martes, 26 de julio de 2016

LOS PLENOS JURISDICCIONALES Y EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSIÓN Y PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS




LOS PLENOS JURISDICCIONALES Y EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSIÓN Y PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS
 Eduardo MARCOS RUEDA (*)
(*) Abogado y magíster por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especialista en Derecho de la Seguridad Social. Catedrático de la especialidad en la Universidad de San Martín de Porres.

RESUMEN EJECUTIVO
El tema del presente comentario es específico: tiene relación con el derecho a una pensión y su pago, al titular o a otras personas que lo pudieran representar, en determinadas situaciones, como el fallecimiento del titular. De estos dos grandes temas –derecho y pago– se derivan otros como la prescripción para el cobro, sea para el propio beneficiario o para sus herederos. La interpretación de estos casos ha sido materia de debate en dos Plenos Jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en materias laboral y previsional, y de sendos acuerdos, en los que se establece el tratamiento que se debe tener en cuenta.

Introducción
En una de las clases en la universidad, un alumno planteó el caso de una señora, quien había enviudado hace poco. El esposo fallecido había solicitado su pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional, ONP, y el trámite fue demorando, principalmente, debido a que algunas empresas en que trabajó ya no existían. El esposo falleció y poco tiempo después, llegó la resolución de la ONP reconociéndole la pensión y la liquidación de los montos que debía percibir. La señora se preocupó más en la pensión de viudez que le podía corresponder que en los montos pendientes de cobrar, por su esposo. El debate giró, efectivamente, en torno a la pensión de la esposa hasta que alguien preguntó: ¿Y el dinero que no cobró el señor fallecido? En los últimos años, se ha producido el fenómeno de la judicialización de la Seguridad Social en nuestro país y en otros países. Muchos casos han sido llevados al ámbito jurisdiccional y ello ha generado una gran carga judicial, creación de nuevos juzgados especializados, capacitación de magistrados, etc. Al presentarse diferentes casos, sobre todo, de pensiones, la interpretación y coordinación de soluciones han sido materia de Plenos Jurisdiccionales para revisar y plantear los mejores criterios de aplicación a casos similares. De acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede haber Plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales; son reuniones conformadas por los integrantes de las Salas Especializadas, a instancias de los órganos de apoyo del Poder Judicial. En estas reuniones se tratan determinados temas de interés para la aplicación de las normas ante casos similares que se pudieran estar presentándose continuamente.
En dichos Plenos se sigue una metodología de trabajo similar: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno, a cargo del consultor; 2) formulación del punto, o puntos, de debate; 3) debate; 4) votación y 5) acuerdo.
Adoptado un Acuerdo en el Pleno, es de pleno cumplimiento en las áreas jurisdiccionales de los diferentes niveles, en todo el país. Y en ellos, es aplicable el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en tanto deben respetarse e invocados por los magistrados. Igualmente: “En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. También debe hacerse mención expresa del precedente y de los nuevos fundamentos.
Los Plenos, materia del presente cometario, se refieren a los siguientes temas:

1. Pleno III, el derecho de los herederos al pago de pensiones
1.1. El derecho de los herederos al pago cuando el causante ha cumplido con los requisitos para una pensión y no ha solicitado su reconocimiento.
1.2. El derecho de los herederos cuando el causante ha cumplido con los requisitos y solicitó su reconocimiento.

2. Pleno IV, la prescripción del reclamo de pagos devengados
 2.1. La facultad de reclamar, por parte del propio pensionista de sus propios devengados.
 2.2. La facultad de reclamar los montos devengados, por sus herederos.
Solo podría agregarse que el reconocimiento de una pensión tiene como objetivo, y es su fundamento, el de proteger a una persona frente a una determinada contingencia, mientras que el pago de montos devengados, sobre todo, en caso de fallecimiento se basa en el derecho adquirido que ha quedado pendiente por el fallecimiento del titular.

I. El derecho a una pensión y el derecho al pago de una pensión
Evidentemente estamos ante dos tipos de derechos –el reconocimiento de una pensión y el pago de sus montos– que se presentan consecutivamente, pero que, en el tiempo, pueden darse después de un determinado periodo: desde que pudo iniciarse hasta que se produce el pago.
Las pensiones son los derechos destinados a cubrir determinadas contingencias y que se adquieren al cumplimiento de algunas condiciones. Se trata de derechos dirigidos a cubrir contingencias como la vejez, la invalidez, el fallecimiento. La pensión de jubilación, según Martín Fajardo, “es el derecho que le asiste a toda persona de dejar de ejercer una actividad remunerada y retirarse del mercado de trabajo por razones de invalidez, vejez, o por su propia voluntad, percibiendo una renta vitalicia sustitutoria de la que percibía durante su vida laboral”[1]
El Tribunal Constitucional ha indicado que: “La pensión de jubilación constituye una de las prestaciones sociales básicas que goza de jerarquía constitucional, por lo que no puede ser desconocida por la Administración, toda vez que los derechos constitucionales deben orientar la actuación de los poderes públicos, a tenor del artículo 44 de la Constitución, que prescribe que es un deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”[2].
En los sistemas públicos de pensiones, los requisitos de jubilación generalmente son la edad y los años de aportaciones. Jorge Rendón Vásquez señala que para la fijación de la edad debe tenerse en cuenta varios factores: “1) la capacidad real de la persona para continuar en el trabajo; 2) el costo de las pensiones; 3) la necesidad de emplear a las personas sin ocupación; y 4) los efectos sicológicos ocasionados por el retiro del trabajo”[3]. Sin embargo, en nuestra legislación hay algunos regímenes en que solo se obtiene el cumplimiento de un tiempo de servicios como el régimen de pensiones de los empleados públicos o en el fenecido Fondo Especial de Jubilación de Empleados particulares, FEJEP.
En todos estos casos, al cumplirse los requisitos de pensión, se convierte en un derecho que se incorpora al patrimonio del beneficiario.
El otro concepto necesario de aclarar previamente es el de los pagos de pensión. Digamos que se trata de consecuencias de la adquisición y reconocimiento de un beneficio, como la pensión. Un derecho posterior al cumplimiento de las condiciones de acceso al reconocimiento de una pensión y, obviamente, su otorgamiento mediante el acto administrativo por excelencia: la resolución administrativa.
La Resolución administrativa es, como se sabe, el acto administrativo por excelencia (Ver artículo 1 y ss de la Ley N° 27444) y “es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que emanada de cualquiera de los órganos de las entidades, que al constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por imperio del derecho”, según comenta Juan Carlos Morón Urbina[4]. Señala, además, que: “El acto debe ser determinado, o por lo menos determinable, para poder identificar de qué decisiones se trata, a quienes comprende, qué intereses o derechos afecta o favorece, en qué circunstancias de tiempo o modo producirán sus efectos”[5].
Reconocido el derecho, mediante una resolución, este se plasma, en el caso de un beneficio de carácter económico, una pensión, en el pago –generalmente, mensual y en efectivo– de la prestación reconocida que se efectúa al titular o a su representante legal por un determinado tiempo. Se indica “generalmente” porque puede haber otras posibilidades y “pueden percibirse como un único pago a tanto alzado, como rentas vitalicias o pensiones (pagando prestaciones vitalicias hasta el fallecimiento) o como retiradas escalonadas periódicas de fondos a partir de una cuenta de cotización definida”[6], aplicables estas últimas, sobre todo, en los regímenes privados.
Pero, además, como se indica líneas atrás, el carácter consecutivo no es inmediato respecto de la adquisición o reconocimiento del derecho. Existe un periodo de duración entre la fecha en que se inicia o genera el derecho y la efectividad de su pago. Establecida la contingencia y el cumplimiento de los requisitos, se inicia el procedimiento administrativo cuyo objetivo es verificar dicho cumplimiento, después de lo cual se emite el acto administrativo que reconoce el derecho y su fecha de inicio. Indudablemente, esta fecha de inicio no es inmediata, es decir, se establece en una fecha posterior (fecha de la resolución) pero tiene vigencia desde el momento en que se produce la contingencia y se ha cumplido las condiciones.

