miércoles, 16 de octubre de 2019

LA FUNCIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO DEL TRABAJO 1-Dr. Jorge Rendón Vásquez (1991)



LA FUNCIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO DEL TRABAJO

En Revista de Derecho y Ciencias Políticas- UNMSM (1991)
Jorge Rendón Vásquez[1]

SUMARIO: I. Funciones del Derecho del Trabajo: A.- El Trabajo como una Relación Social de Intercambio Económico.- 1. Correlación de la relación económica con la forma jurídica.- 2. Correlación entre la relación de propiedad y la relación de trabajo.- 3. La propiedad privada y la libertad de contratación como las bases de la contratación laboral.- 4. La empresa como unidad de producción y como centro del trabajo asalariado.- 5. El poder de dirección.- 6. Empresa y sociedad mercantil.- B. Clases de Incidencia Económica de las Normas Laborales.- 7. Normas con una incidencia.- 8. Normas con una incidencia económica indirecta. C. La Conducta de las Partes ante la significación Económica de las Normas Laborales.- 9. El. carácter conflictual de las relaciones de trabajo.- 10. La significación económica de las normas laborales y la productividad.

I. Funciones del Derecho del Trabajo

El Derecho del Trabajo cumple dos funciones básicas:

a) Por ser las relaciones laborales relaciones de intercambio económico (fuerza de trabajo por remuneración u otro ingreso), sus normas tienen una función esencialmente económica, que lo dotan, por lo tanto, de un carácter económico; y

b) Por prescribir ciertas limitaciones en el uso de la fuerza de trabajo y garantizar al trabajador una remuneración mínima legal o convencional, y otros derechos individuales y colectivos, reviste una esencial significación social, expresada como un carácter protector del trabajador.

A.- EL TRABAJO COMO UNA RELACION SOCIAL DE INTERCAMBIO ECONOMICO

1. Correlación de la relación económica con la forma jurídica

La relación establecida por el trabajo de una persona para otra no es únicamente jurídica; es, ante todo, una relación económica. Puede ocurrir, incluso, que la forma jurídica sea dejada de lado, caso en el cual la relación no cesa de existir como puramente económica. Es lo que sucede con el trabajo negro, designado eufemísticamente también como trabajo informal o trabajo sumergido, y caracterizado porque el empleador no cumple las regulaciones sobre remuneraciones mínimas, higiene y seguridad en la labor, y otras obligaciones. (Es claro que se podría hacer que la norma sea extendida a estas relaciones mediante una acción de control estatal o sindical, pero puede no ser así. Se desarrollan también como relaciones al margen de la normatividad aquéllas en las cuales el trabajo en sí es ilícito).

Resulta, por ello, necesario, en un curso de Derecho del Trabajo, precisar en qué consiste la relación laboral como relación económica y cómo opera la forma jurídica que les es inherente.

2. Correlación entre la relación de propiedad y la relación de trabajo

Como la ejecución del trabajo sería imposible sin la utilización de los medios de producción, la posesión de éstos es esencial en el proceso del trabajo.[2]

Los medios de producción pueden pertenecer a los propios productores o a otras personas. En ambos casos, su tenencia o propiedad determina un tipo de relaciones entre quienes participan en la producción y, correlativamente, una manera de distribuir el producto o valor creado.

La historia muestra que si los medios de producción pertenecen a las personas aplicadas materialmente a la ejecución del trabajo, las relaciones entre ellas son relativamente igualitarias, ya sean productores independientes, vinculados a través del intercambio en la realización de su actividad económica; ya posean en común esos medios y ejecuten en común el trabajo. Correlativamente, la distribución del producto corresponde, por término medio, a la cantidad de trabajo invertida por cada persona.

En cambio, si los medios de producción pertenecen a personas distintas de las que realizan el trabajo las relaciones entre unas y otras son de dependencia, puesto que la posesión de esos medios, que el ordenamiento jurídico garantiza, implica el poder de sus titulares de organizar el trabajo, de dar órdenes a quienes lo ejecutan, y de hacer suyo el producto de la actividad laboral. Más aún: la historia señala que ese poder se manifiesta como la facultad de incorporar al trabajo a los demás seres humanos no propietarios de medios de producción por la compulsión material, garantizada por el ordenamiento jurídico, como sucedió bajo el esclavismo en que los trabajadores fueron convertidos en cosas animadas, o bajo el feudalismo, en que los siervos se hallaban vinculados personalmente a las tierras del señor que no podían abandonar, o por la necesidad, como sucede en el capitalismo, en que los trabajadores, para obtener un ingreso económico, deben entregarse voluntariamente a los propietarios de los medios de producción, para ejecutar el trabajo.
Cada modo de producción presenta una forma determinada de propiedad de los medios de producción y, correlativamente con ella, una clase también determinada de relaciones de trabajo, conformando ambas las relaciones de producción, a las que Marx ha designado como la base real de existencia de la sociedad o la estructura, sobre la cual se levantan la superestructura jurídica o la normatividad, la superestructura política o el Estado, y la superestructura ideológica.[3]

Las relaciones de trabajo en el modo de producción capitalista son esencialmente cambiadas, puesto que el trabajador entrega su fuerza o capacidad de trabajo a un capitalista, empresario o empleador, quien paga por ella una remuneración o salario.
Obviamente, esta relación debe seguir, en lo fundamental, las reglas que regulan el cambio de cualquier otra cosa, con las modificaciones introducidas por la evolución social. Inicialmente se formalizó como un tipo de contrato civil; después, por las normas de protección del trabajador que se fueron acumulando, se expresó como un contrato de trabajo.

Es a través de ella que el trabajo puede crear los bienes con los cuales la sociedad satisface sus necesidades individuales y colectivas, aunque la motivación inmediata de quienes intervienen como sus partes no sea precisamente cumplir esta finalidad. El trabajador tiene como móvil inmediato obtener un ingreso económico que le permita adquirir los bienes con los cuales pueda cubrir sus necesidades personales y familiares; el empleador lo hace llevado por la idea de obtener una utilidad, beneficio o lucro[4].

Vemos en qué consiste la relación laboral como hecho económico.

3. La propiedad privada y la libertad de contratación como las bases de la contratación laboral

La economía capitalista se basa en dos hechos o presupuestos: la propiedad privada de los bienes, que es fundamentalmente la propiedad privada de los medios de producción, y la libertad de cambio de los bienes que se tienen o se producen expresada como libertad de contratación.

Bajo las condiciones de una división social del trabajo cada vez mayor, por efecto de la tecnificación de los medios y procesos productivos, el intercambio de los bienes se generaliza y se convierte en la operación económica fundamental. Se produce no para el propio consumo, sino para el cambio. El mercado, que puede ser un sitio físico o por generalización sólo un concepto, es el lugar donde se encuentran los productores, que son recíprocamente compradores, y allí, utilizando el dinero como medio general de cambio, venden y compran. Cada uno de los productos ofrecidos tiene un valor de uso o utilidad, y un valor de cambio establecido por el tiempo de trabajo simple o complejo acumulado sucesivamente en su elaboración y transporte, y modificado por la oferta y la demanda.

Los productores de los bienes y servicios no establecen exactamente, sin embargo, las cantidades de éstos según las necesidades de la población, cuya satisfacción es su fin último, sino sólo una cierta capacidad de absorción del mercado calculada sin llegar a la precisión, con la cual esperan obtener la mayor diferencia entre el precio de costo y el precio de venta de los bienes y servicios. El fin inmediato de la actividad económica en sus fases de producción y circulación se sobrepone, así, a su fin último, creando un disloque entre la magnitud de las necesidades sociales y la magnitud de la producción.

La actividad económica tiene lugar en las empresas, las que constituyen, por ello, las unidades de producción del sistema. Su creación es el resultado de la decisión de una o de varias personas agrupadas, con cuyos aportes de capital adquieren los medios materiales iniciales y contratan a las personas que harán el trabajo. A esos aportes se añaden los recursos provenientes del crédito.

4. La empresa como unidad de producción y como centro del trabajo asalariado

La empresa ha sido definida como una organización de medios materiales y de personas para producir y vender bienes o servicios determinados. Sus elementos son, en consecuencia:

1) los medios materiales; 2) las personas que hacen el trabajo; 3) la organización.

Los medios materiales son los elementos con los cuales deberá producirse los bienes y servicios objeto de la actividad empresarial; son los locales, máquinas, herramientas, medios de transporte y de comunicación, mobiliario, materias primas o insumos, etc.

Las personas a cargo del trabajo son los trabajadores de todas las especialidades y niveles, quienes son vinculados a la empresa, en general por contratos de trabajo.

La organización de la empresa es la disposición de los trabajadores y los recursos materiales según un plan u orden, para ponerlos en actividad; ella presenta un aspecto técnico y un aspecto jurídico.

El aspecto técnico de la organización implica el señalamiento, distribución, planificación y coordinación de las funciones del personal y la ejecución de éstas, en relación, a la necesidad de producir y comercializar los bienes y servicios, objeto de la empresa. Este aspecto concierne, por una parte, a las disciplinas científicas y técnicas correspondientes a las etapas del proceso productivo, comercial, crediticio, contable, etc., y a los conocimientos, habilidades y experiencia de quienes hacen el trabajo; y, por otra, a la gestión o administración de la empresa, que se traduce en una actividad de gestión de personal. Ambas manifestaciones del aspecto técnico de la organización se articulan en torno del poder de dirección, o de mando, atribuido al jefe de empresa.

El aspecto jurídico de la organización de la empresa formaliza el aspecto técnico, y se configura, por una parte, como las obligaciones y derechos de los trabajadores, y los procedimientos para hacerlos valer, y, por otra, como las demás formas legales concernientes a las actividades empresariales (calidad de los bienes y servicios, compras, ventas, crédito, contabilidad, tributación, prohibición de causar daños a las personas o a los bienes ajenos, o de contaminar el medio ambiente, etc.).

5. El poder de dirección

Este poder, cuya importancia es esencial en la empresa, consiste en la facultad de organizar, dar órdenes y controlar. Por una parte, resulta de la necesidad técnica de organizar la empresa y hacerla funcionar de la manera más eficiente, necesidad que implica la subordinación técnica del personal respecto de sus jefes, como una expresión de la división social del trabajo en ocupaciones necesariamente jerarquizadas; por otra, tiene como fuente al contrato de trabajo, que crea una subordinación jurídica del trabajador respecto de su empleador. Es evidente que la única causa por la cual una persona puede ser incorporada a la empresa para trabajar obedeciendo es su propia voluntad coincidente con la voluntad del empleador, constitutivas ambas del vínculo contractual.

