domingo, 7 de junio de 2020

Las Remuneraciones y Subsidios de los Trabajadores - EN CASO DE ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO-Dr. FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES (1989)



Las Remuneraciones y Subsidios de los Trabajadores

EN CASO DE ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO
Por FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
Análisis Laboral - marzo 1989

Consideraciones Generales

Los trabajadores que prestan servicios a un empleador, es decir que están sujetos a relación laboral tienen derecho a percibir la correspondiente remuneración y subsidios cuando se encuentran incapacitados para el trabajo, por razón de enfermedad, accidente y maternidad si se trata de trabajadora. Es decir que el subsidio reemplaza a la remuneración cuando se presentan estas contingencias.

El pago de la remuneración es de responsabilidad del empleador y los subsidios son de cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Sin embargo, debe tenerse presente que con fecha 18 de mayo de 1984 se dictó el Decreto Supremo 029-84-PCM por el que se dispone que los empleadores abonen, a sus trabajadores, los subsidios por enfermedad, maternidad y accidente, con cargo a las aportaciones que por mandato de la ley están obligados a pagar al IPSS.

Esto quiere decir que los empleado-res deben abonar los subsidios en la misma oportunidad en que al trabajador le correspondería cobrar su remuneración si estuviera trabajando. El importe de lo abonado, por este concepto, se deduce del monto de las aportaciones que el principal paga mensualmente. por concepto de seguridad social. En la aplicación del Decreto Supremo antes indicado han surgido algunos inconvenientes por lo que en el presente trabajo nos proponemos algunas soluciones.

Subsidio de Enfermedad y Accidente Común

Para los efectos del pago de este subsidio se tiene en cuenta el año calendario, es decir el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Los primeros veinte días de incapacidad por enfermedad o accidente común que se acumulen dentro del año, corresponde al empleador abonarlos como remuneración y por consiguiente la suma abonada está sujeta a los descuentos de ley. En cambio, los días de descanso médico, a partir del vigésimo primer día, también son abonados por el empleador, en calidad de subsidios, pero por cuenta del IPSS, con cargo a deducir su importe del monto de las aportaciones a que está obligado el empleador. Sobre los subsidios no recae descuento alguno por ser una prestación de la seguridad social.

El subsidio por enfermedad se abona hasta la recuperación del trabajador, pero en ningún caso se prolongará por más de once meses y diez días consecutivos, ni por más de 18 meses no consecutivos en un período de 36 meses.

Determinación del Monto del Subsidio por Enfermedad

Según el artículo único de la Ley 23861, el monto del subsidio por enfermedad y accidente es igual al cien por ciento de las remuneraciones asegurables habituales del mes calendario en que se inicia la enfermedad o se produce el accidente.

En el caso del trabajador comisionista que al momento del accidente no hubiera generado comisión, el subsidio se determina teniendo como base la remuneración mínima asegurable vigente al momento. que es igual al ingreso mínimo del trabajador en la ciudad de Lima.

Imposibilidad de Incrementar el Subsidio de Enfermedad

Hemos dicho que la remuneración que se tiene en cuenta para la determinación del subsidio es la que el trabajador tenía en el mes en que se inicia la enfermedad o se produce el accidente.

Esta cantidad es invariable por todo el tiempo que dure la incapacidad para el trabajo y no se podrá incrementar, aunque las remuneraciones en su centro de trabajo se hubieran elevado. Quiere decir que si el período subsidiado se extiende hasta los once meses y diez días consecutivos como máximo, el trabajador enfermo, percibirá por todo ese tiempo la misma cantidad.

La razón de este tratamiento se debe al hecho de que ni el Decreto Ley 22482 ni la Ley 23861 permiten, una vez determinado el subsidio, que éste sea modificado o incrementado hasta la terminación de la incapacidad para el trabajo. Esta circunstancia origina, en épocas de inflación como la que vivimos, que la capacidad adquisitiva del subsidio se reduzca considerablemente.

El Incremento de las Remuneraciones durante el Período Subsidiado

Con frecuencia se presentan casos que durante el período subsidiado, se producen aumentos de remuneraciones por mandato de dispositivos legales o por pacto colectivo. Estos incrementos no inciden en forma alguna en el monto del subsidio; es decir no los beneficia a los trabajadores subsidiados.

Los trabajadores afectados al verse con sus ingresos congelados, a menudo recurren al IPSS para solicitar la inclusión de los incrementos remunerativos en el monto de sus prestaciones. Pero la respuesta del Seguro ha sido reiterativamente denegatoria, por no permitirlo los dispositivos legales.

Aquí se trata de un vacío legal en la legislación laboral, mas no en la concerniente a la seguridad social, puesto que esta última, con toda precisión, prohibe la inclusión de los aumentos de sueldos, una vez que el subsidio se ha iniciado, salvo que el incremento sea retroactivo a una fecha anterior al inicio del subsidio.