A la acumulación de montos en ese tiempo esperado, se le denomina devengados.
Para estos casos –y guardando las diferencias de conceptos– es posible tener en cuenta las interpretaciones de aplicación de la norma en el tiempo: retroactiva, inmediata y ultractiva de una norma jurídica, de las cuales se derivan las teorías de los derechos adquiridos y hechos cumplidos. El doctor Marcial Rubio[7] explica didácticamente estos conceptos a partir de un “punto de quiebre” que en nuestro caso podría ser la fecha de la contingencia, la fecha en que –cumplidos los requisitos– se genera el derecho a una pensión.
El pago de la pensión y sus devengados se realiza al titular o a sus representantes legales, es decir, cuando el titular no puede hacer efectivo su pago puede hacerlo, su representante legal, su apoderado o, en caso de fallecimiento, sus herederos legales.
Este es el motivo del comentario: la solución que considera pertinente los precedentes jurisdiccionales en caso de fallecimiento del titular de un derecho.
Es importante dejar aclarado que se refieren, fundamentalmente, a los sistemas públicos de pensiones.
Un primer aspecto positivo es el hecho de que los temas previsionales –deberían ser de Seguridad Social, en un sentido más amplio– sean materia de debate y acuerdos para quienes tienen la más alta responsabilidad de decidir sobre casos jurisdiccionales específicos. En otros comentarios nos hemos referido al problema de la judicialización de la Seguridad Social como un “fenómeno” que viene ocurriendo en varios países, sobre todo de América Latina y que han trasladado la solución definitiva de un pedido administrativo a las esferas jurisdiccionales. En todos estos casos, uno de los aspectos esenciales es la interpretación de las normas en ambas esferas que llevan a adoptar una decisión adecuada –a nivel administrativo– que puede generar la conformidad, o no, del peticionario y la posible continuación del reclamo, a nivel jurisdiccional.
Esa interpretación es la que debe ser la más se ajuste al derecho positivo o al derecho social a fin de, no solo aplicar debidamente la norma sino también de reconocer los derechos sociales que le corresponden al posible beneficiario. Obviamente, sin atentar contra las normas vigentes.
Cabe indicar que, recientemente, ha iniciado sus funciones el Tribunal Administrativo Previsional que se está encargando de resolver las apelaciones administrativas en los regí- menes administrados por la ONP.

II. El III Pleno Jurisdiccional en materias laboral y previsional
El III Pleno Jurisdiccional en materias laboral y previsional señala: “Tema N° 3: Reconocimiento del derecho pensionario del causante, planteado por sus herederos, y pago de las respectivas pensiones e intereses
3.1. Los herederos ¿Están legitimados para reclamar el pago de la pensión de jubilación de su causante, quién había cumplido con los requisitos legales, pero en vida, no solicitó su reconocimiento? El Pleno acordó por unanimidad:
Los herederos cuyo causante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales, están legitimados para solicitar el reconocimiento y el pago de las pensiones generadas hasta el deceso del mismo, más los intereses legales.
En consecuencia, los herederos pueden solicitar ante la Administración, o demandar ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, que se declare el derecho a la pensión y se disponga el pago correspondiente de las pensiones generadas hasta la fecha de la muerte del causante, más los intereses legales”[8].
Una primera acotación sobre este Acuerdo es la limitación del acuerdo solo a las pensiones de jubilación, dejando de lado las de invalidez, sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes) y el capital de defunción. En los procedimientos también se pueden presentar casos de personas que pueden haber cumplido los requisitos para estas pensiones, fallecieron y no las reclamaron.
Por ejemplo, una esposa, viuda de un pensionista de jubilación que fallece, no solicita su beneficio de pensión de viudez por diferentes razones, conforme a este Acuerdo y en caso de que llegue a las instancias judiciales, sus herederos –los de la viuda– no podrían hacer prevalecer su derecho.
Surge entonces la pregunta: ¿Si no están considerados los casos de pensiones de invalidez, sobrevivientes y capital de defunción en el Acuerdo del Pleno, los órganos jurisdiccionales deben denegar el derecho?
Creo que tratar estos temas en igualdad de condiciones que la pensión de jubilación, no estaría yendo contra el Acuerdo original del Pleno sino que estaría complementando la interpretación.
Pero, ingresando al Acuerdo mismo, creo que se refiere a dos aspectos:
a. El derecho pensionario;
• El pedido y reconocimiento del propio titular del derecho.
• El pedido y reconocimiento de sus herederos.
b. El pago de las pensiones.
• El pedido y reconocimiento del propio titular del derecho.
 • El pedido y reconocimiento de sus herederos.
El pedido y reconocimiento del derecho a la pensión y al pago por parte del titular, no tienen discusión, siempre que se hayan cumplido los requisitos. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: “la administración está en la obligación de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos, aún cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por cuanto este incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la administración, que no es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”[9].
A su vez, los herederos pueden solicitar el derecho de pensión ante la entidad administradora y, enseguida, los pagos que se generan de esos derechos, aun cuando el titular haya fallecido. Para ello, evidentemente, se tendrá que acreditar el cumplimiento de las condiciones para acceder al derecho. Este derecho tendrá un periodo –también obvio– desde la fecha en que se produce la contingencia hasta el día de su fallecimiento[10]. Para los efectos de los pagos, si bien, no indica textualmente, se refiere a los devengados. Al determinarse que se trata de un derecho que se ha generado desde la fecha de la contingencia hasta su fallecimiento, la acumulación de las sumas por pensiones durante ese periodo, se deben considerar como devengados. En el Acuerdo no se indica el plazo de prescripción para ambos derechos –pensión y pago– de allí que se deba considerar la fecha de la contingencia, como fecha de inicio, salvo que haya transcurrido más de un año como para aplicar el artículo 81 del Decreto Ley N° 19990 o, en el caso de los pagos, desde el mes siguiente al que debieron ser cobrados (artículo 72 del Reglamento).

III. El IV Pleno Jurisdiccional en materias laboral y previsional
 Por su parte, el IV Pleno amplía la interpretación anterior –cuando quedan pensiones pendientes de cobrar– hacia los montos de pensiones devengadas.
Si en el anterior Acuerdo del III Pleno, se refirió al derecho a la pensión y a las sumas devengadas, en este Acuerdo se refiere a las sumas devengadas.