En el sistema capitalista, sin embargo, el poder de mandar encuentra, además un origen mediato, es decir anterior al contrato de trabajo, en la propiedad privada del capital, que hace de sus titulares los jefes natos de la empresa. Desde esta posición fáctica, ellos pueden contratar según las condiciones que fijen. La dependencia del trabajador es, en este sentido económica; él acepta el poder de dirección del propietario de los medios de producción porque no los tiene, y porque sólo así podría obtener un ingreso económico.[5]

Así se tiene que los trabajadores, por su dependencia económica, pasan a la dependencia jurídica, para que ésta haga posible la dependencia técnica.[6]

La extremada subordinación en la empresa, manifestada por el culto de la autoridad en el que se fundaba la escuela clásica de la ciencia administrativa representada por Taylor y Fayol, comenzó a ser atacada por la escuela de las relaciones humanas, en la década del treinta.[7]

Pero estas críticas se dirigían a la subordinación técnica, exacerbada por el taylorismo (véase N° 154 de Derecho del Trabajo, relaciones individuales en la actividad privada, segunda edición 1991, del Autor); no discutían el poder jurídico del propietario de la empresa; su intención era convencer que no sólo con autoritarismo se podía impulsar la producción, sino también con la colaboración del personal atraído hacia oficinas especializadas en relaciones humanas, llamadas también industriales. El carácter representativo del empleador de éstas frente a los trabajadores, es decir, el ejercicio de un poder subordinante jurídico y no técnico, implicó el fracaso teórico y práctico de la teoría de las relaciones humanas.

Complementa el poder de dirección del empleador, un poder disciplinario por el cual puede sancionar a los trabajadores, e incluso separarlos de la empresa, por el incumplimiento de sus obligaciones en la actividad laboral.

El Derecho del Trabajo legitimiza el poder de dirección y señala las maneras válidas de su ejercicio, constituyendo, así el marco normativo de la organización de la producción. Pero, por otra parte, este Derecho se compone también de normas limitativas del poder de dirección y del poder disciplinario, es decir, protectoras del trabajador. El hecho de que el empleador no pueda, por ejemplo, ordenarle al trabajador realizar tareas para las que no ha sido contratado o permanecer en la empresa más allá de la jornada máxima legal o pactada es una limitación a su poder de mandar. A estas normas se añaden otros protectoras del trabajador en la contratación y en la empresa.

Si se considera a la empresa como una organización distinta de la sociedad comercial, el poder de dirección tiende a aparecer más como un poder técnico fundado en la necesidad de producir y vender de la manera más eficiente y competitiva.

La distinción entre la subordinación técnica y la subordinación jurídica es más clara en las entidades de autogestión, como las cooperativas, en las que el poder de dirección, que debe ser muy sólido,0 está también jurídicamente formalizado. En estas entidades el poder de dirección no dimana de un vínculo contractual para subordinarse, sino de un contrato constitutivo de relaciones de igualdad entre los socios trabajadores para poseer la empresa, administrarla, trabajar y distribuirse los beneficios en común; pero por el que se establece, asimismo, la obligación de ejecutar sus obligaciones laborales sometiéndose a la disciplina de la empresa.

En las empresas capitalistas, la subordinación técnica, en cambio, se formaliza como una subordinación jurídica desde su origen.


6. Empresa y sociedad mercantil

Actualmente la distinción entre la empresa y el propietario individual o la sociedad propietaria del capital tiende a ser más nítida.

La sociedad es una entidad resultante de la reunión de dos o más personas que aportan un capital o, en cierto caso, además de capital, una actividad productiva (elemento material u objetivo), y, deciden emprender una actividad económica así asociadas (affectio societatis o elemento subjetivo), para obtener un beneficio o ganancia. La ley le atribuye a este grupo la personalidad jurídica a partir de su inscripción en el registro o desde el momento en que ella lo dispone. Sus órganos de decisión son la junta general, el directorio o consejo de administración y el gerente general. La actividad económica a practicarse se desarrollará en la empresa bajo la dirección del gerente general.

La empresa constituye, en rigor, una organización distinta de la sociedad, la que puede existir independientemente de aquélla. La sociedad o el propietario individual pueden crear o liquidar una o varias empresas; la desaparición de éstas consistirá en el despido de todo el personal, incluido el gerente general, situación que no se identifica con la disolución de la sociedad. Recíprocamente, sería posible la existencia de la empresa sin la sociedad. Es lo que sucede, en nuestro país, cuando la empresa es declarada en quiebra, paraliza sus actividades o es abandonada, y la comunidad laboral o, en ausencia de ésta, los trabajadores reunidos, deben hacerse cargo de la gestión empresarial para adquirirla después (Ley 21584, del 10108/1976. Puede verse ésta y las disposiciones complementarias en Legislación Laboral, 1988 del Autor.

La legislación no le reconoce actualmente personalidad jurídica a la empresa. Sólo el gerente general tiene capacidad para contratar, por delegación de la sociedad, obligando o creando derechos para ésta, mas no para la empresa.

Tal manera de ser de la empresa obedece al sistema económico y jurídico basado en la propiedad privada de los medios de producción, pese que la evolución social y técnica lleva a la empresa a presentarse cada vez más como una entidad separada de los titulares del capital.

Dos tendencias principales se oponen en relación a la naturaleza jurídica de la empresa: la patrimonial y la institucional.

La tendencia patrimonial, de origen francés, ve a la empresa como una parte del patrimonio de la sociedad; ella es un activo y un pasivo inseparable de la sociedad; es, por lo tanto, un objeto del Derecho. El poder de dirección de la junta general, del directorio y del gerente general tiene su origen en la titularidad del capital por los accionistas, poder de dirección que se impone como "soberanía del jefe de empresa" a los trabajadores por el contrato de trabajo, que es un contrato para trabajar obedeciendo, a cambio de un salario o remuneración. La productividad, de hecho, depende fundamentalmente, para esta concepción, de la eficacia del poder de dirección y del poder disciplinario del jefe de empresa, completado con un régimen de inestabilidad en el trabajo.

La tendencia institucionalista, de origen alemán, considera a la empresa como una entidad o institución conformada para producir, y compuesta por el jefe de empresa y los trabajadores incorporados por un contrato de trabajo u otro acto. El jefe de empresa es el jefe natural de esta institución, quien como el padre de la organización familiar, no s-Slo dirige sino que, además, protege a los trabajadores. Estos, por ser un elemento constitutivo de la empresa, tienen derecho a su cogestión y, en ciertos casos, a las utilidades. No les corresponde, sin embargo, un derecho a la participación en el capital. Para hacer más eficiente a la empresa, además de los poderes de dirección y disciplinario del jefe de empresa, interviene la posibilidad de los trabajadores de participar en las utilidades.

La presencia esencial de los trabajadores induce no obstante, a considerar a la empresa de otro modo a partir de las constataciones siguiente: 1) actualmente, la empresa es la unidad necesaria de producción de los bienes y servicios con los cuales la sociedad satisface sus necesidades; 2) la empresa no está constituida sólo por el capital aportado por la sociedad o por el propietario individual, sino también por los trabajadores; y 3) el aumento de la productividad puede alcanzarse por una combinación de técnica y esfuerzos de los trabajadores de todos los niveles y especialidades, e incluso de los mismos propietarios del capital si participan también en este esfuerzo, en cuyo caso lo hacen con la calidad de trabajadores; la riqueza social es el resultado de tal esfuerzo laboral colectivo.

Se podría, así, pensar en una teoría contractualista de la empresa, puesto que ésta comienza a existir, en realidad, a partir del momento en que uno o más trabajadores son llamados a integrarse a ella por un contrato, que tiene por ello, una naturaleza jurídica dual: es, a la vez, un contrato de trabajo y un contrato de constitución de la empresa, o, si es posterior al nacimiento de ésta, de integración a la empresa. Supone para los trabajadores el compromiso de obedecer al jefe de empresa, actuar con la disciplina y diligencia necesarias para mantener la productividad y cumplir las otras obligaciones del trabajo, y gozar, además de la remuneración, del derecho a una participación en las utilidades, en el capital y en la gestión. La separación del trabajador sobrevendría por el incumplimiento grave de sus obligaciones y por necesidades económicas o técnicas, o por caso fortuito o fuerza mayor. Los aumentos de la remuneración serían principalmente una función del rendimiento, y la negociación colectiva el procedimiento para establecer las condiciones del empleo.

En esta hipótesis, la empresa gozaría de personalidad jurídica, ésta le sería reconocida cuando empezase la producción de los bienes o servicios objeto de su actividad. La empresa se gobernaría por un directorio, distinto del directorio de la sociedad, integrado por un número determinado de representantes de la sociedad o del propietario individual, y por un cierto número de representantes de los trabajadores. La sociedad o el propietario individual, cuya responsabilidad se encuentra limitada al capital aportado, no podrían liquidar la empresa sin el consentimiento de los trabajadores, lo que no obstaría para que transfieran su capital, salvo si la empresa se hallase en peligro de una pérdida sustancial del mismo, y los trabajadores no pudiesen adquirirla, en cuyo caso la empresa tendría que disolverse.

B. CLASES DE INCIDENCIA ECONOMICA DE LAS NORMAS LABORALES

El carácter económico del Derecho del Trabajo consiste en que sus normas señalan, directa o indirectamente, un monto monetario determinado, tanto para el empleador como para el trabajador.[8]

7. Normas con una incidencia económica directa

Desarrollan una incidencia económica directa las normas del Derecho del Trabajo, denominado individual, reguladoras del intercambio de fuerza de trabajo por remuneración. Esta incidencia puede ser considerada tanto en relación al empleador como al trabajador.
Para el empleador, las normas laborales, por una parte, devienen un costo, y, por otra, ofrecen la posibilidad de obtener un beneficio, rendimiento o plusvalía de una magnitud dada.

Dan lugar a un costo, las normas sobre la ejecución del trabajo, en tanto son exigibles ciertas medidas de protección contra los riesgos ocupacionales, medidas sobre la higiene y la seguridad ocupacionales, o para hacer el trabajo menos penoso, como las disposiciones para colocar asientos; o para dotar de vestimentas especiales a los trabajadores; o para proveerles ciertos alimentos a consumir durante la realización del trabajo; o para transportarlos al centro de trabajo, etc.