Pero habría que preguntarse si es justo que el empleador se quede con la parte del aumento que le habría correspondido al trabajador enfermo y que no podrá percibirlo por estar suspendida la relación de trabajo, debido a la contingencia de enfermedad o accidente.

Si los aumentos de remuneraciones, ordenados por ley o pacto colectivo, son obligaciones a cargo de los empleadores, consideramos más equitativo que se les abone a los trabajadores aún en el caso de que se encuentren subsidiados.

La enfermedad es una contingencia que agobia al trabajador y de ahí la protección que brinda el derecho del trabajo en diferentes formas. El privarle al trabajador enfermo de los beneficios de un pacto colectivo no es compatible con el espíritu de la disciplina jurídico- laboral.

Lamentablemente la seguridad social peruana está basada en un criterio contributivo de empleadores y trabajadores, lo que torna en poco aconsejable la modificación del Decreto Ley 22482, en el sentido de que el subsidio por enfermedad se incremente en la medida en que las remuneraciones del centro de trabajo vayan creciendo. Eso significaría el otorgamiento de prestaciones que no tengan su correlato en el aporte o contribución correspondiente.

Los Subsidios y los Días Domingos y Feriados

Para la procedencia del pago de la remuneración por parte del empleador, de los primeros veinte días de enfermedad, así como para el abono del subsidio por los días subsiguientes, es indispensable acreditar el estado de incapacidad para el trabajo, con el correspondiente certificado médico.

En la práctica, con frecuencia se presentan casos de asegurados a quienes los médicos del IPSS les expiden certificados otorgándoles descanso médico sólo por los días laborables, sin considerar el día domingo o feriado. Esto imposibilita que el pago de los subsidios no se encuentre expedito por los días no considerados en el certificado médico.

El Seguro Social sólo reconoce prestaciones en dinero por el número de días que tienen respaldo en el certificado médico. De ahí que cuando los empleadores abonan el subsidio, por cuenta del IPSS, a sus trabajadores, sin ceñirse a esta prescripción, se les niega el reembolso correspondiente por los días subsidiados sin certificado médico.

Esta situación origina que en muchos casos los trabajadores se perjudiquen al no poder recibir, por los días domingos y feriados, ni remuneración de su empleador ni subsidios por cuenta del Seguro.

Consideramos que este problema debe ser resuelto por el IPSS, dictando las directivas pertinentes e instruyendo a sus médicos a fin de que cuando expidan los certificados de descanso no omitan los días domingos y feriados dentro de la incapacidad para el trabajo.

Así, por ejemplo, si por prescripción médica el trabajador debe reincorporar-se al trabajo, el día lunes, después de un período subsidiado, su descanso debe concluir el día domingo, aunque éste sea no laborable.

A su vez los trabajadores asegurados, al momento de recabar sus certificados en el centro asistencial donde fueron atendidos, deben percatarse de que los descansos comprendan los días domingos y feriados.


Casos en los que el Empleador no Debe Pagar Subsidios por Cuenta del IPSS.

El subsidio es una prestación en dinero que otorga el Seguro Social cuando se cumple con los requisitos y condiciones establecidos por los dispositivos legales. En este caso el Decreto Ley 22482 dispone que para tener derecho a los subsidios, el asegurado debe contar con tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, en el curso de los seis meses calendarios anteriores al mes que se inició la enfermedad, salvo el caso de accidente en que es suficiente que el trabajador esté asegurado (art. 18°).

La aportación mensual Se denomina aportación mensual al mes calendario en el que el trabajador haya trabajado, sin interesar el número de días. De manera que si el trabajador laboró, por ejemplo, una sola hora de un solo día en el mes de marzo, tendremos un mes aportado, esto es una aportación mensual.

De forma que si el trabajador no ha laborado por lo menos tres meses calendarios consecutivos o cuatro no consecutivos, en el curso de los seis meses anteriores al mes en que se inicia la enfermedad, no tiene derecho a percibir subsidios, por cuenta del Seguro Social, ni su empleador está obligado a pagar remuneración por los primeros veinte días de enfermedad dentro del año calendario.

El Trabajador en el Período de Prueba

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, el trabajador que se encuentra dentro del período de prueba de tres meses, no tiene derecho a las prestaciones de la seguridad social y por lo tanto no puede percibir subsidios por enfermedad, por no reunir las tres aportaciones mensuales como mínimo, salvo que en los meses anteriores hubiera laborado para otro empleador, en cuyo caso se acumulan los servicios prestados para ambos empleadores.