Tema N° 03 Prescripción de los devengados previsionales
¿Prescribe para el pensionista la facultad de reclamar los montos pensionarios devengados? El Pleno acordó por unanimidad:
La facultad del pensionista de reclamar los montos pensionarios devengados es imprescriptible. Este beneficio de imprescriptibilidad no es extensible a sus herederos.
Solo hay prescripción si ya existe una suma líquida de las pensiones devengadas por entregar y el pensionista no la reclama. El plazo de prescripción predeterminado por Ley es de tres años en el caso del Régimen Previsional regulado por el Decreto Ley N° 20530, según lo dispuesto en su artículo 56. Para los demás Regímenes Previsionales administrados por el Estado el plazo de prescripción es de diez años, según lo dispuesto por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil[11].
En este caso, el Acuerdo se refiere exclusivamente al cobro de los montos devengados, mas no al derecho a la pensión que se puede reconocer. No obstante, es necesario relacionarlo con el Acuerdo anterior, III, que comprende ambos derechos, el reconocimiento a la pensión y el reconocimiento al pago de devengados.
 Un primer aspecto que emana del texto del Acuerdo es el que se refiere a los pensionistas, en general, y no únicamente al pensionista de jubilación –como lo citaba el Acuerdo anterior– lo cual significa que el concepto de prescripción es aplicable también a las pensiones de sobrevivientes. En este caso, difiere del Acuerdo del anterior Pleno en que solo se refería a las pensiones de jubilación. A diferencia del Pleno III, no hace especificaciones de las prestaciones sino se refiere a “pensionista” o a “beneficios pensionarios”, en general.
 La imprescriptibilidad para reclamar los montos otorgados, entonces, opera para los pensionistas de invalidez, jubilación, o sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes). Al indicarse ello, se deja de lado el caso del capital de defunción que también es una prestación incluida, por ejemplo, en el Sistema Nacional de Pensiones o algunos otros sistemas a cargo del Estado, como la Caja de Pensiones Militar Policial en donde asume el nombre de subsidio póstumo.
Cabe indicar que el Tribunal Constitucional se ha referido al pago de pensiones devengadas de pensión de viudez, considerando que cabe el cobro de los devengados según el artículo 82 del Decreto Ley N° 19990, para estos casos. Aun cuando no señala fechas exactas para determinar la posible prescripción, lo importante es la inclusión de las pensiones de sobrevivientes en estos casos[12].
Si se compara el primer y segundo párrafo podría encontrarse una posible contradicción entre ellos, pues mientras en el primer se refiera a la imprescriptibilidad, en el segundo se cita la prescripción. En ambos casos se refiere a montos no cobrados, más aún se cita el concepto de “montos pensionarios devengados” como “pensiones devengadas”.
Creo que el principio general gira en torno a elementos jurídicos como montos no cobrados o devengados no cobrados y el tiempo que tiene un beneficiario, para hacerlos efectivo. Y el segundo párrafo no impide la aplicación del principio general de la imprescriptibilidad.
Pero, además, se ha dividido el derecho al reclamo de los devengados, en dos partes:
 a. El derecho del propio pensionista.
 b. El derecho de sus herederos.
Y en esta parte, el Acuerdo es claro: el derecho del propio pensionista es imprescriptible, el derecho de los herederos, no es imprescriptible. Si el derecho a la pensión no caduca, la facultad de reclamar el pago es imprescriptible, señalan las Actas del Pleno. “no se hace distinción –agrega– entre la pretensión material ante la Administración, expresada en un pedido de pago, y la pretensión procesal ante el Poder Judicial”[13].
No obstante hace la distinción de la imprescriptibilidad entre el derecho personalísimo exclusivo del pensionista y su no aplicación a los herederos.
Esto significa que se pueden presentar las siguientes situaciones:
 - Un beneficiario solicitó su pensión, se emitió su resolución administrativa de reconocimiento del derecho y no cobró aun sus montos devengados. Su derecho a cobrarlos es imprescriptible. - Un beneficiario solicitó su pensión y falleció. Posteriormente, se le reconoce su pensión y los montos devengados. El derecho de los herederos a cobrarlos no es imprescriptible.
 - Un beneficiario obtuvo su derecho, en vida, y falleció sin solicitar la pensión y, obvio, sin cobrar. El derecho de los herederos no es imprescriptible.
Es importante recordar que los Decretos Leyes N°s 19990 y 20530, citados por los Plenos, establecían lo siguiente, en torno a la prescripción que se está analizando:
Artículo 82.- Prescribe la obligación del Seguro Social del Perú de efectuar el pago de las mensualidades correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las demás prestaciones, a los tres años contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas. No corre el término para la prescripción:
a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador; y
b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia. Y su reglamento lo complementaba:
Artículo 72.- El término de tres años a que se refiere el artículo 82 del Decreto Ley N°19990 se contará, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que debió ser cobrada la prestación correspondiente.
 Ahora bien, la determinación de los plazos para la prescripción de los pagos de las pensiones otorgadas se basó en el Código Civil de 1936, vigente a 1973, en que entró en vigencia el Decreto Ley N° 19990. El artículo 1168 del referido Código Civil, señalaba:
Artículo 1168.- Se prescriben:
1. A los veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria.
2. A los quince años, la acción personal.
3. A los dos años de la fecha de su celebración, la acción para anular los actos o contratos en que hubo error, dolo, fraude, coacción o incapacidad relativa del agente. En caso de coacción, este plazo se cuenta a partir del día en que ella cesó, y en el de incapacidad relativa, desde aquél en que el agente adquirió la plena capacidad.
4. A los tres años, la acción de los abogados, médicos, cirujanos, dentistas, maestros, boticarios, hoteleros, peritos, profesores, ingenieros, agrimensores, arquitectos, procuradores, artesanos, mayordomos, dependientes de casa o heredad, jornaleros y sirvientes domésticos. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesaron los servicios.
5. A los tres años, la que proviene de pensiones alimenticias y la de suministro de ví- veres para el consumo.
 6. A los dos años, a partir del día en que se causó el daño, la acción para exigir su reparación.
7. A los tres años, a partir del día en que cesó la incapacidad, las acciones de los menores o incapaces contra sus padres.
8. A los quince años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. Este plazo se cuenta a partir del día de la violación. (El resaltado es nuestro).
Se adopta el indicado en el inciso 5.
Y el artículo 1936 del mismo Código, indicaba:
 Artículo 1157.- No corre el término para la prescripción:
1. Contra los menores e incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador.
 2. Entre el marido y su mujer, durante el matrimonio.
3. Entre los hijos y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela.
 4. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
 5. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. (El resaltado es nuestro)
El artículo 82 del Decreto Ley N° 19990 recoge literalmente las causales aplicables, es decir, los incisos 1 y 5. Queda clara, entonces, la base legal en que se sustenta el Decreto Ley N° 19990 para estos casos. El Código Civil de 1984 modifica sustancialmente este criterio y determina la prescripción de las acciones civiles de la siguiente manera.
Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. (El resaltado es nuestro). Así se consigna en la última parte del Acuerdo del IV Pleno, Tema 3.
Pero, algo más. Es importante referir que la Constitución Política de 1979 indicaba también algo similar:
“Artículo 49.- El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años”. Si este criterio se aplica a las normas de Seguridad Social, el texto constitucional ratifica los plazos establecidos, para estos cobros, en el Decreto Ley N° 19990.
En la Constitución de 1993, vigente a la fecha, ya no se ha incluido este texto referido al plazo. Queda el plazo establecido en el Código Civil vigente. Los Acuerdos de los Plenos Jurisdiccionales vienen a actualizar los plazos de prescripción para los titulares de pagos de pensiones. Lo que llama la atención es la diferencia de trato entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Régimen regulado por el Decreto Ley N° 20530, incluido en el último párrafo del Tema 3 del Acuerdo IV.
Si se trata de sistemas de pensiones similares, si ambos sistemas son públicos, si ambos sistemas han incluido en legislación normas similares, si estas tienen la misma base, ¿por qué la actualización del Acuerdo del Pleno se refiere solo al Sistema Nacional de Pensiones y no al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530? Ello se observa cuando la parte final del último Pleno indica que:
 “El plazo de prescripción predeterminado por Ley es de tres años en el caso del Régimen Previsional regulado por el Decreto Ley N° 20530, según lo dispuesto en su artículo 56”.

IV. Relación entre ambos plenarios
Los Plenos comentados tienen evidente relación en cuanto al tema tratado: el derecho a una pensión y sus posibles pagos, en caso de fallecimiento del titular. La relación entre ambos derechos es obvia. Incluso, se podría indicar que ambos se complementan.
Si bien las normas a las que se refieren tienen consignados los aspectos relativos a los términos de prescripción, los magistrados han considerado necesario especificarlos y, sobre todo, actualizarlos en cuanto al tiempo, de acuerdo al Código Civil.
 En cuanto a los derechos, es natural que se sometan a la imprescriptibilidad. En ambos Plenos se refieren a los montos que hubieren devengado de un derecho a pensión en los sistemas Nacional de Pensiones y en el régimen del Decreto Ley N° 20530. No obstante, en el segundo de los Plenos se hace más explícito el tema. Digamos que se amplían los criterios del primero. En el IV Pleno se describe con mayor exactitud el derecho a la pensión y al pago de los devengados o, mejor explicado, en este se parte del derecho –solicitado, o no– y de allí se establece la prescripción –o no– y su plazo exacto.