La importancia de tales costos dependen del grado de protección acordado por las normas laborales a los trabajadores, de la eficacia del control estatal sobre los centros de trabajo, y de la misma actitud de los trabajadores y sus organizaciones representativas, ya que la tendencia del empleador podrá ser impedir, en un primer momento, la dación de la norma, y, luego, reducir su cumplimiento, o cambiar la medida de protección con una bonificación monetaria si ello le resulta menos costoso.

Es en las normas sobre la remuneración donde se aprecia con más claridad su significación económica. La incidencia aquí puede ser inmediata y mediata.

Es inmediata en las disposiciones estatales sobre la remuneración mínima, los aumentos o reajustes de las remuneraciones, la creación de ciertos conceptos remunerativos en dinero, como bonificaciones, gratificaciones, compensaciones o indemnizaciones por antigüedad, etc., o en especie, como alimentos y otros bienes; o en las convenciones colectivas de trabajo por las cuales se fijan las remuneraciones mínimas profesionales o en la empresa, o los aumentos de remuneraciones, o se establecen nuevos pagos o derechos; o en las disposiciones sobre determinadas contribuciones que deben pagar el empleador y el trabajador a terceros, como las de seguridad social, y fiscales, las que si bien corresponden a otras ramas del Derecho se conectan con el Derecho del Trabajo.

La incidencia es, en cambio, -mediata en las reglas sobre la duración y la terminación del contrato de trabajo. La posibilidad del empleador de contratar libremente a los trabajadores por breves períodos, o de tomarlos en prueba sin la obligación de retenerlos, o de despedirlos a su sola voluntad, le permite cambiarlos permanentemente por otros con menores remuneraciones, ante la imposibilidad legal de disminuir las remuneraciones de los que están empleados, o de oponerse a los aumentos establecidos por ley o por convención colectiva.

Pero, como el empresario contrata la fuerza del trabajo para obtener un provecho económico con su uso, buscará hacer que éste sea lo más elevado posible. Si no hubiera normas laborales y rigiera completamente la libertad de contratación, podría imponer al trabajador las condiciones más fatigantes y- penosas. Pero recíprocamente, más ventajosas para él. Las normas limitativas de su voluntad en algunos de estos aspectos constituyen los parámetros de rendimiento económico del trabajador. Es en cuanto a la jornada de trabajo y los descansos donde el Derecho de Trabajo ha alcanzado mayor incidencia. Si la jornada de trabajo es más corta y los descansos diarios, semanales y anuales son más numerosos y largos, la posibilidad de extracción de plusvalía o ganancia tiende a reducirse; luego, este impacto puede ser neutralizado, por lo general con un mejoramiento de los instrumentos y técnicas de producción.

En materia de intensidad, complejidad y dirección del trabajo no hay, en cambio, sino unas pocas pero decisivas reglas que se insertan en la libertad de contratación individual y colectiva. Así, salvo que haya alguna limitación derivada de la convención colectiva, el empleador tratará de reservarse, por el contrato individual o por la noción legal de éste, el derecho de intensificar el trabajo o de exigir la mayor calificación del trabajador; y buscará resguardar su poder de dirección contra toda tentativa de reducirlo. El aparato de dirección y control que el empleador establece en la empresa, con un costo determinado, tiene la finalidad de lograr unas tasas óptimas de utilización del trabajador.

La inversión, descompuesto en: inversión en medios de producción (desgaste de instrumentos, locales, y otros bienes, insumos, patentes, etc.); y en inversión en fuerza de trabajo (todos los pagos por ésta), se recupera al término del proceso productivo en el precio de cada uno de los bienes o servicios producidos, y en la totalidad de la producción, evidenciada en los tres siguientes valores: el de los medios de producción, el de la fuerza de trabajo, y el nuevo valor creado por el trabajo, o plusvalía, que depende de la duración, la intensidad y la complejidad del trabajo.

Cualesquiera que sean los valores de las remuneraciones y los demás derechos sociales denominados también cargas sociales, para el empleador serán un costo contabilizable que debe trasladarse al precio de los bienes y servicios producidos. Puede ocurrir que, en unos casos, las remuneraciones periódicas pagadas al trabajador tengan un mayor peso que los derechos sociales, o, en otros, que sea a la inversa; puede ser suceder, asimismo, que los pagos de seguridad social sean de mayor importancia que los derechos sociales no periódicos. Por lo general, en cada país, la proporción entre la remuneración básica y las cargas sociales es semejante en todas las empresas, pues, se halla regulada por la misma normatividad, y hay una tendencia a la emulación en la negociación colectiva. Las diferencias en esas proporciones de un país a otro se dan en función del poder adquisitivo real de sus monedas, de sus respectivas normas laborales, del contenido de las convenciones colectivas, y de la productividad general y por sectores. Para las empresas multinacionales el conocimiento de la normatividad laboral en muchos países es fundamental para precisar los costos de la fuerza de trabajo y las posibilidades de productividad, de manera de seleccionar aquéllos donde una inversión le sea más rentable, habida cuenta del poder adquisitivo real de los ingresos provenientes de la fuerza de trabajo en relación a las monedas fuertes en que la inversión se realiza o se extraen los beneficios. Ese conocimiento es, desde luego, indispensable, a los efectos de determinar las condiciones de competitividad de la producción en un país con respecto a otros para los mismos o similares productos.

Correlativamente, para los trabajadores las normas laborales tienen también una incidencia económica cuantificable. Las normas sobre remuneraciones y otros pagos en dinero y en especie, recibidos directamente o a través de la seguridad social, determinan sus niveles de ingresos, y las normas sobre las condiciones y la duración del trabajo señalan su desgaste energético. Las primeras son el componente fundamental del precio necesario de su fuerza de trabajo que deberá equiparar lo que cuesta reponer esta fuerza, es decir el desgaste que ella sufre y las condiciones de vida del trabajador y de su familia, pues, como ya lo indicáramos, por el contrato de trabajo se cambian valores equivalentes: fuerza de trabajo por remuneración.

8. Normas con una incidencia económica indirecta

Actúan indirectamente sobre el costo de la fuerza de trabajo y sobre su rendimiento las normas sobre la organización sindical, la negociación colectiva y la huelga, es decir las normas del Derecho del Trabajo colectivo, porque a través de estas instituciones pueden establecerse ciertas regulaciones obligatorias para los empleadores que son, recíprocamente, derechos para los trabajadores. Si las normas garantizan la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y la organización estatal cautela su eficacia, obviamente, se da la posibilidad de un mejoramiento de los derechos de los trabajadores o, por lo menos, de una recuperación de sus niveles de ingresos. Tales normas y su cumplimiento son, por lo tanto, tan importantes como las normas estatales declarativas de ciertos derechos. Su incidencia económica es indirecta porque la modificación del precio de la fuerza de trabajo y la utilización menos penosa de ésta se logran a través de la acción de la organización sindical, y de la negociación colectiva y la huelga.

Las normas sobre la administración pública del trabajo y sobre la justicia laboral presentan también una incidencia económica indirecta, pues, la celeridad y la justeza de las decisiones que ambas pronuncien repercuten sobre el precio de la fuerza de trabajo. Lo hacen más barata si los procedimientos son lentos y si las decisiones tienden a desfavorecer a los trabajadores, y a la inversa.[9]


C. LA CONDUCTA DE LAS PARTES ANTE LA SIGNIFICACION ECONON1ICA DE LAS NORMAS LABORALES

9. El carácter conflictual de las relaciones de trabajo

Obtenido un derecho o una ventaja por los trabajadores valorizable monetariamente, o hecho un gasto imputable a la fuerza de trabajo, los empleadores intentarán su transferencia a los precios de los bienes o servicios producidos; pero, esta posibilidad se halla limitada por la capacidad del mercado, incluso en una economía inflacionaria, puesto que las alzas de precios deben guardar cierta proporción frente a la concurrencia y la capacidad adquisitiva de los consumidores. Asimismo, los empleadores buscarán neutralizar las mejoras de los derechos laborales introduciendo nuevos instrumentos y máquinas, y nuevos procedimientos técnicos. De modo general, en el corto y, en ciertos casos, en el mediano plazo, los empleadores no podrán evitar el impacto de los aumentos salariales si éstos significan una elevación cid poder adquisitivo real, de mejoramiento de las condiciones de trabajo, o de la aparición de nuevos derechos sociales sobre las ganancias. Resulta claro, por ello, que éstas y aquéllos guardan una relación inversa; es decir, toda mejora de la situación de los trabajadores en la relación laboral tiende a elevar el precio de la fuerza de trabajo y a disminuir la ganancia, por lo que es sistemáticamente combatida por los empleadores dentro de la empresa, frente a cada trabajador por separado y frente a la organización sindical, y fuera de ella, frente a las organizaciones sindicales de mayor jerarquía, y frente al Estado. Al contrario, los empleadores buscarán reducir el precio de la fuerza de trabajo y obtener de su uso el mayor provecho posible.

Se puede entonces advertir más diáfanamente el efecto económico de las normas laborales que limitan las posibilidades de los empleadores de actuar en uno y otro sentido.

Entre capitalistas y trabajadores existe, por ello, una oposición esencial de intereses; lo que para unos es una mejora, para otros es una desventaja; y decimos esencial, porque esta oposición es inherente a la estructura misma del sistema capitalista. De allí también que las relaciones de trabajo sean esencialmente conflictuales. En otros términos, esta oposición, más o menos activa según cada circunstancia, es una expresión de la lucha de las clases que constituyen los trabajadores y los empleadores, con diversas manifestaciones individuales y colectivas, según que la iniciativa de la acción o de la defensa provenga de uno o de otro lado. Los empleadores harán uso, por lo general, de la hostilidad en el trabajo, de cambios aparentemente legales pero negativos para los trabajadores, de suspensiones arbitrarias, de despidos, de reducciones del tiempo de trabajo con reducción de remuneraciones, de disminución de las tarifas, de modificaciones de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores, de limitaciones a la libertad sindical, despidos de los dirigentes sindicales, de lock-outs, etc. Los trabajadores emplearán, por lo general, la huelga, las reclamaciones a la empresa y ante las autoridades, y otras formas de acción. Las diversas modalidades de acción laboral han sido muy bien estudiados por los especialistas en relaciones industriales de la parte de los empleadores, y por los dirigentes sindicales de la parte de los trabajadores, y son llevadas a la práctica como el ejercicio normal de una lucha promovida desde ambos lados, que se prolonga más allá de las relaciones laborales en la empresa hacia espacios de un -enfrentamiento más amplio, y enrolando a los órganos del Estado y otras instituciones de la estructura económica y de las superestructuras jurídica y política.