El Caso de Accidente

En caso de accidente no es exigible los tres meses de antiguedad para tener derecho a los subsidios. Es suficiente que al momento de producirse la contingencia la persona tenga empleo. Así por ejemplo si un trabajador se accidenta en el primer día de trabajo, al momento de marcar su tarjeta de control de ingreso, su derecho a percibir prestaciones está expedito y podrá percibir subsidios hasta por un plazo máximo de once meses y diez días consecutivos.

Este tratamiento se debe a que el accidente es un hecho súbito e involuntario al que está expuesta cualquier persona y la razón de ser de la seguridad social está justamente en ser un medio de protección frente a eventualidades de esa naturaleza.

Situación de Trabajadores sin Derecho a Prestaciones

El trabajador que no reúne el tiempo mínimo de trabajo para tener derecho a prestaciones y se enferma, no puede percibir, durante el período de enfermedad, remuneración de su empleador ni prestaciones en dinero del IPSS.

De presentarse esta situación el trabajador tiene que curarse por su cuenta, y si existe incapacidad para el trabajo, se verá privado de recursos económicos. La única garantía legal que tiene, en este caso, es que no se le puede despedir mientras se encuentre enfermo.

Las Vacaciones y los Subsidios

Cuando un trabajador se encuentre en goce de subsidios por enfermedad y sobrevenga la oportunidad del descanso vacacional, éste se posterga hasta que termine la enfermedad, en razón de que el artículo 37 del Decreto Ley 22482 dispone que "no se podrá recibir subsidio por enfermedad y realizar labor remunerada".

Esto quiere decir que no es posible superponer ambos derechos y percibir a la vez subsidios y la remuneración vacacional.

Diferente es la situación cuando el trabajador, encontrándose de vacaciones se enferma. En este caso el trabajador ya recibió su remuneración vacacional, por mandato de la Ley de vacaciones.

Esa es la razón por la que el IPSS, reiteradamente ha denegado el subsidio por enfermedad cuando el trabajador se encuentra de vacaciones.

El Subsidio por Accidente de Trabajo

El subsidio por accidente de trabajo sólo corresponde al trabajador obrero mas no al empleado, en razón de que se trata de un régimen especial regulado por el Decreto Ley 18846. Según este dispositivo legal el accidente de trabajo es aquel que sufre el trabajador obrero en el centro de trabajo o con ocasión directa del trabajo (art. 3°).

Al igual que el subsidio por enfermedad esta prestación es abonada por el propio empleador en la misma oportunidad en que le correspondería pagar la remuneración si el servidor estuviera trabajando. Las cantidades pagadas por este concepto, son de cargo del IPSS y el empleador debe deducir, su importe, del monto de las aportaciones que mensualmente cancela al Seguro.

Debe precisarse que cuando un empleado sufre un accidente en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, no se le considera como accidente de trabajo, sino como accidente común. Y por lo tanto, se le da el tratamiento de la enfermedad común, de conformidad con la ley 22482 en concordancia con el Decreto Ley 28846.

Duración del Subsidio por Accidente

El subsidio en este caso es de cargo exclusivo del IPSS, desde el día que ocurre el accidente, incluso los días feriados y se prolonga como máximo hasta que se cumpla 52 semanas. Si la incapacidad para el trabajo continúa, el trabajador es declarado inválido y el IPSS le abona la correspondiente pensión de invalidez.

Monto del Subsidio

El subsidio por accidente de trabajo es igual al 70% de la remuneración que perciba el trabajador al momento de la contingencia.

Resulta contradictorio que la legislación peruana dé un tratamiento preferencial, en cuanto al monto del subsidio, a la enfermedad común frente al accidente de trabajo, cuando debería ser al contrario.

Como hemos visto el subsidio en el caso de enfermedad es igual al 100%de la remuneración del trabajador.

Condición para que el Empleador Descuente de sus Aportaciones el Importe de los Subsidios Abonados

El empleador, por mandato del Decreto Supremo N° 029-84-PCM de 18 de mayo de 1984, está obligado a pagar los subsidios a sus trabajadores, con cargo a las aportaciones que debe abonar al IPSS.

Pero la deducción no es automática, sino que el Seguro, en forma previa y verificado que se ha pagado el subsidio expide una certificación que tiene valor para cancelar aportaciones en los bancos encargados de la recaudación.
Resulta que el IPSS sólo expide dichas certificaciones de pago de subsidios, cuando el empleador se encuentra al día en el pago de sus aportaciones. La medida origina que en esos casos el empleador se niegue a continuar abonando los subsidios, sin que el Seguro tenga poder coercitivo para obligar a los empleadores a que cumplan con el abono de la prestación.

De esta forma los trabajadores se encuentran desprotegidos frente a estas circunstancias. Es urgente que se modifique el Decreto Supremo N° 029-84-PCM de manera que permita al asegurado acudir al IPSS a solicitar sus subsidios cuando su empleador no cumpla con esa obligación.