Conclusiones
 - El proceso de judicialización de las pensiones ha generado un conjunto de demandas ante el Poder Jurisdiccional para tratar de encontrar –en la mayoría de los casos– justicia a los reclamos planteados desde la vía administrativa. La interpretación de las normas –generalmente, posterior a la reforma– propició la interposición de numerosas demandas judiciales.

 - Es conveniente que se traten, y se continúen tratando los temas de Seguridad Social –en este caso de pensiones– en los Plenos Jurisdiccionales, siempre que sean de dudosa interpretación y teniendo en cuenta que significan el criterio consensuado de los magistrados del más alto nivel, frente a situaciones específicas.

- Tales criterios pueden generar criterios discrepantes de otros magistrados, los cuales deberán sustentar debidamente dicha discrepancia. De ser así, es conveniente volver a tratar el tema en estos Plenos para una eventual modificación.

- Tampoco puede considerarse la interpretación (aclaración) de un tema por el Pleno como una situación absoluta o inamovible.

- Las interpretaciones que se realicen deben tener en cuenta las normas vigentes y su, posible, nueva modificación. Para ello, es conveniente recoger opiniones de las entidades administradoras (aspecto administrativo del tema) o de otras entidades especializadas en Seguridad Social.

- Como se indica líneas atrás, los Plenos, que se han comentado se refieren al derecho a una pensión y a los pagos que de ella se generen en caso de fallecimiento del titular. Fueron:

1. Pleno III, el derecho de los herederos al pago de pensiones.
2. Pleno IV, La prescripción del reclamo de pagos devengados.

- Muchos de los aspectos de materias específicas se basan en las normas generales. En el caso de la Seguridad Social, los términos de prescripción se basan en lo que dispone el Código Civil, vigente a la época en que están vigentes.

 - Algunos aspectos son tratados o interpretados por la entidad administradora, sin embargo, es necesario que, en algunos casos, sean actualizados o aclarados por los Plenos Jurisdiccionales, en tanto los demás órganos jurisdiccionales deben continuar el criterio que adopten, salvo que decidan apartarse, en cuyo caso, “están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.

 - El Tribunal Administrativo Previsional, que recientemente ha iniciado sus funciones, tendrá en estos acuerdos un buen referente para resolver las apelaciones que se interpongan en los sistemas de pensiones que administra la Oficina de Normalización Previsional, ONP.

Referencias bibliográficas
• FAJARDO CRIVILLERO, Martín. Derecho de la seguridad Social. Lima, 1975.
• GILLION, Coli y otros. Pensiones de Seguridad Social, Desarrollo y reformas. Organización Internacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, 2002.
 • MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima.
 • RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho de la Seguridad Social. 4ª edición, Grijley, Lima, 2008.
• RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la norma jurídica en el tiempo. Fondo Editorial de la Universidad Católica, Lima, 2008.




[1] FAJARDO CRIVILLERO, Martín. Derecho de la Seguridad Social, Lima, 1975, p. 163.
[2] Fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 2186-2002-AA/TC.
[3] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho de la Seguridad Social. 4ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 286.
[4] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, p. 62.
[5] Ibídem, p. 77.
[6] GILLION, Coli y otros. Pensiones de Seguridad Social, Desarrollo y reformas. Organización Internacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, 2002.
[7] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la norma jurídica en el tiempo. Fondo Editorial de la Universidad Católica, Lima, 2008.

[8] Publicado en Separata del diario oficial El Peruano, sábado 24 de octubre de 2015.
[9] Sentencia recaída en los expedientes Exp. N° 005-2002-AI/TC (ACUMULADAS), Exp. N° 006- 2002-AI/TC, Exp. N° 008-2002-AI/TC, f. j. 15.
[10] Mediante R.J. N° 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se estableció que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica.
[11] Los acuerdos del IV Pleno fueron publicados el viernes 13 de mayo de 2016, en el diario oficial El Peruano. El Pleno se realizó el 1 de diciembre de 2015.
[12] Sentencia recaída en el Exp. N° 4412-2004-AC/TC del 3 de marzo de 2005.
[13] Actas del IV Pleno Jurisdiccional Laboral y Previsional, p. 9.

miércoles, 13 de julio de 2016

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: MEJOR DEJARLA EN SUSPENSO



NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: MEJOR DEJARLA EN SUSPENSO...(2010)

"Como de lo que se trata para los empresarios y para el gobierno es de seguir esquilmando a los trabajadores con un proceso laboral en apariencia moderno, pero en realidad de dura
ción medioeval, la implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo sigue adelante sin ningún raciocinio sobre su viabilidad y necesidad. Y las dirigencias sindicales en esto no cuentan para nada, practicando una conformidad dictada por el interés o la ignorancia".
                      
Colegas:
La administración de justicia, y en particular la laboral, debería ser rápida, fiable y gratuita. Al contrario, es lenta, lentísima; dudosa, por no decir venal; y costosa. ¡Claro! a muchos abogados puede no importarles cómo es, si de todas maneras tendrán su parte. ¿Se inclinarían los abogados comprometidos en la defensa de los trabajadores a denunciar esa justicia, sabiendo que su actitud podría ir contra sus intereses? Hay varias ONGs que patrocinan a trabajadores en procedimientos administrativos y judiciales, y lo hacen gratuitamente. ¿Por qué! ¿Quiénes las financian? ¿Ese patrocinio no forma parte de la desmovilización ideológica y organizativa de los trabajadores, puesto que los induce a abandonar su propia lucha y confiarse a esa ayuda paternalista? En definitiva, el cumplimiento de los derechos laborales y de seguridad social negados, recortados o
ignorados es empujado a una larga e incierta travesía por la
enmarañada ciénaga de la administración de justicia. ¿No les parece que un índice para medir la intencionalidad de los gobiernos y los parlamentos con los trabajadores es su actitud con el proceso laboral?
 Les remito un artículo mío en el que comento la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Perú, publicado en la revista “Análisis Laboral”, febrero 2011.
 Cordialmente
Jorge Rendón Vásquez

 


Por el Dr. Jorge Rendón Vásquez*
Profesor Emerito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Docteur en Droit por l´Universite de Paris I (Sorbonne)



 NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: MEJOR DEJARLA EN SUSPENSO