Las normas del Derecho del Trabajo reflejan el estado en que estas relaciones se hallan en cada momento. Esta es, asimismo, la razón por la cual mientras los trabajadores se esfuerzan por cambiar a su favor las normas laborales, los empleadores se oponen vivamente a ese cambio o tratan de que éste sea a su favor. La mutación permanente de esa normatividad refleja el estado en que se encuentra en cada momento el conflicto social, característica que Lyon-Caen ha señalado al decir que el Derecho del Trabajo es un Derecho "histórico" y "en situación".[10] Se diría que la lucha de clases deja su impronta, en este terreno, como una legislación laboral inestable, lo que hace inútiles las tentativas de paralizar esta realidad tan dinámica con una normatividad que se pretendería debe ser inmutable durante muchos años.

10. La significación económica de las normas laborales y la productividad

La empresa es, como ya lo vimos, una unidad de producción y de comercialización, cuyo fin inmediato es producir ciertos bienes y servicios, pero cuyo fin mediato es obtener una ganancia, beneficio, excedente o plusvalía de la mayor magnitud posible. El cumplimiento de ambos fines, en una economía de mercado, implica la concurrencia de los vectores siguientes:

a) Una reducción de los costos de producción, mediante la utilización de máquinas, herramientas y procesos productivos más eficientes, una mejora de la organización del trabajo, y una reducción del precio de la fuerza de trabajo.

b) La elevación de la productividad;

c) La adecuación de las cantidades a producir a la demanda;

d) Una acción de promoción de la demanda; y

e) Un buen servicio de comercialización.

De los vectores indicados, el más importante es la elevación de la productividad, ya en cuanto a la calidad de los bienes y servicios producidos, ya en cuanto a su cantidad, pues ella permitirá competir con ventaja, ofrecerlos a menores precios, vender más, en suma, y obtener una ganancia más elevada.

Es evidente que el empleo de máquinas, herramientas, materias primas, etc. y de procedimientos de producción más perfectos o evolucionados es un factor muy importante para el aumento de la productividad. Pero a él deben asociarse otros relativos a la fuerza de trabajo, necesarios para posibilitar la utilización de los medios y procesos de producción, mejorar su rendimiento, e incluso transformarlos o cambiarlos. Tales factores son de dos órdenes: los que podrían designarse como presupuestos de la productividad de la fuerza de trabajo, y las motivaciones que la estimulan a mantener un cierto nivel de eficiencia.

Son presupuestos de la productividad de la fuerza de trabajo:

1.- Una educación de los trabajadores lo más elevada posible;

2.- Una buena formación profesional de éstos;

3.- Una buena salud de ellos;

4.- Una buena organización del trabajo;

5.- Un ambiente de trabajo apropiado;

6.- Cuadros superiores y medios suficientemente formados y experimentados; y

7.- Una elevación de la diligencia, intensidad y duración del trabajo.

Sin embargo, sólo la presencia de estos factores no basta para lograr de los trabajadores un cierto nivel de eficiencia, y mucho menos, un aumento de ésta. Se requiere, además, llevarlos a la convicción de que les es posible aportar un rendimiento más elevado, ya sea en cuanto a la calidad y la cantidad de los bienes o servicios de cuya elaboración se ocupan, o a imaginar innovaciones que reduzcan el esfuerzo, eviten el deterioro o desperdicio de los medios con los que trabajan, o logren una acción personal y de conjunto más efectiva. A este propósito concurre un conjunto de motivaciones que los estimulan permanente o transitoriamente. Ellas son:

1.- El temor a la sanción y especialmente al despido;

2.- El deseo de ganar más, que da fundamento a los sistemas de pago de la remuneración a rendimiento, de pago de primas de producción y de participación en las utilidades;

3.- El deseo de ejercer el mando o de tomar decisiones, y la posibilidad de hacerlo a niveles cada vez más elevados de la escala jerárquica;

4.- El honor, el orgullo o la satisfacción de ser más productivos, y de despertar la admiración o el reconocimiento de sus jefes, compañeros de trabajo, y otros grupos sociales.

En la economía capitalista, la motivación más largamente empleada, sobre todo bajo la influencia de las escuelas liberal y neoliberal, es la primera de las indicadas, verdadero motor de la creatividad, aceleración y perfección del trabajo, a criterio de sus patrocinadores. Un trabajador inducido por ella se esforzará personalmente y hará esforzar a sus subordinados. En la medida en que ella se reduce se estima que su efecto tiende a bajar. Y si esta situación se hace general en un país, la productividad de éste en conjunto podría descender, incluso si ella es reemplazada parcialmente por las demás.

Una sociedad fundada en una distribución más igualitaria del producto debería cambiar el orden de prioridades de tales motivaciones, pero no podría prescindir de ninguna. El drama económico y sus consecuencias políticas en los países socialistas europeos obedece, en buena parte, a la prescindencia de la consideración de las motivaciones indicadas en la producción, las que podrían haber sido o ser admitidas y reguladas por los mismos trabajadores participando en la gestión de las empresas, sin obstaculizar, no obstante, el poder de dirección técnico de los jefes de empresa. Lo que se ha denominado el burocratismo es, en definitiva, un tipo de organización en el que faltan motivaciones para producir más desde los más altos niveles de dirección de la sociedad y de las empresas hasta los más bajos, con la seguridad de que se podrá continuar en el goce de los ingresos de que se dispone, obtenidos con un trabajo seguro, pero ejecutado rutinariamente, y donde lo que más interesa es conservar una posición de poder por las pequeñas ventajas pecuniarias obtenidas gracias a ella (una remuneración algo más elevada, un automóvil y un departamento de función, etc.). Tal es también el sistema en numerosas empresas estatales en los países capitalistas, particularmente en los países en vías de desarrollo. La estructura socialista fue capaz de ser relativamente más productiva que la capitalista hasta cierto momento; su ritmo de acumulación decayó luego, en tanto que la estructura capitalista en los países altamente industrializados, con tasas de crecimiento bajas, pero relativamente constantes, ha proseguido su marcha hacia una mayor producción y productividad. Aquí se podría decir que la economía socialista hizo la primera revolución industrial: la del maquinismo; no pudo llegar a la segunda revolución industrial: la de la gestión empresarial. La economía capitalista ingresó a esta revolución y la puso en práctica ensayando diversos procedimientos de acción, sin abandonar sus elementos estructurales. El desinterés por la gestión empresarial en los países socialistas explica, en mucho, su estagnación económica; es allí donde se manifiesta la contradicción fundamental de este sistema: una estructura y un modo de pensar correlativo obstaculizando el desarrollo de las fuerzas productivas, estructura de la que forma parte un régimen de planificación desde arriba que prescinde de las preferencias en el consumo de la población, y conduce a un estancamiento de la producción y la productividad, y, a su vez, a un nivel de ingresos insuficiente para dar lugar a un aumento de la producción. Las altas tasas de productividad y de innovación en todos los órdenes de la producción y comercialización en los países capitalistas altamente industrializados han sido logradas y mantenidas, casi totalmente, gracias a la utilización de los factores indicados, pero, en particular, gracias a las motivaciones que mencionamos. Lo que se denomina el espíritu de empresa, al que se atribuye este rendimiento en forma casi exclusiva, no podría conducir por si solo a un aumento de la productividad. Es espíritu, o más bien esa propensión y conducta, consiste, cada vez más, sólo en la necesidad y en la posibilidad de invertir un capital. Las posibilidades de producir y vender una cierta cantidad de bienes para obtener una ganancia, el estudio del mercado y de las posibilidades de producir o de innovar, la inducción de la demanda por la publicidad y otros recursos, la organización de las empresas, e funcionamiento de éstas, etc. constituyen la actividad de cuadros asalariados, quienes se mueven por las motivaciones indicadas. Una falla de éstos, o la posibilidad de contratar a otros por una menor remuneración, o más imaginativos, experimentados o ambiciosos, dará lugar a su remoción y sustitución. Y lo mismo sucederá en la empresa con los demás trabajadores, bajo las condiciones de una economía de desempleo permanente.[11]

Los factores indicados condicionan casi totalmente la conducta de los empresarios y del Estado ante las relaciones laborales. Pero, para llevarlos a la práctica, les es necesario que el ordenamiento jurídico laboral les proporcione los instrumentos indispensables para servirse de ellos. Por lo tanto reclamarán:

I.- Un poder de dirección y un poder de sancionar, de la mayor extensión posible, para organizar la actividad de la empresa, mantener la disciplina y exigir un rendimiento más elevado de los trabajadores.

2.- La posibilidad de pagar menos a los trabajadores, ya en cifras nominales, ya como poder adquisitivo real, incluso si se utilizan estímulos económicos para promover la productividad.

3.- La posibilidad de abaratar los costos en condiciones de trabajo, aun a expensas de la salud de los trabajadores;

4.- La posibilidad de alargar, reducir o modular la jornada de trabajo, según las expectativas del mercado;

5.- La inestabilidad en el trabajo; y

6.- La reducción de la posibilidad de la organización y la acción sindicales.

Obviamente, los trabajadores contestarán estas medidas en cuanto ellas se dirigen a desfavorecerlos, tanto desde el punto de vista de sus ingresos como de la duración, intensidad y seguridad en el trabajo, y de la permanencia en el empleo.

No sería necesario, sin embargo, que una economía socialista apele a una privatización para innovar la gestión empresarial y estatal. Cómo llegar a ésta, manteniendo la propiedad social de los medios de producción, es precisamente un tema fundamental que debería ser estudiado.

Frente a la ofensiva económica, doctrinaria y jurídica del liberalismo, las clases trabajadoras y otros estratos de la población de bajos ingresos participantes en la producción, no han elaborado un modelo integral de relaciones laborales como parte de una estructura distinta o reformada. El incremento de la producción industrial depende de un cierto modelo de organización del trabajo en las empresas y de la distribución del producto creado en ellas. Si los trabajadores no experimentan la motivación de cooperar voluntariamente con el esfuerzo productivo, la producción no aumentará en la medida necesaria o requerida, ni aun haciendo jugar el temor extremadamente. Algunas corrientes psicologistas de organización del trabajo han tratado de salvar esta valla atribuyéndole a la empresa la imagen de una organización familiar de padre (empleador) e hijos (trabajadores) con vínculos fraternales entre ellos, pero el resultado no ha sido el esperado. Dado un cierto nivel de conciencia de clase y política, un trabajador no se sentirá plenamente inclinado a cooperar en el aumento de la producción si él mismo no tiene la expectativa de salir de su situación de dependencia asalariada con la cual produce valor para otros. Será necesario darle participación en las utilidades y en el capital de la empresa, siguiendo la vía que se inauguró, en nuestro país, en 1970, con la comunidad laboral.