El Caso de los Trabajadores de Construcción Civil

Los trabajadores de construcción civil no están comprendidos en el Decreto Supremo N° 029-84-PCM y por lo tanto los empleadores no son los que abonan los subsidios. sino directamente el IPSS, salvo el pago de los primeros veinte días de enfermedad. dentro del año calendario al que ya nos hemos referido.

La razón de esta excepción está en el hecho de que esta actividad es eventual. De ahí que estos trabajadores solicitan sus prestaciones en dinero directamente en el centro asistencial donde fueron atendidos y sus empleadores no asumen esa responsabilidad.

Remuneraciones que se Tienen en Cuenta para el Cálculo del Subsidio

Para determinar el subsidio se tiene en cuenta todas las remuneraciones asegurables. De conformidad con los Decretos Leyes 20808 y 19990 se consideran como tales todas las que el trabajador percibe por la prestación de servicios, excepto las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias.
b) Asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades.
c) Participación en las utilidades.
d) Bonificación por riesgo de dinero.
e) Bonificación por desgaste de herramienta.
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores exigidos por la naturaleza de éstas como movilidad, viáticos, gastos de representación y vestuario (art. 9°, D. Ley 19990).

miércoles, 3 de junio de 2020

Jornada de Trabajo en el Proyecto de Ley General de Trabajo - Dr. FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES (1989)





Jornada de Trabajo en el Proyecto de Ley General de Trabajo
FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
Análisis Laboral -octubre 1989

Contenido.- Es objeto del presente estudio el Título II del Proyecto de Ley General de Trabajo, que a su vez comprende cuatro capítulos. El capítulo I está referido a la jornada de trabajo. El capítulo II legisla sobre el descanso semanal. El capítulo III tiene que ver con el descanso en días feriados no laborables y el capítulo IV comprende las vacaciones.

En esta oportunidad nos ocuparemos solamente del primero de los temas anotados.

La Jornada de Trabajo

El proyecto en sus artículos 85° al 88° se propone establecer algunas definiciones acerca de la jornada de trabajo, jornada legal y jornada ordinaria, diferenciando estas dos últimas.

El criterio de definir la jornada de trabajo no es muy común en la legislación peruana. Así, en el Decreto Supremo de 1919, no se aprecia este comportamiento. El Convenio Nº 1 de la OIT, tampoco adopta tal tratamiento, concretándose directamente a regular el tema de la jornada.

El propósito del proyecto de fijar definiciones no se adecúa en plenitud a las consideraciones doctrinarias que existen sobre el particular y por lo tanto se aprecian algunas confusiones conceptuales como las que señalamos a continuación:

El artículo 85° del proyecto define la jornada de trabajo como "el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador".

Esta definición reproduce casi textualmente el artículo 2° del Convenio Nº 30 de la OIT que define la jornada como "el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono".

La definición del proyecto también se acerca a la que da la ley mexicana en el sentido de que la jornada de trabajo es "el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador para prestar su trabajo" (Art. 58). Por su parte, el Código Cubano señala que la jornada de trabajo "es el tiempo durante el cual el trabajador cumple sus obligaciones laborales" (Art. 66).

Todos estos dispositivos, como se puede apreciar, tratan de definir la jornada de trabajo por la duración de la prestación de servicios. Pero existe una antigua discusión doctrinaria para precisar a partir de qué momento se inicia dicha prestación o a partir de qué momento el trabajador está a disposición del empleador.

En este sentido existen tres criterios para medir la extensión de la jornada de trabajo: uno que sólo tiene en cuenta el trabajo efectivo; el otro más amplio que considera que el trabajador está a disposición del empleador desde que se encuentra en el ámbito del centro de trabajo aunque no preste trabajo efectivo. Un tercer criterio es el sostenido por José Montenegro Baca, en términos mucho más amplios, al considerar que el trabajador está a disposición del empleador durante el tiempo denominado 'tempus in itinere", es decir el lapso que el trabajador emplea para recorrer de su casa al centro de trabajo. Este último punto de vista no ha sido recogido por la doctrina, si bien ha sido considerado en ciertos convenios colectivos cuando, por ejemplo, en un campamento de trabajo, la vivienda del trabajador se encuentra distante del lugar donde se inician las labores.

¿Cuál de estos criterios adopta el anteproyecto? Si leemos los artículos 85° y 88° encontramos que ambos se contradicen o en todo caso, adoptan posiciones diferentes, porque mientras el primero nos dice que "la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador", el artículo 88° desdibuja tal sentido al expresar que se computa en la jornada de trabajo, no sólo el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador, sino también "el tiempo que el trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, por causas ajenas a su voluntad", así como el tiempo de refrigerio o alimentación.

En conclusión, en el Proyecto existen dos criterios para la definición de la jornada de trabajo, lo cual resulta inconveniente.