 El 15 de enero de 2010 se publicó en el diario oficial el texto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, 29497, pero no para entrar en vigencia al día siguiente, sino seis meses después. Y, aún así, no de inmediato, sino “de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga” el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (9ª DC). Hasta el momento, esa oportunidad les ha llegado, tímida y cautelosamente, a Tacna (R. Adm. 236-2010-CE-PJ), Cañete, Yauyos y Mala (R.Adm. 276-2010-CE-PJ); Trujillo y otras provincias de La Libertad (R.Adm. 295-2010-CE); Arequipa (R.Adm. 331-2-1—CE-PJ); y Cusco (R.Adm. 368-2010-CE-PJ; en total, unos 15 juzgados laborales ya existentes en localidades con cifras relativamente bajas de trabajadores dependientes. No se ha creado ningun nuevo juzgado ni sala.
¿Por qué?
La aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo es muy costosa. Para atender la carga procesal acumulada y nueva se requeriría un número de jueces de primera instancia y de salas laborales cuatro a seis veces mayor al existente, lo que en buen romance quiere decir que, si esta Ley fuera aplicada en todo el país, al no aumentarse el número de jueces y salas, los procesos laborales, que duran actualmente de tres a seis años con la Ley 26326, se prolongarían hasta unos diez o más años. Con el Decreto Supremo 007-71-TR de 1971, terminaban no más allá de los seis meses de interpuesta la demanda. Se progresa, como se ve, en duración  y … en complejidad.
Pareciera que los legisladores hubieran prescindido de la relación costo-beneficio. No se han basado en estudios sobre la carga procesal laboral. Han preferido ignorar el número de demandas laborales ingresadas diariamente en cada distrito judicial y el número de sentencias en cada instancia y en la Corte Suprema en ese período. Si son 100 las demandas recibidas por día y 30 las sentencias emitidas, el déficit es 70%.
Ya la actividad judicial laboral le cuesta mucho al Estado ahora, por las elevadas remuneraciones de los jueces y los elementos requeridos para realizarla. Y las tasas judiciales no llegan a financiarla sino en un porcentaje reducido. ¿Le han asignado al Poder Judicial en el Presupuesto del presente año los recursos necesarios para la implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo? Es evidente que no.  Es como si los legisladores hubieran dejado en una plaza un sofisticado automóvil sin combustible, sin una carretera adecuada y con un conductor no bien capacitado para conducirlo. Todos lo mirarían con curiosidad, pero allí se quedaría detenido e inútil.
Para los miembros de la comisión de abogados llamados a preparar el anteproyecto de esta ley, sugerir ideas nuevas y debatirlas fue, tal vez, la oportunidad que habían estado esperando de lucir su sapiencia y adhesión a los principios de oralidad e inmediación, como innovaciones espectaculares en torno a los cuales debía gravitar el nuevo proceso laboral. Poco importaba que una audiencia de este proceso ideal tuviese que durar tres horas, para concluir en un acta que no abarcaría la actuación de todas las pruebas admitidas, ni que un juez sólo pudiese atender una audiencia por la mañana y otra por la tarde, ni que la revisión y la firma del despacho le tomara unas tres horas más, ni que la redacción de las sentencias quedara como una tarea para la casa, a efectuarse por las noches, los sábados y domingos, y frecuentemente acompañada del bullicio del hogar. No consta en ninguna parte que los jueces laborales y sus órganos de representación hayan considerado y, menos aún, criticado la carga procesal que ya tienen ni, obviamente tampoco, la que esa Nueva Ley Procesal del Trabajo les acarrearía. Criticarla no es parte de su función. Si el déficit procesal aumenta no les será imputable. Ellos seguirán sacando el número de sentencias que buenamente puedan por día, mes y año.
La relación laboral es relativamente simple. Vincula a un empleador y un trabajador para la ejecución del trabajo dependiente y el pago de una remuneración. Aun cuando estas prestaciones se dividen en varias fases, no ofrecen un panorama complejo e inextricable. La doctrina y la práctica las han convertido en entidades diáfanas, determinadas y manejables, por sus actores, los profesionales ocupados en ellas y los jueces laborales. Más aún, los documentos inherentes a la relación laboral, como las planillas y boletas de pago, y el registro de asistencia, permiten conocerla en gran parte. De manera que, correlativamente, el proceso laboral de conocimiento y declaración de derechos podría ser simple, único, breve, escrito, salvo la audiencia, y teniendo por eje la inversión de la carga de la prueba. Este principio, que coloca en el empleador la obligación de probar el cumplimiento de sus obligaciones, facilita el acceso a la verdad real, y no sólo legal. El Decreto Supremo 007-71-TR era terminante en la aplicación de este principio. “La sentencia declarará fundada la demanda –disponía-: respecto de los puntos en que correspondiendo la carga de la prueba al demandado, éste no los hubiere probado.” (art. 50º-b). La Ley 26636 colocó también el peso del onus probandi en el empleador al decir: “Corresponde al empleador demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno de trabajo y el contrato individual de trabajo.” (art. 27º-2). Pero hizo desaparecer el efecto de este principio en la sentencia, y lo sustituyó por una lata valoración de las pruebas por el juez “en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada” (art. 30º). En la Ley 29497, la obligación del empleador de probar ciertos hechos sobrevive, pero privada también de su efecto jurídico si la incumple, y, de paso, se ha eliminado la valoración de la prueba por el juez, quien se convierte así en una suerte de autócrata del proceso.
Una gran parte de los procesos laborales se desencadena por despidos de hecho, sin las formalidades esenciales, o con la simple alegación de alguna causa imputada al trabajador. Si el despido es de hecho o sin las formalidades esenciales, lo que correspondería sería la reinstalación inmediata del trabajador en su puesto. Pero tal no es el sentido del Decreto Legislativo 728. El proceso incoado por el trabajador debe seguir su curso para que, finalmente, luego de varios años, el trabajador, si lo gana, pueda accionar, en un proceso complementario de ejecución. Cuando el despido sobreviene por la imputación de una causa justa, si bien, la carga de probar la existencia de ésta corresponde al empleador, en la práctica de todos los días, es el trabajador quien debe probar que esa causa no se ha producido, y, por supuesto, atenerse también a las resultas del proceso, luego de varios años de pleitear.
Hace poco, la Presidenta de la República Argentina, Cristina Fernández de Kirchner aludió a la existencia y prosperidad de una “industria del juicio” al criticar el sistema de indemnizaciones por accidentes de trabajo en manos de compañías privadas de seguros. Como éstas pagan muy poco, a los trabajadores afectados o a sus deudos no les queda otro camino que el de los tribunales de justicia, en los que, por lo general, obtienen las indemnizaciones que les corresponden, que deben compartir con sus abogados.
Con la Ley 26636 y con la Nueva Ley Procesal del Trabajo se ha estimulado también en nuestro país una “industria del juicio laboral”. Pero con diferente dirección para los empleadores y los trabajadores.
Para ciertos empleadores, no pagar las remuneraciones, no pagarlas completas u omitir el pago de los derechos sociales se presenta como un negocio rentable. Con el Decreto Ley 25920, del 27/11/1992, el empleador, al terminar el proceso laboral, sería condenado sólo al pago del “interés laboral”, inferior al “interés legal” previsto por el art.   1244º del Código Civil. Le es preferible, por lo tanto, esperar que lo demanden y encargar su defensa a algún estudio jurídico especializado en asuntos laborales. Incluso añadiendo los honorarios de éste a lo que tuviera que pagarle al trabajador si perdiera el proceso, más caro le costaría tomar en préstamo de un banco una suma de dinero equivalente. Pero tendría, además, la posibilidad de ganar el juicio y no pagarle nada a su contrincante.
A los trabajadores, la vía procesal les implica pagar los honorarios del abogado. Algo tienen que darles al comenzar el proceso, según su capacidad económica, y luego, por lo general, sujetarse al pacto de cuota litis que suele ascender al 30% para el abogado de lo que se obtenga al final.
En este juego, todos los abogados ganan. Tanto la Ley 26636, como la 29497, parecen haber sido concebidas para ellos, y no para los trabajadores.
Una perspectiva complementaria de esta situación lamentable es la atmósfera pesada en el panorama social, recargada más todavía con desaciertos como el indicado.
Si no fuera posible dejar sin efecto la Nueva Ley Procesal del Trabajo por otra ley inmediata, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería ponerla en suspenso hasta que el Congreso de la República, con su nueva composición luego del 28 de julio de este año, la reexamine y resuelva.

domingo, 3 de julio de 2016

Homenaje al Dr. José Matias Manzanilla en el Cincuentenario de la Promulgación de la Ley de Accidentes de Trabajo (1961).