El Estado, por su parte, interviene en la vida económica y social con una conducta cuyo sentido y caracteres son en función de los intereses de los grupos que acceden a su dirección. Su intervención puede tender a favorecer los intereses de los empleadores o de algunos grupos de ellos haciendo uso de ciertas medidas de control o restricción de los derechos laborales, por ejemplo, las remuneraciones y la huelga, o dejando un mayor margen de libertad a las partes con la seguridad de que las reglas del mercado favorecerán a los empleadores; o, por el contrario, puede buscar un cierto equilibrio de las partes sociales y acentuar su rol protector de los trabajadores. Una u otra actitud determinará los caracteres de la política económica y social del gobierno, y, en consecuencia, de las medidas relativas a la posibilidad y necesidad de combatir la inflación, de promover la producción y la productividad, a la necesidad nunca satisfecha completamente del Estado de percibir una parte del producto mediante la tributación, y a la necesidad, en ciertos casos, de redistribuir el producto, y reducir la tensión social; es decir, tratará de controlar los niveles de remuneraciones, tanto de su personal administrativo, como de los trabajadores de la actividad privada, señalar el tipo de condiciones de trabajo que deberían existir en los centros de trabajo, promover la creación de empleos y la formación profesional, controlar, más o menos, la aplicación de la normatividad laboral, etcétera.



El presente trabajo forma parte, como una ampliación de la segunda edición del libro del Autor Derecho del Trabajo. Introducción.
[1] Profesor Emérito de la U.N.M.S.M. 
[2] Las fuerzas productivas más las relaciones de producción, (que son las relaciones entre los propietarios de los medios de producción y los trabajadores por el hecho de la producción. o estructura) forman el modo de producción.
Como dice Enrique Velasco. "El hombre. al participar en la producción, al trabajar. lo hace bajo las "condiciones- de una "modalidad" específica. Trabaja inserto en una "sociedad' concreta, La producción no es un acto solitario entre la "naturaleza" y "el hombre". El hombre realiza la transformación en su medio concreto desde la sociedad histórica en que vive […] Las características de esta sociedad. su manera de estar constituida. resultarás determinante en lo que se refiere al contenida y objetivos de esa acción transformadora'. Introducción al Derecho del Trabajo, Barcelona, Edit. Blume, 1976. pág. 17. 
[3] C. Marx. Prólogo a Crítica de la Economía Política.
[4] La tendencia que denomino tradicional, en la Ciencia del Derecho del Trabajo, evita considerar a la relación laboral como una relación de intercambio económico, y se limita a verla como una relación jurídica sujeta a la dogmática normativa, posición no congruente con su realidad. 
[5]  "...la subordinación jurídica sería aquella que emana del contrato al dar éste. a una de las partes, la facultad de impartir órdenes y al imponer a la otra la obligación de acatadas. En cambio la subordinación económica hundirá sus raíces en los vicios de la organización económica capitalista y se basaría en la existencia de clases sociales sometidas económicamente unas a otras. Esta subordinación. de carácter material resultaría entonces para los autores mencionados (Cuché, Savatier, etc.) del hecho de que el obrero obtiene normalmente de su trabajo su único medio de vida, lo que le obligará a aceptar que su actividad se viera siempre enteramente dirigida por el que paga el salario (236)". Francisco DE FERRARI. Lecciones de Derecho del Trabajo, Montevideo. N° 168.
La dependencia económica, y la jurídica, no tienen ciertamente su raíz en los "vicios del capitalismo; constituyen la esencia de éste.
En Italia se han hecho algunos estudios muy importantes sobre la subordinación. Son entre otros, los del profesor de la Universidad de Bari, Luciano SPAGNUOLO VIGORITA. Subordinazione e Dirimo del Lavoro, Napoli. Morano Editore, 1967, e II potere disciplinare delrimprenditore e í linaiti derivanti dallo statuto dei lavoratori. comunicación al IV Congreso Nazionale di Diritto del Lavoro de Saint Vincent, 3-6/6/1971. Ami, Milano. Giuffre Ed., 1972; de Domenico NAPOLETANO, quien fue juez del Tribunal de Nápoles, 11 lavoro subordínalo, Milano, Giuffre Ed., 1955; del profesor de la Universidad de Roma, G. SANTORO PASSARELLI, Il lavoro parasubordinato; de Paolo PERA, Il capo e lo statuto dei lavoratori. Milano, F. Angeli, Ed., 1975. 
[6] La subordinación técnica "bajo el imperio de la propiedad privada de los medios de producción. responde siempre a la subordinación de carácter jurídico. Si bien los capitalistas pueden incluso no conocer como funciona técnicamente su empresa. al delegar su autoridad en personas con los conocimientos indispensables se convierten, de hecho y de derecho. en los organizadores de la producción. Tal lo que ocurre. por ejemplo, con muchos capitalistas cuyas inversiones, guiadas por el propósito de lucro. se hallan repartidas indistintamente en diversas sociedades dedicadas a las más disímiles actividades. La dirección técnica de las empresas queda delegada en personal especializado que, como es natural. ocupa el lugar más alto en la jerarquía técnica de la empresa. En general, se observa que la dependencia técnica tiende a disminuir a medida que se eleva la categoría del trabajador hasta quedar vigente sólo la dependencia jurídica en los niveles más altos. La gran revolución en el derecho del trabajo consistirá precisamente. en la hegemonía de la subordinación netamente técnica cuyo móvil será la cooperación en el trabajo en provecho común: "Derechos Sociales del Obrero, del Autor. Lima, 1963, pág. 19. 
[7] Mary Parker FOLLET, precursora de la escuela de las relaciones humanas, planteó la idea del "poder conjunto" frente al 'poder dominante" y sugirió la "participación" de los que trabajan en todos los niveles de la administración empresarial. Dynamic Administration, Collected Papera of Mary Parker FOLLET, New York 1942. Véase también del Autor: Administración Pública del Trabajo. Lima, C1AT, 1980, pág. 75. 
[8] Señalé que el Derecho del Trabajo presenta un esencial carácter económico en mi Introducción al Derecho. Tesis para optar el grado de Doctor. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, setiembre de 1966. desarrollándolo ampliamente. En mi Manual de Derecho del Trabajo Individual, Lima. Tárpuy. 1982 reproduje. en parte, esta exposición. En la doctrina francesa. Gerard LYON-CAEN ha indicado tal característica al decir "Toda reforma social. toda ventaja nueva consentida a los asalariados se puede traducir en cifras: (...) El Derecho del Trabajo grava el precio de costo de la mano de obra". Droit du Travail, París, Dalloz, 1965. N° 23. En la edición de 1984, N° 21. 
[9] Las carencias en la administración pública del trabajo y en la justicia laboral, debidas principalmente a los insuficientes recursos asignados a ella en las leyes del presupuesto público, en regímenes políticos determinados, se explican como una contribución del sistema a la reducción del costo de la fuerza de trabajo por la vía de la falta de control de la normatividad laboral. 
[10] Cfm. Droit du travail, París. Dalloz. 1970. "El Derecho del Trabajo cambia así muy rápidamente -dice LYON-CAEN- De una profunda inestabilidad. él sigue las sinuosidades de la historia del movimiento obrero (...) Resulta de ello que la interpretación de las leyes debe ser aquí particularmente esclarecida por el sentido de las realidades históricas y sociales". N° 14. 
[11] La Ciencia de la Administración. en los países capitalistas, apoyándose en la Psicología Aplicada. trata de las motivaciones en el trabajo para incentivar la productividad. Una primera clasificación muy antigua distinguía entre la "la vara" y "la zanahoria", o el castigo y la recompensa, respectivamente. Otra clasificación más elaborada de Arch PATTON, recogiendo otras. propone ciertas motivaciones: los retos en el trabajo, la posición o el status. el deseo de liderazgo, el impulso de la competencia, el temor y el dinero. Cfm. de Harold KOONTZ, Cyril O'DONNELL y Heinz WEIHRICH, Administración o Curso de Administración (traducido del original en inglés Management), tercera edición en español, cap. 22. Puede verse también de Philippe BERNOUX. La sociologie des organisations, París. Editions du Seuil, 1983; de Georges ARCHIER y Hervé SERIEYX, L'entreprise du Pme type, París, Editions du Seuil, 1986. Los centros de capacitación de gerentes del tipo del de Arthur Andersen de Chicago (donde se forman los "arturitos" o gerentes) insisten en el aprendizaje de estos temas y en darles a su pupilos seguridad y aplomo en el ejercicio del poder de dirección.


jueves, 3 de octubre de 2019

PERSPECTIVA LABORAL FUTURA FRENTE A LA CRISIS POLÍTICA COYUNTURAL-Abog. Luis Alberto Quintana Garcia



PERSPECTIVA LABORAL FUTURA FRENTE A LA CRISIS POLÍTICA COYUNTURAL
Por: Luis Alberto Quintana Garcia[1]
La historia del movimiento sindical siempre ha estado vinculado a las crisis  política y descomposición del Estado, sus instituciones y las clases dominantes, de ahí que, frente al accionar de la política económica burguesa ejecutada por el Estado, la clase trabajadora y el movimiento popular han opuesto resistencia reivindicando alternativas desvinculadas, absolutamente, de las fórmulas jurídicas (v.g. Estado de «Derecho», «Democrático», etc.), sociales (v.g. «dialogo» social) económicas (v.g. Ventajas comparativas o «competitividad» y «productividad»), políticas (v.g. Intereses «nacionales», respeto a las «instituciones»), etc. impulsadas por el aparato Estatal y justificadas por su aparato ideológico (radio, televisión, periódicos, «académicos» e intelectuales pequeñoburgueses, etc.), lo que ha sido posible si mantiene su conciencia histórica y su independencia política en sus decisiones, su organización y sus métodos de lucha.