Si existiera el propósito de mantener, de todos modos, una definición de la jornada de trabajo en el Proyecto, es necesario compatibilizar los artículos 85° y 88° y fijar con toda claridad cuál de los dos criterios es el que debe adoptar la legislación peruana.

Consideramos que la "definición" no es la mejor vía para lograr este propósito, de ahí que muchas legislaciones dentro de su articulado no se preocupan por establecer "definiciones".

El Decreto Supremo de 1919, que fija la jornada máxima de trabajo, no contiene definición sobre dicho tema. El Convenio Nº 1 de la OIT tampoco consigna definiciones.

La legislación peruana no ha fijado con claridad cuál de los criterios antes referidos adopta, concretándose a precisar el tiempo de duración de la jornada. Sin embargo, en el trabajo marítimo existen algunos dispositivos como el D. Supremo de 16 de diciembre de 1940, que ordena que el tiempo de espera a disposición del empleador en el centro de trabajo se considera dentro de la jornada.

En materia jurisprudencial, existen algunas ejecutorias antiguas que consideraban como accidente de trabajo el que sufría un trabajador en el trayecto de su casa al trabajo, si lo hacía en vehículos de la empresa, con lo que se reconocía dicho tiempo para estos efectos del accidente de trabajo como una prestación de servicios.

De acuerdo a la costumbre, en términos generales, la jornada podría ser considerada a partir del momento del marque de tarjeta de control que casi siempre se encuentra en lugar cercano a la puerta de acceso al centro de trabajo. Sobre esta consideración se podría adoptar el criterio de considerar la prestación de servicios desde que se accede al centro de trabajo.

Los Conceptos de Jornada Máxima Legal y Jornada Ordinaria

El proyecto hace una distinción entre estas dos jornadas. Así, el artículo 86° establece que la jornada máxima legal es de ocho horas diarias o 48 semanales, mientras que en el artículo 87 se define la jornada ordinaria expresando que es la acordada por las partes en virtud de pacto o costumbre, siempre que no exceda de la jornada máxima legal.

El Proyecto, como se puede apreciar, considera que la jornada ordinaria sólo puede ser fijada por pacto o costumbre, criterio contrario a la doctrina que en este asunto es uniforme al sostener que la jornada ordinaria de trabajo es la que habitualmente cumple el trabajador, conforme a la ley o al pacto.

Las consideraciones doctrinarias han sido recogidas contundentemente por nuestra Constitución cuando sostiene en su artículo 44° que "la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales". Puede reducirse, agrega el precepto, por convenio colectivo o por ley.

En este caso el precepto constitucional nos demuestra, al legislar, que la jornada ordinaria se puede fijar por ley. A mayor abundamiento podríamos agregar que el Decreto Supremo de 1919 lo que regula es precisamente la jornada ordinaria. Lo mismo podemos decir del Convenio Nº 1 de la OIT. Luego la jornada ordinaria puede ser regulada por ley, por pacto o costumbre.

En base a lo anteriormente expuesto, los artículos 86° y 1er. párrafo del artículo 87° deberían integrarse en un solo artículo.

Al margen de estas consideraciones sería una buena oportunidad para dar un nuevo contenido a la jornada ordinaria, concibiéndola no necesariamente dentro de los moldes rígidos del día o la semana, sino en otros lapsos (mes, semestre, año) que las partes acuerden, siempre que en promedio no sobrepasen de los límites máximos que la ley establece.

Por eso, consideramos que se ganaría bastante si el contenido de los artículos 86°, 87° y 94° del proyecto se integra en uno solo con tres parágrafos. En el primero, estaría la duración de la jornada ordinaria en términos de 8 horas diarias y 48 horas semanales, como máximo.

En el segundo, estaría la regulación de las semanas con menos de siete días trabajados, pero con más de ocho horas diarias en los demás días de la semana. En el tercer parágrafo debería ubicarse el artículo 94° del proyecto que es una reproducción, casi literal, del artículo 2° inciso c) del Convenio Nº 1 de la OIT y que está referido al ajuste de la jornada máxima en un lapso de tres semanas.

Así como este caso, se podría introducir otros lapsos como ser el mes, el bimestre, el semestre o el año, dentro de los cuales hubiera la posibilidad de ajustar en promedio la jornada máxima de trabajo. De esa forma las partes podrían pactar jornadas ordinarias que se ajusten a las exigencia de algunas actividades laborales.

En este aspecto existe un precedente en la legislación española que dispone que en los convenios colectivos podrán regularse jornadas anuales respetando el máximo de horas extraordinarias diarias (artículo treinta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores).

El Trabajo Nocturno

En materia de trabajo nocturno la legislación nacional no contiene disposición alguna salvo lo preceptuado por la Constitución vigente que dispone: "la ley establece normas para el trabajo nocturno" (Art. 44°).