Homenaje al Dr. José Matias Manzanilla en el Cincuentenario de la Promulgación de la Ley de Accidentes de Trabajo (1961).
DISCURSO DE ORDEN
Dr. Napoleón Valdez Tudela
20 de enero de 1961
 
Hace cincuenta años, el 20 de enero de 1911, fue promulgada la ley de accidentes de trabajo, conseguida después de persistente esfuerzo legislativo, alentado por el espíritu amplio y comprensivo  de un maestro de San Marcos.
Una doble finalidad tiene la actuación  que hoy se realiza en nuestra Facultad: destacar la importancia jurídica que significó la incorporación de la protección social a nuestro derecho; y recordar la figura de José Matias Manzanilla, autor y propulsor de la primera ley de protección al trabajo, rindiéndole el homenaje que merece su memoria por su labor en favor de aquella protección.
Al estudiar la evolución del derecho y en particular la del derecho peruano, surge la similitud que existe entre la ley inglesa de 1802, de protección al trabajo de los menores, y la ley peruana de 1911 que introdujo el riesgo profesional en nuestra legislación. Ambas inspiradas en los mismos principios de humanidad y de justicia para los que trabajan y debidas también al calor y esfuerzo de dos figuras parlamentarias de renombre en la política europea y en la de este continente: Robert Peel y José Matias Manzanilla.  
[…]Sólo debo decir ahora que en medio siglo de aplicación de la ley de accidentes de trabajo, ha demostrado su sabia concepción jurídica y una estructura legal que mantiene a través de los años sus saludables efectos, constituyendo un verdadero monumento en el cual resaltará siempre la figura brillante del Dr. José Matias Manzanilla, que supo cumplir una comisión del gobierno y cumplir con su propia conciencia considerando como él mismo decía que “es el resultado de los sentimientos del alma moderna, pronta siempre a brindar protección a los desheredados y a los humildes; es el resultado de la renovación de la conciencia jurídica, que suele convertir en fórmulas legales, los imperativos de la moral; es, en fin, el complejo efecto  de todos los factores económicos, de todos los factores psicológicos y políticos y de todos los fenómenos constitutivos de la civilización, porque no la hay si no se desenvuelven las condiciones materiales de la existencia y del bienestar de las clases proletarias, que resultan comprometidas y amenazadas cuando la ley no impone la reparación de todos los infortunios de trabajo”.
Por eso un deber destacar lo que significó para nosotros la evolución jurídica y el aporte que Manzanilla dió a la introducción de nuevos conceptos económicos y jurídicos  dentro del derecho nacional.
En esta vieja casa de san marcos fué inspirador comprensivo de nuevas generaciones, desempeñando con altura de educador su Cátedra de Economía Política, el Decanato de la Faculta de  Ciencias Políticas y Administrativas, antecesora de nuestra facultad, y el Rectorado de esta prestigiosa Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

[…] El doctor Manzanilla estudiaba en su Cátedra de Economía Política los avances de la protección social. En sus clases delineaba con erudición y sentido social el desarrollo de las instituciones  de amparo legal a las clases trabajadoras y precisaba los alcances y fundamentos de las mismas, dentro del más puro sentido jurídico y económico.
Y no estuvo solo en esta orientación de lo que debía ser la futura legislación social; colaboraron, también en este esfuerzo destinado a incorporar al derecho nacional las leyes reguladoras de la contratación laboral, distinguidos elementos universitarios, entre los cuales cabe destacar al entonces alumno sanmarquino Luis Miró Quesada,  que presentara importantes tesis sobre cuestiones sociales y que más tarde, desde su curul parlamentaria, laborara al lado del maestro Manzanilla en favor de la aprobación de la ley de accidentes de trabajo.
En este esfuerzo, nacido en los claustros de San Marcos, está el alma de las primeras leyes de protección social y el verdadero espíritu de esa legislación, inspirada en un justo criterio jurídico y en un noble sentido de protección.
Esta labor netamente universitaria orientó la acción del Gobierno en los primeros años de este siglo. Hasta entonces el Estado no había tomado en cuenta el movimiento social de Europa, difundido y precisado a través de una vigorosa acción de pensadores y juristas.
Importantes conferencias y congresos internacionales habían concretado el anhelo de proteger el trabajo y destacadas leyes dictadas en Inglaterra, Francia, Alemania y Suiza, durante el siglo XIX, habían definido el criterio de protección social.
El año 1903 el Gobierno consideró llegado el momento de contemplar las cuestiones relacionadas al trabajo industrial, recogiendo la obra preparatoria  realizada en las aulas de San Marcos. Designó el 5 de junio de ese año una comisión que propusiera  las medidas y precauciones que debían adoptarse para disminuir el riesgo profesional en las industrias y formular un proyecto de ley de accidentes de trabajo para ser presentado al Congreso.

Pero el año siguiente, el 10 de mayo de 1904, el Gobierno dio un paso más amplio y definido, encomendando al Dr. José Matías Manzanilla, catedrático de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la preparación de los proyectos sobre reglamentación del trabajo industrial, encargo que cumplió presentando al año siguiente el grupo de proyectos que formulara y que fueran remitidos por el Gobierno a la cámara de Diputados.
Y es aquí donde se define  la labor social y humanista del Dr.  Manzanilla: no se contenta con haber estudiado  y proyectado las bases de la protección social para el Perú, sino que pone al servicio de esta noble acción su empeño personal para conseguir la realización de una primera conquista con la inclusión de la reparación de los accidentes de trabajo dentro del régimen jurídico peruano.

No es tarea fácil este propósito, se juzgaba prematura la incorporación de este principio a la legislación nacional, que ninguna nación de condiciones similares al Perú la había incorporado aún y que se corría el riesgo de esta primera experiencia. Pero Manzanilla brega desde su escaño parlamentario para la aprobación del proyecto, pulverizando las objeciones aducidas. “sobre las negras profecías y sobre las conjeturas y prejuicios,- decía en uno de sus memorables discursos,- están el ejemplo y las enseñanzas de los hechos, comprobando que las indemnizaciones por accidentes no detienen en el mundo industrial el desenvolvimiento de la producción. Es Alemania, en donde las amplísimas leyes de 1884 a favor de los trabajadores, no perturban su portentoso impulso económico.   Es Inglaterra, desde 1897; es Francia y es Italia, desde el 1898; es España desde 1900; es Holanda desde 1901; es Bélgica desde 1903 y son todos los países de Europa en los que la aplicación del riesgo profesional, no obsta al alza de los salarios, al desarrollo de las industrias, al acrecentamiento de los capitales”. Y en otra oportunidad, en su lucha denodada frente a las dilaciones de  los opositores al proyecto, expresaba: “Sé lo que significa enviar este proyecto a Comisión: es rechazarlo, relegándolo a un aplazamiento indefinido; pero las ideas, como dijera un ilustre estadista del Perú, marchan dormidas. Las ideas son como los soldados en las angustias de penosas jornadas, en desiertas soledades, en los páramos; van sonámbulos, semi-sonámbulos, para despertar en los momentos del combate y, quizás de la victoria. Así son las ideas, aparecen, se ocultan, perseguidas y vencidas hoy, suelen llegar a ser dueños del porvenir. Este proyecto que remediaría injusticias sociales y aliviaría las miserias del infortunio de los trabajadores, triunfará; seguramente triunfará alguna vez en el Parlamento del Perú”.

 Y su optimismo se convirtió en realidad: nuevos dictámenes, proyectos sustitutorios, concesiones del autor, pero al final el 11 de agosto de 1908 se coronaba el anhelo del Dr. Manzanilla con la aprobación del proyecto en la Cámara de Diputados. Se había transigido en muchos aspectos, pero la ley estaba en marcha, a partir de ese memorable día en que el maestro Manzanilla exclamara con júbilo: “Bella tarde la de hoy señores; ¡Esta ganada la batalla por el derecho!

sábado, 2 de julio de 2016

La política laboral en el período de Ollanta Humala- Jorge Rendón Vásquez



La política laboral en el período de Ollanta Humala
Ideele Revista Nº 261
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