Es así que, la lucha de clases en el siglo XX se ha caracterizado por la confrontación entre los monopolios imperialistas, la oligarquía terrateniente y los sectores burgueses; contra la clase obrera, los campesinos, estudiantes, profesionales y demás capas medias, pequeños y medianos sectores industriales y comerciales, además de la burguesía nacional (con sus límites). Dentro de esta lucha, las reivindicaciones del movimiento popular se orientaron hacia la necesidad de propugnar una revolución democrática, agraria y antimperialista a través de la hegemonía de la clase obrera[2].

En nuestra época ¿Cuál es el balance histórico y las tareas pendientes en relación con la construcción de un Estado- Nación y el desarrollo nacional? ¿Cuál es la alternativa que reivindica nuestro movimiento sindical en la lucha contra las clases dominantes? ¿Un Estado democrático y popular en contraposición del Estado burgués actual y sus variantes (v.g. de «Derecho», etc.)? ¿La CGTP cumple con la formación de cuadros combativos o ha sido, por años, una agencia conciliadora que se pone detrás de un grupo político determinado? ¿Hay una necesidad de reorientar la CGTP de Mariátegui por la existencia de una burocracia sindical? ¿Cuál es el tipo de sociedad que reivindica la clase trabajadora y qué función le atribuye al Estado? ¿Cuáles han sido los factores determinantes que han generado la crisis y estancamiento de la lucha de la clase trabajadora? Hoy más que nunca, en esta etapa de crisis, en la que el sistema económico y político se encuentra, el movimiento sindical debe dar respuesta clara a estas interrogantes.

La actual crisis política que ha desembocado en la disolución del Congreso, ha explicitado la necesidad, para las clases dominantes, de reestructurar el Estado Burgués y ha expuesto, ante la conciencia del pueblo, el conflicto de clases entre dos sectores que se disputan la dirección política del Estado, por un lado, el sector más reaccionario que durante muchos años ha dirigido la política económica conservando el estado de cosas actual (cuya cabeza de lanza es el fujimorismo, principalmente); por el otro lado; el sector profundizador de la política económica imperialista (cuya cabeza de lanza ha sido expresada con Vizcarra, principalmente)[3]; ambos sectores, si bien se diferencian por la forma política en la dirección del Estado, sin embargo, son semejantes en aplicar medidas legislativas y económicas en favor de la profundización de la precarización laboral, destrucción de los derechos sociales individuales y colectivos de los trabajadores, del desmantelamiento de los sistemas de seguros sociales sobrevivientes (salud y pensión), del aumento del desempleo, el empobrecimiento creciente de los sectores populares, entre otros; todo ello, no es más que la aplicación de la política económica del imperialismo, cuyo fin busca (al menos en la etapa en la que nos encontramos)profundizar el desarrollo del subdesarrollo; de esta forma, el proceso de valorización del capital o las riquezas provenientes de la explotación (recrudecida por la política laboral y económica implementada por el Estado), sigue su curso, con o sin disolución.

Desde una perspectiva histórica, cuando se reestructura el Estado Burgués con Fujimori, se implementa un conjunto de políticas tendientes a destruir a la fuerza de trabajo, a través de fórmulas jurídicas flexibilizadoras, cuyo fin ha sido el de implementar las recetas económicas solicitadas por los organismos internacionales (v.g. FMI, BM, etc.), teniendo para ello, un conjunto de ideólogos reproductores de la clase dominante(v.g. Mario Pasco Cosmópolis, Alfonso de los Heros, Neves Mujica, etc.), algunos asesorando en las Comisiones de Trabajo, que avalaron las formas jurídicas legales y constitucionales, y otros, como parte del aparato burocrático del Estado (inclusive en los cargos de Ministros de Trabajo) aplicaron fórmulas para favorecer al capital «nacional»(v.g. AFP, EPS, etc.) e internacional(vg. exoneraciones a través de la SUNAT, «puerta giratoria», etc.) para posteriormente difundir y reproducir la ideología jurídica dominante a través de sus imprentas y aparatos propagandísticos, cuyo objetivo ha sido (y es) fomentar formas jurídicas alienantes para justificar la explotación de la clase trabajadora o su desmovilización absoluta (v.g. trabajo «decente», «diálogo» social, «pleno» empleo, entre otros).

En el 2000, la clase trabajadora ha tenido que combatir y oponer resistencia, desde la destrucción de sus organizaciones sindicales y sobreviviendo con las precarias técnicas primarias de la seguridad social existentes, realizando algunas conquistas formales (v.g. protección frente al despido arbitrario con las categorías despido incausado y fraudulento) sin poder arrancar derechos ni impedir la implementación de normativas antilaborales (v.g. LRCT y su reglamento, Ley de Tercerización, Ley MYPE, Proyecto de Ley General del Trabajo, Ley de Promoción Agraria N° 27360, entre otros ), las cuales, han sido atenuadas por la acción sindical contestataria de la clase trabajadora; de esta forma, el carácter progresivo de los derechos sociales se debía, necesariamente, a esta poca resistencia ejercida por la clase trabajadora, quienes, desde sus limitaciones organizativas, ideológicas y políticas y apoyados por abogados, juristas, jueces y profesores con conciencia social, permitieron impedir el desmoronamiento total de sus derechos sociales.

A partir de la crisis económica mundial del 2008, cuyo efecto tuvo resonancia en nuestro país por su dependencia económica, la tendencia de la política laboral se orientó a reforzar su carácter regresivo, en consecuencia, aquellas mínimas reivindicaciones existentes han venidos siendo derogadas de facto por el creciente impedimento, del Estado y el Capital, para que la clase trabajadora pueda ejercer sus derechos colectivos como la negociación colectiva (v.g. leyes de presupuesto anual y la ley 30057), la huelga (v.g. clasificación de servicios esenciales como medida política al sector de Educación, requisitos irrazonables para realizar concentraciones públicas), la libertad sindical (v.g. la contratación a plazo fijo y la tendencia a eliminar el derecho a la estabilidad laboral) y ni qué hablar de la «cenicienta» del derecho del trabajo: La participación en la empresa. Todo este ciclo antilaboral se ha cerrado con el Plan y la Política de Competitividad y productividad (D.S. N° 345-2018-EF y 237-2019-EF) cuyo papel fundamental es profundizar esta crisis.

En tal contexto, cabe realizar las observaciones del futuro y cómo abordarla, pues, no entender este problema en estos términos, es ver el problema desde una dimensión emotiva, coyuntural, positivista, superficial, etc., pues, V.I. Lenin, en otras épocas, lo advirtió claramente cuando mencionó:

“Los hombres han sido siempre en política víctimas necias del engaño de los demás y del engaño propio, y lo seguirán siendo mientras no aprendan a discernir detrás de todas las frases, declaraciones y promesas morales, religiosas, políticas y sociales, los intereses de una u otra clase. Los partidarios de reformas y mejoras se verán siempre burlados por los defensores de lo viejo mientras no comprendan que toda institución vieja, por bárbara y podrida que parezca, se sostiene por la fuerza de unas u otras clases dominantes. Y para vencer la resistencia de esas clases, sólo hay un medio: encontrar en la misma sociedad que nos rodea, educar y organizar para la lucha a los elementos que puedan -y, por su situación social, deban- formar la fuerza capaz de barrer lo viejo y crear lo nuevo” (Tres fuentes y tres partes integrantes del marxismo).

Es por ello que, se debe discernir los intereses que cada una de las facciones en pugna buscan, si bien es cierto que ha existido un aire leve y pasajero de ventilación ante tanta putrefacción, sin embargo, esta no puede ser confundida como un objetivo principal de la lucha del movimiento sindical y los sectores populares, ya que la crisis actual no es más que una situación coyuntural y pasará, pero la acción Estatal y las políticas del Capital, siguen en curso y la garantía del no cuestionamiento al tipo de capitalismo que se desarrolla en nuestro país se mantiene intacta: Desarrollo del subdesarrollo; y que en la etapa en la que nos encontramos, el Capital buscará fusionarse con el Estado, para lo cual, este le proporcionará los sectores públicos para su reproducción afín a sus intereses (v.g. las APP, venta de SEDAPAL, privatización de la Salud y la Educación Universitaria, entre otros).

Es tiempo que exista un cambio generacional ante tanta infamia e insuficiencia a la que nos han sumergido todos estos sectores (tanto los ejecutores de la política del subdesarrollo y sus ideólogos reproductores, incluyendo a los políticos oportunistas que buscan aprovecharse de esta coyuntura) que hoy pugnan por el control político del Estado en nuestro país, nos corresponde a nosotros, la obligación histórica de asumir y encarnar la movilización que nuestra clase busca hacia los cambios estructurales, manteniendo la independencia política y organizativa de su lucha y sus métodos, eso es lo que exige hoy nuestro país, tal y como lo anunció, hace bastante tiempo, Don Manuel González Prada:

“En esta obra de reconstitución i venganza no contemos con los hombres del pasado: los troncos añosos i carcomidos produjeron ya sus flores de aroma deletéreo i sus frutas de sabor amargo. ¡Que vengan árboles nuevos a dar flores nuevas i frutas nuevas! ¡Los viejos a la tumba, los jóvenes a la obra!” (Discurso en el Politeama).




[1] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, miembro del Grupo de Investigación Laboralistas de la Facultad de Derecho de la UNMSM, miembro del Taller Dr. José Matias Manzanilla y asistente de las cátedras de  Derecho del trabajo I y II (Individual y Colectivo) de la misma casa de estudios. Actualmente, maestrando por la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el Posgrado de la UNMSM.
[2] ISCARO, RUBEEN (1973), Historia del movimiento sindical. Argentina: Editorial fundamentos. pp. 201- 215.
[3] Hoy más que nunca se ha definido como victorioso este sector por el apoyo, determinante, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (con los jefes de las Fuerzas Armadas, Ejército y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional del Perú. Al respecto, cabe advertir esta situación, puesto que si un gobierno civil se ha impuesto como alternativa frente a la crisis política del manejo de los partidos políticos, sólo es tal por el respaldo del aparato militar (violencia organizada del Estado). En otras épocas, Mariátegui (1979), analizando los tiempos de la Independencia y la lucha de las facciones y jefes militares, sostuvo que, ante la falta de constitución de una clase capitalista vigorosa y orgánica, el poder estaba a merced de los caudillos militares [7 Ensayo de Interpretación de la realidad peruana (39ava. ed.), Lima-Perú: Editorial Amauta, p. 22]. Si en la actualidad no han sido los militares quienes han asumido la dirección política del Estado de forma directa y por el contrario, se han limitado a transferir la dirección política del Estado de un sector a otro, se deja claro que, la «crisis» actual no importa una afectación directa contra los intereses del Imperialismo y los sectores capitalista domésticos (Carlos Rodríguez Pastor, Grupo Brescia, Grupo Romero, Roque Benavides, etc.), de esta forma, el proceso cíclico de la crisis capitalista futura exigirá prevenir, a la clase trabajadora, de este accionar y su posible asunción en un gobierno militar frente a la incapacidad del manejo político de los partidos que representan la política económica de aquellos sectores.



martes, 1 de octubre de 2019

CRÓNICA DE UNA INCONSTITUCIONAL DESTITUCIÓN- Dr. Jorge Rendón Vásquez (1997)






CRÓNICA DE UNA INCONSTITUCIONAL DESTITUCIÓN
En: Trabajo y Seguridad Social, mayo 1997.
Jorge Rendón Vásquez[1]

El 28 de mayo de 1997, el Pleno del Congreso de la República debatió una acusación constitucional promovida por una comisión parlamentaria presidida por Martha Hildebrandt y por una subcomisión presidida por Luz Salgado, ambas del grupo Cambio 90-Nueva Mayoría, contra los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo Marsano de Mur, Guillermo Rey Terry, y Ricardo Nugent López Chávez que concluyó con la destitución de los tres primeros por 51 votos del indicado grupo y 35 votos en contra. Dos días después, el magistrado Ricardo Nugent presentó su renuncia irrevocable al cargo de miembro del Tribunal Constitucional solidarizándose con los magistrados destituidos.