De manera que existe un mandato expreso de la Carta a fin de que se legisle en esta materia.

El proyecto objeto de este estudio le dedica los artículos 90° y 91°. El primero se concreta a delimitar el tiempo del trabajo nocturno y el segundo determina la forma como debe remunerarse dicho trabajo.

El proyecto expresa que trabajo nocturno es el que se efectúa entre las 20.00 y las 06.00 horas. Tal vez hubiera sido mejor dividir las 24 horas del día en tres tercios, de manera que uno de ellos constituya la jornada o trabajo nocturno, como lo hacen otras legislaciones. En ese caso el trabajo nocturno debería empezar a las diez de la noche y terminar a las seis de la mañana.

Pero al margen de estos dos aspectos que ha tocado el proyecto, existen otros relacionados con la jornada nocturna que es necesario legislar, así por ejemplo, aspectos como la duración de la jornada nocturna, que en algunas legislaciones tiene una duración menor.

Para el efecto, se tiene en consideración que la labor en la noche es más extenuante y penosa que en el día; que los efectos del trabajo nocturno podrían considerarse nocivos para la salud y que el descanso diurno es menos reparador que el nocturno. Otro aspecto que debe regularse es el relativo a la frecuencia con la que debe trabajarse en la noche, es decir si el trabajo nocturno, en la medida de lo posible, debe ser rotativo.

Igualmente, la ley debería establecer algunas limitaciones en cuanto al trabajo nocturno por razón de la edad, que proteja a los menores y a los trabajadores de edad avanzada.

Finalmente, en cuanto al trabajo nocturno, deberían establecerse algunas condiciones de trabajo para la realización de esta labor, tales como alimentación, movilidad o ambientes de reposo.

El trabajo en condiciones Insalubres o peligrosas

La legislación sobre este tema es un imperativo de la Constitución vigente. El proyecto se concreta a fijar una jornada reducida de seis horas diarias y 36 semanales, dejando a la autoridad administrativa de trabajo la determinación de las condiciones insalubres.

También en este punto deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas, en lo pertinente, para la jornada nocturna de trabajo.

La Jornada Extraordinaria

El proyecto adopta diferente tratamiento en el caso de esta jornada. Así, el artículo 93° está referido a la prolongación de la jornada más allá de la jornada ordinaria en caso de accidente, grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor. En estas circunstancias el proyecto prevé una sobretasa del 25% a cada hora de trabajo extraordinario.

Por su parte el artículo 96° dispone que la remuneración de cada hora extra se abona con una sobretasa del 50% como mínimo y del 100% cuando el trabajo extraordinario se cumpla en feriados no laborables y en día domingo.

Como se ve el proyecto adopta, en el pago de la jornada extraordinaria, una doble medida.

El artículo 93° en parte reproduce el artículo 3° del Convenio Nº 1 de la OIT, aunque este último no fija sobretasa alguna.

Sobre este mismo asunto debe señalarse que el Convenio Nº 30 de la OIT ha precisado que las prolongaciones por las razones contenidas en el artículo 3° del Convenio Nº1 y que se recogen en el artículo 93° del anteproyecto no dan derecho a sobretasa alguna. De Ferrari, al respecto, sostiene que este tratamiento es correcto por tratarse de un auxilio que está obligado a prestar el trabajador. Para Montenegro Baca se trata de un mandato moral y según la ley mexicana tampoco procede un pago especial en dichas circunstancias (Art. 75).

Pero contra todas estas opiniones tal vez ha prevalecido el precepto de nuestra Constitución que ordena que todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria se remunera extraordinariamente..." (Art. 44º). Nosotros creemos que este mandamiento no es absoluto y que es posible compatibilizar el criterio de la Constitución con el del Convenio Nº 1 y la doctrina que es casi unánime en el sentido de que en los casos aludidos no se debe sobretasa, por el trabajo realizado.

En cuanto al artículo 96° que fija una sobretasa del 50% como mínimo en comparación a la jornada ordinaria, es una tasa nueva en la legislación peruana. Actualmente se aplica la sobretasa del 25% de conformidad con el Convenio Nº 1 de la OIT, el mismo que fue ratificado por nuestro país.

En otras legislaciones como la de España, la sobretasa por las horas extraordinarias es del 75% sobre el salario correspondiente a cada hora ordinaria.

El aspecto relativo al funcionamiento del trabajo extraordinario, el proyecto lo ha dejado en manos de la autoridad administrativa de trabajo. Lo mismo se hace en cuanto a las excepciones permanentes o regímenes especiales, razón por la que el proyecto no contiene pronunciamiento alguno.