En sus cinco años de gobierno (de agosto de 2011 a julio de 2016), Ollanta Humala ha continuado la política de flexibilidad laboral dictada por el neoliberalismo e inaugurada por Alberto Fujimori en 1991 como procedimiento para reducir las remuneraciones reales y los derechos sociales de los trabajadores y, correlativamente, aumentar las ganancias de los empresarios. También el Congreso de la República durante este período ha ceñido sus decisiones a esta política.
Antes de la primera vuelta electoral en 2011, las propuestas laborales de Humala se limitaron a algunas referencias difusas, a cierta atenuación de la desigualdad social y a elevar la remuneración mínima sin decir en cuánto. Al pasar a la segunda vuelta, la derecha lo apoyó a cambio de su promesa de continuar la política neoliberal de sus antecesores.
Haciendo honor a esta promesa, Ollanta Humala se entregó en cuerpo y alma a las decisiones de las organizaciones empresariales. Nombró a connotados tecnócratas neoliberales en los puestos claves de la administración económica del Estado y, por supuesto, cuidó de que la política neoliberal en las áreas de trabajo y seguridad social se mantuviese con el mismo rigor precedente. Colocó, para eso, como titulares del ministerio de Trabajo a ciertos políticos y burocratas con minúsculos, opacos o inexistentes conocimientos en las áreas de este ministerio.
Fueron:
Rudecindo Vega Carreazo (de Perú Posible, grupo de Toledo) del 28/7/2011 al 9/12/2011; José Andrés Villena Petrosino (burócrata) del 12/12/2011 al 9/12/2012. (Lo sacaron por armar un escándalo en el aeropuerto de Arequipa, agrediendo verbalmente a los empleados);
Teresa Nancy Laos Cáceres (¿?) del 10/12/2012 al 24/2/2014;
Ana Jara Velásquez (congresista de Gana Perú, el partido de Humala) del 24/2/2014 al 22/7/2014; Fredy Otárola Peñaranda (congresista de Gana Perú) del 22/7/2014 al 17/2/2015; Y Daniel Maurate Romero (burócrata del ministerio de Trabajo) del 17/2/2015 al 28/7/2016.

Actividad legislativa

Del ministerio del Trabajo han salido formalmente en este período dos proyectos de ley indispensables para avanzar por la ruta neoliberal; en realidad salieron de alguna oficina de los grupos empresariales: el de creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y el de la llamada Ley Pulpín.
La SUNAFIL ha sido creada como una institución pública descentralizada del ministerio de Trabajo a la cual este le ha transferido el fundamental servicio de inspección del trabajo. El proyecto fue firmado por el ministro de Trabajo Rudecindo Vega en noviembre de 2011, y se le aprobó en el Congreso de la República como la Ley 29981 en enero de 2013. Sin la inspección del trabajo los empleadores tendrían carta franca para desconocer los derechos de sus trabajadores y superexplotarlos.
Desde que se dio el D.S. 003-71-TR, en febrero de 1971 (del cual fui autor), los empresarios han pugnado por modificarlo y finalmente dejarlo sin efecto o hacerlo superfluo con leyes que se aprobaban en cada período de gobierno. En la década del noventa el artilugio utilizado para no aplicar esta normativa, ya desvirtuada y tan exhuberante como poco eficaz, fue reducir en el presupuesto público los recursos para el servicio de inspección, dejándolo con unos pocos inspectores, insuficientes absolutamente para atender las reclamaciones que se multiplicaban por el incumplimiento de la legislación laboral en las empresas. Esta práctica ha continuado con la SUNAFIL, estructurada como una entidad burocrática tan grande como el ministerio de Trabajo y que gasta gran parte de su presupuesto en personal administrativo. El pretexto para crearla fue evitar que las regiones asumiesen la inspección del trabajo, un pretexto fútil, puesto que hay actividades de administración pública que el gobierno central no puede ceder, y la inspección del trabajo y otras funciones inherentes a las relaciones de trabajo y a la seguridad social están entre ellas. A las regiones se les ha dejado como ámbito de inspección las microempresas (D.S. 015-2013-TR del 26/12/2013), que las obliga a disponer de un servicio burocrático paralelo a la SUNAFIL, pero ineficaz por su pequeñez, falta de presupuesto y carencia de personal operativo especializado. Obviamente, la SUNAFIL debería desaparecer y el servicio de inspección del trabajo ser devuelto al Ministerio de Trabajo.
El 5 de noviembre de 2014, siendo ministro de Trabajo Fredy Otárola Peñaranda, el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley para reducir a la mitad los derechos sociales de los trabajadores hasta los 24 años de edad y despedirlos sin justa causa. En el Congreso le dieron trámite de prisa y el 11 de diciembre de ese año lo aprobaron 65 representantes (nacionalistas, fujimoristas, apristas, toledistas y algunos otros). Sólo votaron en contra 12 representantes (entre ellos Manuel Dammert, Yonhy Lezcano, Rosa Mavila y Verónica Mendoza). La Ley, con el número 30288, fue promulgada el 15 de diciembre de 2014. De inmediato cayó sobre ella la crítica acerba de varios laboralistas y de algunas organizaciones sindicales. Y, como un movimiento social nuevo, muchos jóvenes, en su mayor parte de familias con menores recursos económicos, se movilizaron en número e intensidad crecientes. Algunos medios de prensa le concedieron espacio a esta resistencia, y alguien denominó a la nueva norma Ley Pulpín. Mientras tanto en el Congreso varios representantes, sensibilizados algunos y asustados otros por la protesta general, pidieron la derogatoria de la ley 30288.
El 16 de enero el Colegio de Abogados de Lima realizó un debate público en su local entre representantes del ministerio de Trabajo (el viceministro de Empleo Daniel Maurate, luego promovido a ministro de Trabajo, y el presidente de la SUNAFIL que trataron de justificar la ley) y algunos laboralistas, entre los cuales me contaba. Ante un auditorio repleto demostré la inconstitucionalidad de la ley 30288, su carácter abusivo contra los jóvenes a quienes se hacía víctimas del primer paso hacia la aplicación del mismo régimen a los demás trabajadores. La conclusión del Colegio, expuesta por su decano Mario Amoretti, fue que esa ley debía ser derogada. El 26 de enero de 2015 el pleno del Congreso derogó la Ley 30288 por 88 votos a favor (de quienes la habían aprobado y desaprobado) y 18 en contra. La campaña contra la Ley 30288 demostró que la acción teórica y la movilización sindical y popular pueden hacer cambiar ciertas normas perniciosas para los trabajadores, a condición de poseer la voluntad de hacerlo.
Actividad reglamentaria, administrativa y judicial
Durante su campaña electoral Ollanta Humala había ofrecido elevar la remuneración mínima sin precisar el monto ni los períodos. Lo hizo, pero no en la magnitud que los trabajadores esperaban ni con la frecuencia dispuesta por la ley (2 años o menos si la situación lo requiere) ni, por lo menos, en proporción al alza del costo de vida.
Comenzó con el D.S. 011-2011-TR del 13 de agosto de 2011: 675 soles (el monto anterior de 600 soles había sido fijado por el D.S. 011-2010-TR del 10/11/2010,expedido por el gobierno de Alan García); siguió con el D.S. 007-2012-TR del 16 de mayo de 2012: 750 soles; y concluyó con el D.S. 005-2016-TR el 30/3/2016 para entrar en vigencia a partir del 1 de mayo del mismo año: 850 soles, sumas insuficientes para cubrir el costo mínimo de la canasta familiar de un trabajador.
La importancia de la remuneración mínima consiste no sólo en proteger a los trabajadores con menor calificación profesional y, entre ellos a los jóvenes, sino también en que fija la plataforma sobre la que se estructura la pirámide salarial. Una plataforma baja permite a los empresarios determinar a su arbitrio el monto de los sueldos y salarios de los demás trabajadores, incluso con negociación colectiva. Tal la razón de su oposición al aumento de la remuneración mínima según la ley (por el costo de vida, la inflación, la productividad y las ganancias de las empresas) y de su imposición al gobierno del monto de este importante factor de la economía. En lugar de estimular el poder de compra de los trabajadores, que incrementaría la producción, los empresarios prefieren supeexplotarlos para ganar más. Los aumentos de la remuneración mínima fueron por lo general acordados en el Consejo Nacional del Trabajo, primera instancia del proceso para fijarlos, y los empresarios han contado con el acuerdo de los representantes de las centrales sindicales para no elevarla en la proporción necesaria. Sin embargo, en 2016 se opusieron al aumento, y el gobierno tuvo que establecerlo, acicateado por la oferta del candidato Pedro Pablo Kuczynski.
El instrumento privilegiado del Estado para controlar la aplicación de la normativa laboral es, como ya se dijo, la inspección del trabajo. Si este servicio esencial, a cargo del Poder Ejecutivo, falla, los empresarios gozan en la práctica de libertad para prescindir de esa normativa. Ni la SUNAFIL ni los gobiernos regionales están cumpliendo como debería ser con ejecutar esta función. (Por ejemplo, el actual ministro de Trabajo Daniel Maurate, profesor de la universidad Inca Garcilaso cierra los ojos ante las innumerables violaciones de la legislación laboral en esta universidad). Ollanta Humala y su esposa, como su eminencia gris, dejan hacer complacidos.