Actuaron como acusadores designados por la mayoría de la Comisión Permanente del Congreso los representantes Enrique Chirinos Soto del grupo Renovación y Luis Delgado Aparicio, quien también preside la Comisión de Derecho de Trabajo del Congreso, del grupo Cambio 90-Nueva Mayoría.

Los tres magistrados indicados suscribieron una sentencia del Tribunal Constitucional el 3/1/1997 expedida en relación a una demanda presentada por el Colegio de Abogados de Lima para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 26657 por la cual, en vía de "interpretación auténtica" del art. 112 de la Constitución, se le permitiría al actual Presidente de la República postular para una segunda reelección, Exp. 002-96-I/TC. Su pronunciamiento fue por la inaplicabilidad de dicha ley. La parte resolutiva de esta sentencia expresa: el Tribunal Constitucional "Falla: Declarando INAPLICABLE por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nro. 26657, para el caso concreto de una nueva postulación A la Presidencia de la Republica, en el año 2000, del actual Jefe de Estado," Los demás magistrados de este Tribunal Ricardo Nugent, Francisco Javier Acosta, Guillermo Díaz Valverde y José García Marcelo se abstuvieron luir haber anticipado opinión sobre el objeto de la demanda en ocasiones anteriores, según dijeron en sus votos. Los siete magistrados del Tribunal Constitucional firmaron esta sentencia. (Diario oficial "El Peruano", 18 -1- 1997, pág. 146091)

Pedida una aclaración por el Colegió de Abogados de Lima, los magistrados Aguirre Roca, Revoredo de Mur y Guillermo Rey Terry firmaron una resolución en el sentido de que no habla nada que Aclarar. Fue por esta resolución aclaratoria que se les sometió a acusación constitucional, pasando de una investigación por sustracción de ciertos documentos a un miembro del Tribunal Constitucional a otra por el motivo indicado.



LA ACUSACION

Enrique Chirinos Soto manifestó, en lo fundamental "Como dijera en ocasión famosa don Francisco de Paula González Vigil en el seno de la Cámara de Diputados del Perú, también quiero repetir las célebres palabras: Yo debo acusar; yo acuso. /Años más tarde el `Yo acuso' de Vigil fue recogido de alguna manera por Emile Zola para decir J'acusse, y destapar el escándalo Dreyffus[2]. [...] Si demuestro que ha habido violación, que ha habido infracción, repito, el deber del Congreso es aplicar sanción; y la ha habido. Me refiero a un recurso firmado por el Decano del Colegio de Abogados de Lima [...] (que) cursa una comunicación, no al TC, sino a los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano. Ese recurso cursado a sólo tres magistrados es absuelto por sólo tres magistrados. [...], y éstos en papel que dice Tribunal Constitucional, y no es cierto dicen: Resolución del Tribunal Constitucional, y tampoco es cierto, porque está suscrita por tres magistrados, y la suscriben como resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional. Tres magistrados no son los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional de acuerdo con el así violado artículo 201 de la Constitución. Según la Constitución son siete y no tres; según la Ley Orgánica, el quórum es seis y no tres. La mayoría calificada es de seis; la mayoría simple es cuatro. En ningún caso es de tres.... [...] Yo acuso a los señores Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano y como Fiscal solicito para ellos la pena de destitución acompañada de diez años de inhabilitación.” (Diario oficial "El Peruano" del 3/6/1997). Sólo la parte transcrita se refiere a las normas que habrían sido infringidas.

En su acusación, Luis Delgado Aparicio dijo sobre las normas que no habrían sido respetadas:

“Encuentro, señor, que ha habido un acuerdo "sui generis' contenido en el Acta, que obra en el voluminoso expediente, que es contrario al Artículo 201 de la Constitución, que señala que el Tribunal Constitucional tiene siete miembros y es contrario al texto del Artículo 59 de su propia ley orgánica [...] Con esta rectificación se pretende convalidar la delegación que hizo a una minoría para que dicha resolución en nombre del Tribunal genere grave precedente...” (Diario oficial “El Peruano" del 11/6/1997)

DEFENSA, DEBATE Y DECISION SANCIONATORIA

En defensa de los magistrados acusados, hicieron uso de la palabra los abogados Valentín Paniagua Corazao, Raúl Ferrero Costa y Juan Monroy Gálvez, y el magistrado del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca.

Luego de ello, intervinieron algunos representantes del grupo Cambio 90- Nueva Mayoría y de la oposición, y finalmente, a propuesta de Luis Delgado Aparicio, quien pidió la destitución de los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo de Mur, los congresistas asistentes votaron con el resultado indicado.

El 29 de mayo de 1997 fueron publicadas en el diario oficial "El Peruano" las resoluciones legislativas de destitución ns. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, fechadas el 29/5/1997, cuyo texto es el siguiente:

“El Congreso de la República, en sesión plenaria convocada para el día 28 de mayo de 1997, ha destituido en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional al señor don (Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, una resolución para cada uno) por infracción de la Constitución, en aplicación de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política del Perú. /POR TANTO:...”

CUESTIONES DE HECHO QUE DEBIERON SER VERIFICADAS

En aquella sesión (transmitida por el Canal 6 de Televisión), el magistrado Aguirre Roca narró exhaustivamente los hechos producidos. Dijo que el pedido de aclaración del Colegio de Abogados de Lima, ingresado por la mesa de partes del Tribunal Constitucional, había sido entregado por ésta a la Presidencia de este órgano, la que convocó al Pleno del Tribunal Constitucional, el que se reunió con la asistencia de sus siete miembros; que, en esta sesión, el magistrado Acosta Sánchez opinó por la devolución del escrito, pero que el Presidente Ricardo Nugent manifestó que por economía procesal se debería resolver el pedido del Colegio de Abogados de Lima; que, votada esta cuestión, se decidió por cinco votos contra dos que dicho pedido debía ser resuelto; que, a continuación, el Presidente puso en votación que el pedido de aclaración fuese suscrito sólo por los tres magistrados que habían emitido un voto afirmativo en la sentencia recaída en la demanda de inconstitucionalidad de la Ley, y no quienes se habían abstenido; y que se aprobó esta proposición por cinco votos contra dos; firmando la resolución los magistrados Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo de Mur y Guillermo Rey Terry, quien elaboró la propuesta de resolución; luego de lo cual el Presidente del Tribunal Constitucional dispuso que fuese notificada. La resolución decía que no había nada que aclarar.

El 22/1/1997, el magistrado Acosta Sánchez dirigió una carta al Presidente del Tribunal Constitucional manifestándole que el Tribunal se halla puesto fuera de la ley y que en la expedición de la resolución de aclaración había habido usurpación de funciones. El Presidente en el pleno del Tribunal Constitucional del 23/1/1997 leyó esta carta y se decidió allí encarpetarla. El 28/1/1997, el Presidente del Tribunal dispuso el archivamiento de esa carta. El Tribunal Constitucional salió de vacaciones el 30/1/1997 y volvió a funcionar el 3/3/1997.

Con fecha 14/3/1997, el pleno del Tribunal adoptó un acuerdo por el que los pedidos de aclaración deben ser resueltos únicamente por los magistrados cuyos votos fueran a favor de la sentencia que se expida y ratificando el procedimiento seguido ante el pedido de aclaración del Colegio de Abogados de Lima en relación a la sentencia de inaplicabilidad de la Ley 26657.

En la sesión plenaria del Congreso aludida, el magistrado Aguirre Roca presentó un conjunto de documentos a la Mesa Directiva del Congreso con los que, dijo, acreditaba su dicho.

Pero, en el Pleno del Congreso, los representantes inclinados a la acusación no permitieron que se estudiara esos documentos, ni consideraron que los hechos pudieron haber sucedido como lo habían manifestado los cinco magistrados firmantes del documento de ratificación, cuya palabra escrita no podía haber sido puesto en duda, salvo si la Comisión Permanente o el propio Pleno del Congreso demostraban que el trámite de expedición de la resolución de aclaración sucedió de otro modo. No se puede imputar a los magistrados firmantes de una resolución, las formalidades no esenciales del pedido de aclaración; ese escrito no fue remitido directamente por el Colegio de Abogados de Lima a los tres magistrados, como sostuvo el representante Enrique Chirinos Soto en su acusación, sino entregado a la mesa de partes del Tribunal Constitucional. Ni los acusadores ni los congresistas que luego votaron a favor de la destitución, hicieron esas demostraciones; éstas nunca pudieron ser hechas por la comisión Hildebrandt, por la subcomisión Salgado y por la Comisión Permanente, ni tampoco obviamente pudo efectuarlas el Pleno del Congreso. Y de allí que las resoluciones de destitución digan escuetamente, sin la exposición de una fundamentación previa, que se sanciona a los magistrados Aguirre Roca, Revoredo de Mur y Rey Terry en aplicación de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política del Perú".

EL TRAMITE ANTE UN PEDIDO DE ACLARACION

El art. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26434, respecto de las sesiones de éste, expresa:

"El quórum del Tribunal es de seis de sus miembros.

El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen seis votos conformes.