El Trabajo en Equipos Sucesivos

El artículo 98° del Proyecto ha recogido esta modalidad de jornada. Para el efecto se ha tomado casi literalmente el artículo 4° del Convenio Nº1, aunque sin precisar el tratamiento remunerativo de esta excepción permanente o régimen especial.

lunes, 1 de junio de 2020

Las Empresas Públicas y el Régimen Jubilatorio del Decreto Ley 20530- Dr. Francisco Javier Romero Montes (1989)





Las Empresas Públicas y el Régimen Jubilatorio del Decreto Ley 20530
Francisco Javier Romero Montes
Análisis Laboral - enero 1989

En la última legislatura ordinaria el Parlamento aprobó una Ley por la que se dispone que los servidores que laboren al servicio de empresas públicas, que hubieran ingresado a trabajar antes del 12 de julio de 1962; bajo el régimen laboral de la Ley 11377, podrán acogerse al régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530.

Esta nueva Ley tiene el mérito de aclarar la confusión en cuanto al campo de aplicación del Decreto Ley 20530 y contribuye a precisar los alcances de la Ley 24366 de 20 de noviembre de 1985, la misma que fue interpretada erróneamente en algunas empresas públicas.

Regímenes Laborales y Jubilatorios

En el sector público existen dos regímenes laborales: uno de ellos está regulado por la Ley 11377 y el otro por la Ley 4916. Así, por ejemplo, los servidores de la empresas públicas y algunas otras reparticiones están sujetos a la Ley 4916, comúnmente denominada régimen de la actividad privada; mientras que los demás servidores públicos se encuentran bajo el régimen de la Ley 11377 o de la actividad pública.

En cuanto a la jubilación de los trabajadores del sector público, también existen dos regímenes jubilatorios: uno se encuentra regulado por el Decreto Ley 19990 y su administración está a cargo del IPSS, en tanto que el otro está normado por el Decreto Ley 20530 y su administración se encuentra a cargo de la propia entidad pública donde laboró el trabajador.

Requisitos para estar comprendido en el Decreto Ley 20530

Están comprendidos en la jubilación a cargo del IPSS todos los trabajadores cuyo régimen laboral sea el de la Ley 4916 y parte de los servidores que estén sujetos a la Ley 11377; el resto se encuentra bajo el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530.

Para estar comprendido dentro del Decreto Ley 20530 se requiere haber ingresado a laborar al sector público antes del 12 de julio de 1962, bajo el régimen laboral de la Ley 11377.

Posteriormente se dictó la Ley 24366 que modificó en parte estos requisitos al establecer que también pueden acogerse al régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530 los servidores públicos sujetos a la Ley 11377 que al 26 de febrero de 1974, fecha de dación del Decreto Ley 20530, contaran con siete años ininterrumpidos de servicios.

De lo anterior se concluye que los servidores públicos sujetos a la Ley 4916, como es el caso de las empresas públicas, no están comprendidos dentro del Decreto Ley 20530; algo más, este dispositivo prohíbe la acumulación de tiempos de servicios al Estado bajo regímenes laborales diferentes (art. 14º).

El error de algunas Empresas y Entidades Públicas

Sin embargo, algunas empresas públicas, cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, han interpretado indebidamente la Ley 24366 al considerar que ésta es aplicable a todos los servidores públicos sin tener en cuenta el régimen laboral al que estén sujetos, y por lo tanto vienen reconociendo derechos jubilatorios del Decreto Ley 20530. Esta interpretación es errónea porque la ampliación establecida por la Ley 24366 sólo está referida a los servidores sujetos a la Ley 11377, mas no a los comprendidos en la Ley 4916.

Justamente la Ley que acaba de aprobar el Parlamento y que aún está pendiente de promulgación, confirma esta tesis de establecer una excepción a las consideraciones antes expuestas. En efecto, dicho dispositivo posibilita la incorporación de algunos servidores de empresas públicas, dentro del régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530, a condición de que hayan ingresado a trabajar antes del 12 de julio de 1962, bajo el régimen laboral de la Ley 11377, aunque el régimen de la empresa pública fuera, en la actualidad, el de la Ley 4916.

Esto quiere decir que por excepción esta Ley permite la acumulación de tiempo de servicios prestados bajo dos regímenes laborales, siempre que el servidor haya iniciado actividad bajo el régimen de la Ley 11377 y antes del 12 de julio de 1962, modificando en este caso el artículo 14º del Decreto Ley 20530.
Por lo tanto, al margen de esta excepción, las empresas públicas cuyo régimen laboral sea el de la Ley 4916, no pueden abonar pensiones de jubilación del régimen del Decreto Ley 20530.

