Tuvo que hacerlo para ceñirse a la edad máxima de los empleados públicos establecida originariamente en 70 años por la Ley del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil del Estado, de 1951. Por ello, ninguna de las leyes universitarias anteriores se refería a la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria. Y los docentes partían tranquilamente a la cesantía o la jubilación al llegar a esa edad.

Esta regla comenzó a ser discutida por un docente de la Universidad Federico Villareal, a fines de la década del noventa pasada, que se empecinó en no irse. Acudió a la Justicia, pero no obtuvo lo que quería. Sin embargo, la noticia se difundió entre los docentes universitarios que estaban por llegar a esa edad y se fueron quedando con la complacencia ilegal de las administraciones universitarias, alegando que la autonomía universitaria los amparaba.

Desde comienzos de la nueva centuria los gerontes se apoderaron así de la docencia universitaria y no la soltaban hasta su muerte, cuando otro geronte ocupaba su lugar. Era penoso ver a muchos de esos ancianos, apoyados en bastones y otros acompañados por algún asistente, dictando clases con la voz quebrada apenas audible. ¿Se podía esperar de ellos alguna renovación de las ciencias, alguna nueva información para la importante función pública de formar los cuadros que los aparatos productivo y estatal requieren? Y, por supuesto, los concursos para la admisión en la docencia universitaria se esfumaron, aunque detrás de cada uno de esos ancianos los docentes jóvenes con mayores méritos esperaran inútilmente en línea vertical la posibilidad de promoverse.

Por lo tanto, cuando se dio la vigente Ley Universitaria, los docentes que estaban por llegar a los 70 años protestaron y pidieron la derogación de la norma que fija la edad máxima. Algo consiguieron con la Ley 30967 del 15/12/2017 que subió esa edad a 75 años. Pero han seguido insistiendo y buscando parlamentarios de cualquier tienda política que se presten a su propósito.

Ahora han encontrado a dos representantes que se han interesado en ayudarlos: Edwin Martínez Talavera, de Acción Popular, quien ha presentado el proyecto de derogatoria de la norma que fija la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria y dispone la readmisión de los docentes que fueron cesados por límite de edad anteriormente, y Esdras Medina Minaya, de Renovación Popular, quien preside la Comisión de Educación.

Este proyecto ha sido aprobado en primera votación por 62 votos a favor, 1 en contra y 21 abstenciones el 17/6/2022 y está en espera de la segunda votación.

 Los únicos argumentos emitidos son 1) que “el cese de los profesores de 75 o más años afecta la calidad de formación de profesionales a nivel nacional, porque dejarían a las universidades públicas sin los profesores con mayor experiencia”; y 2) que la pensión de jubilación del docente es de monto menor al sueldo de docente universitario: “un profesor principal que ganaba S/. 7,000, con el cese pasa a ganar una pensión en la AFP de apenas S/. 1000 mensuales”.

Es decir, se trata de consagrar como precepto que la senectud es más productiva que la juventud y que el sueldo universitario queda convertido en pensión vitalicia.

Algo contraproducente para atender las necesidades económicas, sociales y científicas de nuestro país.

En casi todos los demás países, y en particular en los más desarrollados, la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria es 65 años con la posibilidad de permanecer dos o tres años más en algún instituto de investigación, aunque sin percibir el sueldo universitario, sino la pensión de jubilación.

El subdesarrollo económico, social y cultural de nuestro país es el resultado de su universidad subdesarrollada a cargo de gerontes que, para mantener su posición, nada hicieron para promover los estudios de maestría y doctorado y su culminación con las tesis correspondientes, salvo alguns excepciones.

La vigente Ley 30220, que dispuso que la docencia universitaria requiere los grados de maestro y doctor, les dio a quienes no los tenían un plazo de 5 años para obtenerlos. Este plazo se venció y más del 90% de esos docentes no pudo obtener la maestría. De nuevo la presión y una ley, la nº 31364 del 29/11/2021, extendió ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2023. ¿Lo lograrán? El pronóstico es reservado, por no decir imposible para la mayoría de ellos, por una simple razón: su mente y su resistencia al estudio y a la investigación no lo permiten. Pasados los 40 años sin haber cultivado los hábitos de estudio y fichaje no es posible asumirlos, menos aún el aprendizaje de una lengua extranjera para la aprobación de la maestría y de dos para la del doctorado. Esa es la causa de que más del 95% de los alumnos de la maestría y el doctorado, en su mayor parte mayores de esa edad, no lleguen a la redacción de las tesis ni a familiarizarse con los idiomas extranjeros. Además, como sucede en Estados Unidos, los países europeos y otros desarrollados económica y culturalmente, incluidos Argentina, Brasil y México, los estudios de maestría y doctorado requieren dedicación exclusiva. No son estudios marginales, y el grado de doctor es obligatorio para intervenir en los concursos para la docencia universitaria. Esta constatación ha determinado que en Europa las becas para el doctorado se limiten a los estudiantes de no más de 35 años.

Como se ve por el proyecto aprobado, aquí es al revés, y los docentes universitarios jóvenes, probablemente anonadados por el temor reverencial, prefieren guardar un silencio que los perjudica.

Una apostilla final: los representantes al Congreso Edwin Martínez Talavera y Esdras Medina Minaya son arequipeños, y solo este tiene un título universitario obtenido a los 36 años sin pena ni gloria. Y estos representantes se permiten decidir sobre la formación universitaria. Parece ser la misma línea trazada con el escándalo de los 367 doctorados conferidos por la Universidad de San Agustín de Arequipa hace unos años por simple resolución administrativa y sin estudios, ni tesis ni conocimiento de dos idiomas extranjeros. Dos ilustres vocales de la Corte Suprema tuvieron el honor de solicitar y recibir esos doctorados. Por la composición del Congreso no es extraño que a los promotores del proyecto de ley en cuestión los hayan acompañado 60 representantes de méritos, se debe suponer, semejantes al de aquellos.

(Comentos, 3/7/2022)