De producirse empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

En ningún caso el Tribunal puede dejar de resolver.

 "Artículo 59.- Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones a que se refiere el Artículo 34 (sentencias en el proceso de inconstitucionalidad), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

Estas resoluciones correspondientes deben expedirse, sin más trámite, el segundo día siguiente de formulada la petición.”

Procesalmente, la aclaración no es una decisión separable de aquella a la cual se refiere. No es sino un accesorio, un complemento de la decisión aclarada. Por eso, según la doctrina y el Derecho Comparado, a algunas de cuyas situaciones aludió el doctor Juan Monroy Gálvez en su intervención ante el Pleno del Congreso, sólo puede ser emitida restrictivamente por los magistrados firmantes de la resolución a aclarar, y no por quienes votaron de otro modo o se abstuvieron, quienes lógicamente no pueden aclarar aquello con lo cual no estuvieron de acuerdo o sobre lo que no se pronunciaron. Tal fue también el criterio del Presidente del Tribunal Constitucional, doctor Ricardo Nugent, cuando en el seno de éste, al someter a consideración el pedido de aclaración presentado por el Colegio de Abogados, propuso que la resolución aclaratoria fuese suscrita sólo por quienes habían votado positivamente al sentenciar. Y así quedó decidido por el Tribunal.

En el Código Procesal Civil (art. 406), el pedido de aclaración es regulado en la forma siguiente:

"El juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable."

Esta fórmula sigue la del art. 1078 del derogado Código de Procedimientos Civiles, y es aplicable también cuando la sentencia es expedida por un tribunal colegiado, puesto que no hay una norma para la aclaración en segunda instancia; pero, como ocurre en primera instancia, la aclaración sólo pueden hacerla quienes votaron afirmativamente por la sentencia. Una antigua decisión jurisprudencial había precisado: "Es nula la sentencia de vista y su ampliatoria si ésta ha sido expedida después de notificada la primera interviniendo personal distinto al que previno y expidió la primera sentencia."[3]

Por consiguiente, la decisión aclaratoria firmada por los tres magistrados es procesalmente inatacable.

NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES PARA QUE HUBIERA PODIDO HABER DEBIDO PROCESO

Los congresistas... "No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones." (Constitución, art. 93, segundo párrafo),

norma aplicable a los magistrados del Tribunal Constitucional, por cuanto, según el art. 201 de la Constitución,

"gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. "
Según el art. 99 de la Constitución:

"Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: [...] a los miembros del Tribunal; [...] por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.”
 Y, según el art. 100,

"Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso."

Pero, además, son pertinentes las siguientes normas de la Constitución:

"Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley." (art. 2, 24, d).

"La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.'(art. 3)

Como derechos y garantías constitucionales de naturaleza análoga, son aplicables los "principios y derechos de la función jurisdiccional" (art. 139 de la Constitución) siguientes:
"La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; ' (Constitución, art. 139, 5).

Estas garantías procesales rigen cualquiera que sea el órgano emisor de una decisión resolviendo un conflicto jurídico, incluido el Congreso de la República que no es un órgano jurisdiccional. La función jurisdiccional es exclusiva del Poder Judicial.

"La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes." (Constitución, art. 138, primer párrafo).

"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral."

(Constitución, art. 139)

Al investigar las infracciones a la Constitución o los delitos que puedan cometer determinados funcionarios públicos (Constitución, art. 99), y luego al imponerles una sanción de suspensión, destitución o inhabilitación (Constitución, art. 100), el Congreso ejerce una función administrativa.[4] En su Reglamento del 23/6/1995 no se trata de este control administrativo. En el rubro genérico "Procedimientos de control político' se incluye el "Procedimiento de investigación" que no comprende la aplicación de las sanciones a que se refiere el art. 100 de la Constitución, sino que conduce a la denuncia ante el Fiscal de la Nación

Artículo 88 del Reglamento del Congreso:

"g) Cuando de las investigaciones que realizan las Comisiones de Investigación aparezca la presunción de la comisión de delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, concluyendo con la formación de denuncia contra los presuntos responsables.

Si los imputados fueran altos funcionarios del Estado, comprendidos en el Artículo 96 de la Constitución Política, el informe debe concluir formulando denuncia constitucional.

h) Presentado el informe de la Comisión de Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota. Si del debate apareciesen hechos o pruebas nuevas, el Pleno puede optar por devolver el informe a la Comisión y acordar nuevo plazo o nombrar una nueva Comisión.

i) Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que pro-ceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional. Las conclusiones aprobadas por el Congreso no obligan al Poder Judicial, ni afectan el curso de los procesos judiciales.”

El "Procedimiento de acusación constitucional", incluido también en el grupo "Procedimientos de control político" es el antejuicio político que puede concluir con la decisión de interponer una acción penal.

Reglamento del Congreso

“Artículo 89.-

h) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por tres de sus miembros, a efecto que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Plano del Congreso. i) El Consejo Directivo decide la fecha y hora y define las re-glas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional.

 j) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.

En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente.
El acuerdo de haber lugar a la formación de causa o no debe constar en Resolución del Congreso.

k) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien debe formular denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de cinco días naturales. El Vocal Supremo en lo Penal abre la instrucción correspondiente.”

No habiendo norma específica procesal dada por la ley previamente a la acusación de los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, al llevar a cabo este proceso administrativo especial, el Pleno del Congreso debió ajustarse analógicamente a ciertas reglas de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Texto Único Ordenado aprobado por el D. 02-94-JUS del 28/1/1994) que, por su generalidad, son aplicables a todo procedimiento administrativo, como las siguientes:

“Artículo 2.- Las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.”

“Artículo 38.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.”
“Artículo 39.- Todas las resoluciones serán motivadas, cinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.”

“Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:

a) Dictados por órgano incompetente.

b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.

c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley."

“Artículo 85.- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente."

COMO DEBIO HABER SIDO EL PROCESAMIENTO SEGUN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

De conformidad con las disposiciones citadas, la Comisión Permanente del Congreso y los representantes acusadores debieron establecer previamente si el hecho imputado a los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional estaba "previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible", y si la pena que pedían se halla prevista en la Constitución, puesto que nadie puede ser "sancionado con pena no prevista en la ley"; y, luego, si hubo hechos que hubieran podido ser calificados como "infracción punible".

Como se puede ver, la acusación formulada por el representante Enrique Chirinos Soto carece de estos requisitos: no menciona hechos infractorios expresamente tipificados y sancionados por la Constitución o la ley con las penas que solicita; además, pide como sanciones acumulativas la destitución y una inhabilitación por diez años, cuando el art. 100 de la Constitución indica que las allí indicadas son alternativas. En su acusación, el representante Luis Delgado Aparicio, tampoco analiza el hecho en sí de la suscripción de la resolución aclaratoria, ni considera los acuerdos a este respecto del Tribunal Constitucional.

En aplicación de la regla del debido proceso (Constitución, art. 139, 3), el Pleno del Congreso debió haber examinado exhaustivamente los hechos, estudiado los documentos que se le presentaban como descargos por los acusados, y votado las cuestiones de hecho, y luego haber deliberado sobre las normas pretendidamente infringidas para aplicar la sanción "con mención expresa de la ley aplicable". Pero no procedió así. Más aún, fue ostensible que la acusación se refería a "opiniones y votos ... en el ejercicio de sus funciones", por lo cual no podían ser procesados ni condenados (Constitución, arts. 93, 201). Es obvio que si el Tribunal Constitucional, válidamente convocado por su Presidente, adoptó un acuerdo sobre ese pedido de aclaración, en el hipotético caso de que hubiera habido alguna infracción tipificada como tal, no podía procesar ni sancionar sólo a los tres magistrados autorizados a suscribir la resolución aclaratoria.
La ausencia de considerandos en las resoluciones de destitución expedidas, demuestra que la mayoría favorable a ella en el Pleno del Congreso no pudo fundamentar esa decisión, y por eso prescindieron de ellos.

CONCLUSION

1.- En el trámite dado al pedido de aclaración por el Tribunal Constitucional y en la emisión de la resolución correspondiente no se infringió ninguna norma constitucional ni legal; y, por lo tanto, la acusación es infundada.

2.- Tanto el procesamiento de los magistrados Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo Marsano de Mur y Guillermo Rey Terry por el Pleno del Congreso de la República, como la resolución de destitución aprobada por la mayoría de éste, están viciados de nulidad insanable, por no haberse ceñido a las normas constitucionales sobre el debido proceso.



[1] Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Doctor en Derecho por esta Universidad, Docteur en Sciences Sociales du Travail y Docteur en Droit por la Universidad Paris I, (Sorbonne), miembro de la Société de Législation Comparée, Director de esta Revista.

[2] No es cierto que Zola, al redactar su famosa requisitoria, se haya inspirado en nuestro Francisco de Paula González Vigil, y no habrían escritos que así lo demuestren. Además, el J'accuse del gran novelista francés fue un llamado para que se revise la sentencia a cadena perpetua y deportación a la Isla del Diablo en la Guayana que le habla sido impuesta al capitán del Ejército Alfred Dreyfus por una intriga del capitán Esterhazi, el verdadero traidor, como después se demostró en el proceso de revisión. Beneficiado con el derecho de gracia en 1899, Dreyfus fue rehabilitado por una sentencia de la Corte Suprema en 1906. Más allá del debate jurídico, los promotores de la condena de Dreyfus estaban agrupados en la Liga de la Patria Francesa, y sus defensores en la Liga de los Derechos del Hombre. Al lanzarse contra los tres magistrados para los que pidió drásticas sanciones, Chirinos Soto no sigue a Zola ciertamente, sino, al contrario.

[3] GUZMAN FERRER, Código de Procedimientos Civiles, 1982, cita tomada de la Revista de Jurisprudencia Peruana,1968, pág. 1464.

[4] Como la ejerce también cuando debate sobre asuntos que le competen como un órgano Administrativo; por ejemplo, en la sesión del 6/6/1997, debatió sobre las pensiones percibidas I), )1 los exparlamentarios, dentro del Régimen del Decreto Ley 20530, en cuyo caso, en aplicación de la ley y de la sentencia del Tribunal Constitucional declaratoria de inconstitucionalidad de diferentes partes del Decreto Legislativo 817, sólo podía recabar de la Oficina de Normalización Previsional que demande ante el Poder Judicial la nulidad de los actos administrativos del propio Congreso de la República por los cuales se hubiese acordado ilegalmente pensiones bajo ese régimen.