Correlativamente, el Poder Ejecutivo no ha desplegado ninguna acción para contrarestar la informalidad y reducirla. Conviene a los empresarios mantenerla porque es otro factor del bajo nivel de las remuneraciones.
Correlativamente, el Poder Ejecutivo no ha desplegado ninguna acción para contrarestar la informalidad y reducirla. Conviene a los empresarios mantenerla porque es otro factor del bajo nivel de las remuneraciones.
A los trabajadores se les abre el proceso judicial como vía alternativa para exigir sus derechos. Pero en este campo sus reclamaciones se eternizan. Los procesos laborales se resuelven por lo general en no menos de cinco años. La Ley 26636, de 1996 (gobierno de Fujimori), al arrancar a las autoridades laborales la facultad de resolver los conflictos cuando el vínculo laboral está vigente en plazos breves, alargó a varios años la duración de los procesos laborales. La nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, propuesta por el gobierno de Alan García y aprobada en enero de 2010, ha dilatado más aún esa duración. Los beneficiarios de estas “innovaciones” son los empresarios, que ganan utilizando el dinero retenido a los trabajadores con la ventaja adicional de pagar un interés menor al de plaza si perdieran los procesos. Ganan también los abogados empresariales y laborales: los primeros cobrando por anticipado y los segundos con los contratos a porcentaje que les hacen firmar a los trabajadores que patrocinan (no menos de un 30% y casi siempre un 50% de lo que logren sacar) aunque tengan que esperar muchos años.
La actividad sindical y el proyecto de Ley General del Trabajo
Desde comienzos de la década del noventa la acción sindical, sobre todo de las centrales sindicales, tan importante como fuerza de contención de los empresarios y sus organizaciones bien asesoradas y pagadas, se fue opacando y reduciéndose hasta quedar sólo como una fuerza nominal. Uno de los instrumentos legales más efectivos para ese debilitamiento fue la Ley de Relaciones Laborales Colectivas expedida en julio de 1992, como uno de los objetivos del golpe de Estado de Fujimori. Atacó primordialmente la negociación colectiva a la que suprimió para las federaciones y confederaciones al hacerla optativa para los empresarios, y sustituyó su solución por las autoridades de trabajo, de no haber acuerdo, por el arbitraje voluntario que les permitía a los empresarios rechazarlo y con ello abstenerse de aumentar las remuneraciones. Las reclamaciones por aumentos de remuneraciones se limitaron a las empresas, en las que subsistió la acción de los sindicatos, si bien mermada por los despidos, los contratos de trabajo modales o a plazo determinado y los contratos de intermediación o tercerización, que determinaron la baja general del nivel de las remuneraciones.
En setiembre de 2011, el gobierno de Humala expidió el D.S. 014-2011-TR por el cual dispuso el arbitraje obligatorio que denominó “potestativo” si no había acuerdo de partes, con la facultad de la autoridad laboral pertinente de nombrar a los árbitros si las partes no lo hacen. Fue la única concesión en este campo que las organizaciones empresariales tacharon de ilegal.
Otras causas de la debilidad sindical son el bajo nivel de conciencia reivindicativa de los trabajadores por su falta de formación y las ínfimas cotizaciones que están dispuestos a pagar a sus sindicatos que no alcanzan ni siquiera para los gastos mínimos de su defensa y, por supuesto, no llegan a las federaciones y, mucho menos, a las confederaciones a las que están afiliados.
Al comenzar la década anterior, la acción de las federaciones y confederaciones había sido reducida a su mínima expresión y ya no preocupaba a los empresarios. Cuando los dirigentes sindicales le reclamaron al gobierno de Valentín Paniagua la restitución, incluso parcial, de los derechos laborales que les había quitado el gobierno de Fujimori, el ministro de Trabajo Jaime Zavala Costa, un abogado empresarial, les señaló la concertación como el medio más adecuado. Y los dirigentes sindicales le creyeron alborozados. El Consejo Nacional del Trabajo fue el ámbito de esa quimérica concertación, y sus sesiones comenzaron poco después de establecido el gobierno de Alejandro Toledo en julio de 2001. Simultáneamente, en el congreso de la República, el dirigente del Apra Luis Negreiros Criado, a cargo de la comisión de Trabajo, hizo redactar un proyecto de Ley General del Trabajo por un grupo de abogados empresariales en su mayor parte, y lo envió al ministerio de Trabajo. El ministro lo giró al Consejo Nacional del Trabajo donde fue debatido hasta quedar terminado en 2004. Los representantes empresariales y sindicales habían coincidido en el 85% del articulado. Al verificar que ese 85% ratificaba la legislación laboral lesiva a los trabajadores del gobierno de Fujimori, denuncié el peligro en varios artículos y promoví una campaña para echar a pique el proyecto. Numerosos dirigentes sindicales hicieron suya esta campaña y se movilizaron contra el proyecto. Se pudo así impedir que fuera tramitado en el congreso de la República durante el período faltante de Toledo y luego durante los períodos de Alan García y Ollanta Humala, pese a la insistencia de los dirigentes de las centrales sindicales para que fuese aprobado. A los empresarios no les importó intervenir ni a favor ni en contra, puesto que ya tenían la legislación laboral adversa a los trabajadores impuesta desde 1991.
La última tentativa de los dirigentes de la CGTP fue comprometer al representante Manuel Dammert para que presentase el proyecto consensuado en un 85%. Este, lo hizo en enero de 2015, haciéndose acompañar por otros cinco representantes de su bancada sin que ninguno hubiera leído el proyecto. Al enterarme, volví a la carga con mis artículos teóricos y un exdirigente sindical que trabajaba en el congreso presionó a Verónica Mendoza para que retirase su firma del proyecto. El congresista Yonhy Lezcano supo de esta campaña y retiró su firma. Un mes después lo hizo Verónika Mendoza. Desprovisto del número de firmas reglamentario, el proyecto fue archivado.
La conducta de los dirigentes sindicales y de algunos de sus asesores legales, varios de ONGs que estarían financiando a las centrales sindicales, empeñados en la aprobación de una Ley General del Trabajo por un congreso de la República con una mayoría de representantes colocados por los empresarios o simpatizantes de ellos, es tan temeraria como sospechosa. Esa conducta acrecienta la desconfianza de numerosos dirigentes y trabajadores de las bases sindicales.
El gobierno de Ollanta Humala se ha abstenido de intervenir en el trámite de este proyecto, con una visión semejante a la de los empresarios.
En conclusión, el panorama para los trabajadores es oscuro en el nuevo período constitucional con un congreso de la República dominado por 73 congresistas del fujimorismo y otros de posición afín a ellos en materia social, es decir proempresarial, y un Poder Ejecutivo a cargo de personajes adictos por profesión e intereses al capitalismo. Los dirigentes sindicales de trayectoria limpia y con la lucidez indispensable deberían estar alertas y ocuparse en reagrupar e ilustrar a los trabajadores y determinar los objetivos concretos de su acción sindical.