Razones de la Ley dada en la última Legislatura

Muchas de las que hoy son empresas públicas se originaron en entidades públicas cuyo régimen laboral era el de la Ley 11377, pero al darles la naturaleza de empresas, se les cambió de régimen laboral poniéndolas bajo la Ley 4916. Ejemplo, el caso de los trabajadores de la que fue la Empresa Petrolera Fiscal, que se integró dentro de Petro Perú cambiando de régimen laboral; lo mismo ocurrió con los servidores de ENAPU PERU, a la que se le dio el carácter de empresa pública cambiándole el régimen laboral de sus trabajadores, etc.

Existen servidores de estas empresas que ingresaron a laborar antes del 12 de julio de 1962, bajo el régimen de la Ley 11377, es decir que reunían los requisitos para estar comprendidos en el Decreto Ley 20530; pero al cambiarse el régimen laboral por el de la Ley 4916, esa posibilidad se frustró toda vez que el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530 no reconoce tiempo de servicios prestados bajo la Ley 4916.

Debido a esta circunstancia se dieron casos de servidores con edad avanzada que no podían obtener pensión, ni del régimen del Decreto Ley 19990 ni del Decreto Ley 20530, por no reunir, en ninguno de los regímenes laborales, el tiempo necesario para tener derecho a pensión.

De manera que esta Ley hace justicia a esos servidores, al permitírseles acumular, por excepción, tiempo de servicios prestados bajo los regímenes de la Leyes 11377 y 4916 y de esa forma posibilitarles la obtención de una pensión.

En consecuencia, contraviene dispositivos legales la actitud de algunas empresas y entidades públicas, cuyo régimen laboral, es el de la Ley 4915, que mediante acuerdos de sus directorios han decidido comprender dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, a todos sus servidores que al 26 de febrero de 1974 hubieran tenido siete años o más de servicios ininterrumpidos, considerando, erroneamente, que les es de aplicación la Ley 24366.

Consecuencias de la Incorporación indebida

El hecho de que las entidades y empresas públicas hayan hecho beneficiarios del Decreto Ley 20530 a sus servidores, sin tener una base legal, contraviene al Decreto Ley 19990 que establece que están obligados a cotizar al IPSS todos los servidores sujetos a la Ley 4916.

En consecuencia, sus empleadores responderán por las aportaciones no abonadas, de lo contrario el Seguro Social les podrá cobrar ejerciendo los apremios correspondientes.

Esto significa que los trabajadores, en lugar del 3% que deben aportar para su pensión en el IPSS, deberán pagar el 9%: 6% para el régimen del Decreto Ley 20530 y 3% para el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, salvo que el empleador lo libere al trabajador del pago del 6% al régimen del Decreto Ley 20530.

Por otra parte, el empleador tampoco podrá liberarse del 6% de aportación al IPSS, además de la pensión que deberá abonar al trabajador incorporado indebidamente al régimen del Decreto Ley 20530.

Finalmente, las cantidades abonadas por concepto de jubilación del Decreto Ley 20530, resultan indebidas, por cuanto las empresas públicas asumen una responsabilidad que no les concierne, toda vez que por mandato del Decreto Ley 19990, el pago de las pensiones de estos servidores corresponde al IPSS. Cualquier variación de este tratamiento requiere de un dispositivo legal cuya jerarquía sea equivalente a la de una Ley del Parlamento.

¿Por qué es atractivo el Decreto Ley 20530?

Hemos dicho que existen dos regímenes jubilatorios; uno regulado por el Decreto Ley 19990 y el otro por el Decreto Ley 20530. La razón de la atracción de uno de ellos frente al otro se puede sintetizar en lo siguiente:

El pase de trabajador activo a pensionista, en el régimen del Decreto Ley 19990, produce un deterioro económico considerable, lo que no sucede en el Decreto Ley 20530. En el cuadro podemos apreciar las circunstancias que hacen que un régimen sea más atractivo que el otro.

Decreto Ley 20530
Decreto Ley 19990
Solo se requiere años de servicios.
Requiere años de servicios y edad en forma conjunta.
Los sueldos no tienen tope.
Los sueldos tienen tope.

Las pensiones no tienen tope.
Las pensiones tienen tope.

El incremento de la pensión esta indexado a las remuneraciones de los trabajadores activos.
La base para el cálculo de la pensión inicial es el promedio de las remuneraciones de los últimos 12 meses.

Permite tener empleo en el sector privado, y en el público por servicios excepcionales.

No permite tener empleo, en ningún caso.



Conclusión:

Es urgente la revisión de pensiones a cargo del IPSS, para devolverle su objetivo. La razón por la que los trabajadores del sector público pugnan por pasarse al régimen del Decreto Ley 20530, está en el hecho de que las pensiones que brinda el Seguro Social no satisfacen las necesidades de los pensionistas.

Pero los servidores de la actividad privada, que son la mayoría, no tienen otra posibilidad que continuar en su régimen y su situación se agrava si no se adopta alguna medida para mejorar sus pensiones.